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CE-25000-23-26-000-2001-02386-01(23791)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02386-01(23791)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Accede /

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Facto objetivo / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – Cuando hay acumulación de pretensiones la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA EN EL PROCESO – No es posible sumar las pretensiones indemnizatorias cuando existe acumulación de pretensiones [D]ebe tenerse en cuenta que no es posible sumar las indemnizaciones pretendidas por los demandantes para determinar el trámite a seguir, por cuanto se trata de una acumulación de pretensiones indemnizatorias principales que, de acuerdo con el artículo 20 del CPC, no admite dicha suma, razón por la cual no es acertada la afirmación que hace el recurrente en el sentido de considerar que es el monto total el que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía del proceso. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – Cuando hay acumulación de pretensiones la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

[L]a Sala considera que la pretensión mayor en este caso, es aquella en la cual se piden los perjuicios materiales; observando que lo pedido por dichos perjuicios, a

favor de la señora […] por este concepto, equivale a $58.344.000. Dado que el 2 de octubre de 2001, fecha en que se presentó la demanda, se exigía una cuantía mínima de $26.390.000 según lo establecido en el artículo 132 numeral 10 del C.C.A., en este caso, el proceso es de doble instancia. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la cuantía del proceso que se estudia en atención al valor de la pretensión mayor (art. 20 num.2 C.P.C.), superaba el monto de los $26.390.000 para la fecha de presentación de la demanda, cuantía necesaria para la procedencia de la segunda instancia, se ha de concluir que procede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02386-01(23791)A

Actor: TERESA BEJARANO DE SARMIENTO Y OTRO

Demandado: HOSPITAL DE FONTIBÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, el 7 de febrero de 2003, por la Consejera

Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación presentado por la parte recurrente contra la providencia del 20 de agosto de 2002, mediante la cual se decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES

1. El 2 de octubre de 2001, la señora Teresa Bejarano de Sarmiento y otro obrando en nombre propio, por medio de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa contra la Secretaria Distrital de Salud - Hospital Fontibón Nivel II para que fuera declarada responsable por los perjuicios causados con la muerte del joven Jorge Andrés Sarmiento Bejarano, hijo de los demandantes. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que se condenara a lo siguiente: “PRIMERA. Que la Secretaría Distrital de Salud – Hospital Fontibón II Nivel, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora TERESA BEJARANO DE SARMIENTO y al señor JORGE HERNANDO SARMIENTO, por falla presunta o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor JORGE

ANDRÉS SARMIENTO BEJARANO.

Segunda: Condenar en consecuencia a la SECRETARIA DISTRITAl DE SALUD – HOSPITAL FONTIBON II NIVEL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la

suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS

NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($134.392.000), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (...) determinación de los perjuicios causados a los accionantes (sic): 1) La indemnización o resarcimiento de perjuicios a favor de la señora madre del causante: TERESA BEJARANO DE SARMIENTO y del señor padre del causante: JORGE HERNANDO SARMIENTO, SE

ESTIMA ASÍ:

PERJUICIOS MORALES: UN MIL (1000) GRAMOS ORO, PARA CADA

UNO DE ELLOS.

TOTAL DE PERJUICIOS MORALES: DOS MIL (2000) GRAMOS ORO

PARA UN TOTAL APROXIMADO DE: $28.000.000 VEINTIOCHO

MILLONES DE PESOS.

PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE.

Teniendo en cuenta que JORGE ANDRES SARMIENTO BEJARANO, era a la fecha de su muerte un improductivo relativo, por ser menor de edad y a la vez estudiante, también es cierto que se tenían posibilidades mas o menos próximas o remotas de producir y por ende sus padres, conservaban una posibilidad y una expectativa de beneficios económicos. (...) Indemnización para TERESA BEJARANO DE SARMIENTO teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual es en la actualidad de $286.000

(doscientos ochenta y seis mil pesos) y de acuerdo con lo explicado anteriormente, como le sobreviven los dos padres a la madre le correspondería el 50% del salario mínimo mensual durante su supervivencia que es de treinta y cuatro años, es decir cuatrocientos ocho (408) meses a razón de $ 143.000 mensuales. Total $58.344.000

CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO MIL PESOS MONEDA LEGAL.

Indemnización para JORGE HERNANDO SARMIENTO, el 50% del salario mínimo mensual durante su supervivencia que es de veintiocho años, es decir, trescientos treinta y seis (336) meses, a razón de $143.000 mensuales. Total $48.048.000. CUARENTA Y OCHO

MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $106.392.000 CIENTO SEIS

MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS MOENDA

CORRIENTE.

RESUMEN DE LOS PERJUICIOS

MATERIALES $106.392.000

MORALES $28.000.000

GRAN TOTAL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS $134.392.000”.

2. El 20 de agosto de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó la perención del proceso por considerar que “ la parte actora no ha cumplido con las cargas legales debidas, paralizando de ésta manera el normal impulso del proceso, por más de seis meses, siendo merecedora en consecuencia a la caducidad de instancia o

perención del proceso, por no ser diligente en su deber, como era en este caso, el de haber cancelado las expensas necesarias para la notificación personal al demandado”.

3. El 28 de agosto de 2001, la parte actora apeló el auto que decretó la perención (Fl. 24). Sostuvo que “la relación jurídico procesal no se ha trabado, precisamente por la falta de notificación de la demanda” por lo que, a su juicio, “es improcedente por ese motivo decretar la perención del presente proceso y por el contrario en razón de que oportunamente se allegó al proceso el original de la consignación de las expensas por notificación, debe procederse a realizar aquella”.

4. En auto del 7 de febrero de 2003, la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo, inadmitió el recurso pues se consideró que: “c.4 En el caso concreto, la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales equivalente a mil (1000) gramos oro (fol 7 c.2) c.5 El precio del gramo a la fecha de la presentación de la demanda era $21.885,74 que multiplicado por 1.000 arroja un total de

$21.885.740,oo. En consecuencia, como la cuantía del presente proceso no supera la exigida para que esa sea de dos instancias, se RESUELVE: Inadmítese EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección TerceraSubsección B) el día 20 de agosto de 2002. El recurso de súplica

El 14 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada suplicó el auto que inadmitió la apelación. En sustento del recurso afirmó: “el poder es otorgado por dos (2) personas, el padre y la madre del causante, en la demanda obrante a Folio 2 a 9 del C.2 y más exactamente en el Folio 7, se hace una ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, y se solicita la indemnización o resarcimiento de perjuicios a favor de la señora madre del causante TERESA BEJARANO DE SARMIENTO Y DEL SEÑOR PADRE DEL CAUSANTE JORGE HERNANDO SARMIENTO EN: Perjuicios morales: 1000 gramos oro PARA CADA UNO DE ELLOS.

Total de perjuicios morales: DOS MIL (2000) GRAMOS ORO

Perjuicios materiales: CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS

NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($106.392.000)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. En el recurso de súplica, la parte demandada sostiene que, para determinar la cuantía del proceso, se ha debido tener en cuenta que los demandantes eran dos, es decir, que los perjuicios morales ascendían a 2.000 gramos oro y que los perjuicios materiales, totalizaban $106.392.000.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no es posible sumar las indemnizaciones pretendidas por los demandantes para determinar el trámite a seguir, por cuanto se trata de una acumulación de pretensiones indemnizatorias principales que, de acuerdo con el artículo 20 del CPC, no admite dicha suma, razón por la cual no es acertada la afirmación que hace el recurrente en el sentido de considerar que es el monto total el que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía del proceso. En la demanda presentada por el señor Nelson Azcarate y otros, se acumularon dos pretensiones, una de ellas para obtener una indemnización equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por los perjuicios morales que sufrieron, y una más impetrada con el fin de conseguir la reparación del perjuicio material sufrido por los demandantes la cual fue estimada en $106.392.000, de los cuales $58.344.000 serían a favor de la señora Bejarano y $48.048.000 serían a favor del señor Sarmiento. Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala considera que la pretensión mayor en este caso, es aquella en la cual se piden los perjuicios materiales; observando que lo pedido por dichos perjuicios, a favor de la señora Bejarano por este concepto, equivale a $58.344.000. Dado que el 2 de octubre de 2001, fecha en que se presentó la demanda, se exigía una cuantía mínima de $26.390.000 según lo establecido en el artículo 132 numeral 10 del C.C.A., en este caso, el proceso es de doble instancia. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la cuantía del proceso que se

estudia en atención al valor de la pretensión mayor (art. 20 num.2 C.P.C.), superaba el monto de los $26.390.000 para la fecha de presentación de la demanda, cuantía necesaria para la procedencia de la segunda instancia, se ha de concluir que procede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : Primero. REVÓCASE el auto suplicado, proferido el 4 de octubre de 2000. Segundo. En su lugar, ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de agosto de 2002. Tercero. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁDEZ ENRIQUEZ

Presidenta de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE

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