CE-25000-23-26-000-2001-02415-01(28377)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02415-01(28377)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado de portar cargamento de cocaína en cajas de flores / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Contra sindicado por infringir ley de estupefacientes / ORDEN DE CAPTURA - Efectuada al momento de solicitar pasado judicial / PASADO JUDICIAL - Trámite efectuado por sindicado en Departamento Administrativo de Seguridad / SUPLANTACION DE IDENTIDAD - Generó privación injusta de la libertad / RESOLUCION DE ACUSACION - Dictada por Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Barranquilla / NULIDAD PARCIAL DE ACTUACION PENAL - Proferida por Juez Penal Especializado de Cartagena / NULIDAD PARCIAL DE ACTUACION PENAL - Se ordenó libertad del sindicado El ciudadano hoy aprehendido en las instalaciones de Organismo de Seguridad con sede en la capital de la República, no corresponde al individuo emplazado y declarado reo ausente, circunstancia que no se aclaró a plenitud en la fase instructiva, por cuanto se impulsó pesquisa contra un individuo que se afirma gerenciaba la empresa Profan Ltda, quien movilizó en la motonave OBOD, agenciada por la FLOTA MERCANTE FRAN COLOMBIANA del Puerto de Barranquilla a esta ciudad un contenedor con cuatrocientas veinte (420) cajas contentivas de flores secas aromatizadas que vía marítima tenía como destino el Puerto de Liborno Italía, (…) Oficio 0009 de 26 de julio de 1999 de la Juez Penal
del Circuito Especializado de Cartagena, dirigida al Director del DAS por medio del cual le comunica la orden de libertad del señor Marco Antonio Guarín Poveda (…) Providencia de 17 de diciembre de 1996, proferida por el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales, mediante la cual dictó orden de captura contra el señor Marco Antonio Guarín Poveda. Al identificar al procesado únicamente se relaciona el número de su cédula de ciudadanía y el lugar de expedición (…) Providencia del 7 de octubre de 1997, proferida por la Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, mediante la cual resolvió calificar el mérito del sumario con resolución de acusación al señor Marco Antonio Guarín Poveda (…) para la Sala no cabe duda que el sumario surtido contra el actor fue declarado nulo con fundamento en que el mismo no había cometido las conductas delictuales que se le imputaban, por tanto, la entidad demandada privó de la libertad a un ciudadano inocente y en consecuencia, el tiempo que estuvo retenido en las instalaciones del DAS, fue injusto y debe ser reparado. DAÑO ANTIJURIDICO - Detención preventiva de sindicado de porte de estupefacientes / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Del 17 de junio a 26 de junio de 1999 En el caso concreto, se tiene que el señor Marco Antonio Guarín Poveda fue recluido en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS de la ciudad de Bogotá, donde había acudido para obtener su pasado judicial, el 17 de junio de 1999, puesto que en su contra pesaba orden de captura desde el
año de 1996 y resolución de acusación por violación a la Ley 30 de 1986. El 26 de junio de 1999, la Juez Penal Especializada de la Cartagena, tras cotejar las pruebas obrantes en el proceso penal, en especial lo concerniente a la identificación del procesado, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en lo relacionado con el señor Guarín Poveda toda vez que se había presentado un caso de suplantación de identidad, y el actor nada tenía que ver con los hechos por los cuales fue procesado, capturado y privado de la libertad; asimismo, la funcionario judicial ordenó la libertad inmediata de Marco Antonio Guarín Poveda
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en error judicial por proferir juez resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción -se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la
privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento Administrativo de Seguridad / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAExcepción no probada por demandarse a la Nación persona jurídica a la que pertenece el Departamento Administrativo de Seguridad En relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, declarada probada por el Tribunal de instancia, la Sala considera que si bien es cierto, el daño reclamado no tiene relación alguna con las actuaciones surtidas por los funcionarios de la entidad, no existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el demandado es la Nación, persona jurídica a la cual pertenece el DAS como ente del nivel central de la administración. Así las cosas, en su lugar, debió declararse la indebida representación del Departamento Administrativo de Seguridad como
así se hará en la parte resolutiva de esta decisión FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Nación Rama judicial del Poder Público / REPRESENTACION DE LA NACION RAMA JUDICIAL - Recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción no probada al establecerse que decisiones fueron adoptadas por funcionarios judiciales / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La responsabilidad patrimonial recae en la Rama Judicial / RAMA JUDICIAL - Legitimada en la causa por las actuaciones surtidas al privar de la libertad a sindicado En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, excepción declarada en el fallo recurrido, la Sala pone de presente que la misma no estaba llamada a prosperar, puesto que parte de las decisiones en las cuales se sustentan los hechos de la demanda fueron adoptadas por funcionarios judiciales y alguno de los argumentos del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación aducen que la responsabilidad recae en los jueces penales toda vez que, al momento de privarse de la libertad al actor, el proceso en su contra se encontraba en etapa de juzgamiento. En consecuencia, la Rama Judicial sí está legitimada en la causa dentro de la presente Litis y se hace necesario el análisis de su actuación. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Ninguna persona está obligada a soportar privación de la libertad / JUSTIFICACION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Al dictarse sentencia penal condenatoria en
firme, luego del proceso penal con todas las garantías constitucionales y legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vulnera la libertad, debido proceso y la dignidad humana La Sala considera que en el caso concreto no se desvirtuó, en ningún momento, la presunción de inocencia que gozaba el señor Guarín Poveda, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, y por ende, el daño sufrido por la restricción de su libertad es antijurídico y el Estado, en cabeza de la Nación - Fiscalía General, debe indemnizarlo. La Sala recuerda que el derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser humano, que posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el perjuicio que emana de la privación de la libertad, dentro de un proceso penal, en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al proferirse medida de aseguramiento sin ser la sindicada partícipe de la infracción penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al declarar la nulidad de proceso penal contra sindicado La Fiscalía General de la Nación alega que al momento de darse la captura del actor, el proceso surtido en su contra se encontraba en etapa de juicio, por tanto
no es responsable de la privación de su libertad aunado al hecho que durante la etapa de instrucción no pudo lograrse la captura y en consecuencia no se configuró el daño reclamado. Al respecto, para la Sala no le asiste razón al recurrente ya que fue la Fiscalía General la que dictó la orden de captura en contra del señor Guarín Poveda y la encargada de surtir toda la investigación que llevó a la decisión de dictar resolución de acusación en su contra; era esta entidad a quien correspondía la plena identificación de los presuntos implicados en el tráfico de estupefacientes y fue la que tuvo en su poder, tal como consta en el expediente, previo a dictar las mencionadas decisiones, las pruebas que permitían inferir que se trataba de un claro caso de suplantación de identidad, toda vez que los datos consignados en la tarjeta decodactilar remitida al proceso penal por la Registraduría General de la Nación no coincidían con las descripciones hechas del presunto delincuente ni con la copia de su cédula de ciudadanía aportada al trámite aduanero. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró conducta dolosa o culposa del sindicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al encontrarse que el sindicado no realizó conducta delictiva y fue capturado por hechos con los que no tenía relación Debe la Sala determinar si en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de
aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado (…) Conforme al material probatorio obrante en el plenario, encuentra la Sala que la conducta desarrollada por la víctima, no puede considerarse dolosa o gravemente culposa y por ende no fue determinante en la producción del daño, esto es, que se le haya proferido la medida restrictiva de su libertad, pues no realizó conducta delictiva y fue capturado por unos hechos con los que no tenía relación alguna, puesto que, se insiste, su identificación fue objeto de una suplantación. Debe precisar la Sala que lo anterior no comporta en manera alguna una revaloración probatoria del proceso penal, ni mucho menos ello tiene la posibilidad siquiera de menoscabar el efecto de cosa juzgada penal tanto formal como material, que de suyo tiene la decisión de cesación del procedimiento favor de los sindicados. Sólo que desde el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad y concretamente desde la preceptiva del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, exige el estudio previo de la conducta del procesado frente a la medida de aseguramiento impuesta a efectos de dilucidar de una parte si ha de considerarse gravemente culposa o dolosa y de otra, si fue la causa de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y dependiendo de la afirmación o negación de estas dos exigencias procederá la exoneración o la responsabilidad del Estado. En este caso, la Sala es del criterio que el procesado no actuó con culpa grave o dolo y que su comportamiento no fue determinante para que se produjera su judicialización, como tampoco para que se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización por el tiempo que dejó de trabajar el sindicado Toda vez que los perjuicios morales y materiales no fueron objeto de apelación, la Sala se limitará a confirmar los primeros y actualizar los segundos (…) A Marco Antonio Guarín Poveda se le reconoció la suma de quinientos setenta y dos mil trescientos treinta pesos ($572.330), por concepto de salarios dejados de percibir, suma que se actualizará
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02415-01(28377)
Actor: MARCO ANTONIO GUARIN POVEDA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de junio de 2004, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARÁSE de oficio la FALTA DE LEGITIMACIÓN
POR PASIVA de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.
SEGUNDO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
TERCERO: DECLÁRASE la responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por falla en la administración de justicia que llevó a la privación injusta de la libertad del señor MARCO ANTONIO GUARÍN POVEDA.
CUARTO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al
pago de las siguientes sumas de dinero, así:
POR PERJUICIOS MORALES:
MARCO ANTONIO GUARÍN POVEDA 20
S.M.L.M.V.
DORIS ELSA BARRERA SIERRA 10
S.M.L.M.V.
CAMILO EDUARDO GUARÍN BARRERA 10
S.M.L.M.V.
OSCAR DAVID GUARÍN HERRERA 10
S.M.L.M.V.
POR PERJUICIOS MATERIALES Por Lucro Cesante - A MARCO ANTONIO GUARÍN POVEDA la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($572.330), por concepto de salarios dejados de percibir. - A DORIS ELSA BARRERA SIERRA la suma (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOS PESOS ($363.002), por concepto del salario dejado de percibir del 1 al 26 de julio de 1999. Por daño emergente
A MARCO ANTONIO GUARÍN POVEDA SEIS MILLONES
SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
DOS PESOS ($6604.452).
QUINTO: Sin condena en costas.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 12 de octubre de 2001, los señores Marco Antonio Guarín Poveda, Doris Elsa Barrera, Camilo Guarín Barrera y Oscar David Guarín Herrera, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. Que se declare solidariamente responsables a la Nación –
Fiscalía General de la Nación, Nación - Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los hechos acaecidos el 17 de junio de 1999 y el 26 de julio de 1999, que causaron la detención ilegal del señor Marco Antonio Guarín Poveda. 2.2. Que consecuencialmente se condene a la Nación –Fiscalía General de la Nación, Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que fueron irrogados a mis poderdantes. (…)”.
2. Hechos En la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El 17 de junio de 1999, el señor Marco Antonio Guarín Poveda acudió al DAS para refrendar su pasado judicial, momento en el cual fue detenido, puesto que existía una orden de captura en su contra, proferida por la Fiscalía Regional de
Barranquilla, el 17 de diciembre de 1996. 2.2. El señor Guarín Poveda estuvo retenido durante 40 días en las instalaciones del DAS, mientras su apoderada judicial intentaba demostrar un caso de suplantación y obtener la libertad del detenido. 2.3. El 26 de julio de 1999, el Juez Especializado de Cartagena resolvió la situación jurídica del actor y declaró la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso. 2.4. El 19 de julio de 2001, se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación que finalizó el 10 de octubre del mismo año, sin acuerdo entre las partes.
3. Trámite en primera instancia Por auto de 23 de enero de 2002, se admitió la demanda y se ordenó notificar el proveído a la parte demandada y al Ministerio Público. (Fls. 25 y 26, Cdno. 1) La Nación – Rama judicial contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la misma al considerar que el responsable de los hechos fue el autor del delito de falsedad del documento de identificación del actor. Así las cosas, propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero.
Finalmente, solicitó que en caso de ser condenada la Rama Judicial, la orden de pago se haga con cargo a la Fiscalía General de la Nación por ser una entidad con autonomía administrativa y presupuestal. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación – Fiscalía General, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones puesto que la
actuación de la entidad estuvo ajustada a la Constitución y la ley y por tanto, no se configuró una falla en el servicio. Mediante auto del 7 de junio de 2002, se abrió a pruebas el proceso (Fls. 67 a 70, Cdno. 1). Por proveído del 14 de mayo de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión. (Fl. 93, Cdno. 1). La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y adujo que el actor estuvo poco tiempo privado de la libertad y no hubo mora en la actuación. Consideró que la acción se encontraba caducada toda vez que el señor Guarín Poveda fue retenido el 17 de junio de 1999 y la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2001. La parte actora insistió en los argumentos de la demanda. La Nación - Fiscalía General manifestó que al momento de la captura del actor, las diligencias se encontraban ante el juez penal, quien debió verificar plenamente la identidad del procesado. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante decisión del 16 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de descongestión accedió a las súplicas de la demanda.
El a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS puesto que sus actuaciones no originaron el
perjuicio reclamado por la parte actora. Frente a la caducidad, puso de presente que la providencia que ordenó la libertad fue proferida el 26 de julio de 1999 y la demanda se presentó el 12 de octubre de 2001, sin embargo la caducidad se interrumpió en virtud de la conciliación prejudicial solicitada el 19 de julio del mismo año. Por tanto, al término de caducidad debían adicionarse 2 meses y 21 días, los cuales vencían el 17 de octubre de 2001, en consecuencia, concluyó que la demanda fue interpuesta en tiempo. En cuanto a la excepción de culpa de un tercero consideró que no estaba llamada a prosperar toda vez que le correspondía a la Fiscalía General individualizar al sujeto en debida forma. Manifestó que la Fiscalía General violó el debido proceso y el derecho de defensa del actor al no analizar en debida forma la cédula de ciudadanía y la tarjeta decadactilar obrantes en el proceso penal, por tanto, la actuación de la entidad demandada se enmarca dentro de los eventos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y en consecuencia, debe reparar el daño causado.
5. Recursos de apelación Dentro del término legal, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 147, Cdno.
Ppal). El recurso fue concedido por el a quo mediante decisión de 7 de julio de 2004 (Fl. 149, Cdno. Ppal).
6. Trámite en segunda instancia Por auto de 11 de octubre de 2004, se corrió traslado a la parte demandante para
que sustentara el recurso de apelación (Fl. 155, Cdno. Ppal.). Al sustentar el recurso, la Fiscalía General de la Nación adujo que la responsabilidad de su actuación solo fue en la etapa de instrucción y que al momento de la captura del actor, el proceso se encontraba en etapa de juicio. Agregó que la entidad libró orden de captura contra la persona que presumiblemente había cometido el ilícito, sin causarle ningún perjuicio al actor puesto que la captura no logró hacerse efectiva. Así las cosas, consideró que no hubo falla u omisión por parte de la Fiscalía General. A través de auto del 30 de noviembre de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Fl. 162, Cdno. Ppal.) El 2 de febrero de 2005, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público. (Fl. 164, Cdno. Ppal.) La Nación – Rama Judicial ratificó todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones expuestas. Manifestó que la actuación de la Fiscalía y el Juzgado Especializado de Cartagena observaron las normas constitucionales y legales pertinentes. La parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar los argumentos del recurso de apelación al considerar que está plenamente demostrada la responsabilidad estatal. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El expediente ingresó para fallo el 2 de marzo de 2005. (Fl. 179, Cdno. ppal)
Previo a realizarse audiencia de conciliación judicial, el Ministerio Público rindió concepto en el cual manifestó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al no identificar en debida forma al procesado. Puso de presente que no eran aplicables las causales del artículo 414 del CPP puesto que se declaró la nulidad de la actuación. El 27 de junio de 2013, se llevó a cabo audiencia de conciliación, a la cual no asistió el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 227, Cdno. Ppal)
II. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia, 2) acervo probatorio, 3) De la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, 4) análisis del caso concreto, 5) condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.
En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son
competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
2. Acervo probatorio Del material probatorio allegado al expediente, se destaca: 2.1. Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Oscar David Guarín Herrera y Camilo Eduardo Guarín Barrera y . (Fls. 1 y 2, Cdno. 2) 1 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 2.2. Copia auténtica del registro civil de matrimonio de Doris Elsa Barrera Sierra y Marco Antonio Guarín Poveda. (Fl. 3, Cdno. 1) 2.3. Certificado expedido por el Coordinador Operativo de la empresa de vigilancia COOSERVI, en el que hizo constar que el señor Marco Antonio Guarín Poveda laboraba en esa compañía y entre los días 14 de junio y 16 de agosto de 1999, se ausentó de sus labores al ser retenido en el DAS.
(Fl. 4, Cdno. 1) 2.4. Certificado expedido por el Coordinador Operativo de la empresa de vigilancia COOSERVI, en el que hizo constar que el señor Marco Antonio Guarín Poveda devengaba un salario de $241.560.000 en el año de 1999. (Fl. 5, Cdno. 1) 2.5. Carta suscrita por la señora Esperanza Izquierdo en la cual comunica a la señora Doris Elsa Barrera Sierra la terminación de su contrato de trabajo como empleada doméstica a partir del 1 de julio de 1999, debido a sus
constantes ausencias laborales. (Fl. 8, Cdno. 1) 2.6. Oficio del 10 de septiembre de 2001, de la Orientadora y la Rectora del Colegio Distrital Santa Rosa, en el cual se hizo constar que el alumno Camilo Eduardo Guarín Barrera presentó dificultades por la separación de su padre, durante el año 1999. (Fl. 9, Cdno. 1) 2.7. Declaración extraproceso rendida por la señora Alba Esperanza Izquierdo de Bojacá. (Fl. 15, Cdno. 1) 2.8. Declaración extraproceso rendida por la actora Doris Elsa Barrera Sierra. (Fl. 16, Cdno. 1) 2.9. Declaración extraproceso rendida por la abogada María Consuelo Burgos Grillos quien actuó como apoderada del actor en el proceso penal. (Fl. 17, Cdno. 2) 2.10. Declaración extraproceso rendida por la señora Yolanda Grillo de Burgos. (Fl. 18, Cdno. 2) 2.11. Constancia expedida por la señora Lucía Gómez de Pardo en la cual manifiesta que le prestó la suma de $2500.000 al señor Marco Antonio Guarín Poveda, el 25 de junio de 1999, suma que fue pagada el 30 de noviembre de 2000, más un interés de $2145.833. (Fl. 19, Cdno. 2) 2.12. Copia de la constancia expedida por la trabajadora social Lisdaris Sánchez Chaux en la que hizo constar que atendió al menor Oscar David Guarín Herrera con ocasión de la detención sufrida por su padre. (Fl. 20, Cdno. 2)
2.13. Liquidación de prestaciones sociales de la señora Doris Elsa Barrera Sierra. (Fl. 21, Cdno. 2) 2.14. Constancia del trámite de conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría Doce Judicial Administrativa, solicitud que fue radicada el 19 de julio de 2001 y terminada el 10 de octubre de 2001. (FL. 27, Cdno. 2) 2.15. Copia auténtica del expediente penal con radicado 44.852, del que se resaltan las siguientes piezas procesales: Memorial suscrito por la apoderada del actor mediante el cual solicita al Juez Penal del Circuito Especializado, conceder la libertad definitiva y desvincular del proceso al señor Marco Antonio Guarín Poveda por existir una suplantación. (Fls. 3 a 6, Cdno. 3) Auto de 21 de julio de 1999, del Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena en el que se asumió competencia del proceso seguido contra Marco Antonio Guarín Poveda. (Fl. 16, Cdno. 3) Oficio 3816 de 23 de julio de 1999, de la División de Criminalística del DAS por medio del cual envía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena los rasgos morfológicos y las fotografías correspondientes a Marco Antonio Guarían Poveda. (Fl. 29, Cdno. 3) Auto del 26 de julio de 1999, proferido por el Juez Penal Especializado de Cartagena, mediante el cual se decidió declarar la nulidad parcial de la actuación penal en lo relacionado con el señor
Marco Antonio Guarín Poveda, dejar en libertad al actor y cancelar las órdenes de captura libradas en su contra. La decisión tuvo como fundamento los siguientes argumentos: “(…) [S]e colige entonces que el ciudadano MARCO ANTONIO GUARIN POVEDA retenido de autos se identifica con
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