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CE-25000-23-26-000-2001-02412-01(29465)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02412-01(29465)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por negar licencia de construcción / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Negativa que impidió desarrollar proyecto de construcción de vivienda de interés social / ACTOS ADMINISTRATIVOS NEGARON LICENCIA DE CONSTRUCCION - Para edificar inmueble en el lote ubicado en Municipio de Bojacá Departamento de Cundinamarca Conforme a los supuestos fácticos planteados en la demanda y del material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el daño alegado por el actor, consiste en la imposibilidad de desarrollar el proyecto de construcción de vivienda de interés social en el lote de su propiedad, que aparentemente se produjo por la negativa de la administración municipal de Bojacá-Cundinamarca en otorgarle la respectiva licencia de construcción, como consecuencia de la expedición de los decretos Nrs. 014 del 4 de mayo de 1999, por medio del cual se declaró la emergencia sanitaria en el Municipio de Bojacá Cundinamarca y 022 del 26 de julio de 1999, por medio del cual se ratifica y amplía la declaratoria de emergencia sanitaria establecida mediante decreto No. 014 del 4 de mayo de 1999, en toda la jurisdicción territorial de dicho Municipio de manera permanente y por tiempo indefinido. Dicha negativa fue ratificada posteriormente en forma particular a través de los distintos oficios expedidos por los funcionarios de la Secretaría de Planeación Municipal quienes ante las diferentes peticiones elevadas por el señor Germán Forero, confirmaron dicha prohibición argumentando la existencia de la emergencia sanitaria declarada por los actos administrativos anteriores.

LIMITES DEL RECURSO DE APELACION - Apelante único / NO REFORMATIO

IN PEJUS - Restringe al juez a decidir únicamente frente a motivos de inconformidad sustentados por el recurrente Por tratarse de apelante único la Sala se limitará a resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación de conformidad con la sentencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual, se dejaron sentados los alcances de pronunciamiento del ad quem al decidir el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORIA: Referente a los límites del recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060.

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION DE COPIAS SIMPLESCuando han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes La Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) Los medios de prueba, fueron aportados y solicitados tener como prueba con la demanda, decretados en el auto respectivo de primera instancia y allegados en el período probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, por lo que serán valorados conforme a los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: En relación al valor probatorio de las copias

simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Definición / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Noción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Diferencia con acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO - Susceptible de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La acción de reparación directa es definida por el artículo 86 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, art. 31, al establecer: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.”. (…) mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 85, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente. De esta forma, mientras en una acción se persigue impugnar la validez de un acto administrativo que le ha ocasionado perjuicios a una persona, en la otra lo pretendido es la reparación del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 31 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

ACTO ADMINISTRATIVO - Manifestación de la voluntad que produce efectos jurídicos / OPERACION ADMINISTRATIVA - Cumplimiento o ejecución de actos administrativos Se entiende por acto administrativo aquella manifestación de voluntad de la administración que tiene capacidad para producir efectos jurídicos, es decir que contiene en sí mismo una decisión que puede crear o modificar situaciones, es el instrumento mediante el cual expresa su designio y cumple sus propósitos. (…) operación administrativa es un conjunto de actuaciones orientadas a la ejecución de la decisión legal o administrativa, es el cumplimiento o la ejecución de los actos administrativos, son medios para darle cumplimiento a lo decidido a través de los actos administrativos. DAÑO ANTIJURIDICO - Originado con la expedición de actos administrativos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron licencia de construcción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Al intentar acción de reparación directa contra actos administrativos / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Decisión contenida en actos administrativos Fue la decisión de la administración expresada a través de distintos actos administrativos los que le ocasionaron el daño alegado por el actor, trayendo como consecuencia que la vía procesal ejercida por la parte demandante, esto es, la acción de reparación directa, sea improcedente para dejar sin efectos una decisión

administrativa. En efecto, el actor debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la legalidad de los actos administrativos causantes de los perjuicios reclamados, con su consecuente restablecimiento del derecho, tal como lo puso de presente la entidad demandada tanto en la contestación de la demanda como en los distintos alegatos de conclusión. (…) al encontrarse que la acción de reparación directa no es la vía procesal adecuada para decidir las pretensiones del demandante lo procedente es confirmar la sentencia objeto de apelación, en cuanto declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02412-01(29465)

Actor: GERMAN FORERO RUIZ

Demandado: MUNICIPIO DE BOJACA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2004, proferida por la Sección

Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de inepta demanda por inadecuada escogencia de la acción, propuesta por la ALCALDIA MUNICIPAL DE BOJACA, de conformidad con las consideraciones

expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Inhíbese de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 12 de octubre de 2001, por intermedio de apoderado el señor Germán Forero Ruíz formuló demanda de reparación directa, para lo cual, elevó las

siguientes: 1.2 Pretensiones “1.Que se declare al Municipio de Bojacá, Cundinamarca (Alcaldía Municipal, Secretaría de Planeación) responsable por el daño antijurídico ocasionado al señor GERMAN FORERO RUIZ, como consecuencia de la declaratoria indefinida de la “emergencia sanitaria” en el municipio y de su omisión en conjurar la crisis y, en la expedición y consolidación del plan parcial de desarrollo urbano de la zona; acciones y omisiones por las cuales se le ha impedido construir el bien inmueble “lote Mónaco” ubicado en dicha localidad y que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 15678509, pese a que lo adquirió con dicha finalidad ya que es ingeniero civil y se dedica profesionalmente a la urbanización y venta de vivienda.

2. Que como consecuencia de todo lo anterior se condene al demandado a resarcir el daño antijurídico causado, acorde con la suma que a continuación se estima (según anexo), o lo que el despacho encuentre

probado, así: Perjuicios materiales: Daño Emergente: Ya que con miras a obtener la licencia de construcción mi cliente debió asumir unos gastos (detallados en el presupuesto anexocostos indirectos generales y particulares: Generales: Diseño urbanístico $ $6.635.870 Diseño de redes 1.889.000 Estudios de suelos 4.200.000 Planos, proyectos, cálculos arquitectónicos 434.728

Sub total: 13.159.598

Particulares Estructurales 89.646 Sanitarios 70.938 Eléctricos 45.478

Subtotal: 206.062

Por 21 casas 4.327.302 Subtotal daño emergente $ 17.486.900 (Sin incluir el ajuste monetario del 19% y los intereses) Lucro cesante: representado por la utilidad (15%) de cada casa construida (21) y que se determina así: Precio de venta de cada casa $ 91.091.152 Utilidad estimada unit. (15%) 13.663.672 Utilidad en 21 casas 286.937.129 Sub total $ 286.937.129 Total D.E. + L.C. 304.424.029

TRESCIENTOS CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE, O lo que su despacho encuentre probado.

Por violación al derecho al trabajo, y por los perjuicios ocasionados a mi cliente en su forma de sustento personal y familiar, la angustia producida al tener que soportar no solo la difícil situación económica del país sobre todo en el ramo de la construcción, sino un daño directo del Estado al no cumplir con sus fines, al no conjurar la emergencia sanitaria que lleva en vigor más de cuatro años, aunado a lo expuesto; dejo en sus manos la fijación-de acuerdo a la leyde los perjuicios morales que la acción y omisión del

municipio de Bojacá han causado a mi poderdante.

3. Se actualicen dichas sumas y se indexen a la fecha en que se haga efectivo el pago, o como su despacho lo considere pertinente.

4. Se le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. Se condene en costas al demandado.

6. Las demás que deriven de la naturaleza del asunto.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El demandante adquirió en el mes de agosto de 1997 mediante escritura pública

No. 78509 un lote de terreno de 4.692 Metros cuadrados ubicado en la calle 15 con carrera 12, barrio Gaitán en el Municipio de Bojacá identificado con matricula inmobiliaria No. 156-78509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá-Cundinamarca, el cual, según el acuerdo No. 0015 de junio de 1992 quedaba en la zona residencial desarrollada donde se permitía el loteo de áreas mínimas de 150 mts2. El 11 de septiembre de 1997 el señor Germán Forero Ruíz solicitó la demarcación del lote ante la Secretaría de Planeación de Bojacá y el 30 de septiembre fue clasificado de conformidad con el acuerdo 015 como zona residencial desarrollada, por lo que amparado en el artículo 23 de dicho acto administrativo y con el fin de tramitar la licencia de urbanismo y construcción solicitó la constancia de disponibilidad de servicios públicos, obteniendo respuesta después de varias

insistencias el 22 de abril de 1999, comunicándole que primero debía obtener la licencia de urbanismo y construcción contrariando el mismo acuerdo 015 y el decreto 1052 de 1998, venciéndose en dicho lapso la demarcación obtenida, debiéndola solicitar nuevamente el 20 de abril de 1999. Posteriormente y con radicación No. 0059/99 el demandante elevó consulta para la construcción de un proyecto de vivienda bifamiliar para ser construido en cada uno de los lotes, la que fue respondida por parte de la Secretaría de Planeación mediante oficio del 14 de mayo de 1999, reconociendo que no obstante el predio está en zona residencial desarrollada, por la emergencia sanitaria no era posible conceder la licencia de construcción solicitada. Nuevamente el señor Forero Ruíz insistió a mediados de 1999 en la solicitud de licencia obteniendo respuesta el 27 de septiembre de 1999, informándole que debido a la emergencia sanitaria permanente e indefinida y reiterada mediante el decreto No. 22 del 26 de julio de 1999 no es posible otorgar licencia de construcción. El 29 de diciembre de 2000 el Concejo Municipal aprobó el Esquema de Ordenamiento Territorial mediante acuerdo No. 31 en cuyo artículo 44 se ubica el lote dentro de la zona de desarrollo prioritario y establece que dichas zonas deben ser reglamentadas en los respectivos planes parciales. El Secretario de Planeación Municipal mediante oficios del 23 de febrero y 20 de abril de 2001 respectivamente señala que el inmueble está ubicado en la zona

residencial de nuevo desarrollo sujeta a un plan parcial, el cual debía ser gestionado por la administración municipal y hasta tanto no fuera aprobado no podía tramitar la licencia de construcción y urbanismo. (Fls. 2-10 Cno. No. 4C) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 23 de enero de 2.002, y notificada en debida forma al Ministerio Público el 11 de febrero de 2.002 y al Alcalde Municipal de Bojacá el 13 de marzo de 2.002 (Fls. 14 Vto y 22 Cno. No.4C) 1.5. La contestación de la demanda 1.5.1. El Municipio de Bojacá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y dentro de las razones de la defensa, expresó que no es posible endilgar responsabilidad alguna al Municipio debido a que no existe violación de alguna norma ni daño antijurídico derivado de esa aplicación. Que se está ante la presencia de una acción contenciosa equivocada pues el demandante ha podido demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos administrativos (acuerdos y decretos municipales) que considerara violatorios de la Constitución Nacional y la Leyes para que fuera la autoridad correspondiente quien declare su nulidad. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa e inexistencia de los presupuestos legales para la configuración de la acción de reparación directa. (Fls. 22-34 Cno. No.2) 1.5.2. En auto del 9 de mayo de 2.002, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 75-80

Cno No. 4C) 1.5.4. El 15 de abril de 2004, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 154 Cno. No. 4C) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1 El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión insistiendo en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y concluyendo finalmente que: “…la administración municipal no podía expedir licencia urbanística para el desarrollo de las viviendas bifamiliares a que alude la demanda, la que fuera presentada como ya se dijo en octubre 12 de 2001, no tan solo por la emergencia sanitaria declarada por acto administrativo, aun vigente, sino porque el nuevo esquema de ordenamiento territorial aprobado por el Honorable Consejo Municipal mediante acuerdo No. 031/2000 cambió el destino del predio que se encontraba dentro de la zona residencial desarrollada a zona residencial de nuevos desarrollos, lo cual de conformidad con el citado acuerdo municipal está sometida a un plan de desarrollo concertado con la comunidad y el mismo propietario del bien y con trámites entre otros estamentos como la CARD de tal suerte el Municipio de Bojacá jurídicamente se encuentra ante el imposible de otorgar la licencia urbanística para desarrollo de viviendas bifamiliares, precisamente por existir normatividad que lo impide como el precitado acuerdo del consejo (sic) Municipal.”. (Fls. 155-159 Cno. No. 4C) 1.6.2. La parte demandante alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y reiterando que el Municipio de Bojacá le causó un

daño antijurídico al no conjurar durante 6 años la emergencia sanitaria y al no expedir el plan parcial de desarrollo, omisiones estas que le negaron su derecho a usar y gozar de su propiedad, así como el derecho a ejercer su profesión, en tal sentido, la causa del perjuicio “…no son los actos que negaron las licencias de construcción, ni el decreto que declaró la emergencia sanitaria ni el estatuto de ordenamiento territorial, sino la desidia, la ineficiencia, la falta de cumplimiento de los deberes del Municipio de Bojacá en cabeza de sus funcionarios, ello la razón de ser de la naturaleza de la acción….”. (Fls. 160-166 Cno No. 4C) 1.7. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 16 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de inepta demanda por inadecuada escogencia de la acción, la cual fue propuesta por la Alcaldía Municipal de Bojacá, pues consideró que el supuesto daño alegado por el actor proviene de un acto administrativo decreto No. 014 del 4 de mayo de 1999, por medio del cual se declara la emergencia sanitaria en el Municipio de Bojacá Cundinamarca, medida ratificada por el decreto No. 22 del 26 de julio de 1999, en consecuencia la acción de reparación directa no era la vía jurisdiccional procedente sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. (FlS. 180-192 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia expresando que no se demandó los actos administrativos por considerar que los mismos cumplen con los fines para los cuales fueron expedidos, razón por la cual a juicio del demandante son legales, reiterando adicionalmente los argumentos expuestos a lo largo del proceso en el sentido de afirmar que se le ocasionó un daño antijurídico al demandante al impedirle explotar económicamente un bien inmueble de su propiedad. (Fls. 194202 Cno. Ppal) Por auto del 7 de octubre de 2004 se concedió el recurso y se admitió el 11 de marzo de 2005, (Fls. 204 y 208 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 16 de junio de 2005. (Fl. 210 del Cno. Ppal.) 1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1. La parte demandante alegó de conclusión en esta instancia refirmando el argumento según el cual el origen del perjuicio no se encuentra en los decretos que declararon la emergencia sanitaria ni en los actos que negaron las licencias sino en la omisión del municipio de realizar las obras necesarias para conjurar la emergencia sanitaria. (Fls.211-216 del Cno. Ppal.) 1.9.2. Por su parte, la entidad demandada alegó de conclusión solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia, por cuanto, el daño que se pretende reclamar tiene su origen en un acto administrativo de carácter municipal, tornándose la acción de reparación directa como la vía procesal inadecuada, siendo procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Fl.217 del

Cno. Ppal.) 1.10. La competencia de la Subsección. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad2, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) límites del recurso de apelación, 2) las pruebas relevantes para adoptar la decisión; 3) el caso concreto y 4) la condena en costas. 2.1. Límites del recurso de apelación Por tratarse de apelante único la Sala se limitará a resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación de conformidad con la sentencia unificada de la Sala 1 A la fecha de presentación del recurso – 27 de septiembre de 2004se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 2000, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2002 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto

estimada en $36.950.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $286.937.129 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante cuantía esta que supera la exigida para el recurso de apelación. 2 Los hechos ocurrieron el 7 de mayo de 2001 con la respuesta dada por el Secretario de Planeación del Municipio de Bojacá en la cual le comunican al demandante que en el lote de terreno de su propiedad no está destinado a vivienda de interés social y la demanda se presentó el 12 de octubre de 2001, razón por la cual no hay caducidad de la acción. Plena de la Sección Tercera, en la cual, se dejaron sentados los alcances de pronunciamiento del ad quem al decidir el recurso de apelación, al expresar que: “(…) “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia3 de la sentencia como el principio dispositivo4, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente

y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum.”5”6 2.2. Pruebas relevantes para adoptar la decisión. 3 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el

ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 5 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 6 Sentencia del 9 de febrero de 2012. Exp. 21060. Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: -Fotocopia autenticada de la tarjeta profesional de ingeniero civil a nombre de Germán Forero. (Fl. 2 Cno. de pruebas No. 2) -Copia simple del formulario de radicación de proyecto de obra nueva, radicado por el ingeniero Germán Forero Ruíz el 16 de junio de 1999. (Fl. 5 Cno. de pruebas No. 2) -Copia simple del certificado de matricula inmobiliaria No. 156-78509. (Fl. 6 Cno. de pruebas No. 2). -Copia simple de la certificación del 30 de septiembre de 1997 expedida por la Secretaria de Planeación de Bojacá, donde consta la demarcación del lote identificado con matricula inmobiliaria No. 156-78509. (Fl. 7 Cno. de pruebas No. 2) -Copia simple del oficio No. SPM/146 del 14 de mayo de 1999 mediante el cual la

Arquitecta de Planeación del Municipio de Bojacá le informa al señor Germán Forero, que no es viable la solicitud de licencia de loteo debido a la emergencia sanitaria que atraviesa el Municipio. (Fl. 8 Cno. de pruebas No. 2) -Copia simple del oficio No. SPM/146 del 14 de mayo de 1999, en el que la Secretaría de Planeación Municipal le informa al señor Germán Forero el número de licencias de construcción expedidas en el Municipio de Bojacá en los años 1997, 1998 y 1999. (Fl. 9 Cno. de pruebas No. 2) -Copia simple del oficio No. SPM 413/99 del 27 de septiembre de 1999, en el que se le informa al demandante que “…la determinación tomada por la Junta Técnica de planeación; fue la NO viabilidad para licencia de Urbanismo de su propuesta; en razón a que se encuentra vigente el Decreto No. 22 de julio 26 de 1999 de emergencia sanitaria por tiempo indefinido.”. (Fl. 10 Cno. de pruebas No. 2) -Copia simple del oficio del 23 de febrero de 2001, expedido por el Secretario de Planeación Municipal de Bojacá, dando respuesta a la comunicación radicada por el señor Germán Forero, en la que se expresó: “…este despacho no puede expedir la demarcación solicitada por usted, esta tanto (sic) no se desarrolle y consolide el Plan Parcial que reglamentará el desarrollo urbano para dicha zona.” (Fl. 11 Cno. de pruebas No. 2) -Copia simple del oficio de abril de 2001 expedido por el Secretario de Planeación Municipal en el que se le informa al peticionario Germán Forero Ruíz que: “Para el

predio a su nombre, le ratifico que este se encuentra ubicado en la Zona Residencial de Nuevos Desarrollos; zona sometida al desarrollo de un Plan Parcial el cual debe ser gestionado por la Administración Municipal, a fin de contemplar la proyección de vías, redes de servicios públicos, volumetría arquitectónica (entre otros) a fin de dar solución a la Emergencia Sanitaria para los sectores de Gaitan Bajo y San Agustín….” (Fl. 13 Cno. de pruebas No. 2) -Copia simple del Decreto No. 014 del 4 de mayo de 1999, por medio del cual se declara la emergencia sanitaria en el Municipio de Bojacá Cundinamarca. (Fls. 25-26 Cno. de pruebas No. 2) -Copia simple del Decreto No. 022 del 26 de julio de 1999, por medio del cual se ratifica y amplía la declaratoria de emergencia sanitaria establecida mediante decreto No. 014 del 4 de mayo de 1999 en toda la jurisdicción territorial del Municipio de Bojacá Cundinamarca, de manera permanente y por tiempo indefinido. (Fls. 27-28 Cno. de pruebas No. 2) -Copia simple de la Escritura Pública No. 2.855 del 4 de agosto de 1997 mediante la cual se protocolizó la venta al señor Germán Forero del lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria No. 156-0031-013. (Fls. 117-120 Cno. de pruebas No. 3) -Dictamen pericial. (Fl. 1-28 Cno. de pruebas No. 4) 2.3. El caso concreto

Previo al estudio del fondo del asunto, la Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Sobre la valoración de las copias simples ha dicho la Sala: “Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada7, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad

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