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CE-25000-23-26-000-2001-02421-01(28196)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02421-01(28196)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la mayor de las pretensiones, (…) que “corresponde a la compensación reglamentada en el artículo 20 de la Resolución 762 de 1998”, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998ARTÍCULO 20

PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN POR

ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /

INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL

/ VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA

PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PERTINENCIA DE LA

PRUEBA PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

Una vez practicada la prueba pericial que fue decretada por el juez, de la misma se corre traslado a las partes para que puedan ejercer el derecho de contradicción y defensa frente a la misma, mediante la posibilidad de solicitar aclaraciones y complementaciones y así mismo, para que puedan, en caso de que las mismas no sean suficientes, objetar el dictamen por error grave cuando este “(…) haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”, caso en el cual, podrán pedir pruebas para su demostración, debiendo el juez resolverla en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el respectivo dictamen (art. 238, C.P.C.). El error grave al cual se refiere la norma, es aquel yerro fáctico que de no haberse presentado, habría cambiado la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba pericial ver sentencia del 31 de octubre de 2007, Exp. 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN POR

ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /

INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / UTILIDAD DE LA

PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA

PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PERTINENCIA DE LA

PRUEBA PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

COMPENSACIÓN / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE Aplicando las anteriores consideraciones al dictamen pericial que fue objetado en el sub-lite, se advierte que el mismo recayó sobre las materias que debían ser analizadas por los peritos y éstos se refirieron a las cuestiones que les correspondía resolver, relacionadas con la ejecución de las obras pública sobre el bien de propiedad del actor, la identidad de ese bien con el descrito en el registro topográfico, el tiempo de ejecución, los linderos y el cálculo de la compensación debida por el IDU, para lo cual tuvieron en cuenta la información atinente a esas cuestiones, como es el registro topográfico (…) y los avalúos de la Cámara de Propiedad Raíz. También realizaron una diligencia presencial en el lugar donde quedó ejecutada la intersección de las dos avenidas, tomaron fotografías de la obra terminada y dibujaron un mapa con los linderos respectivos del predio afectado. En consecuencia, no se advierte la existencia de un error grave alegado

por la parte demandada, toda vez que no se evidencia un yerro fáctico, ni bases equivocadas de tal entidad o magnitud que impongan como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos.

LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA

PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL /

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / EXPROPIACIÓN DE BIEN

INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS

RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / ENAJENACIÓN

VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE

/ FACULTADES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / FUNCIONES

DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / ENTIDAD DESCENTRALIZADA

/ PERSONERÍA JURÍDICA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / INFRAESTRUCTURA VIAL Tanto en la Constitución Política anterior como en la vigente se consagró la garantía del derecho a la propiedad privada como una función social. En el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1999 se establece: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores … La propiedad es una función social que implica obligaciones”. En desarrollo de esa función social que caracteriza y limita el derecho de propiedad, la Ley 388 de 1997, “Por la cual se

modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, facultó a la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, de los órdenes nacional, departamental y municipal, cuando así lo dispongan sus estatutos, entre otras, para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles, cuando medien motivos de utilidad pública (artículo 59). En el caso sub examine, el IDU, establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, procedió a adquirir mediante la enajenación voluntaria el predio de la parte actora, con el fin de ejecutar programas y proyectos de infraestructura vial (artículo 58 literal e).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 59 / LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989 / LEY 2 DE 1991

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Resulta relevante aclarar que la responsabilidad patrimonial del Estado por este tipo de ocupaciones, ya sean de carácter temporal o permanente, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación bajo el régimen de la responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por ocupaciones de carácter temporal o permanente, ver sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18165, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A

BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE

POR OBRA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO El actor que desee alegar esta ocupación, debe por lo tanto probar la ocurrencia de un daño antijurídico, esto es la ocupación permanente o temporal de su bien inmueble, de lo cual se derivarán los perjuicios por la perturbación a su derecho de propiedad o de dominio, y la imputación jurídica del daño a esa misma entidad, es decir, la comprobación de que la ocupación permanente -total o parcial-, o temporal del bien inmueble provino de la acción del Estado.(…) De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la

parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el IDU ocupó el predio e inmueble de propiedad de la sociedad actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación del derecho a la propiedad ver sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 11783, C.P. Jesus Maria Carrillo

Ballesteros.

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / NORMATIVIDAD DEL

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / REQUISITOS DEL

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / ELEMENTOS DEL

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / VALIDEZ DEL CONTRATO

DE PROMESA DE COMPRAVENTA / PAGO DEL PRECIO DE LA

COMPRAVENTA / PLAZO PARA SUSCRIBIR CONTRATO / PAGO DEL CONTRATO La Ley 9 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” en efecto señala que una vez la entidad adquirente y el propietario del bien hubieren llegado a un acuerdo respecto del precio de la venta y de las demás condiciones de la oferta, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso, y que realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. (…) Si bien se encuentra plasmada la obligación de la que habla la parte actora, no hay mención alguna del plazo con que cuenta la entidad adquirente para suscribir el contrato de promesa de compraventa y pagar el precio una vez entregado el bien objeto del negocio. Sin embargo, la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras

disposiciones” establece que se deberá iniciar el proceso de expropiación si después de 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta, no se ha logrado obtener un contrato de promesa de compraventa.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / LEY 2 DE 1991

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / NORMATIVIDAD DEL

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / REQUISITOS DEL

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / ELEMENTOS DEL

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / VALIDEZ DEL CONTRATO

DE PROMESA DE COMPRAVENTA / PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA / PLAZO PARA SUSCRIBIR CONTRATO / PAGO DEL CONTRATO / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / FACULTADES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /

MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / ENAJENACIÓN

VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD

[L]a imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 9 de 1989 no genera per se un incumplimiento por parte de la administración que cause perjuicios en el propietario del bien. El término de 30 días que consagra el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 busca impedir que se vea truncada la necesidad de la administración de destinar un bien inmueble a una de las funciones del artículo 59,

por motivos de utilidad pública o interés social, en aquellos casos en los que las partes no puedan llegar a un acuerdo. Sin embargo, la ley es amplia en permitir que aún una vez iniciado el proceso de expropiación, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, sea posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, con lo cual se puede afirmar que, a fin de cuentas, es la administración la que decide si busca el acuerdo con el propietario del bien inmueble para la adquisición del mismo mediante la enajenación voluntaria, o si prefiere iniciar el proceso de expropiación. La imposibilidad de la administración de llegar a un acuerdo sobre las condiciones de adquisición del bien inmueble dentro de los 30 días siguientes a la comunicada la oferta de compra, debe entenderse como un beneficio para esta, de la cual no se genera un incumplimiento de la misma ni un deber de indemnización en cabeza del propietario.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 14 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 61

ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA

PROPIEDAD / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROMESA DE COMPRAVENTA / PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA La Ley 9 de 1989, establece que la entidad adquirente expedirá un oficio en donde se disponga la adquisición del bien inmueble mediante enajenación voluntaria, y que ese oficio deberá ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

A partir de esa inscripción, el bien inmueble quedará por fuera del comercio. (…) En el mismo sentido, el Decreto 2400 de 1989, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9 de 1989”, señala que la inscripción del oficio de oferta de compra del bien en el folio de matrícula inmobiliaria, pone al bien fuera de comercio.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / DECRETO 2400 DE 1989

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN

INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FACULTADES

DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / FINALIDAD

DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

[L]a afectación en el folio de matrícula inmobiliaria impide que el propietario obtenga licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez y restringe los actos dispositivos de dominio o cualquier otro derecho real que pueda ejercer, tales como enajenación, constitución de derechos reales, segregaciones, englobamiento y constitución de reglamentos de propiedad horizontal. Se trata pues, de una afectación por causa de obra pública, la cual en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 es “toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización,

de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental.” Esa limitación del derecho de dominio del propietario enajenante, que se ve justificada por la compra que sobre el bien se adelanta y por la expectativa legítima del propietario de obtener el justo precio por la venta. Lo anterior no implica que el propietario no pueda ser indemnizado cuando demuestre que la afectación impidió, por ejemplo, la obtención de una licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento que afecte los ingresos que devengaba o planeaba devengar, siempre y cuando esto se encuentre debidamente probado.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 37

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE

COMPRAVENTA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE

COMPRAVENTA / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA /

FIRMA DEL CONTRATO

[R]etomando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 9 de 1989, una vez llegadas las partes a un acuerdo sobre los términos de la oferta, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa (inciso 1), y posteriormente, una vez realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato (inciso 3). De lo anterior se desprende que no es necesario que se encuentre perfeccionada la compraventa para que la entidad pueda obtener la disposición física del bien, pero

sí es necesario que la entidad adquirente y el propietario hayan firmado con antelación el contrato de promesa.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 14 INCISO 1 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 14 INCISO 3

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA

PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FACULTADES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE Esta Corporación ha establecido que ante la afectación de un bien inmueble con fines de obra pública o la ocupación de lotes o predios por otros motivos, hay lugar a indemnizar a su propietario o poseedor cuando dicha afectación no haya derivado en la adquisición de la administración del bien, y haya generado perjuicios tales como la depreciación del bien inmueble, o el incumplimiento de la obligación de pago por compensación de la valorización de una obra que comenzó y no se continuó. También se ha reconocido en casos en los que la administración adquiere el bien, pero que genera perjuicios durante un lapso de tiempo en el que no adelanta el procedimiento para obtener la enajenación voluntaria del inmueble, ni tramita el proceso de expropiación, ni profiere los actos mediante los cuales afecte el bien por causa de una obra pública, ni tampoco lo ocupa materialmente

pero tampoco expide las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda usar, gozar o disponer libremente del mismo, esto es cuando lo ocupa jurídicamente, el lucro cesante en favor del particular que demostró haber adelantado un proyecto urbanístico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación del derecho a la propiedad ver sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 23861, C.P. Danilo Rojas Betancourth(E), sentencia del 5 de diciembre de 2006, Exp. 13750, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 15338, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 18161, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA

PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FACULTADES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE COMPENSACIONES Por su parte, el artículo 123 del Acuerdo 6° de 1990 “por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones” exige a la Administración compensar los perjuicios causados por las afectaciones que imponga a inmuebles urbanos, siempre que se urbanice, parcele, o construya dentro del plazo de vigencia de la respectiva

licencia o permiso. Establece que estas compensaciones por causa de la afectación, estarán limitadas a la reparación justa, por el período comprendido entre el momento en que se inscriba la afectación y la fecha en que se adquiera la zona afectada. Sin embrago, precisa que dicho reconocimiento estará condicionado a la ocurrencia real del perjuicio originado en la afectación.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 - ARTÍCLO 123

ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / FACULTADES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A LA

PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE /

VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DE LA

COMPENSACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS

[C]omo la ocupación sí derivó en la adquisición por parte de la administración del bien de la sociedad Transportes Movipetróleos Ltda., no hay lugar a reconocer perjuicios como la depreciación del bien inmueble o el incumplimiento de la obligación de pago por compensación de la valorización de una obra, ni se podrían aplicar las hipótesis consagradas en los artículos 37 de la Ley 9 de 1989 y 122 de

la Ley 388 de 1997, pues como se mencionó, esto procede únicamente en casos que no concluyeron con la compraventa del inmueble. El caso tampoco se enmarcaría en el artículo 123 del Acuerdo 6° de 1990, de acuerdo con el cual el reconocimiento a una compensación está condicionado a la ocurrencia real del perjuicio originado en la afectación. En este orden de ideas, no habría razón para aplicar el artículo 20 de la Resolución 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual se establece la manera de calcular la compensación debida por causa de obra pública.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 37 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 122 / ACUERDO 6 DE 1990 - ARTÍCULO 123 / RESOLUCIÓN 1998ARTÍCULO 20

DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA

DE LA PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / FACULTADES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A LA

PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE /

VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DE LA

COMPENSACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL El dictamen pericial se refirió a ese artículo para calcular la compensación debida por causa de obra pública. (…) Los auxiliares de la justicia no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de la Resolución 762, el cual diferencia los casos en los que el bien no se adquiere por parte de la entidad y los casos en los que sí se adquiere. Ante la segunda eventualidad, que es el que corresponde a la demanda de la referencia, cuando se realiza el avalúo a valor comercial del bien a la fecha de la afectación, teniendo en cuenta el comportamiento del mercado en la zona o subzona, en dicho valor estará incluido el valor de la compensación. (…) [E]sta Sala se apartará del dictamen pericial respecto del cálculo de la compensación debida, con fundamento en lo normado en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez, al valorar o apreciar el dictamen, tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y la competencia de los peritos.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 762 DE 1998 - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A

LA PROPIEDAD PRIVADA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN

INMUEBLE / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE El inciso segundo del numeral tercero del artículo 20 de la Resolución 762 de 1998 se refiere al avalúo al momento de la afectación, pues a partir del día en que se saca el bien del comercio mediante la inscripción del oficio en donde se disponga la adquisición del bien inmueble mediante enajenación voluntaria (artículos 13 de la Ley 9 de 1989 y 7 del Decreto 2400 de 1989) y se comunica al propietario del bien sobre la oferta de compra (el artículo 61 de la Ley 377 de 1998), las partes deben buscar lograr un acuerdo acerca de los términos del contrato de compra en un término no superior a 30 días, so pena de tener que iniciar el proceso de expropiación.

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CELEBRACIÓN DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN

VOLUNTARIA DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE PROMESA DE

COMPRAVENTA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE

COMPRAVENTA / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / VALOR COMERCIAL DEL

BIEN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]l IDU y la sociedad (…) llevaron a cabo una conciliación prejudicial ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa en donde acordaron el objeto de la

enajenación y su precio, (…) el IDU realizó una nueva oferta en los términos de la conciliación mencionada (...) tras la cual las partes finalmente suscribieron la promesa de compraventa (...). De manera que, para efectos prácticos, el avalúo del precio del bien tuvo como fecha aquella de la enajenación, en cuyo monto se encuentra incluida la compensación. (…) Por estas razones la Sala considera que no hay lugar a reconocer perjuicios en favor de la demandante por concepto de compensación. (…) [L]a afectación por sí sola no hace automático el reconocimiento de ese perjuicio, y en el plenario no hay prueba documental o testimonial que permita acreditar que la sociedad vio menguados sus ingresos durante el tiempo de la afectación, antes de que el IDU adquiriera el bien en cuestión. De hecho, no está siquiera acreditado el uso que la sociedad Transportes Mevipetróleos Ltda le daba al bien objeto de enajenación y si el mismo le representaba una fuente de ingresos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el avalúo del bien inmueble afectado ver sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 23861, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02421-01(28196)

Actor: MEVIPETROLEOS LTDA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 15 de abril de 2004, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 5 de marzo de 1999, IDU le comunicó a la sociedad Transportes Movipetróleos Ltda. su interés en adquirir el predio de área 4100,81 m2 y la construcción en él existente de 202,22 m2, ubicado en la avenida calle 13 n.° 86-65, con el fin de adelantar la construcción de la intersección entre la avenida Ciudad de Cali y la avenida Centenario. El valor de la oferta fue de $864 054 500. La sociedad accedió a vender dicho bien, aunque manifestó su inconformidad con el precio del avalúo. El 2 de junio de 1999, el IDU hizo la anotación en el certificado de tradición y libertad de la oferta de compra, con lo cual el bien quedó por fuera del comercio. El 12 de abril de 2000 la sociedad Transportes Movipetróleos Ltda. y el IDU llevaron a cabo la diligencia de entrega material del bien inmueble, y hasta el 14 de febrero de 2001, las partes acudieron a una conciliación prejudicial ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa en donde acordaron un nuevo avalúo el cual incluiría no sólo el predio de área 4100,81 m2 y la construcción en él

existente de 202,22 m2 inicialmente avaluados, sino también 310,10 m2 de construcción, 35,30 m2 de cárcamos y 286,9 m2 de cerramiento, por el total de $970 714 800. Posteriormente, el 27 de marzo de 2001, el IDU realizó una nueva oferta en los términos de la conciliación mencionada, la cual concluyó en la firma de la promesa de compraventa n.° 25 del 29 de marzo de 2001. La sociedad Movipetróleos solicita la indemnización por compensación de la que habla la Resolución 762 de 1998, desde la fecha de la afectación hasta la suscripción de la promesa de compraventa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2001, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Transportes Movipetróleos Ltda. formuló demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 c. 1): Primera. Que se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) omitió celebrar contrato de compraventa del inmueble de propiedad del demandante, cuya identificación se hace en la demanda, a la cual estaba obligado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 14 y 37 de la Ley 9 de 1989, con base en la aceptación por parte del demandante del ofrecimiento del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)

a través del oficio radicado en dicha entidad el 23 de noviembre de 1999. Segunda. Que se declare igualmente que el IDU ocupó de hecho el predio para realizar la obra pública de intersección avenida Centenario con avenida Ciudad de Cali, sin cancelar el valor del inmueble al demandante desde el 12 de abril de 2000 hasta el día 1 de junio de 2001, fecha en la cual se canceló el 80% del valor del avalúo comercial del terreno y las mejoras, en obediencia a la conciliación prejudicial n.° 506 de 2000 en la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa celebrada el 3 de mayo de 2002 y la suscripción de una promesa de compraventa entre las partes. Tercera, Que como consecuencia de la omisión y ocupación del inmueble. Se causaron perjuicios al demandante, consistentes en el no pago de la compensación por el tiempo en que el predio se afectó, medido a partir del momento de la ocupación de hecha hasta cuando se celebró la audiencia de conciliación prejudicial parcial. Cuarta. Que se condene al IDU a pagar a mi poderdante la suma de $122 706 372 que corresponde a la compensación reglamentada en el artículo 20 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), suma que no quedó conciliada en el acta de conciliación parcial que se suscribió el 3 de mayo de 2001. Quinto. Que se actualice la condena con las fórmulas matemáticas aplicables al caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia del honorable Co

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