🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2001-02444-01(29214)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-02444-01(29214)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE SUMINISTRO - Objeto / OBJETO CONTRATO DE SUMINISTRATO - Instalación y puesta en servicio de sistema secundario de monopulso ubicado en Aracuara Amazonas / CONTRATO DE SUMINISTROSuscrito entre la Sociedad Socotel Limitada como contratista y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como contratante / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por rompimiento del equilibrio económico / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Por asumir el contratista gastos mayores a los estipulados en la oferta / OFERTA DEL CONTRATO - Se estipularon valores menores que aumentaron por suscribirse cuatro meses después de la fecha prevista Mediante comunicaciones del 20 de abril de 1998, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil invitó a las firmas sociedad SOCOTEL LTDA., EQUIPELECTRICO, ANCLA LTDA., y SISTEIN S.A., a participar en el procedimiento de selección adelantado, a través del mecanismo de contratación directa, con el propósito de adjudicar un contrato para el suministro, instalación y puesta en marcha de un sistema secundario monopulso (radar) en Aracuara – Amazonas (…) La sociedad SOCOTEL LTDA., presentó su propuesta dentro del proceso de selección reseñado y estructuró su oferta económica teniendo en cuenta que la fecha de inicio del contrato estaba programada para el 15 de agosto de 1998, según lo señalado en los términos de referencia (…) Mediante oficio del 281-J-2052 del 18 de septiembre de 1998 la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil informó a la Sociedad SOCOTEL LTDA., que en sesión de Junta de Licitaciones y Contratos celebrada el 17 de septiembre de ese año se había acogido su propuesta, en su oferta alternativa e integración alternativa, para contratar la adquisición, instalación y puesta en marcha de un sistema secundario monopulso (radar) para ser instalado en Aracuara – Amazonas, por valor de $4.904’784.462,17 y por un plazo de 12 meses contados a partir del recibo del anticipo (…) la suscripción del contrato No. 0346 CV-98, según refiere la demandante, tuvo lugar sólo el 17 de noviembre de 1998 y el pago del anticipo se llevó a cabo el 22 de diciembre del mismo año. INICIO DE EJECUCION DEL CONTRATO - Después de cuatro meses de suscrito, por pago tardío de anticipo / PAGO TARDIO DE ANTICIPO - Demoró inicio del contrato / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Por iniciar ejecución de contrato luego de la fecha estipulada lo que trajo consigo cambio de anualidad e incremento en los valores de materiales y transporte De conformidad con lo sostenido en la demanda, el inicio de la ejecución del contrato se retardó cuatro meses en relación con la fecha prevista por la sociedad SOCOTEL LTDA., y con base en la cual se había estructurado su oferta económica. (…) Lo anterior trajo como consecuencia la ruptura del equilibrio económico del contrato por cuanto la importación y nacionalización de los equipos no se realizó en la época prevista, del tal manera que el contratista debió asumir un mayor valor equivalente a $406’089.622 por el pago de los mismos, habida

consideración de que debían pagarse en dólares y el peso colombiano para el momento en que se ejecutó el contrato se había devaluado considerablemente. (…) Otra circunstancia que hizo más onerosa la ejecución del contrato consistió en que dado el retardo en la fecha de su inicio, el costo de los componentes de obra y el valor de transporte incrementaron su valor por el cambio de anualidad, lo cual se tradujo en un sobrecosto de $124’818.495 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia / COMPETENCIAJurisdicción Contencioso Administrativa / COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Alcance NOTA DE RELATORIA: En relación con los alcances de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia contractual, consultar auto de 8 de febrero de 2007, Exp. 30903 CLAUSULA COMPROMISORIA - Suscrita por las partes en contrato de suministro / CLAUSULA COMPROMISORIA - Se unificó criterio jurisprudencial / CLAUSULA COMPROMISORIA - Acuerdo que atribuye a la justicia arbitral, jurisdicción y competencia para dirimir conflictos con razón u ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del contrato estatal / CLAUSULA COMPROMISORIA - No puede desconocerse por las partes mediante renuncia tácita La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la naturaleza vinculante de la cláusula compromisoria que los extremos contractuales hubieren decidido incorporar en sus negocios jurídicos, en virtud de la cual de manera autónoma, libre y voluntaria acuerdan

atribuir a la justicia arbitral, jurisdicción y competencia para que sean los árbitros así habilitados los que decidan los conflictos delimitados en el acuerdo sobre la materia y que puedan presentarse entre ellos por razón o con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de los respectivos contratos estatales, pacto que de modo alguno puede ser desconocido por las partes mediante la figura de la renuncia tácita. NOTA DE RELATORIA: En relación con la obligatoriedad de la cláusula compromisoria, consultar sentencia de 18 de abril de 2013, Exp.17859, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera CLAUSULA COMPROMISORIA - Estipulación abierta contenida en cláusula contractual / CLAUSULA COMPROMISORIA - No vincula a las partes por no distinguir en cláusula contractual cuál de los mecanismos alternativos de solución de conflictos se adoptarían La cláusula en mención no deja de ser una estipulación abierta cuyo propósito, al parecer, fue simplemente el de enunciar los diversos mecanismos en virtud de los cuales las partes podrían alcanzar una aproximación que les permitiera pacificar las diferencias que las pudieran apartar, sin que ello de alguna manera permita entender que para la solución de controversias se hubiere convenido o adoptado de manera clara, precisa e inequívoca, con efectos vinculantes entre las partes, la decisión de someter sus diferencias al conocimiento de la denominada la justicia arbitral. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALORACION DE COPIAS SIMPLES - Siempre que se haya surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales. Unificación jurisprudencial

Con anterioridad y de manera reiterada esta misma Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración probatoria, lo cierto es que esa postura de la Sala también se modificó a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013 (…) la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples en cuanto han hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp.25022 MP Enrique Gil Botero ACTA DE LIQUIDACION - Suscrita por mutuo consenso entre las partes / ACTA DE LIQUIDACION - Debe contener salvedades hechas por el contratista para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa / ACTA DE LIQUIDACION - Suscrita por mutuo acuerdo y sin objeciones, solo puede enjuiciarse por vía jurisdiccional invocando vicios al consentimiento, error, fuerza o dolo / ACCION CONTRACTUAL - Debe versar sobre los reparos e inconformidades manifestados por el demandante en el curso de la liquidación final / ACTA DE LIQUIDACION DE CONTRATO DE SUMINISTROContenía salvedades que coinciden con las pretensiones de la demanda

contractual / SALVEDADES DE ACTA DE LIQUIDACION Y PRETENSIONES DE ACCION CONTRACTUAL - Restablecimiento del equilibro económico En consideración a que la liquidación del Contrato No. 0346/98 se realizó de mutuo consenso entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la sociedad demandante, según acta suscrita el 4 de abril de 2001 y, en tal virtud, la prosperidad de tales pretensiones necesariamente estaría supeditada a las salvedades que el demandante hubiera consignado en la respectiva acta de liquidación, puesto que de lo contrario el contratista no tendría derecho a reclamación alguna en esta sede contenciosa (…) una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) (…) la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no hubiere realizado observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así formalizarlo con su firma, no cabe reclamación en sede judicial (…) en el presente caso el actor se encontraba legitimado para demandar únicamente en relación con dos temas puntuales que corresponden, precisamente, a las salvedades consignadas en el acta de liquidación final del contrato, anteriormente referida. LIQUIDACION DE CONTRATO - Actuación posterior a la finalización de la ejecución del contrato que establece de modo definitivo las obligaciones y

derechos pecuniarios de las partes y su cuantía / ACTA DE LIQUIDACION FINAL - Debe identificar las partes, objeto y alcance del contrato, determinar el precio, pago y sumas pendientes por cancelar, señalar actas pendientes, anticipos, plazo de ejecución, prórrogas, adiciones y reinicios / ACTA DE LIQUIDACION - Documento donde las partes estipulan las salvedades e inconformidades con la ejecución del contrato de manera detallada y concreta La Jurisprudencia ha establecido que el alcance y sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y, de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición y alcances del acta de liquidación, consultar sentencia de 9 de marzo de 1998, Exp. 11101, MP. Ricardo Hoyos Duque EQUILIBRIO ECONOMICO EN LA CONTRATACION ESTATAL - Garantiza que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones técnicas, económicas y financieras estipuladas en la oferta / EQUILIBRIO ECONOMICO EN LA CONTRATACION ESTATAL - Doble dimensión / DOBLE DIMENSION DEL EQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL - Equivalencia objetiva entre las correlativas prestaciones y mantenimiento de las condiciones existentes al momento de celebrar el contrato Con esa perspectiva el fundamento del equilibrio económico de los contratos estatales, resulta posible identificar en esa figura una doble dimensión: la primera relacionada con la equivalencia objetiva que debería existir entre las

correspondientes y correlativas prestaciones y la segunda referida al respeto y mantenimiento de las condiciones existentes que las partes tuvieron en cuenta al momento de su celebración (…) el equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones técnicas, económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta y pudieron conocer al momento de presentar oferta, en el caso de que se haya adelantado el procedimiento de licitación o concurso, o de contratar cuando se hubiere acudido a la modalidad de contratación directa. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio del equilibrio económico del contrato, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2013, Exp. 31431 ETAPA PRECONTRACTUAL - En contrato de suministro / ETAPA PRECONTRACTUAL - Estipuló los plazos y períodos para surtir la adjudicación y firma del contrato / OFERTA EN PROCESO DE LICITACION DE CONTRATO DE SUMINISTRO - Se estructuró con base en aspectos temporales fijados por entidad contratante / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SUMINISTRO - Por celebrarlo con fecha posterior a la acordada en proceso de licitación / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por no pago de anticipo La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los términos de referencia correspondientes a la Contratación Directa No. 022/98, había prestablecido unos plazos y períodos para surtir las respectivas etapas precontractuales cuyo cálculo permitía prever que la adjudicación y firma del contrato se llevaría a cabo el 5 de agosto de 1998 y su perfeccionamiento y pago

del anticipo tendrían lugar el 13 de agosto del mismo año, aspectos temporales que fueron tenidos en cuenta por el contratista para realizar la estructuración de su oferta económica ADJUDICACION Y CELEBRACION DEL CONTRATO - Surtidos luego de fecha acordada en etapa precontractual / PLAZOS PARA EJECUCION DEL CONTRATO - Prorrogados por adendos a términos estipulados Los términos de referencia en comento fueron objeto de cinco (5) adendos como consecuencia de los cuales el anterior cronograma varió al punto que extendió el plazo para consultar los resultados de evaluación hasta el 3 de julio de 1998, lo cual, a su turno, amplió el plazo para realizar la adjudicación aproximadamente hasta el 4 de agosto de 1998. Sin embargo, la dependencia encargada de la evaluación técnica solicitó ampliación de plazo para analizar las propuestas dado el alto grado de complejidad que comportaba su estudio, concepto que finalmente fue entregado a la División de Adquisiciones de la entidad estatal contratante el 7 de julio de 1998, es decir, después del tiempo señalado en los términos de referencia y los adendos, situación que modificó nuevamente los plazos. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por retardo en adjudicación del contrato / RETARDO EN ADJUDICACION DEL CONTRATOPor entrada de nuevo gobierno a la Administración La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin exponer razón alguna sobre el particular, informó a los participantes en el procedimiento de Contratación Directa No. 022 de 1998 que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, el plazo de adjudicación de la citada contratación

se prorrogaba hasta el 21 de agosto de 1998. Así también, el 21 de agosto de 1998 la entidad estatal contratante expidió la Resolución No. 2820 por la cual se suspendió el plazo de adjudicación, dilaciones que según los testimonios recaudados en el plenario sucedieron por la intención de la Administración saliente de que fuera el nuevo gobierno que ingresaba el que procediera a la adjudicación del contrato en cuestión SUSPENSION PLAZO EN ADJUDICACION DEL CONTRATO - Por expedición del Decreto adoptado como medida de control del gasto público / SUSPENSION EN ADJUDACION DEL CONTRATO - No es una carga que pueda imponérsele al contratista que ejecutó la obra según cronograma establecido en etapa precontractual La suspensión del plazo para adjudicar el contrato, adoptada mediante la Resolución No. 2820 el 21 de agosto de 1998, principalmente se debió a la expedición del Decreto 1654 del 12 de agosto de 1998, adoptado como medida de control del gasto público tendiente a evitar un aumento de las tasas de interés que alterara el crecimiento de la economía y de conformidad con el cual se aplazó por diez días hábiles la ejecución de tres billones de pesos del presupuesto nacional (…) la Sala estima necesario señalar que en cualquiera de los eventos a los cuales la entidad demanda atribuye la tardanza, esto es por el cambio de gobierno y/o por la expedición del Decreto 1564 de 1998, incluso en la hipótesis de que se encontrara demostrado que esa(s) hubiere(n) sido la(s) causa(s) del retardo para la adjudicación, aun así resulta claro que en ninguno de esos casos las

consecuencias nocivas de tales circunstancias podrían trasladársele al contratista, quien con diligencia se ajustó al cronograma previsto con antelación por la entidad estatal contratante y estructuró su propuesta económica con base en los datos temporales allí suministrados FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 9 / DECRETO 1654 DE 1998 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por retardo en su formalización / RETARDO EN FORMALIZACION DEL CONTRATO - Imputable a la Administración por remitirlo dos meses después de adjudicado / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - De entidad contratante por actuar negligentemente y no ceñirse al cronograma estipulado en etapa precontractual Surge de manera clara y contundente que el retardo en la formalización del contrato, resultó imputable a la demandada, la cual para el 11 de noviembre de 1998, esto es casi dos meses después de haber sido adjudicado, ni siquiera lo había revisado para su firma, circunstancia que en criterio de esta instancia revela una actitud negligente y descuidada de la entidad estatal contratante, que riñe con el justo y debido proceder que deben observar todas las entidades integrantes de la estructura del Estado, en cuanto ello comporta un abierto desconocimiento del compromiso con el cumplimiento de la finalidad pública. CONTRATOS ESTATALES - Condiciones técnicas, económicas y financieras / CONDICIONES DE CONTRATOS ESTATALES - Se fijan desde la formulación de las propuestas / CONDICIONES TECNICAS ECONOMICAS Y

FINANCIERAS - Deben mantenerse durante el desarrollo y ejecución del contrato En los casos de licitación o concurso de méritos, como el que ocupa la atención de la Sala, es desde la formulación de la propuesta a partir del momento en que el oferente y futuro adjudicatario sienta las bases económicas y financieras que en adelante habrán de regir la relación contractual, condiciones que a su vez y por contera en esa misma oportunidad resultan ser de pleno conocimiento de la entidad estatal contratante dado que es precisamente esta última la que con base en tales condiciones y luego del respectivo proceso de selección al que debe someterse el proponente, las acoge y con fundamento en ellas, entre otros aspectos, adopta la decisión de adjudicar. Así pues, la obligación a cargo de la entidad estatal contratante de mantener las condiciones técnicas, económicas y financieras vigentes al momento de proponer en modo alguno puede soslayarse ante una circunstancia como la advertida, en la cual se retarda la suscripción del negocio jurídico, so pena de trasgredir las normas de contratación, menos aun cuando dicho retraso, como se anotó, resultó ser enteramente atribuible a la conducta de la entidad estatal contratante. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por entrega tardía de anticipo / ENTREGA TARDIA DE ANTICIPO - Obedeció a operaciones internas y análisis previo de precios / ENTREGA TARDIA DE ANTICIPO - No exonera de responsabilidad a la Administración por conflictos internos / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por no entregar anticipo a pesar de haberse aprobado la garantía única de cumplimiento /

GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO – Aprobación / Una vez entregada la copia del contrato, con la garantía única de cumplimiento, supuesto este que en el caso concreto tuvo lugar el 24 de noviembre de 1998 y previa aprobación de la garantía, lo cual sucedió el día 26 de los mismos mes y año, de manera inmediata se hacía exigible la entrega del anticipo, dado que en los términos de referencia no se previó un requisito distinto a los que ya se hizo mención, ni un plazo adicional. Bastaba pues que el contratista particular acreditara el cumplimiento de dichas obligaciones para que la entidad estatal contratante tuviera que satisfacer en debida forma la prestación a su cargo, cuál era la entrega del anticipo, máxime cuando a partir de ese entonces iniciaría el plazo de ejecución del Contrato (…) a pesar de que la garantía única se aprobó el 26 de noviembre de 1998, lo cierto es que el desembolso del anticipo se llevó a cabo casi un mes después, el 22 de diciembre de 1998, circunstancia que según lo expuso la entidad obedeció a operaciones internas, análisis previos para evitar inconvenientes futuros y a la necesidad de contar con la debida disposición de los recursos por parte de Tesorería, argumentos que además de no tener carácter exonerativo de responsabilidad, de ninguna manera le resultaban oponibles al contratista y en tal virtud no estaba en la obligación de asumir la carga de dicha tardanza (…) se encuentra demostrado que la entidad estatal contratante, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones en cuanto retardó injustificadamente el inicio de la ejecución del

Contrato No. 0346/98 hasta al año siguiente a aquel en que fue suscrito, aspecto que según el contratista hizo más gravosa su situación en la medida en que durante el lapso comprendido entre la formulación de la propuesta y el inicio de su ejecución, la devaluación del peso colombiano frente al dólar norteamericano continuó en ascenso al tiempo que el proceso inflacionario siguió el mismo cauce. SOBRECOSTOS DEL CONTRATO - No se acreditó por el contratista montos pagados por equipos a instalar / ECONOMIA DEL CONTRATO – No se probaron los perjuicios En ese sentido se desconoce por completo cuál fue el monto que efectivamente pagó el contratista al fabricante por la adquisición de los equipos que posteriormente debía instalar, cuál fue la fecha en que se realizó el pago del valor de esos equipos, cuál fue la moneda en que se realizó dicho pago y menos aún cuál fue la tasa representativa que se debió aplicar para hacer las respectivas transacciones. (…) no se acreditó en debida forma la configuración de los perjuicios cuya reparación depreca el demandante y menos la magnitud que hubieren podido alcanzar los mismos en la economía del contrato, todo como consecuencia del retraso en la adjudicación, formalización e inicio de la ejecución de dicho contrato, pues no fue posible saber con certeza si las variaciones de los índices económicos que se presentaron en el entretanto le generaron una disminución en las utilidades proyectadas o si ese efecto llevó al contratista a un punto de pérdida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02444-01(29214)

Actor: SOCIEDAD SOCOTEL LIMITADA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones de “indebida acumulación de pretensiones” e “improcedencia de la acción diferente a la nulidad absoluta”, invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de acuerdo a lo indicado en la parte motiva del presente proveído. “SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de “inexistencia del restablecimiento del equilibrio económico” invocada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de acuerdo a lo indicado en la parte motiva del presente proveído. “TERCERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído. “CUARTO: Sin condena en costas.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 12 de octubre de 2001, la Sociedad Socotel

Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, (folios 1 a 22 cuaderno 1), solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL, está obligada a indemnizar, a título de responsabilidad precontractual, los perjuicios sufridos por la sociedad SOCOTEL LTDA., como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en los pliegos de condiciones para la adjudicación y formalización del contrato en el trámite de la Contratación Directa No. 022 de 1998, lo que determinó que el contrato se ejecutara en una época posterior, cuando las condiciones económicas eran diferentes. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONATICA CIVIL a pagar a SOCOTEL LTDA., las siguientes sumas de dinero: a) La suma que se determine parcialmente en el proceso por concepto de los mayores costos que tuvo que pagar el contratista para la importación y nacionalización de los equipos objeto del contrato, respecto de la cantidad inicialmente prevista, como consecuencia de la devaluación normal del peso colombiano frente al dólar. b) La suma que se determine parcialmente en el proceso, por concepto de los mayores costos en que incurrió la sociedad SOCOTEL LTDA. en la ejecución de los trabajos y servicios necesarios para la instalación de los equipos objeto del contrato, determinada por la mayor inflación existente en la época que según la oferta y los pliegos de condiciones debieron ejecutarse dichos trabajo. “TERCERA: Se decrete que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, a pagar a SOCOTEL LTDA., las siguientes

sumas de dinero: a) La suma que se establezca pericialmente en el proceso por concepto de los mayores costos que tuvo que pagar el contratista para la importación y nacionalización de los equipos objeto del contrato, respecto de la cantidad inicialmente prevista, como consecuencia de la devaluación extraordinaria del peso colombiano frente al dólar, presentada para la época de ejecución del contrato. b) La suma que se determine pericialmente en el proceso, por concepto de los mayores costos en que incurrió la sociedad SOCOTEL LTDA. en la ejecución de los trabajos y servicios necesarios para la instalación de los equipos objeto del contrato, determinada por la mayor inflación económica extraordinaria presentada para la época de ejecución de los trabajos, frente a la inflación existente en la época que según la oferta y los pliegos de condiciones debieron ejecutarse dichos trabajos. “QUINTA: Se ordene que las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas desde el momento que se causaros los mayores costos, tanto del dólar como de los componentes de obra, hasta la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la liquidación de los perjuicios en su caso. “SEXTA: Se disponga que las sumas líquidas de dinero contendidas en la condena devengarán intereses comerciales corrientes durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y de mora a partir de dicho tiempo.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante comunicaciones del 20 de abril de 1998, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil invitó a las firmas sociedad SOCOTEL LTDA.,

EQUIPELECTRICO, ANCLA LTDA., y SISTEIN S.A., a participar en el procedimiento de selección adelantado, a través del mecanismo de contratación directa, con el propósito de adjudicar un contrato para el suministro, instalación y puesta en marcha de un sistema secundario monopulso (radar) en Aracuara – Amazonas. 2.2. La sociedad SOCOTEL LTDA., presentó su propuesta dentro del proceso de selección reseñado y estructuró su oferta económica teniendo en cuenta que la fecha de inicio del contrato estaba programada para el 15 de agosto de 1998, según lo señalado en los términos de referencia, en atención al siguiente cronograma: - 19 de junio de 1998 Entrega de propuestas. - 22 de junio de 1998 Reparto de ofertas para estudio. - 2 de julio de 1998 Entrega de conceptos y estudios respectivos. - 6 de julio de 1998 Consulta de evaluaciones por oferentes. - 5 de Agosto de 1998 Adjudicación y firma del contrato. - 13 de agosto de 1998 Perfeccionamiento del contrato y pago del anticipo. 2.3. Mediante oficio del 281-J-2052 del 18 de septiembre de 1998 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil informó a la Sociedad SOCOTEL LTDA., que en sesión de Junta de Licitaciones y Contratos celebrada el 17 de septiembre de ese año se había acogido su propuesta, en su oferta alternativa e integración alternativa, para contratar la adquisición, instalación y puesta en marcha de un sistema secundario monopulso (radar) para ser instalado en Aracuara – Amazonas, por valor de

$4.904’784.462,17 y por un plazo de 12 meses contados a partir del recibo del anticipo. 2.4. No obstante, la suscripción del contrato No. 0346 CV-98, según refiere la demandante, tuvo lugar sólo el 17 de noviembre de 1998 y el pago del anticipo se llevó a cabo el 22 de diciembre del mismo año. 2.5. De conformidad con lo sostenido en la demanda, el inicio de la ejecución del contrato se retardó cuatro meses en relación con la fecha prevista por la sociedad SOCOTEL LTDA., y con base en la cual se había estructurado su oferta económica. 2.6. Lo anterior trajo como consecuencia la ruptura del equilibrio económico del contrato por cuanto la importación y nacionalización de los equipos no se realizó en la época prevista, del tal manera que el contratista debió asumir un mayor valor equivalente a $406’089.622 por el pago de los mismos, habida consideración de que debían pagarse en dólares y el peso colombiano para el momento en que se ejecutó el contrato se había devaluado considerablemente. 2.7. Otra circunstancia que hizo más onerosa la ejecución del contrato consistió en que dado el retardo en la fecha de su inicio, el costo de los componentes de obra y el valor de transporte incrementaron su valor por el cambio de anualidad, lo cual se tradujo en un sobrecosto de $124’818.495. 2.8. El 18 de ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...