CE-25000-23-26-000-2001-0237-01(AP-243)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-0237-01(AP-243)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PLAN MAESTRO DE ESTACIONAMIENTOS - Sujeción al P.O.T. / ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS - Prohibición en antejardines y andenes / USOS DEL SUELO - Prohibición de usos comerciales y de servicios en el subsector 1 UPZ 16 Santa Bárbara: inaplicación de cupos de estacionamientos para clientes y visitantes / ESTACIONAMIENTO EN VIAS URBANAS - Regulación por el Código Nacional de Tránsito hasta la adopción del Plan Maestro de Estacionamientos / ESPACIO PUBLICOProtección en acción popular por infracción a los artículos 139 y 140 del Código Nacional de Tránsito Las pruebas allegadas al proceso confirman que aun no ha entrado en vigor el Plan Maestro de Estacionamientos en que se definirán las políticas y criterios generales sobre la operación del sistema de estacionamientos en la ciudad, en concordancia con la estructura fijada en el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 619/00). Los supuestos fácticos y probatorios del caso concreto exigen que el análisis distinga entre el estacionamiento en los antejardines y andenes de los predios (ubicados en las Calles 106 y 106A con Transv. 19A y en la Transversal 19A con calles 106 y 106A; del estacionamiento de vehículos sobre las calzadas de la Tr. 19 entre Calles 106 y 106A y sobre la Calle 106A entre Tr. 19A y Av. 19). El Decreto 619/2000 prohíbe el estacionamiento de vehículos en los antejardines y su acondicionamiento como zonas de estacionamiento. Debe
además tenerse en cuenta que a la zona en que se suscita la controversia, correspondiente al Sector Normativo 8, Subsector 1 de la UPZ 16 SANTA BARBARA, adoptada mediante Decreto 1095/00, no le son aplicables el artículo 380 del Decreto 619/00 ni su D. R. 1108/00, habida cuenta que en este sector no están permitidos los usos comerciales y de servicios y, por lo tanto, no se autorizan cupos de estacionamiento público Es, pues, claro que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1095/00 «por medio del cual se define la reglamentación urbanística específica de la UPZ No. 16, SANTA BARBARA, ubicada en la localidad de USAQUEN y se expiden las fichas reglamentarias correspondientes a los sectores normativos 2,3,5,6,7,8,y 9» no se permite el desarrollo de usos comerciales en los predios ubicados dentro del sector normativo 8, subsector 1, en que se ubica el que suscita la controversia. Por consiguiente, a este sector no son aplicables las normas que regulan los cupos de estacionamientos para clientes y visitantes (Art. 380 Decreto Distrital 619/00 y su
D. R. 1108/00). En cuanto al parqueo en vía pública debe tenerse en cuenta que el Concejo Distrital no ha aprobado aún el Plan Maestro de Estacionamientos y, por lo tanto, el estacionamiento en vías urbanas continua regulado por los artículos 139 y 140 del Código Nacional de Tránsito. Tanto las fotografías que se acompañaron a la demanda como en la inspección practicada en la zona se
aprecia que el estacionamiento de vehículos.... desatiende las directrices a que los artículos 139 y 140 del Código Nacional de Tránsito supeditan el parqueo transitorio, pues se hace en ambas calzadas, a más de 30 cms. del andén, a menos de 1 metro de distancia entre uno y otro carro estacionado y a menos de 15 metros de la intersección y obstruyendo garajes, todo lo cual genera caos y congestión en el sector, así como perturbación para los habitantes de las residencias. Por tal razón, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la STT efectuar la señalización y demarcación de las zonas autorizadas de parqueo transitorio de modo que el estacionamiento sobre la.... respete las directrices establecidas en los artículos 139 y 140 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y para que haga la demarcación de las zonas de prohibición en los términos del artículo 133 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0237-01(AP-243)
Actor: ALBERTO URIBE CANTALEJO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE TRÁNSITO
Y TRANSPORTE Y EL CENTRO DE REHABILITACIÓN DEPORTIVA «GYM
SANITAS PERSONAL.» Referencia: ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por el demandante contra la providencia de 13
de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “A”) negó las pretensiones de la demanda interpuesta en acción popular para la defensa del espacio público.
I. LA DEMANDA ALBERTO URIBE CANTALEJO instauró Acción Popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Tránsito y Transporte (en adelante STT) y el Centro de Rehabilitación Deportiva «GYM SANITAS PERSONAL» con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce y utilización del espacio público, en
los siguientes términos: 1.1. Hechos El Centro de Rehabilitación Deportiva «GYM SANITAS PERSONAL» perteneciente a la Organización Sanitas Internacional, ubicado en la Calle 106A No. 22-28 ha ocupado el espacio público al habilitar el parqueo de los carros de sus clientes en la vía pública ubicada sobre la Transversal 19A entre calles 106 y 106A, para lo cual ha delimitado los espacios de parqueo con líneas amarillas, colocado «burritos» metálicos y empleado personas con un peto distintivo del establecimiento que se encargan de dirigir el parqueo. La invasión del espacio público ha llegado a tal extremo que en ocasiones se ha obstruido totalmente la vía con el parqueo de 30 o 40 vehículos en cuatro o cinco hileras, lo que impide que los vecinos puedan ingresar sus vehículos en sus respectivos garajes. La comunidad ha acudido en repetidas oportunidades a los agentes de tránsito que circulan en la zona, para que retiren a los vehículos invasores
del espacio público, pero ellos alegan que no los pueden multar ni enviar a los patios puesto que no existe señalización de «prohibido parquear» sobre la vía. En esas condiciones, solo pueden solicitar a los dueños que retiren los vehículos. El 8 de noviembre de 2000, el demandante interpuso una petición ante la Alcaldía Local de Usaquén para que se ordenara a la STT colocar señales de «prohibido parquear» en la Transversal 19 entre las calles 106 y 106ª y enviar una grúa para retirar los vehículos que estacionan de manera permanente en dicha vía pública. Mediante oficio D-0591-00 de 14 de noviembre de 2000 la Alcaldía Local de Usaquén contestó que mediante oficio OD-0590-00 de 9 de noviembre de 2000 remitió la petición al Subsecretario Técnico de la STT, por competencia. La STT de Bogotá no ha contestado la petición y no ha colocado las señales de tránsito solicitadas, omisión que impide multar y retirar los vehículos que allí se estacionan diariamente, situación que vulnera en forma permanente el derecho colectivo al goce del espacio público. 1.2. Pretensiones El demandante solicita: 1.2.1. Que se tomen las medidas pertinentes para que cese la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público. 1.2.2. Que se ordene a la STT colocar las respectivas señalizaciones de «prohibido parquear» con el fin de que los agentes de tránsito puedan llevarse con
grúas los vehículos que invaden el espacio público al estacionar en la vía pública ubicada en la Transversal 19 entre calles 106 y 106A . 1.2.3. Que se advierta al Centro de Rehabilitación Deportiva «GYM SANITAS PERSONAL» sobre las consecuencias legales a que puede hacerse acreedor por autorizar el aparcamiento de los vehículos de sus clientes sobre la vía publica. 1.2.4. Que se ordene a la STT que una vez colocadas las señalizaciones respectivas envíe periódicamente agentes de tránsito para que multen y retiren los vehículos de los infractores. 1.2.5. Que se fije el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor del demandante.
II. LA CONTESTACION 2.1. CLÍNICA COLSANITAS S.A., propietaria del establecimiento «GYM SANITAS PERSONAL» se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: No es cierto que el establecimiento «GYM Sanitas Personal» haya patrocinado el aparcamiento de los carros de sus clientes en la vía publica, ni que sea responsable de haber demarcado los espacios de parqueo.
La Transversal 19 al desembocar a la calle 106 es una calle cerrada sobre la cual existen 3 establecimientos públicos que reciben clientela y visitantes, a saber: a) FITNESS INFANTIL ubicado en la Calle 106 No. 2140. Sus propietarios demarcaron los sitios de parqueo y colocaron los “burritos” metálicos en la zona aledaña al establecimiento. b) HAIR & BODY, peluquería ubicada en la Calle 106 No.2208.
c) La PARROQUIA SANTA GEMA GALGANI ubicada en la Transversal 19 No. 10649. Todos esos establecimientos y las casas del lugar se encuentran más cerca de las zonas de parqueo motivo de la queja que el establecimiento GYM SANITAS PERSONAL. Por ello, propuso como excepción la inexistencia de responsabilidad en los hechos generadores de la acción. Adicionalmente señala que no se ha probado que las personas que parquean los carros sean clientes del gimnasio y que COLSANITAS no puede responder por las personas que parquean los carros en la vía ya que carece de autoridad para evitar que cualquier persona que transite por ella y visite alguno de los establecimientos comerciales parquee en la zona de la Transversal 19 entre calles 106 y 106A. 2.2. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en su condición de representante judicial y extrajudicial del Distrito Capital, se opuso a las pretensiones pues aduce no ser responsable de la vulneración de los derechos relacionados con el goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público. Señala que mediante oficio 34-4736 de 23 de noviembre de 2000 la Secretaría de Tránsito resolvió la petición del demandante en sentido desfavorable, por cuanto la malla vial señalada en el escrito era objeto de un programa especial que permitiría el estacionamiento de vehículos, para lo cual se demarcarían y adecuarían dichos sitios. Mediante concepto emitido con memorando 34-369 de 31 de mayo de 2001, el Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito señaló que las
zonas de aparcamiento habilitadas por el IDU sobre el sector de la Transversal 19A entre calles 106 y 106A contienen una directriz de organización acorde con las previsiones contenidas en el Código Nacional de Tránsito. Señala que el artículo 6º. del Código Nacional de Tránsito faculta a los organismos de tránsito para que dentro de su respectiva jurisdicción, tomen las medidas necesarias tendientes al mejoramiento del tránsito de las personas, animales y vehículos por las vías públicas, pudiendo autorizar el estacionamiento momentáneo de automotores en los sitios donde técnicamente sea viable hacerlo, no siendo la excepción el caso planteado por el actor. Manifiesta que el artículo 130 del citado Código refuerza la referida facultad pues de su texto se infiere que el estacionamiento de vehículos en las vías de la ciudad se condiciona a que en el lugar utilizado como aparcamiento momentáneo no esté prohibido hacerlo y a que los automotores sean ubicados al lado derecho de la vía, lo más cerca posible al andén y a más de quince metros de la intersección. Sostiene que el espacio público a que hace referencia el actor cumple con las exigencias técnicas para el parqueo de vehículos, razón por la cual no es viable acoger su solicitud en forma favorable. Sin embargo, advierte que el estacionamiento permitido es momentáneo y no permanente pues en este último caso se estaría en la hipótesis prevista en el artículo 231 relativa al abandono de automotores en la vía pública, en que los agentes de tránsito pueden retirarlos y proceder a su inmovilización. Considera que a través de la acción popular no puede pretenderse alterar
las competencias administrativas, para que el Tribunal modifique los procedimientos policivos y se pronuncie sobre asuntos que son de competencia de las autoridades de tránsito. Señala que no se ha demostrado que la Administración sea responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ya que es al establecimiento de comercio a quien le corresponde abstenerse de propiciar el parqueo sobre dicha zona y ofrecer alternativas para facilitárselo a sus clientes.
III. LAS PRUEBAS 3.1. El demandante acompañó con la demanda: Copia del derecho de petición que radicó en la Alcaldía local de Usaquén con el número 010078 del 8 de noviembre del 2000. Copia del oficio OD-0591-00 mediante el cual la Alcaldía local de Usaquén, remitió el derecho de petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Copia del oficio OD-0591-00 mediante el cual la Alcaldía local de Usaquén le informa de la remisión a la STT del mencionado derecho de petición. Oficio 34-4736 de 23 de noviembre de 2000 (folio 53) en que el Subsecretario Técnico de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá le responde al actor su oficio 76-12960 en los siguientes términos: «En atención a su solicitud del asunto, presentada ante la Alcaldía local de Usaquén y remitida a este despacho, relacionada con la señalización de “prohibido parquear” en la transversal 19 en el tramo comprendido entre las calles
106 y 106ª, me permito manifestarle que esta vía es objeto de un programa especial que permite el estacionamiento sobre la vía pública, en forma ordenada y controlada, con dispositivos de señalización y demarcación de las áreas de parqueo que se estarán implementando en los próximos días. La medida se tomó como respuesta al requerimiento de estacionamientos ante un déficit de parqueaderos públicos en diferentes sitios estratégicos de la localidad de Usaquén y fue coordinada oportunamente con el Instituto de Desarrollo Urbano.» Fotografías de las vías públicas con las que pretende probar la violación al derecho colectivo del goce al espacio público y que la Secretaría de Tránsito de Bogotá no ha tomado ninguna medida de las solicitadas en el derecho de petición. 3.2. El establecimiento demandado aportó con la contestación de la demanda un croquis de las calles 106 y 106A con transversal 19A y de los inmuebles aledaños, con el que pretende probar la incidencia de los otros negocios e instituciones comerciales ubicados en la zona, colindantes a GYMN SANITAS en la ocupación de la zona de estacionamiento en discusión.
IV. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por cuanto no se presentaron fórmulas de compromiso, la audiencia que tuvo lugar el 22 de junio y el 24 de julio de 2001 se declaró fallida.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El demandante reiteró que la STT vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público pretextando la implementación de un programa especial que permite el estacionamiento sobre la vía pública. El implementado por el IDU a
través de la orden de servicios No. 2300-237 y la relación de los sitios objeto del programa de señalización y demarcación de estacionamientos en vía, comprendido entre la Calle 100 y la Calle 127 que mediante oficio 112654 de 1º. de noviembre de 2000 la Directora Técnica del Espacio Público remitió al Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte no incluyó la Transversal 19A entre calles 106 y 106A sino la «BAHÍA TRANSVERSAL 19A ENTRE CALLE 106 Y CALLE 107.» La actividad que desarrolla GYM SANITAS PERSONAL es un servicio personal de alto impacto. La UPZ 16 Santa Bárbara prohíbe el desarrollo de usos comerciales en la zona, de acuerdo con la normativa vigente. Como lo certificó el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no se autorizan cuotas de estacionamiento para usos comerciales en el sector ya que ese uso está prohibido desde que entró en vigencia el Decreto 1095 de 2000 que definió la reglamentación urbanística específica de la UPZ 16 SANTA BÁRBARA. 5.2. El Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá reiteró los argumentos que expuso en la contestación e insistió en que no se demostraron los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación solicita. Agrega que el Plan de Ordenamiento Territorial prohíbe las intervenciones en andenes que no coincidan con las finalidades de desplazamiento, uso y goce de los peatones y conexión peatonal de los elementos simbólicos y representativos
de la estructura urbana, a menos que se trate de intervenciones temporales amparadas por las respectivas licencias de intervención y ocupación del espacio público. 5.3. CLÍNICA COLSANITAS S.A., propietaria del establecimiento «PERSONAL GYM ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL» reiteró la oposición a los hechos, a las pretensiones y la excepción interpuesta en la contestación de la demanda.
VI. COADYUVANCIA La Defensoría del Pueblo coadyuvó la acción popular por considerar que del acervo probatorio se desprende la violación del derecho colectivo al goce del espacio público, y solicita que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, por conducto de la STT, colocar los dispositivos materiales tendientes a impedir el parqueo de vehículos en el sector a que se refiere el actor, en un término prudencial.
VII. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de septiembre de 2001 negó las pretensiones de la demanda por considerar que el aparcamiento temporal de vehículos sobre la vía pública de la Transversal 19ª entre las calles 106 y 106A no está prohibido.
Estimó que la excepción propuesta por la parte demandada no tiene tal calidad por cuanto se fundamenta en la negación de los supuestos fácticos y jurídicos en que se apoyaron las pretensiones de la demanda, pero no constituye una excepción en sentido estricto.
VIII. LA IMPUGNACIÓN El demandante apeló la decisión por considerar que el Tribunal no analizó las fotografías aportadas, ni las dimensiones reales de la vía que se probaron con la
copia de la Plancha 17 del Acuerdo 6 de 1990, ni interpretó correctamente los artículos 139 y 140 del Código Nacional de Tránsito, que prohíben el aparcamiento de vehículos sobre toda la calzada de la Transversal 19A entre calles 106 y 107. Sostiene que el Tribunal desconoció las pruebas documentales que aportó al proceso e ignoró que el Decreto 321 de 1992 está plenamente vigente, de manera que sus artículos 28 y 29 rigen la implementación de programas o planes de estacionamientos públicos en zonas de propiedad y uso público por parte de cualquier entidad del Distrito Capital. Sostiene que esas normas fueron desconocidas tanto por la STT como por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Las normas de urbanismo contenidas en los artículos 28 y 29 del Decreto Distrital 321 de 1992, los artículos ya citados de la Ley 338 de 1997, y el Decreto 619 de 2000, determinan que para poder cambiar el «uso» de las vías públicas (las cuales son parte constitutiva del espacio público), a zonas de parqueo público, no importa si es temporal o permanente, es necesario seguir la literalidad de un procedimiento reglamentado por el único cuerpo normativo con que cuenta en la actualidad el Distrito Capital, mientras se aprueba el Plan Maestro de Estacionamientos Públicos, cual es el Decreto 321 de 1992. Si ello no fuese así, cualquier entidad distrital podría a su arbitrio implementar estos programas y disponer que cualquier vía puede ser objeto de un plan de estacionamientos públicos, lo que llevaría a una verdadera anarquía contra uno de los más antiguos
principios del derecho administrativo, como es el de legalidad. No es cierto, como lo argumenta el Juez de primera instancia, que el parqueo temporal de vehículos sobre ambas calzadas de la transversal 19A entre calles 106 y 107 esté permitido. Señala que mal puede pretender el a quo, que exista una norma que específicamente prohíba el parqueo de vehículos sobre la bahía de la transversal 19A entre calles 106 y 107; ello es absurdo: Lo que sí existe son normas que contienen parámetros para determinar si es permitido o no el estacionamiento sobre cualquier vía que reúna los requisitos contemplada en ella. Que una correcta aplicación de los artículos 139 y 140 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que el a quo interpretó erróneamente conduce inequívocamente a la conclusión contraria. Que si se examinan conjuntamente el croquis allegado por la demandada, las fotografías aportadas por el actor y la copia de la Plancha 17 del Acuerdo 6 de 1990 a escala 1:5000, se comprueba que sobre todo el lado izquierdo de la calzada de la Transversal 19A entre calles 106 y 107 está prohibido el estacionamiento de vehículos; y además, que en los primeros 15 metros contados desde el punto de intersección entre la calle 106A y la Transversal 19A de la otra calzada tampoco se permite el estacionamiento de vehículos. Esos 15 metros que no están medidos en el croquis pero cuya distancia puede inferirse de las fotografías allegadas con la demanda, y más exactamente, por las medidas
tomadas de la Plancha 17 que está a escala 1:500, corresponden a casi la totalidad de ese lado derecho de la vía. Reitera que las fotografías demuestran que el estacionamiento de vehículos en la bahía de la Transversal 19A entre Calles 106 y 106A se hace contraviniendo los parámetros fijados en los artículos 139 y 140 del Código Nacional de Tránsito pues se efectúa sobre andenes y zonas verdes, a menos de 1 metro de otro vehículo estacionado, frente a vehículos y entradas de garajes, a más de 30 cms de la acera y sobre ambas calzadas. El gimnasio GYM Sanitas Personal, sí está amenazando la vulneración del espacio público por cuanto el «uso» de ese establecimiento comercial está expresamente prohibido en la zona y, como consecuencia no puede garantizarle a sus clientes la cuota de estacionamientos que exige la ley, ya que estos se encuentran prohibidos en la UPZ de Santa Bárbara (Decreto 1095 del 2000). Reitera que desde la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000 en el mes de julio de ese año, y por disposición del numeral 7 de su artículo 515, alguno de los elementos normativos contenidos en el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios quedaron aún vigentes; como es el caso del Decreto 321 de 1992 y la Plancha 17 incorporada al Acuerdo; pero para la aplicación de los «usos del suelo», el mismo artículo 515 estableció que dichos Decretos Reglamentarios expedidos con anterioridad a la nueva normativa urbanística de Bogotá (Decreto
619 de 2000), quedarían derogados desde el momento en que entraran en vigencia los nuevos Decretos Reglamentarios del POT (Decreto 619 de 2000). Fue así como el 26 de diciembre de 2000 entró en vigencia el Decreto 1095 de 2000 «Por medio del cual se define la reglamentación urbanística específica de la UPZ número 16, Santa Bárbara, ubicada en la localidad de USAQUEN, y se expiden las fichas reglamentarias correspondientes a los sectores normativos números 2, 3, 5, 6, 7, 8, y 9.» que prohíbe los usos comerciales en el sector. IX CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 Precisiones Preliminares La acción se instauró contra el establecimiento PERSONAL GYM SANITAS y contra la STT por cuanto, según se aduce, la violación del espacio público cuya protección se reclama en la demanda resultaría como consecuencia de la actividad que este desarrolla ya que según refiere el demandante, sus clientes y usuarios se ven obligados a parquear sobre los antejardines, andenes, enfrente de los garajes, en ambas calzadas de la Transversal 19A con Calles 106 y 106A y a ocuparla en su totalidad con hileras de carros porque como el uso comercial como gimnasio no está permitido desde que entró en vigencia el Decreto 1095 de 2000, ese establecimiento no cuenta con un cupo autorizado de estacionamientos públicos. Mediante inspección a la Zona se constató que la ocupación del espacio público recae sobre las vías públicas correspondientes a la Transversal 19A entre Calles 106 y 106A y a la Calle 106A entre la Transversal 19A y la Avenida 19. Que ni los
antejardines ni los andenes se han acondicionado como zona de estacionamiento. Se constató asimismo que aunque el actor señala como responsable de la ocupación a GYM SANITAS, en la zona hay otros establecimientos colindantes o adyacentes al demandado, que son también co-responsables de la ocupación de las vías públicas materia de la acción. Empero, es la STT la autoridad cuya omisión es causante de la vulneración al espacio público, pues es esta la autoridad a quien corresponde velar por la observancia de las normas sobre estacionamientos en vías urbanos, en aras de asegurar el derecho ciudadano al goce del espacio público. Por tal razón, la Sala dará estricta observancia al artículo 5 de la Ley 472 a cuyo tenor «el trámite... se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y, especialmente, en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia... El juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio de las partes.... El funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.» De otra parte, aunque la pretensión del actor se encamina a la recuperación del espacio público en la Transversal 19A con calles 106 y 106A, la inspección judicial practicada al sector evidencia que la problemática comprende también la calle 106A entre la Transversal 19A y la Avenida 19, en que también se produce el estacionamiento de vehículos sobre ambas calzadas, y la transgresión de los parámetros contemplados en los artículos 139 y 140 del Código Nacional de
Tránsito. Por ello, la decisión también la comprenderá, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de eficacia. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento acerca de las implicaciones que para los establecimientos comerciales ubicados en el Sector Normativo 8, Subsector de Usos 1 de la UPZ 16 SANTA BÁRBARA, suscita la entrada en vigencia del Decreto 1095 de 2000, en cuanto prohibió los usos de comercio y servicios, que había autorizado el Acuerdo 6 de 1990, por escapar al ámbito propio de la acción popular, cuyo objeto se contrae a la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos. Con estas precisiones preliminares, seguidamente examinará el caso concreto. 9.2. Actividad probatoria de oficio en la segunda instancia Llegada la oportunidad procesal para decidir, la Sala advirtió la necesidad de allegar a las presentes diligencias elementos de juicio actualizados sobre normas que regulan aspectos con incidencia en la decisión, referentes al Plan Especial de Parqueaderos para la Ciudad que según el artículo 182 del Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 619 de 2000) debían formular la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital dentro de los doce meses contados a partir de la aprobación del referido Plan, atendida la circunstancia de que el término venció el 28 de julio de 2000; de igual modo, estableció que con miras a la decisión por adoptarse en el fallo, se precisaba conocer si las normativa distrital actualmente vigente prevé un
número de cupos obligatorios de estacionamientos públicos que los establecimientos comerciales ubicados en el sector correspondiente a la Transversal 19A entre Calles 106 a 106A y a la Calle 106A entre Transversal 19A y la Avenida 19, deban proveer a sus usuarios y visitantes. Era también del caso conocer si mediante Decreto Distrital se habían establecido las condiciones técnicas para los estacionamientos temporales en paralelo sobre las vías públicas que según el numeral 2º. del artículo 183 del Decreto 619 de 2000, el Plan Especial de Parqueaderos Públicos debe contemplar para «garantizar la correspondencia entre el sistema de estacionamientos públicos y el ordenamiento urbano establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial». En tal virtud, con fundamento en el artículo 169 del CCA, aplicable a la presente acción popular, por virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la Sala dispuso que se oficiara al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que: 1) Informaran si conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º. del artículo 182 del Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 619 de 2000) la STT, en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital formuló el Plan Maestro de Parqueaderos para la Ciudad, y si este fue adoptado por el Concejo del Distrito Capital. 2) Informaran sobre las condiciones técnicas para los estacionamientos temporales en paralelo sobre las vías, que fueren aplicables a la Transversal 19 A entre Calles 106 y 106ª A.
- Informaran cuáles son los cupos obligatorios de estacionamientos para servicio al público que según la normativa distrital actualmente vigente, deben asegurar los establecimientos comerciales ubicados en el sector correspondiente a la Transversal 19 A entre Calles 106 a 106 A para sus usuarios o visitantes.
En oficio de 11 de marzo de 2002 la Subsecretaría Técnica, Grupo Estacionamientos de la STT, por conducto de la Subsecretaría Jurídica, respondió así: « Al Numeral 1. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 182 del Decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. formuló dentro del plazo estipulado en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital un proyecto de Acuerdo denominado Plan Maestro de Estacionamientos para Bogotá, el cual se radicó en la Secretaría General y en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor. Actualmente el Plan Maestro de Estacionamientos se encuentra en revisión final por parte de la Administración Distrital, una vez se tenga la versión final revisada, se procederá a la radicación ante el Concejo Distrital. Por consiguiente, no es posible la entrega de la versión actual del proyecto de Acuerdo. Al Numeral 2.
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