CE-25000-23-26-000-2001-02405-01(42183)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02405-01(42183)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena, accede. Caso agente del DAS hiere a ciudadano con arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACIÓN OFICIALUso excesivo de la fuerza. No hubo proporcionalidad en el uso legítimo de la fuerza / AGENTE ESTATAL - Culpa grave o dolo / ACCIÓN DE REPETICIÓNNormatividad aplicable antes de la Ley 678 de 2001 La causa del daño antijurídico por el que el Estado tuvo que indemnizar en virtud de la sentencia condenatoria al DAS fue la conducta gravemente culposa del demandado, quien actuó por móviles diferentes al buen servicio, sin que se observe que para descargar esa responsabilidad patrimonial que le incumbe al hoy accionado de reintegrar la suma indemnizatoria pagada por la entidad pública al ciudadano que resultó herido con su accionar imprudente, haya probado en este juicio que no le es atribuible ninguna responsabilidad. (…) No se debe perder de vista que la Resolución ONU 34/169 de 17 de diciembre de 1979 (Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley) en su artículo 3º prevé que los encargados de hacer cumplir la ley (como evidentemente lo era para la época de los hechos Rodríguez Contreras) “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”. El ex agente estatal debió haber procedido teniendo muy en claro que sólo podía utilizar la fuerza cuando ello fuese estrictamente necesario, pues como funcionario del DAS debía haber escogido (y evidentemente no lo hizo) dentro de
los medios eficaces para sortear la situación que se le presentó, sólo aquellos que causaran menor daño a la vida e integridad de las personas y no proceder de manera inopinada e imprudente a abrir fuego de manera indiscriminada, con el lamentable saldo antes referido. Quedó establecido que no medió la necesaria proporcionalidad que debe haber entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que perseguía el agente del Estado, siendo patente que éste podría haber aplicado medidas menos extremas y que -por lo mismoel recurso al arma de fuego no era inevitable. El hoy demandado no tuvo en claro, en medio de la situación, que el uso del arma de fuego debía constituir una medida extrema, excepcional a la que debía sólo apelar como ultima ratio y por lo mismo su proceder tipifica claramente en una conducta gravemente culposa. Se erige así en el responsable directo y personal que dio origen, por su actuar gravemente culposo, a la disminución patrimonial del Estado y –por endepesa sobre él la obligación reparatoria correspondiente. (…) Por otro lado, no encuentra la Sala demostrada justificación alguna para el proceder del entonces miembros del DAS al abrir fuego indiscriminado por no atender la orden de pare en un retén, situación que representó la muerte de un ciudadano ajeno a los hechos, lo mismo que las lesiones de otra, por cuyo caso fue condenado el Estado y hoy se persigue la repetición correspondiente. En efecto, no obra en el proceso ningún medio de convicción que haya sido aportado en orden a eximir al entonces agente estatal de la responsabilidad patrimonial por el pago de las condenas que originan la acción
de repetición. (…) Por lo anterior, se colige que las lesiones sufridas por el particular fueron fruto del actuar gravemente culposo de Rodríguez Contreras, y que la condena impuesta a la Nación-Departamento Administrativo de SeguridadDAS en sentencia de 4 de marzo de 1999, en consecuencia, le es imputable al entonces agente del Estado, quien infringió clara y abiertamente el deber que sobre él pesaba de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y por el contrario incurrió en un imprudente y excesivo uso de la fuerza. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable antes de la Ley 678 de 2001 Es preciso reiterar que como el régimen jurídico sustancial aplicable es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 -que previó una serie de presunciones legales (esto es iuris tantum, vale decir, que admiten prueba en contrario), entre ellas el evento de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (num.1º art. 6º Ley 678)- es a la administración demandante a quien le corresponde probar que la conducta es constitutiva de dolo o culpa grave. O lo que es igual, antes de la Ley 678 de 2001 la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave y -por ellola responsabilidad personal del agente en procesos de repetición sólo puede
predicarse en la medida en que se acredite -en esta sede judicialla conducta dolosa o gravemente culposa del agente. En otros términos, el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de repetición, ya que en esta sede judicial puede hacer una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado sino la conducta del agente. De ahí que, en este medio de control se debe proceder a analizar y calificar la conducta del servidor público bajo las nociones de título de culpa grave o dolo, para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, todo lo cual supone evidentemente un juicio de valor de su conducta. (…) Como ya se indicó, el juez de la acción de repetición debe volver sobre los razonamientos y las pruebas para evaluarlos a la luz de la conducta del agente, o ello al menos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, que previó una serie de “presunciones”. Y su análisis que exige en este medio de control el juzgador deba enfocarse en los medios de prueba que sirvieron de fundamento para la condena del Estado y no en las inferencias o conclusiones que sobre las mismas haya hecho el fallador y que soportaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dolo o culpa grave / CULPA GRAVE O DOLO - Diferencias. Noción, definición, concepto Reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta
realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. (…) De ahí que en sede de repetición la responsabilidad del agente sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. (…) Y, por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 no basta con se haya declarado la responsabilidad del Estado, toda vez que esta no trae inmediatamente aparejada la responsabilidad patrimonial del agente público, “pues (…) se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del agente público que comprometen su responsabilidad”. (…) En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.
CURADOR AD LITEM - Honorarios: Reconoce el 1% del valor de las pretensiones / CURADURÍA - Gastos. Liquidación En relación con los honorarios del curador ad litem, la Sala en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los fijará en un uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, suma que deberá ser pagada por la parte demandante, que es la interesada en que se adelante el proceso. Así lo ha indicado la Sala al destacar que “a pesar de que la figura procesal del curador ad
litem tiene como uno de sus objetivos la defensa de los intereses del demandado, el pago de los honorarios de quien ejerce esa función está a cargo de la parte demandante, por ser esta parte quien ha solicitado su intervención y por tratarse de honorarios para un auxiliar de la justicia”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede ver el auto de 12 de mayo de 2010, exp. 36339.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce 2014.
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02405-01(42183)
Actor: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS
Demandado: GUSTAVO RODRIGUEZ CONTRERAS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Régimen aplicable en materia de repetición a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Condiciones de procedencia de la acción de repetición. Carga de la prueba de la entidad que pretende repetir. Valor probatorio de las copias simples. La declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave. La no atención de una orden de pare en un retén no autoriza al agente del Estado a abrir fuego indiscriminado. Uso excesivo e indiscriminado de armas de fuego por parte de un agente estatal configura una conducta gravemente culposa. El uso de la fuerza por
parte de los agentes estatales debe realizarse bajo un doble prisma de necesidad y proporcionalidad. Cuantificación de la condena. El monto de la condena en sede de repetición puede coincidir con la suma conciliada o con la condena. Pago de honorarios a curador ad litem está a cargo del demandante. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2011, dictada por la 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de acción de repetición presentada por la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS contra Gustavo Rodríguez Contreras. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de febrero de 1991, el señor Álvaro Ignacio Guerrero Guerrero cuando transitaba por cercanías del Edificio del DAS en Bogotá fue herido con arma de fuego por Gustavo Rodríguez Contreras. La entidad para la que trabajaba este último fue condenada a título de falla del servicio por estos hechos y luego procedió a demandar en repetición al entonces funcionario de ese departamento administrativo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 27 de septiembre de 2001, por intermedio de apoderado judicial, la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS formuló demanda en contra de
Gustavo Rodríguez Contreras, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare que el señor Gustavo Rodríguez Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.248.279 de Suba (Bogotá), es responsable por dolo o culpa grave en los hechos ocurridos el 21 de febrero de 1991, en la ciudad de Santafé de Bogotá en donde resultó lesionado el señor Álvaro Ignacio Guerrero Guerrero, a consecuencia de disparos efectuados con arma de dotación por el funcionario del DAS, arriba mencionado. Hechos por los cuales el H. Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera condenó a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, a pagar una indemnización a favor de las personas afectadas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor Gustavo Rodríguez Contreras, al pago a favor de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS la suma de ocho millones cuarenta y ocho mil doscientos veintiocho pesos m/cte ($8.048.228,oo) correspondiente al total de la suma que la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad, canceló a los beneficiarios de las víctimas de los hechos que más adelante se narrarán, en cumplimiento de la sentencia condenatoria que impuso a la entidad la condena.
3. Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor Gustavo
Rodríguez Contreras, debe actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo
5. Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C 188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del CCA.
6. Que se me reconozca personería para actuar como apoderado de la entidad demandante.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo que el 21 de febrero de 1991, cuando el señor Álvaro Ignacio Guerrero Guerrero transitaba por cercanías de las instalaciones del DAS, fue gravemente herido con arma de dotación oficial, por el entonces funcionario de esa entidad Gustavo Rodríguez Contreras, al accionar en forma imprudente su arma contra un vehículo que no atendió la orden de pare. Puso de presente que por estos hechos la víctima y sus familiares formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, la cual fue decidida favorablemente mediante providencia de 4 de marzo de 1999. Como consecuencia de dicha declaración condenó al DAS a pagar una suma de dinero. Por estos hechos, la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa adelantó un proceso disciplinario, que terminó con sanción de destitución según resolución n.° 387 de 25 de febrero de 1993. Señaló que mediante resolución n.° 0912 de 9 de septiembre de 1999, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS reconoció el gasto y ordenó el
pago de la suma correspondiente. El pago se realizó el 8 de octubre de 1999.
II. Trámite procesal Luego de emplazado y como no compareció al accionado se le designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem aceptó las declaraciones y condenas “siempre y cuando se pruebe que efectivamente existió dolo o culpa grave por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1991” y agregó que no le consta que al haber accionado el arma de dotación oficial lo hubiere hecho en forma imprudente.
En auto de 10 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa durante la cual únicamente intervino la actora quien, a más de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, subrayó que en el fallo proferido por el Tribunal se estableció la falla del servicio y se indicó que el guardián del DAS “actuó de manera manifiestamente imprudente”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A profirió el 16 de junio de 2011 la sentencia recurrida, en la que negó las pretensiones de la demanda al razonar que la condena judicial no fue debidamente acreditada pues se aportó en copia simple, pero que aún en gracia de discusión si se valorara de ella no se puede derivar “por sí misma la calificación de culpa grave o dolo de la conducta del demandado”. Contra la sentencia de primera instancia la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en el que señaló que el fallo que determinó la
responsabilidad del DAS es del mismo Tribunal donde cursa la acción de repetición. Agregó que “el requisito de la conducta con incidencia disciplinaria, que generó destitución del accionado se probó con el proceso disciplinario que obra en el expediente, al cual se le dio valor probatorio por el H. Tribunal en la sentencia que nos ocupa”. Añadió que por dichas conductas fue condenado a 30 meses de prisión por homicidio y lesiones culposas. El Ministerio Público conceptuó que no se acreditó la condena en contra de la entidad demandante, como tampoco el pago efectivo, dos de los presupuestos objetivos de la acción de repetición.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción en lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la constitucionalidad y legalidad administrativa, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritas este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.
Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia ante esta Corporación2, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y con lo señalado por el auto de 8 de noviembre
de 2011, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, adoptado por la entonces Ponente, Consejera Ruth Stella Correa Palacio. La acción procedente 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2007-0043300(C), C.P. Mauricio Torres Cuervo: “Para la Sala no hay duda de que la Ley 678 de 2001 es ley posterior y especial respecto del C. C. A., en lo que atañe a las acciones de repetición, y que el artículo 7º, en cuanto regula la jurisdicción y competencia para conocer en forma exclusiva de dicha acción, en principio derogó parcialmente las normas mencionadas en lo relacionado con el factor de competencia por razón de la cuantía. De allí que para establecer a quién corresponde el conocimiento de una acción de repetición fundada en una sentencia de condena dictada en proceso previo de responsabilidad patrimonial contra el Estado, conocido por esta jurisdicción, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad y no se requiere en principio establecer la cuantía de la demanda como lo exigían los artículos 132 y 134B del C. C. A.”
2. La acción de repetición es la conducente, por cuanto es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario por lo que le corresponde (arts. 77 y 78 CCA, 90 constitucional y Ley 678 de 2001).
La legitimación en la causa
3. Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que el demandante, NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS es la entidad pública que fue condenada a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que le fue imputable y el accionado es el agente a quien ella endilga la conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó dicha condena3.
La caducidad
4. El término para formular pretensiones relativas a repetición está contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo será de dos años que se contarán a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
De modo que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se instauró, 27 de septiembre de 2001, no había transcurrido todo el plazo legal para su presentación, toda vez que el documento que se aportó como prueba de pago está fechado el 6 de octubre de 1999 (f. 27 c. de pruebas).
II. Problema jurídico 3 La vinculación del demandado con el DAS está acreditada con la copia de la Resolución 387 de 1993, “por medio de la cual se acoge la sanción disciplinaria solicitada por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, a un funcionario de la institución”, mediante la cual se decretó la destitución de Gustavo Rodríguez Contreras, Guardián Grado 03, adscrito a la Dirección de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad, que allegó la parte demandante (f. 79 c. de pruebas).
El problema jurídico consiste en establecer si se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición en contra de Gustavo Rodríguez Contreras y la declaración de responsabilidad patrimonial del mismo frente al Estado, por los hechos a que se refiere el presente proceso.
III. Análisis de la Sala Régimen legal aplicable a acciones de repetición que versan sobre hechos que tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 678 de 2001
5. Como los hechos sub examine sucedieron el 21 de febrero de 19914, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem la acción de repetición.
En efecto, según las voces del citado artículo 77 del CCA, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos y que si llegase a prosperar la demanda contra la entidad o contra ambos yademásse consideraba que el funcionario debía responder, en todo o en parte, la sentencia dispondría que satisficiera los perjuicios la entidad. Pero al efecto dejó en claro que en este caso la entidad debía repetir contra el funcionario por lo
que le correspondiere5. 4 Fecha en que resultó lesionado el señor Álvaro Ignacio Guerrero Guerrero, a consecuencia de disparos efectuados con arma de dotación oficial por dicho funcionario del DAS. 5 Normas que deben estudiarse en concomitancia con los artículos 6, 90, 95, 121, 122 y 124 de la Constitución Política; los artículos 63 y 2341 del Código Civil; los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; el artículo 54 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, se deben presentar las siguientes condiciones de aplicación de estos preceptos: (i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Tal y como ha señalado esta Corporación6, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial, para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. Además, se puso de manifiesto que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria que traían tanto el Decreto – ley
150 de 1976 como el Decreto extraordinario 222 de 1983, referidos exclusivamente al ámbito contractual.
6. De otro lado, en desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición7 y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” en las que estaría incurso el funcionario, lo cual por supuesto tiene una incidencia enorme en el ámbito probatorio8.
A tiempo que reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. 8 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución y las medidas cautelares en el proceso.
7. Ahora bien, la Sala ratifica9 que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o
exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado.
8. La situación descrita plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo derivado de un tránsito normativo para el que el legislador de 2001 no previó medida alguna. Asunto que ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia que tiene determinado que los mismos continúan rigiéndose por la normatividad anterior, sobre todo si se tiene presente que este tipo de procesos supone un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, que impone el respeto del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Derecho fundamental solemnemente expuesto en el artículo 7º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de1789, que siguió las enseñanzas de Locke, padre del liberalismo filosófico10. Al efecto, la jurisprudencia ha precisado que: 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Es importante destacar que Locke “luego de poner en lugar privilegiado a los derechos en tanto que, históricamente, preceden a la noción de Estado de derecho, estructura toda una organización del poder político para que no queden en una simple formulación retórica (…) De modo que la segunda dimensión de su
teoría de los derechos pasa por construir una estructura política que pugne por la limitación del poder a través de la técnica de su separación; al tiempo, para que esa estructura tenga la suficiente legitimidad, será necesario elegir periódicamente a los miembros de la cámara legislativa mediante sufragio universal. El sistema liberal de gobierno con predominio claro del legislador funciona en un todo para garantizar esos derechos. Ninguno de los poderes concebidos puede ser arbitrario, pues todos deben velar por el bien común (…) la teoría de la división de poderes adquiere en Locke una lectura moderna: su thelos es la garantía de los derechos y libertades del hombre. Locke se anticipará a una reflexión más propia del constitucionalismo de la segunda posguerra: hay un condicionamiento mutuo entre Estado de derecho y derechos fundamentales”, Cfr. “Locke: una lectura de los derechos, vigente trescientos años después de su muerte”, en A.A.V.V. Ideas políticas, filosofía y derecho, Liber amicorum en homenaje a Alirio Gómez Lobo, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, 2006, pp. 303 y ss. a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado
en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. c) Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo11. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público, se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenó la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño.
9. En cuanto refiere al ámbito procesal, por el contrario, por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir,
conforme lo pregona el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De ahí que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad, como sucede en el sub lite12. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ru
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