CE-25000-23-26-000-2001-02413-01(27179)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02413-01(27179)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUICIDIO DEL AGENTE DE POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
[A]unque la determinación tomada por el policía (...) de suicidarse pertenece a su esfera personal e individual, lo cierto es que la falla en el servicio en que incurrió la demandada y que se dejó vista con anterioridad, fue la causa adecuada del daño por cuya indemnización demandaron los actores, en tanto si no hubiera ocurrido, el citado patrullero no se hubiera quitado la vida, razón por la cual no hay lugar a que en el presente caso se declare una concausa en la muerte del señor (...). Comoquiera que se estableció la responsabilidad de la Policía Nacional en el suicidio del señor (...) en los términos que se dejaron vistos, y dado que la víctima pertenecía a dicha institución, se impone denegar las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Defensa, toda vez que esa cartera Ministerial no realizó actuación alguna en la producción del aludido hecho dañoso, amén de que la institución policiva posee autonomía presupuestal para asumir las condenas que se impongan en su contra.
EXHORTACIÓN A AUTORIDADES / POLICÍA NACIONAL / PREVENCIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA En cumplimiento del deber de esta Corporación de prevenir el acaecimiento del
daño antijurídico y, así mismo, procurar que situaciones como las del presente caso no se repitan, la Sala no puede dejar pasar por alto los malos tratos a que fue sometido el señor (...) por parte de su superior, conducta que, como se dejó visto, contribuyó a que el policial se quitara la vida. Resulta oportuno exhortar a la Policía Nacional para que adopte medidas conducentes a reforzar el respeto a la dignidad de sus miembros, enfatizando en que la violencia verbal no puede constituir un método para mantener la disciplina de sus integrantes pues, tal y como lo dispone el artículo 27 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos, la “CORTESIA” es un elemento que debe estar presente en la manera como los miembros de dicha institución se relacionan.
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para probar el dolor moral sufrido por los demandantes, rindieron declaración en el proceso los señores (...), quienes unánimemente señalaron que la muerte del señor (...) causó dolor y aflicción en sus padres, hermanos y compañera permanente quienes se vieron privados del cariño que les brindaba, declaraciones éstas con las cuales se entiende debidamente acreditado este perjuicio. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala en la Sentencia del 6 de septiembre de 2001, al haberse dejado de un lado el criterio según el cual se consideraba procedente la
aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral conforme a la valoración que de dicho perjuicio haga el juzgador en cada caso según su prudente juicio, sugiriendo a partir de entonces la imposición de condenas por sumas de dinero equivalentes en salarios mínimos legales mensuales.
LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE En la demanda se solicitó a favor de la compañera permanente “los perjuicios materiales teniendo en cuenta su dependencia económica del señor (...)”. Respecto a este perjuicio, ha de señalarse que está probado que el señor (...) para el día en que falleció era una persona activa laboralmente, pues trabajaba para la Policía Nacional en el departamento del Amazonas y para el momento de su deceso devengaba un ingreso mensual de (...), tal como lo certificó la Dirección de Recursos Humanos de la entidad demandada. Para efectos de liquidar el lucro cesante a favor de la señora (...), se tomará como base de liquidación la cifra que resulte de sumar un 25% de prestaciones sociales a lo devengado por el occiso y luego restar un 50% por concepto de gastos propios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02413-01(27179)
Actor: LUIS CARLOS MORENO CALDERÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Folios 97 a 110 cuaderno Consejo de Estado.
Los señores Luis Carlos Moreno Calderón, Ofelia Monje Tello, Rosalba Moreno Monje, Doris Shirley Moreno Monje, Edgar Moreno Monje, Elber Moreno Monje, Luz Marina Moreno Monje, Luz Linda Moreno Monje, Rafael Antonio Moreno Monje, Reinaldo Buitrago Monje y Rubiela Silva Ahuanari, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, solicitaron se la declarara responsable por la muerte del señor Henry Moreno Monje, ocurrida con arma de dotación oficial en la estación de policía de la localidad de La Pedrera, Departamento del
Amazonas, el día 14 de noviembre de 1999. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1500 gramos de oro a favor de Luis Carlos Moreno Calderón y Ofelia Monje Tello (padres de la víctima), 500 gramos del preciado metal para cada uno de los hermanos del occiso - Rosalba Moreno Monje, Doris Shirley Moreno Monje, Edgar Moreno Monje, Elber Moreno Monje, Luz Marina Moreno Monje, Luz Linda Moreno Monje, Rafael Antonio Moreno Monje y Reinaldo Buitrago Monjey 2000 gramos oro para la compañera permanente de la víctima –Rubiela Silva Ahuanari-2. En cuanto a los perjuicios materiales se pidió en la demanda lo siguiente: “En el presente acápite solicito se reconozca a favor de la señora RUBIELA SILVA AHUANARI, compañera permanente de la víctima los perjuicios materiales teniendo en cuenta su dependencia económica del señor HENRY MORENO MONJE. Para efectos de determinar los perjuicios materiales, se debe tener en cuenta que el occiso al momento de su fallecimiento violento, contaba con 22 años de edad y se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, con una asignación de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($551.741.oo) MCTE, más el 30% de las prestaciones a que tenía derecho el señor HENRY MORENO MONJE. (…) Indemnización consolidada. La presente indemnización se tiene en cuenta desde la fecha de los
hechos, o sea, noviembre 14 de 1999 hasta la fecha de la sentencia. 2 Folio 9 cuaderno principal. (…) Indemnización futura. La indemnización futura, va desde la fecha de la sentencia, hasta la vida probable de la víctima”3. El fundamento fáctico de las pretensiones, es el que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Relató la demanda que el día 14 de noviembre de 1999, el comandante de la estación de policía de La Pedrera, Departamento del Amazonas, autorizó al patrullero Henry Moreno Monje “para que fuera de paseo a VILLA BETANCOURT (BRASIL) y de paso se tomara unos tragos, en razón de que ese día gozaba de FRANQUICIA”4. Dice el libelo que como consecuencia del permiso del que gozaba el señor Moreno Monje, éste se desplazó, en compañía del señor Elver Martínez Macuna, a la localidad del vecino país, lugar en el que, según se lee, se “dedicaron a la ingesta de bebidas embriagantes”5. Según la demanda, al finalizar el día de franquicia del cual gozaba el señor Moreno Monje, justo en el momento en que se disponía a descansar en la Estación, el patrullero fue reprendido por el comandante de esa unidad –subintendente Gerlin Mauricio Ortega Burbano-, porque se encontraba en estado de embriaguez, proceder que, a juicio de los demandantes, resultó ser -por parte del superior- “enérgico, imponente y excesivamente imprudente desatendiendo los reglamentos internos y en
especial la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992.- al ordenarle que se uniformara y prestara su servicio de policía, haciendo caso omiso de su evidente estado de beodez”6, determinación que a su vez, según se afirma, fue fruto de la enemistad que había entre ellos. Narra la demanda que el patrullero Moreno Monje se opuso a la orden impartida por el subintendente Ortega Burbano, argumentando su estado 3 Folios 9 a 11 cuaderno principal. 4 Folio 13 cuaderno principal. 5 Folio 13 cuaderno principal. 6 Ibíd. de alicoramiento, depresión y cansancio, y que, sin embargo, el subintendente “no quiso atender las razones del embriagado, y por el contrario, le ordenó uniformarse y prestar el servicio, llegó incluso a amenazarlo con denunciarlo penalmente por no cumplirle la orden”7. Afirmó, finalmente, la parte actora que, dado el estado de embriaguez en que se encontraba el patrullero Moreno Monje, no debió ser obligado a prestar el servicio y, mucho menos, ordenársele portar el arma de dotación como en este caso aconteció, con la que causó la muerte del subintendente Ortega Burbano y luego se quitó la vida.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 20018, fue admitida mediante auto de 24 de enero de 20029 que se notificó en debida forma a las entidades demandadas10 y al Ministerio Público11. El Ministerio de Defensa contestó la demanda para oponerse a todas y
cada una de las pretensiones12. Con este fin, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, al dirigirse la demanda en contra de la Policía Nacional, esta entidad estaba en capacidad de asumir una eventual condena en su contra comoquiera que gozaba de “autonomía presupuestal para el pago de las sentencias y conciliaciones”13. Por su parte, la Policía Nacional contestó de manera extemporánea la demanda14. 7 Ibíd. 8 Folio 25 cuaderno principal. 9 Folios 28 y 29 cuaderno principal. 10 Folios 31 y 32 cuaderno principal. 11 Reverso folio 29 cuaderno principal. 12 Folios 41 a 43 cuaderno principal. 13 Folio 42 cuaderno principal. 14 Folios 51 a 54 cuaderno principal. El término de fijación en lista venció el 5 de agosto de 2002 y la Policía Nacional radicó en la Secretaría del Tribunal su contestación a la demanda el 9 de agosto de ese mes y año. Mediante auto de 5 de septiembre de 200215, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 24 de abril de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que la parte actora utilizó para reiterar lo expuesto en la demanda. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de
enero de 2004 negó las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión descartó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, toda vez que en el plenario no se hallaba ningún elemento probatorio que llevara a demostrar que la víctima se encontrara a punto de suicidarse y, en consecuencia, no existía la posibilidad de que la entidad demandada previera y evitara su suicido. Según el Tribunal, las probanzas obrantes en el expediente no daban cuenta acerca de algún tratamiento psicológico al cual asistiera el citado patrullero. De igual manera destacó que tampoco estaban probados los supuestos malos tratos a los que –según la demandasometía el subintendente Ortega Burbano al policial, ni había evidencia de que el ex patrullero Moreno Monje hubiera expresado ideas suicidas, situaciones que, según el a quo, eran las llamadas a advertir a la entidad demandada acerca de su eventual suicidio. La sentencia apelada, por el contrario, afirmó que, según los testimonios recaudados, el señor Moreno Monje “era una persona alegre, amable que se la llevaba bien con todo el mundo, características que no son de una persona que esté deprimida, o con pensamientos suicidas”. 15 Folios 56 a 59 cuaderno principal. En cuanto a las circunstancias en que resultó muerto el señor Moreno Monje, el Tribunal a quo dijo lo siguiente: “Tampoco se puede culpar a la administración por suministrarle el arma de dotación oficial al patrullero Moreno Monje, ya que esa arma era propia de su oficio y el patrullero se encontraba en horas de servicio en
el lugar del servicio y con uniforme del servicio, por lo tanto podía estar cargando su arma de dotación oficial, entonces el Cabo no debía quitarle el arma o prohibirle que la cargara; además que el señor Henry Moreno Monje se encontrara en estado de embriaguez no significaba que el hecho debía haberse previsto, ya que no todas las veces que una persona se encuentra en estado de embriaguez, mata o se suicida; este fatal desenlace a consideración de la Sala fue producto de una combinación de situaciones entre muchas el estado de embriaguez y del enojo que tenía el señor Henry Moreno Monje, en consecuencia el Estado no está llamado a responder por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del patrullero”16. Por último, el a quo rechazó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación-Ministerio de Defensa, por el siguiente motivo: “una cosa es que respecto a los procesos seguidos contra La Policía Nacional, se haya determinado mediante resolución y que sean atendidos por abogados pertenecientes a la Dirección General de la Policía y que dicha entidad sea independiente en la asignación de sus recursos y otra que pertenezcan al Ministerio de Defensa y que en consecuencia su actuación comprometa la responsabilidad de dicho Ministerio17”.
4. El recurso de apelación.
La parte actora interpuso y sustentó en término recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Como razones de su inconformidad, indicó: Que si bien la víctima no padecía trastorno depresivo alguno, sí estaba probada la enemistad que había entre el señor Moreno Monje y el
comandante de la estación de policía de La Pedrera, situación que constituía una falla en el servicio por parte de la demandada, 16 Folio 109 cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 112 y 120 a 123 cuaderno Consejo de Estado. “comoquiera que en su condición de subordinado, se vio sometido a toda clase de vejámenes por parte de su comandante”18. Así mismo adujo la parte recurrente que no había duda en cuanto al estado de franquicia y de alicoramiento en que se encontraba el patrullero, de donde concluyó que se hallaban probados los elementos necesarios para estructurar en cabeza de la entidad demandada la responsabilidad por el suicidio del ex patrullero, responsabilidad que –en su criteriosurge de la ocurrencia de una falla en el servicio, toda vez que estaba acreditado que el comandante de la estación de policía de La Pedrera, obligó al policial Moreno Monje a prestar el servicio con su arma de dotación, a sabiendas “del estado de alicoramiento y de exaltación emocional en que se encontraba”19, con lo que infringió la normativa según la cual “el armamento oficial, especialmente los fusiles deben estar en el armerillo y sólo se utilizarán para la prestación del servicio, aunado al hecho ostensible de no permitir por parte del Comandante que un subalterno lo utilice en un estado de alicoramiento”.
5. El trámite de segunda instancia.
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 8 de octubre de 200420. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo
consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que sólo utilizó la parte actora para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso21. Agotado así el trámite del proceso y, por no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto. 18 Folio 122 cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 122 cuaderno Consejo de Estado. 20 Folio 125 cuaderno Consejo de Estado. 21 Folios 129 a 132 cuaderno Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 20 de enero de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la indemnización de los perjuicios morales para la señora Rubiela Silva Ahuanari – compañera permanente de la víctimase estimaron en $42.128.260.oo22, mientras que el monto exigido en el año 2001 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia, fue de $26.390.000 (Decreto 597 de 1988).
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o
temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los perjuicios sufridos por los actores con ocasión de la muerte violenta del señor Henry Moreno Monje ocurrida el 14 de noviembre de 1999 y, comoquiera que la demanda se presentó el día 11 de octubre de 200123, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Las pruebas aportadas al expediente. 22 Folio 9 cuaderno principal: Se pidió en la demanda 2000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Rubiela Silva Ahuanari, que para la fecha de interposición de la demanda -11 de octubre de 2001ascendían a $42.128.260, pues el valor del gramo oro ese día fue de $21,064.13 23 Folio 25 cuaderno principal.
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de valoración: -Copia auténtica de registro civil de nacimiento del señor Moreno Monje, con el que se acredita que sus padres eran los señores Luis Carlos Moreno Calderón y María Ofelia Monje Tello24. -Copia auténtica de registro civil de defunción del señor Moreno Monje, con el cual se acredita que su deceso ocurrió el 14 de noviembre de 1999 en la localidad de La Pedrera, Departamento del Amazonas25. -Copias auténticas de registros civiles de nacimiento de Rosalba Moreno Monje, Edgar Moreno Monje, Elber Moreno Monje, Luz Marina Moreno Monje, Rafael Antonio Moreno Monje, Luz Linda Moreno Monje, Doris
Shirley Moreno Monje y Reinaldo Buitrago Monje, con los cuales se establece su parentesco como hermanos de Henry Moreno Monje26. -Copia auténtica de extracto de hoja de vida del señor Moreno Monje, que contiene información proveniente de la demandada que permite tener como establecido que para la fecha de su deceso, ostentaba la condición de patrullero de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía del Amazonas27. -Certificación en copia auténtica expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, acerca del último salario devengado por el señor Moreno Monje28, el cual ascendió a $ 765.094,35. Como pruebas trasladadas se allegaron las siguientes29: 24 Folio 10 cuaderno pruebas No. 2 25 Folio 11 cuaderno pruebas No. 2 26 Folios 3 a 9 y 12 cuaderno No. 2 27 Folio 55 cuaderno pruebas No. 2 28 Folio 71 cuaderno principal. 29 A petición de la parte actora se allegaron las pruebas recaudadas dentro de la investigación que la parte demandada adelantó por el deceso de los policías Henry Moreno Monje y Gerlin Mauricio Ortega Burbano, razón por la cual, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio dentro del presente proceso, pues fueron practicadas con audiencia de la parte demandada y estuvieron a su disposición sin que le merecieran réplica alguna. -Copia auténtica de acta de diligencia de inspección ocular a la “Minuta de Servicios y Minuta de Guardia de la Estación de Policía La Pedrera”, que permite establecer que para el día 14 de noviembre de 1999, el ex
patrullero Henry Moreno Monje estaba “franco disponible”, y que el subintendente Ortega Burbano ejercía funciones de comandante de estación30. En efecto, esto dice dicho documento: “DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR “En el corregimiento La Pedrera-Amazonas, siendo las 10:45 horas del 15 de noviembre de 1999, se trasladó el suscrito funcionario investigador en asocio con su secretario, a realizar diligencia de Inspección Ocular a la Minuta de Servicios y Minuta de Guardia de la Estación de Policía La Pedrera, con el fin de establecer qué servicios les correspondió para el día (14-11-99) a los señores SI. ORTEGA BURBANO GERLIN MAURICIO y PT. MORENO MONJE HENRY, y demás anotaciones que se pudieran registrar relacionadas con el hecho que se investiga. Una vez en el despacho de la Guardia de la Estación La Pedrera, fue presentada la Minuta de Servicios y Minuta de Guardia por el PT GONZALVIS OLAYA JYON JAIRO (sic)(…) en la cual el SI. ORTEGA BURBANO GERLIN MAURICIO figura como Comandante de Estación a renglón 7 del folio en mención y el PT. MORENO MONJE HENRY registrado a renglón 18 figura Franco Disponible”31 (Negrilla por la Sala). -Testimonio del señor Elver Martínez Macuna, quien departió con el policial Moreno Monje en la población Brasilera de Villa Betancourt momentos antes de su fallecimiento32, lugar en el cual consumieron bebidas alcohólicas. Esto declaró dicho testigo:
“(…) a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999),…Cuándo fue la última vez que vio al extinto patrullero MORENO MONJE HENRY y qué actividad cumplieron ese día… Eso fue el día domingo que pasó, me pidieron que les regalara un pollo para hacer un sancocho y fuimos a la casa mía y ahí se quedaron algunos de los compañeros de él, y yo tenía que hacer otra diligencia y él me dijo llévame contigo a VILLA-BETANCOURT (Brasil), que él quería conocer ese pueblo, también me dijo que él ya le había pedido permiso al Cabo, y el Cabo le confirmó que si siempre iba a ir a VILLABETANCOURT (Brasil), fuimos y allá tomamos unas cervezas y nos regresamos, llegamos a La Pedrera y él me dijo me voy a descansar ahí fue la última vez que lo vi…Cuánto tiempo duraron tomando cerveza… Duramos unas dos horas”. 30 Folio 74 cuaderno principal. 31 Folio 74 cuaderno principal. 32 Folio 78 cuaderno principal. -Informe de necropsia que el centro de salud de La Pedrera practicó al cadáver del ex patrullero Moreno Monje el 15 de noviembre de 1999, que da cuenta que presentaba aliento alcohólico al momento de llevar a cabo dicho procedimiento y, además, consigna como causa de muerte una “herida por proyectil de arma de fuego”33. -Declaración del patrullero Alonso Calderón Castillo, testigo directo de la manera como falleció el patrullero Moreno Monje34, quien afirmó que una
vez el señalado patrullero regresó al cuartel policial proveniente de Villa Betancourt, sostuvo una discusión con el comandante de la estación, la cual desembocó en el homicidio del policial Ortega Burbano y el suicidio del citado patrullero. La declaración del testigo Calderón Castillo es la que a continuación se transcribe: “llegaba el PT. MORENO MONJE HENRY, del pueblo denominado Las Villas (Brasil), saludó a mi cabo y le pidió el favor que lo dejara descansar que quería dormir, mi Cabo le respondió por qué llega a estas horas, MORENO le contestó porque el vuelo Brasilero llegó muy tarde, entonces mi Cabo enojado le dijo por qué estaba tomando, le contestó pero mi cabo qué pasa, yo no estoy borracho, quiero descansar, él le dijo que no que a las siete debería prestar disponibilidad, él respondió como ordene mi Cabo y se fue para el alojamiento…A eso de las siete y media aproximadamente mi Cabo me llamó y me dijo que si deseaba comer, le dije que bueno, él me sirvió le recibí el plato de comida y me fui a comer al frente donde me encontraba, posteriormente llegó mi cabo y se me sentó al frente en la parte de las escaleras de la entrada a la estación, entonces ahí me preguntó, CALDERON dónde están los disponibles, yo le respondí se encuentran a los alrededores del cuartel junto con los centinelas y él salió a verificar y regresó, me dijo a dónde está MORENO, yo le respondí debe estar en el alojamiento, me dijo ya me fui y no se encuentra, yo le dije ahí debe estar porque cuando salí se
estaba cambiando, entonces me volvió a preguntar, será que está dormido, yo le dije de pronto está en la cama, me dijo a dónde crees que podría estar durmiendo, yo le respondí pues en la cama de él, me dijo cierto que ahí debería estar, pero no se encuentra entonces me dijo présteme el radio y comenzó a llamar la patrulla y les dio la orden que lo ubicaran…en esos momentos llegaba MORENO en compañía del PT. ANTOLINES, él le dijo MORENO a dónde estaba, le contestó estaba andando mi Cabo, mi Cabo le dijo estabas tomando, le dijo no mi cabo le volvió a decir mi Cabo vaya a dormir y descanse, entonces él le respondió pero mi Cabo qué pasa, mi Cabo volvió y le dijo en un estado como enojado, se me uniforma y se me pone la camisa y el fusil que lo voy a dejar de centinela en una trinchera, entonces MORENO bajó y se hizo al pie de nosotros donde estábamos sentados, le pidió a mi Cabo mi Cabo por favor qué pasa, mi Cabo volvió y le dijo se me uniforma y 33 Folio 73 cuaderno principal. 34 Folios 79 a 81 cuaderno principal. se me va a prestar turno en la trinchera, le dijo pero mi Cabo qué estoy haciendo de malo por dios no entiendo qué es lo qué está pasando, me hace turno le dijo otra vez mi cabo…entonces me dijo mi Cabo, CALDERON me -trae el libro- … cogí el libro y se lo llevé a mi Cabo él me lo recibió y comenzó hacer las anotaciones…MORENO volvió y le pidió
el favor de que lo entendiera y mi Cabo insistió que le hiciera turno y si no le formaba el denuncio (sic) MORENO nos miró y salió como llorando, cuando subía las escaleras le dijo a mi Cabo no le hago el turno haga lo qué se le dé la perra gana que no le hago el turno, me voy a dormir y mañana pido la baja y no trabajo más, hablaré con mi Coronel, él seguía avanzando para adentro y mi Cabo le gritó eso dígaselo mañana al juez… en esos momentos escuchamos como si estuvieran cargando un fusil pero ya muy cerca en la parte interior de la Estación llegando a la Guardia, yo me paré inmediatamente cuando comencé a avanzar para verificar lo que sucedía entonces mi Cabo me dijo ve me cargó el fusil présteme el suyo que no me voy a dejar asustar de este pendejito, yo seguí avanzando y ya bajaba MORENO apuntándonos con el fusil… cuando estábamos muy cerca entre MORENO y yo entonces él intentó dispararme ahí fue cuando me tocó lanzarme contra el antejardín y al caerme volteé a mirar a mi Cabo y lo observé que él también se lanzó junto conmigo en la parte más abajo, se protegió contra el muro del antejardín, ahí MORENO empezó a disparar sin parar hacia el lugar donde se encontraba mi Cabo,...cuando llegué cerca a MORENO quise acercármele pero él estaba muy furioso y escuché a la señora de mi Cabo que gritó ‘lo mató, lo mató’, quise lanzármele pero en esos momentos él acomodó el fusil inclinándose y
quedó en posición frontal a nosotros o sea el cañón del fusil, cuando él se estaba haciendo el disparo en la parte cerca a la garganta”. -Testimonios del patrullero Jesús Antonio Cruz Meléndez y del señor Luis Antonio Sandoval Ruiz, según los cuales la señora Rubiela Silva Ahuanari era la compañera permanente del policial Moreno Monje35. -Declaraciones del patrullero Jesús Antonio Cruz Meléndez36 y de la señora Fabiola Calderón Leguizamón37, sobre la aflicción padecida por los demandantes por la muerte del señor Moreno Monje.
4. Conclusiones probatorias y caso concreto.
- Que el 14 de noviembre de 1999, en su condición de patrullero de la Policía del departamento del Amazonas, el señor Henry Moreno Monje se encontraba en estado de “franco disponible”, motivo por el cual se trasladó en compañía de Elver Martínez Macuna a la población de Villa Betancourt, lugar en el que consumió bebidas alcohólicas, pues así lo
35 Folios 50-51 y 65-66 cuaderno pruebas No. 3 36 Folios 50 y 51 cuaderno pruebas No. 3 37 Folios 52 y 53 cuaderno pruebas No. 3 demuestra el informe de necropsia practicado a su cadáver, en tanto sostiene que presentaba aliento etílico evidente. ii. Que una vez el citado patrullero regresó al cuartel policial proveniente de Villa Betancourt, a eso de las 19:30 horas, sostuvo una fuerte discusión con el comandante de la estación, el subintendente Gerlin Mauricio Ortega Burbano38, quien de manera agresiva y hostil lo reprendió por su
ingesta de alcohol, razón por la cual le ordenó uniformarse y armarse para prestar guardia en una trinchera. iii. Que luego de la discusión, el policial Moreno Monje ingresó a la referida estación y regresó con un fusil de dotación oficial y disparó en contra del comandante Ortega Burbano causándole la muerte, para luego suicidarse con esa misma arma de fuego. Expuesto lo anterior, si bien en principio podría afirmarse, que en el presente caso se configuró la culpa e
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