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CE-25000-23-26-000-2001-02386-01(23791)B-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02386-01(23791)B-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que decretó perención del proceso / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, frente al auto dictado por el Tribunal, que perimió el proceso, por tratarse de providencia interlocutoria dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL

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PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO –

Presupuestos / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y Que no se trate de un proceso de

simple nulidad. Partiendo de la anterior disposición y confrontándola con los hechos acaecidos, se concluye: I. Que la demanda fue admitida mediante auto de 30 de enero de 2002, el cual fue notificado al Ministerio Público el 31 de enero siguiente (fols. 16 a 17 vto. c. 1). II. El secretario del Tribunal pasó informe de fecha 14 de agosto de 2002, en el cual indicó que habían transcurrido más de seis meses sin que la parte actora hubiese cancelado las expensas (fol. 18 c. 1). III. Sin embargo, el mismo 14 de agosto el apoderado de la parte actora anexó copia de consignación efectuada en el Banco Popular el día 8 de mayo de 2002, por valor de $6.000, con destino al proceso 2001-2386 (fols. 23 y 24 c. ppal). IV. Entonces, el expediente no permaneció inactivo en la secretaría, por el término requerido en la norma para que se configurara el fenómeno jurídico de la perención, porque la parte actora, obligada a la actuación, consignó el valor de las expensas el 8 de mayo de 2002, esto es, al tercer mes siguiente a la notificación del auto admisorio al Ministerio Público. V. Si bien para cuando el secretario pasó el proceso al despacho el apoderado no había allegado copia de la consignación, para efectos de la perención se tiene en cuenta el día de la consignación, no aquel en el que se allegue su copia a la secretaría; y como en el caso esa consignación se hizo dentro de los seis meses, resulta obvio que no se configure la perención declarada

por el Tribunal. VI. Además, se advierte que aunque el demandante adjuntó tardíamente el recibo de consignación lo cierto es que el Banco Popular debió comunicar al Tribunal sobre la consignación, el valor, la fecha y el proceso para la cual se hizo, omisión que no puede recaer en el actor. La Sala revocará el auto apelado, no sin antes advertir que para la época en que el A Quo profirió el auto que se apela lo hizo de acuerdo con los hechos informados y probados por el actor quien, como ya se vio, habiendo hecho la consignación en mayo de 2002 sólo en el mes de agosto siguiente la puso en conocimiento del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02386-01(23791)B

Actor: TERESA BEJARANO DE SARMIENTO Y OTRO

Demandado: HOSPITAL DE FONTIBÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora frente al auto interlocutorio proferido el día 20 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera B, por medio del cual se decretó la perención del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. El apoderado judicial de Teresea Bejarano de Sarmiento y Jorge

Hernando Sarmiento, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 2 de octubre de 2001 y la dirigió frente a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Hospital de Fontibón (II nivel) con el fin de que se le declare responsable por la muerte de Jorge Andrés Sarmiento Bejarano, y se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los actores, padres de la víctima, en hechos ocurridos el día 2 de octubre de 1999 (fols. 2 a 9 c. 1).

B. El Magistrado sustanciador del Tribunal admitió la demanda por auto del 30 de enero de 2002 y en el numeral 4 del mismo dispuso: “El demandante depositará, la suma de $6.000 por concepto de gastos de notificación” (fols. 16 y 17 c.1).

C. Dicho auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 31 de enero de 2002 y por estado a la parte actora, el día 1 de febrero del mismo año

(fol. 17 vto c.1).

D. La Secretaría del Tribunal informó al magistrado conductor del proceso, el día 14 de agosto de 2002: “( )Transcurridos seis (6) meses luego de admitida la demanda sin que la parte actora haya cancelado las expensas para realizar la notificación” (fol. 18 c.1).

E. El 20 de agosto de 2002, el A Quo decretó la perención del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del

proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Consideró que el impulso del proceso correspondía a la parte demandante y ésta no cumplió con las cargas legales debidas, paralizando de ésta manera el impulso normal del proceso por más de seis meses (fols. 19 a 21 c. ppal).

F. El apoderado de la parte actora apeló dicha providencia con el objeto de que se revoque. Indicó que la perención del proceso es improcedente porque al ingresar el expediente al despacho del magistrado sustanciador, no se anexó a este el memorial que bajo el numero de radicación 000901 aportaba el original de consignación de las expensas; memorial radicado el mismo día que pasó el referido expediente a despacho (fols. 23, 23 vuelto, y 24 a 25 c. ppal).

G. El A Quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, en auto proferido el 25 de septiembre de 2002 (fol. 27 c. ppal).

H. El día 7 de febrero de 2003, este Despacho inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera B, el día 20 de agosto

de 2002.

I. El apoderado de la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia mediante memorial presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 14 de febrero del presente año.

J. Esta Sección del Consejo revocó el auto suplicado y admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fols. 38 a 42 c. ppal).

Para a resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, frente al auto dictado por el Tribunal, que perimió el proceso, por tratarse de providencia interlocutoria dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.).

Para decidir el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.

A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A. “ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente.

La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido.”

B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: . Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; . Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; . Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y . Que no se trate de un proceso de simple nulidad.

C. Partiendo de la anterior disposición y confrontándola con los hechos

acaecidos, se concluye:

I. Que la demanda fue admitida mediante auto de 30 de enero de 2002, el cual fue notificado al Ministerio Público el 31 de enero siguiente (fols. 16 a 17 vto. c. 1).

II. El secretario del Tribunal pasó informe de fecha 14 de agosto de 2002, en el cual indicó que habían transcurrido más de seis meses sin que la parte

actora hubiese cancelado las expensas (fol. 18 c. 1).

III. Sin embargo, el mismo 14 de agosto el apoderado de la parte actora anexó copia de consignación efectuada en el Banco Popular el día 8 de mayo de 2002, por valor de $6.000, con destino al proceso 2001-2386 (fols. 23 y 24 c. ppal).

IV. Entonces, el expediente no permaneció inactivo en la secretaría, por el término requerido en la norma para que se configurara el fenómeno jurídico de la perención, porque la parte actora, obligada a la actuación, consignó el valor de las expensas el 8 de mayo de 2002, esto es, al tercer mes siguiente a la notificación del auto admisorio al Ministerio Público.

V. Si bien para cuando el secretario pasó el proceso al despacho el apoderado no había allegado copia de la consignación, para efectos de la perención se tiene en cuenta el día de la consignación, no aquel en el que se allegue su copia a la secretaría; y como en el caso esa consignación se hizo dentro de los seis meses, resulta obvio que no se configure la perención declarada por el Tribunal.

VI. Además, se advierte que aunque el demandante adjuntó tardíamente el recibo de consignación lo cierto es que el Banco Popular debió comunicar al Tribunal sobre la consignación, el valor, la fecha y el proceso para la cual se hizo, omisión que no puede recaer en el actor.

La Sala revocará el auto apelado, no sin antes advertir que para la época en que el A Quo profirió el auto que se apela lo hizo de acuerdo con los hechos informados y probados por el actor quien, como ya se vio, habiendo hecho la

consignación en mayo de 2002 sólo en el mes de agosto siguiente la puso en conocimiento del Tribunal. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el auto recurrido proferido el día 30 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B), mediante el cual decretó la perención del proceso. SEGUNDO. ORDÉNASE continuar con el trámite del proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE al tribunal de origen. German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra

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