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CE-25000-23-26-000-2001-02368-01(29540)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02368-01(29540)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1144-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Expediente 250002326000 2001 02368 01 (29.540)

Actor SONIA TEJADA CORTES

Demandada NACION – RAMA JUDICIAL Y OTRO Acción REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE inhibida parcialmente esta Sala, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARASE (sic) no probadas las excepciones propuestas por los entes demandados.

TERCERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas”.

I.-ANTECEDENTES SONIA TEJADA CORTES, quien actúa en nombre propio por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL y el DISTRITO DE BOGOTA, solicitó que se declare a la parte demandada solidaria y patrimonialmente responsable por error jurisdiccional, como consecuencia de no haberse cumplido ni ejecutado la sentencia del 21 de marzo de 1996,

proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que en providencia de “19 de enero de 1997” (sic) el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inejecutabilidad del título y pago de la obligación, además de condenar en costas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 29 de septiembre de 1999, en donde también se condenó en costas a la ejecutante. Así mismo, dentro de las pretensiones solicitó que se declarara que las Resoluciones No. 1539 y 005 de 1997, proferidas por el Alcalde Mayor y la Subsecretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, eran inexistentes e ilegales, como también lo eran todas las demás actuaciones realizadas por el Distrito en función del aparente cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consecuencialmente solicitó la demandante que se condene a pagar a su favor, a título de indemnización, todas las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de 21 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde la fecha de exigibilidad del título hasta la del pago total, con inclusión de intereses moratorios comerciales y la indexación correspondiente. Pidió de igual manera, que se condene al pago de los perjuicios económicos derivados de la inejecución en forma oportuna del fallo. Por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos, pidió que se condenara a indemnizarle los derivados del incumplimiento en relación con la

sentencia de 21 de marzo de 1996. Finalmente, solicitó que se ordenara el pago de las costas y agencias en derecho correspondientes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se afirmó en la demanda que la hoy actora instauró un proceso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá, en donde, en sentencia de 21 de marzo de 1996, se declaró la nulidad del acto que dispuso su insubsistencia y se ordenó su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría y remuneración. Se dijo que, tras haber acudido a la reclamación para el cumplimiento del citado fallo, se desistió del trámite administrativo, por considerar que la entidad, al ordenar un pago parcial, mostraba que no acataría en forma total la sentencia. Manifestó la demanda que el Distrito desconoció el título de forma unilateral, sin tener en cuenta lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se acudió al trámite de un proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago teniendo como base de la ejecución la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se afirmó también que la parte ejecutada propuso excepciones no autorizadas por la ley procesal, las que fueron acogidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en providencia de “19 de enero de 1997” (sic), decisión posteriormente confirmada el 29 de septiembre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en rebeldía y desacato a la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 1996. A juicio de la parte actora, el error judicial se concretó en las providencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con las cuales se desconoció lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 1996. La demanda así formulada y radicada el 1° de octubre de 20011, previa corrección, fue admitida con auto de 5 de junio de 20022 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 y al Distrito de Bogotá5. El Distrito de Bogotá presentó contestación a la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas6, para lo cual señaló que, una vez conocido el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispuso lo pertinente para proceder al pago de salarios y al reintegro de la demandante a la dependencia en donde estaba vinculada. Dijo que la señora Tejada Cortés, mediante poder debidamente otorgado, facultó a su representante para “desistir”, por lo que el 21 de julio de 1997, en escrito dirigido al Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, la hoy actora presentó renuncia irrevocable al reintegro, ya que la señora Tejada Cortés se encontraba desempeñando un cargo en la Secretaría de Gobierno, con una asignación mensual mayor a la ordenada en la sentencia, además de estar inscrita en carrera administrativa, por lo

que el reintegro le resultaba desventajoso, razón que llevó a que la administración no expidiera el acto administrativo que ordenaba el mencionado reintegro, por cuanto su objeto ya se había cumplido en tanto la demandante prestaba sus servicios al mismo empleador, en mejores condiciones salariales y de estabilidad laboral. Agregó que, mediante la Resolución No. 005 de 16 de enero de 1998, se autorizó el pago de $10.076.935 por concepto de todos los valores dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro al cargo –período comprendido entre el 5 de noviembre de 1986 y el 24 de julio de 1987-, tal 1 Folios 1 y 27 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 101 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 101 vto del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 107 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 108 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 190 a 200 del cuaderno principal No. 1. como se acreditó con la orden de pago No. 83 de 12 de marzo de 1998, recibida y firmada por el apoderado de la señora Tejada Cortés. Manifestó que los documentos relacionados con la renuncia al reintegro, efectuada por el apoderado de la señora Tejada Cortés, como los de la liquidación que sirvieron de soporte para efectuar el pago recibido, obran en el proceso ejecutivo No. 14.862 que se adelantó en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se establece que los valores pagados a la actora corresponden a los salarios y demás factores salariales y

prestacionales que a la hoy demandante le correspondía recibir, de manera que la obligación de pago se cumplió totalmente, máxime cuando la sentencia del Tribunal Administrativo no ordenó ningún ajuste al valor, por lo que las sumas pagadas fueron superiores a las que la demandante demostró en el proceso ejecutivo. Por su parte, la Nación - Rama Judicialdio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones7, al estimar que no se configuraba la responsabilidad reclamada en la demanda. Consideró que, en el presente caso, las actuaciones surtidas tanto por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se enmarcaron en la Constitución y la ley, con base en el acervo probatorio debatido en el proceso ejecutivo, por lo que al haber sido vencida en juicio, no podía la actora pretender revivir términos para corregir sus errores, máxime cuando las decisiones ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Señaló que el Tribunal Superior, en uso de su autonomía constitucional, expresó que la resolución proferida por la Alcaldía constituía un acto administrativo del cual se presumía su legalidad, por lo que no era viable cuestionarla a través del proceso ejecutivo. Así mismo, que el acto administrativo de reintegro no fue proferido, en atención a la renuncia expresa que, a través de apoderado, realizó la señora Tejada Cortés. 7 Folios 221 a 232 del cuaderno principal No. 1. Con fundamento en los anteriores razonamientos formuló las excepciones de

cosa juzgada, inepta demanda, culpa de un tercero, culpa de la víctima y la genérica. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de diciembre de 2002 abrió el proceso a pruebas8 y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 20 de mayo de 2004, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora10 y la Rama Judicial11 para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la demanda y su contestación, respectivamente. El Distrito de Bogotá y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 200412, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Consideró el a quo, frente a las pretensiones atinentes a la declaratoria de ilegalidad e inexistencia de los actos administrativos expedidos por la administración distrital, que la acción de reparación directa no era procedente para obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados por dichos actos, máxime cuando no se acudió a los recursos de la vía gubernativa o a la revocatoria directa, por lo que debía declararse inhibido al respecto y estudiar únicamente la responsabilidad edificada sobre la existencia de un error judicial.

8 Folios 205 y 206 del cuaderno principal No. 1, providencia que fue adicionada con auto de 2 de octubre de 2003 –FI. 241 del mismo cuaderno-. 9 Folio 248 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 252 a 255 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 249 a 251 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 259 a 282 del cuaderno de segunda instancia. Al estudiar el tema de fondo, concluyó el Tribunal que los presupuestos del error judicial no se configuraban en el presente caso, toda vez que, a la luz de los razonamientos expuestos en las providencias cuestionadas, los despachos que conocieron del proceso ejecutivo motivaron razonablemente sus providencias y se demostró en dicho proceso que el Distrito emitió sendas resoluciones y órdenes de pago, tendientes a cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, con lo que se efectuó realmente el pago de la obligación, incluso con el reconocimiento de una indexación mayor a la que legalmente le correspondía. En cuanto al reintegro, señaló que no era posible alegar la propia culpa, comoquiera que, por disposición del contrato de mandato, el apoderado renunció expresamente a él, situación que fue debidamente establecida por parte de la justicia ordinaria laboral.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda13.

Precisó la recurrente que no era propósito de la apelación discutir el tema

del reintegro, sino destacar que cuando renunció a él, se dejó constancia en el sentido de no renunciar a la otra condena, que era el pago en las condiciones que fijó el Tribunal, es decir, sin condiciones ni límites referidos a ningún concepto. Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una conducta errónea y manifiestamente culpable, constitutiva de falla en el servicio, “porque en vez de cumplir lo mandado, optó por interpretar para limitar el monto de lo que debía pagar el Distrito Capital”. 13 Recurso presentado y sustentado el 29 de septiembre de 2004 obrante de folios 284 a 286 del cuaderno de segunda instancia. Finalmente, aseveró que la indemnización era irrenunciable, carácter que no podía ser desconocido por parte del juez que tenía la misión de hacer cumplir la condena originada en un proceso de conocimiento, por lo que, como consecuencia de la falla de la administración de justicia, el Distrito no pagó y la demandante no recibió el fruto del éxito de su demanda laboral administrativa, de manera que sufrió un daño de magnitud equivalente a lo dejado de percibir por concepto de sueldos, prestaciones, bonificaciones e intereses moratorios.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido con providencia del 20 de mayo de 200514. Posteriormente, por auto del 12 de agosto de 200515 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, la parte recurrente16 y la Rama Judicial17 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente. El Distrito de Bogotá y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia 14 Folio 292 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 294 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 295 a 300 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 309 a 311 del cuaderno de segunda instancia.

La Sala es competente desde el punto de vista funcional18 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Ahora bien, vale reiterar en esta oportunidad que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia

que se cuestiona como contentiva del error queda ejecutoriada. En este sentido ha señalado la Sala20: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

20 Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 13.258. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229. se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa” (Destaca la Sala). En el presente caso, se alega la ocurrencia de un error judicial en las providencias del 19 de febrero21 y 29 de septiembre de 199922, proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. Teniendo en cuenta la constancia expedida por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá23, la providencia de 29 de septiembre de 1999 cobró ejecutoria al tercer día hábil siguiente a la notificación por estado realizada el 1° de octubre de la misma anualidad, es decir, el 6 de octubre de 1999, por lo que al haber sido presentada la demanda el 1° de octubre de 200124, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201225, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún

régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una 21 Contrario a lo afirmado en la demanda, la fecha real de la providencia es 19 de febrero de 1999, visible de folios 349 a 353 del cuaderno de pruebas. 22 Mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto declaró probadas las excepciones de inejecutabilidad del título y pago de la obligación, además de condenar en costas a la parte ejecutante. 23 Visible a folio 56 A del cuaderno de pruebas. 24 Folios 1 y 27 del cuaderno principal No. 1. 25 Expediente 21.515. motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato

constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” En consonancia con lo anterior, resulta necesario recordar que la acción de reparación directa se interpuso con fundamento en un presunto error judicial cometido en el marco de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia proferida el 19 de febrero de 1999 declaró probadas las excepciones de inejecutabilidad del título y pago de la obligación, decisión que fue objeto de confirmación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 29 de septiembre de 1999, actuaciones que, alega la parte actora, le habrían causado los perjuicios por los que reclama indemnización. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 199626, disposición que ya se encontraba vigente al momento en que dictaron las providencias con las cuales la demandante considera que se causó el daño, de manera que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido27.

En este orden de ideas, es pertinente aludir al texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: 26 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 27 Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia28. Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se procede a retener: “… . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso,

materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Al ejercer el control previo de constitucionalidad frente al Proyecto de Ley Estatutaria que dio origen a la citada Ley 270 de 1996, la H Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo29 y precisó que: (i) dicho 28 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. 29 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional razonó en los siguientes términos: “Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo

anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica, no obstante lo cual, tal como más adelante se precisará, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que dicha responsabilidad resulta procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones constituya una vía de hecho. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico30. En este sentido, la Sala a través de sentencia de 11 de mayo de 2011, señaló los

presupuestos que deben cumplirse para la configuración del error judicial. En efecto, en tal ocasión precisó31: “Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. Consideraba la Sala, en jurisprudencia que se reitera: rama del poder público. En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. (…)”. 30 Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 16.2741. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa. 31 Expediente No. 22.322. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa. “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o

modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…). “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección32, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. En cuanto al error que pudieran cometer las altas cortes en ejercicio de la función jurisdiccional que les es inherente, teniendo como referente la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la

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