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CE-25000-23-26-000-2001-02408-01(28438)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02408-01(28438)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Decomiso de embarcación. motonave / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Decomiso de motonave, embarcación / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIADeterioro de embarcación durante la custodia de la Fiscalía General de la Nación. Decomiso de embarcación Todo indica que la embarcación afectada fue restituida por la Fiscalía General de la Nación a su propietario en avanzado estado de deterioro, razón por la cual aquélla debe responder ante dicha situación, pues la motonave se encontraba bajo su guardia y custodia y, por lo mismo, estaba en la obligación de devolverla en el mismo estado en el que se encontraba antes de su incautación. Sin duda, independientemente de si las medidas que debió padecer, materializadas a través de una providencia judicial, se tornaron o no injustas, el actor no tenía por qué soportar que la embarcación de su propiedad, incautada por la Fiscalía y dispuesta para el uso del Ministerio del Medio Ambiente, fuera restituida por ésta en avanzado estado de deterioro. Por lo tanto, al estar demostrado que, en el asunto sub examine, se dan los presupuestos que configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la entidad demandada incumplió con su deber de vigilancia, mantenimiento o cuidado y se abstuvo de adoptar las medidas de conservación de la motonave puesta a su disposición, se impone la revocatoria de la sentencia de instancia para en su lugar declarar la responsabilidad estatal deprecada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE

1996 - ARTICULO 67

PERJUICIOS MORALES - Caso de deterioro de embarcación decomisada por la Fiscalía General de la Nación / PERJUICIOS MORALES - No obra prueba alguna con el cual se prueben El actor solicitó, por dicho concepto, el equivalente a 1000 gramos de oro; sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario que permita asegurar que el demandante sufrió perjuicios morales por el deterioro de la embarcación

“PUMPKIN”.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Caso de deterioro de embarcación decomisada por la Fiscalía General de la Nación / DAÑO EMERGENTE - Valor comercial de la embarcación / DAÑO EMERGENTEDictamen pericial arrojó valor superior al que resulta de actualizar la pretensión de la demanda / CONDENA - No procede reconocimiento superior a lo solicitado. Evitar incurrir en fallo ultra petita / RENTA - Fórmula actuarial. Actualización Por dicho concepto, el actor solicitó la suma $130’000.000, correspondiente al valor comercial de la embarcación, la cual se encontraba funcionando cuando fue incautada por disposición de la Fiscalía General de la Nación y, sin embargo, fue restituida a su propietario en completo estado de deterioro. (…) Ahora bien, resulta indispensable precisar que el actor solicitó en la demanda la suma de $130’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y que el dictamen pericial practicado en el proceso el 9 de diciembre de 2002 arrojó, por dicho concepto, como ya se vio, la suma de $150’000.000. Como

este valor es superior al que resulta de actualizar, a la fecha en que se practicó el dictamen, el monto solicitado en la demanda, esto es, $139’559.398, la Sala tendrá en cuenta esta última cifra, para efectos de la liquidación de la condena, pues de lo contrario incurriría en un fallo ultra petita. (…) Así, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($139’559.398) multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta la sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual los peritos rindieron el dictamen pericial. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Sumas dejadas de percibir por la imposibilidad de poderlo utilizar / LUCRO CESANTE - No reconoce. No fue debidamente acreditado La parte actora solicitó, por dicho concepto, la suma de $172’000.000, correspondiente a lo dejado de producir por la embarcación “PUMKPIN”, ante la imposibilidad de poderlo utilizar. (…) No obstante el valor que arrojó el dictamen pericial, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la Sala estima que dicho perjuicio no se encuentra lo suficientemente acreditado en el proceso, si se tiene en cuenta que el estudio minucioso que realizaron los peritos, a fin de establecer su monto, no cuenta con un respaldo probatorio sólido, que permita inferir que la suma mencionada corresponde realmente a lo que dejó

de producir la embarcación “PUMPKIN”, ante la imposibilidad de ser utilizada. (…) De otro lado, no puede pasar inadvertido que el señor Orlando Vivanquez Betancourt desempeñaba con la embarcación “PUMPKIN” una actividad mercantil, como lo es el transporte de personas, razón por la cual y conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio estaba obligado a llevar libros de contabilidad, registros contables, inventarios y estados financieros, que hubieran podido servir a los peritos para emitir su dictamen en relación con el lucro cesante, pero nada de ello obra en el plenario.(…) Todo comerciante está obligado a matricularse en el registro mercantil, a inscribir en éste todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad, a llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales, a conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y los demás documentos relacionados con sus negocios o actividades. (…) Las razones anteriores resultan suficientes para que la Sala se aparte del dictamen rendido por los peritos, en torno a la cuantificación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por estimar que éstos no fueron debidamente acreditados, de modo que la Sala los negará.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 19 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 20 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02408-01(28438) Actor: ORLANDO VIVANQUEZ BETANCOURT Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda1.

I.-ANTECEDENTES El día 6 de noviembre de 20012, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo —CCA—, el señor Orlando Vivanquez Betancourt presentó demanda en contra de la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera.- La Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ORLANDO VIVANQUEZ BETANCOURT, por error judicial de la administración de justicia, a través de la Fiscalía General de la Nación, originados por la indebida y prolongada retención e inmovilización que dicha unidad judicial efectuó sobre la Motonave “PUNPKIN”, cuyas características

son: MATRICULA No. MC4-010, ESLORA: 17.1 MTS, MANGA 4.95 MTS

(CV) (HP) REGISTRO BRUTO 43.6 TONELADAS, CLASIFICACIÓN

GRUPO III, CLASE Q, COLOR BLANCO Y FRANJAS NEGRAS, Año de construcción 1977 de propiedad del demandante, ORLANDO VIVANQUEZ BETANCOURT; inmovilización hecha efectiva desde el día 12 de septiembre de 1996, sin que existiera mérito alguno para prolongar por tanto tiempo dicha aprehensión, la cual se prolongó hasta el día cinco (5) de Noviembre de 1999, cuando a los TRES AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS, se hizo efectiva la devolución o entrega definitiva a su propietario en estado inservible y de abandono, y luego de encontrar la Fiscalía General de la Nación que no había lugar a prolongar más su retención, por haberse demostrado plenamente que mi mandante no había violado la ley, y que dicha motonave no se había encontrado objeto o sustancia ilícitos de ninguna especie. "Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación Colombiana (sic) - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante ORLANDO VIVANQUEZ BETANCOURT, o a quien represente legamente sus derechos, la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($327.000.000) MONEDA LEGAL, por los perjuicios patrimoniales de orden material y moral, en sus componentes de daño emergente y lucro cesante. 1 Folios 125 del cuaderno principal. 2 Folios 15 del cuaderno No. 1. "Tercera.- La condena respectiva se deberá pagar actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al

consumidor, certificada por el DANE, desde la fecha de cesación de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Suma que además tendrá intereses comerciales y moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, conforme lo reconoce la ley. “Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A” Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda que el señor Orlando Vivanquez Betancourt adquirió la motonave denominada “PUNPKIN” por un valor de US$150.000.oo, inversión que fue realizada previa autorización de fecha 4 de julio de 1989 emitida por la Dirección General Marítima y Portuaria de la República de Colombia. Asegura, así mismo la demanda que la motonave fue matriculada en el puerto de Santa Marta con el No. 10, con Patente de Navegación No. 1694 y Certificado de Matricula No. 001245 de la Dirección General Marítima y Portuaria de la República de Colombia. Señaló el libelo que el 13 de junio de 1996 una Comisión Delegada de la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento a la motonave en la cual no se encontró ningún elemento ilícito. Agregó que el 12 de septiembre de 1996, la Unidad Especializada de Preliminares de la Fiscalía General de la Nación, procedió a incautar la motonave de propiedad del accionante. Se consignó igualmente que el 30 de octubre de 1996 a través de la Resolución

No. 1776, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó la motonave incautada, en forma provisional, al Ministerio del Medio Ambiente. Manifestó que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución, con el fin de que se devolviera la motonave o en su defecto se la entregaran en depósito provisional, no obstante la Dirección Nacional de Estupefacientes confirmó en todo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1776 de 30 de octubre de 1996. Se expuso en el libelo, que el 22 de julio de 1998 la Fiscalía Regional de Bogotá, dentro del proceso No. 19381, resolvió el incidente No. 20, en el cual exoneró de toda responsabilidad penal al demandante y, en consecuencia, dispuso la devolución definitiva de su motonave, decisión que al ser consultada fue confirmada por el Tribunal Nacional, que permitió que el 5 de noviembre de 1999 le fuera entregada en forma definitiva la motonave incautada, pero en deplorables condiciones. Se manifestó finalmente que debido al avanzado estado de deterioro, el actor se vio avocado a vender la motonave por la suma de $100.000.000,oo, situación que le generó un menoscabo patrimonial, puesto que con ese dinero canceló las deudas que había contraído mientras la misma estuvo retenida. Trámite en primera instancia. La demanda presentada el 6 de noviembre de 20013, fue admitida por auto del 6 de febrero de 20024 y notificada en legal forma al Ministerio Público5 y a la Fiscalía General de la Nación6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva

oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor7. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que la inmovilización de la motonave obedeció a la posible comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y narcotráfico, sin embargo, una vez efectuadas las averiguaciones del caso y ante la falta de pruebas se determinó que el bien era legal, razón por la cual se dispuso la entrega a su propietario. Se propuso adicionalmente la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, se debió vincular a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ser ésta la que entregó la motonave en forma provisional al Ministerio del Medio Ambiente, entidad que a su vez debe ser parte del contradictorio, por cuanto allí fue donde se ocasionaron todos los deterioros al bien incautado. Mediante auto del 18 de junio de 2002 se abrió el proceso a pruebas8 y, por auto de 25 de febrero de 20049 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esa oportunidad procesal la parte demandante manifestó que no puede ser de recibo el argumento de la entidad accionada referente a que la responsabilidad por los perjuicios causados, debe recaer sobre la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio del Medio Ambiente, quienes tenían a su cargo la guarda y custodia del bien incautado, pues aceptar esta postura sería pasar por alto que las mismas intervinieron como consecuencia de las acciones promovidas por la Fiscalía General de la Nación y no motu propio10.

La Fiscalía General de la Nación reiteró en esencia, los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. II.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 26 de junio de 200412, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 3 Folios 15 del cuaderno No. 1. 4 Folios 18 a 19 del cuaderno No. 1. 5 Folio 19 vto. del cuaderno No. 1. 6 Folio 21 del cuaderno No. 1. 7 Folios 84 a 96 del cuaderno No. 1. 8 Folios 69 y 70 del cuaderno No. 1. 9 Folio 83 del cuaderno No. 1. 10 Folios 97 a 102 del cuaderno No. 1. 11 Folios 84 a 96 del cuaderno No. 1. 12 Folios 150 a 161 del cuaderno principal. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo con fundamento en que: (i) el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal vigente13 para la época de los hechos, establecía la posibilidad de incautar los bienes vinculados a los procesos por delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados; (ii) la incautación de la motonave tuvo como fundamento la decisión de la Fiscalía General de la Nación de decretar medidas cautelares contra los bienes de Justo

Pastor Perafán Homes en el año de 1996, toda vez que en el recaudo probatorio se encontraban allegadas unas declaraciones con reserva de identidad que señalaban que el antes mencionado era propietario de dicho bien y que el mismo era producto de un enriquecimiento ilícito, lo que a su vez abría la posibilidad de la comisión del delito de testaferrato en cabeza del hoy demandante; (iii) el demandante en estas condiciones tenía la obligación de soportar la investigación penal y los efectos que de ella se desprendieran, sin que el hecho de haberse descartado la procedencia ilícita del bien incautado lo facultara para reclamar los perjuicios que de ella se derivaran y, (iv) en orden a dilucidar con suma claridad la procedencia del bien incautado se hizo necesario la practica de varias pruebas y la toma de diversas decisiones, sin que se vislumbrara un retardo injustificado o arbitrario que pueda configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. III.- EL RECURSO DE APELACION De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. A juicio del recurrente, no le asiste razón al a-quo en las consideraciones que lo llevaron a denegar las pretensiones de la demanda, pues el hecho de que la Fiscalía General de la Nación este facultada para adelantar investigaciones no la autoriza para causar daños y agravios a los particulares, so pena de comprometer su responsabilidad, como ocurrió en el presente caso, en el que se demostró que el señor Orlando Vivanquez Betancourt no tenía nada que ver con la persona

realmente investigada, según lo pone en evidencia la misma demandada al desvincularlo y ordenar a la postre la devolución del bien incautado. Adujó, igualmente, que en el presente caso se presentó lo que la doctrina denomina falta de previsibilidad de lo previsible, que consiste a su juicio, en la emisión de actos administrativos sin el raciocinio de quien los emite o sin advertir sus consecuencias, como en efecto ocurrió con la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no eran ciertos y coherentes sus indicios y presunciones que apuntaban al hoy actor, pero además, por no haber accedido a dejar la motonave en deposito provisional en las manos de su propietario, con lo que se hubiese evitado la producción de los daños antijurídicos irrogados. El trámite en segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 15 de julio de 200514, por auto del 14 de octubre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15. 13 Decreto 100 de 1980. 14 Folio 152 del cuaderno principal. 15 Folio 154 del cuaderno principal. La parte actora16 refrendó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que la Fiscalía General de la Nación no puede desconocer su responsabilidad argumentando que el bien incautado estuvo en poder de otra entidad, pues olvida que si no hubiese ordenado y mantenido el comiso de la embarcación, el daño no se habría generado.

Reiteró que no se puede admitir que la obligación que tienen todas las personas en momento dado de soportar una investigación penal, comporte también la obligación de soportar los daños que se generen con la ejecución de las órdenes dadas en la misma. La entidad demanda17 solicitó que se ratifique el fallo de primera instancia, ya que de los hechos narrados por el actor y de las pruebas recaudadas en el presente proceso, no puede estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demandan, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado18, sin tener en

cuenta la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción. La caducidad de la acción en los casos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La acción presentada se encuentra caducada en lo que respecta al error judicial deprecado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 16 Folios 176 a 183 del cuaderno principal. 17 Folios 155 a 159 del cuaderno principal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Interpretando el contenido de la demanda, puede dilucidarse que el actor pretende, en este caso, que se declare la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la medida implementada por dicha entidad, la cual se materializó a través de una providencia judicial que ordenó la incautación de la Motonave “PUNPKIN” de su propiedad, supuestamente porque provenía de actividades ilícitas, lo cual se demostró que no era cierto, al punto que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de dominio y contra el lavado de activos, mediante Resolución de 22 de julio de 1998, ordenó la

entrega definitiva del bien incautado al demandante, por estimar que no existía vínculo alguno entre éste y el narcotraficante Justo Pastor Perafan Home, decisión que, en vía de consulta, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 14 de mayo de 1999. Asimismo, el demandante hizo consistir la falla de la administración de justicia en el avanzado estado de deterioro que presentaban la motonave de su propiedad, al momento de serle restituida por el Ministerio del Medio Ambiente a quien se destinó provisionalmente por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes y a esta a su vez por parte de la Fiscalía General de la Nación. De lo expuesto, se infiere que los daños perseguidos por el demandante se habrían originado, por un lado, en un error judicial, pues fue a través de una decisión de la administración de justicia, proferida por la Fiscalía Regional de Bogotá - Unidad Especializada de Narcotráfico, que se ordenó la incautación de una embarcación que no tenían relación con ningún ilícito; por el otro, debido a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que el bien de propiedad del demandante, que permaneció a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del Ministerio del Medio Ambiente por disposición de la Fiscalía General de la Nación, fue restituido al actor en avanzado estado de deterioro. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ya había aceptado la existencia de responsabilidad del Estado por los daños causados dentro de la actividad judicial, distinguiendo los casos en los cuales se debate la existencia de un yerro o ilegalidad de una providencia judicial de aquellos en los que se controvierten las

demás actuaciones jurisdiccionales. En el primer evento, esto es, por el error judicial, el término de dos años que contemplaba el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, aplicable para la época de los hechos19, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la Resolución de 14 de mayo de 1999, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, a través de la cual se confirmó la Resolución de 22 de julio de 1998, proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de dominio y contra el lavado de activos, mediante la cual se ordenó la entrega definitiva del bien de propiedad del demandante, por estimar que su procedencia 19 Según el artículo 136 C.C.A., aplicable para la época de los hechos –Decreto 2304 de 1989-, el término de caducidad de la acción de reparación directa era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 136 del Decreto 2304 de 1989, se estableció que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (se subraya).

era lícita; es decir, con la expedición de la citada resolución de mayo de 1999 se concretó el daño sufrido por el demandante. Lo anterior teniendo en cuenta que una de las pretensiones planteadas en la demanda se encuentra encaminada a que se indemnice los perjuicios que le fueron causados al demandante con el error judicial contenido en las providencias enunciadas, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el término de caducidad debe iniciarse a contar desde el día siguiente a la expedición de la Resolución de 14 de mayo de 199920, por lo que resulta claro que para la época de presentación de la demanda, 6 de noviembre de 2001, la acción, en lo referente al error judicial, ya se encontraba caducada, razón por la cual la Sala se exonera de analizar tal aspecto. No ocurre lo mismo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto para este evento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de la embarcación averiada, ya que sólo hasta ese momento el propietario se pudo percatar de los daños que presentaba, hecho que se materializó el 5 de noviembre de 1999, según el Acta de entrega y recibo del Yate “PUNPKIN” suscrita por el Jefe de Programa Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo del Ministerio del Medio Ambiente donde permaneció inmovilizada. En ese orden de ideas, es procedente el análisis de fondo de la presente controversia, ya que es claro que bajo este título, la demanda instaurada por el actor el 6 de noviembre de 2001, se presentó dentro del término

de ley. 3.- Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Presupuestos. De conformidad con el contenido del artículo 90 constitucional se tiene que el Estado debe responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Norma que, como puede verse, se extiende a todos los escenarios en los que exista función pública, incluido obviamente el desarrollo de la función judicial. Ahora bien, en el caso concreto los hechos que se pretenden imputar al estadoha de indicarse-, acaecieron en vigencia de la Carta Fundamental de 1991 y de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia” que fue la norma que expresamente previó el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de administración de justicia como causales de responsabilidad estatal La jurisprudencia de esta Sección elaborada inclusive antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicciónEn esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio21, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad 20 Teniendo en cuenta que esta sentencia cobró ejecutoria en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, que a la letra dice: “ARTÍCULO 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el [casación], salvo cuando se sustituya

la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. 21 En este supuesto se encuentra los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451. jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable. Ahora bien, en la Constitución de 1991, al consagrarse la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la

Administración de Justicia22. Aún después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales, por medio de las cuales se declarar

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