CE-25000-23-26-000-2001-02461-01(28754)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02461-01(28754)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones personales causadas por conductor de vehículo oficial / LESIONES PERSONALES CON VEHICULO OFICIAL - Originadas por el mismo conductor del vehículo / ACCIDENTE DE TRABAJO CON VEHICULO OFICIAL - Volqueta del Fondo de Desarrollo de Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe por falla de platón de volqueta / LESIONES A CONDUCTOR - Amputación de falanges dedos mano izquierda / AMPUTACION FALANGES DEDOS DE MANO - Al reparar platón de volqueta cuando limpiaba lote / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas en mano izquierda por conductor de vehículo oficial cuando lo reparaba, el 8 de febrero de 2000 en Bogotá / CONDUCTOR DE VEHICULO OFICIALVinculado a Alcaldía Local por contrato de prestación de servicios El señor Jaime Enrique Castro Monsalve, el día 8 de febrero del año 2000, quien fungía como conductor del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe, se dispuso a limpiar y adecuar un lote de terreno ubicado en el Barrio la Paz, para la construcción de un salón comunal, pero la volqueta que estaba utilizando sufrió un desperfecto en la varilla que activa el mecanismo del platón. El actor trató de reparar el daño pero el platón de la volqueta se descolgó y le amputó las dos primeras falanges de los dos dedos de la mano izquierda. DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación al Estado NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación al Estado del daño
antijurídico, consultar sentencia del 23 de agosto de 2012, Exp. 24392 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por no estar vigente contrato de mantenimiento de vehículos de Alcaldía Local el día del accidente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Inexistente por no tener el Alcalde de la Localidad Uribe Uribe conocimiento del estado de vehículo oficial al momento de los hechos / INFORME DE INTERVENTORIAAcreditó que el automotor entregado en donación a Alcaldía Local en mal estado, fue reparado y entregado en óptimas condiciones a conductor / OMISION INFORMAR FALLAS DEL VEHICULO - No fueron conocidas por Alcaldesa Local La responsabilidad debe ser analizada bajo el régimen de la falla del servicio, en este caso, el demandante la hace consistir en la autorización para que el vehículo fuera utilizado a pesar de conocer que presentaba fallas en su funcionamiento, a lo que debía sumarse que en el momento de los hechos no existía contrato de mantenimiento para los mismos. (…) el contrato de mantenimiento de los vehículos había sido liquidado cuatro días antes de la ocurrencia del accidente, como lo evidencia el acta de liquidación correspondiente, pero de esa circunstancia no es posible inferir que la Alcaldesa Local conocía que el vehículo en mención presentaba fallas de funcionamiento. (…) el informe de interventoría allegado al plenario en el cual consta que la maquinaria y los automotores al momento de la donación fueron recibidos en mal estado, fueron reparados totalmente, quedando en óptimas condiciones. (…) no existe una prueba que demuestre el conocimiento previo de la situación por parte de la mandataria local o
un indicio siquiera de que ésta decidió poner a trabajar la máquina a sabiendas de que ella estaba en mal estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por imprudencia al intentar reparar el vehículo sin tener los conocimientos propios de un mecánico / VINCULACION ILEGAL DE CONDUCTOR DE VEHICULO OFICIAL - No fue contratado ni estaba autorizado para hacer reparaciones / LABORES DE CONDUCTOR DE VEHICULO OFICIAL - No incluía reparaciones al automotor asignado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Al no contar con la capacitación y experiencia para intervenir la maquina / OMISION DE CONDUCTOR DE VEHICULO OFICIAL - Debió remitirlo a reparación e informar previamente sobre las fallas a jefe inmediato / FALLAS MECANICAS - No se informaron por parte de conductor de vehículo oficial Las funciones para las cuales fue contratado el señor Castro, eran las de simple conductor y dentro de las obligaciones a su cargo no se encontraba el de hacer reparaciones, circunstancia que es corroborada no sólo con el contrato de prestación de servicios (…) como conductores no estaban autorizados para efectuar reparaciones, a menos que se tratara de cosas elementales como cambiar una llanta. (…) no existe prueba alguna de que el señor Castro tuviera la capacitación o la experiencia para resolver este tipo de problemas mecánicos (…) al verificarse el daño sufrido por la volqueta, lo procedente era detener su funcionamiento y remitirla a reparación, para que cuando se contara con un nuevo contrato de mantenimiento o a través de una orden de prestación de servicios o mediante los mecanismos utilizados por la administración para solucionar estos
problemas, se le hiciera el mantenimiento correctivo por parte de alguien calificado para ello (…) al haber sido la conducta de la víctima lo determinante para la causación del daño, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02461-01(28754)
Actor: JAIME ENRIQUE CASTRO MONSALVE
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 11 de agosto de 2004, la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.2. La demanda El 26 de octubre de 2001, el señor Jaime Enrique Castro Monsalve mediante apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno Distrital y la Alcaldía Local del barrio Rafael Uribe Uribe, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.- La Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital son administrativa y solidariamente responsables junto con la Alcaldía Local de Rafael Uribe
Uribe de los perjuicios materiales y morales causados a JAIME ENRIQUE CASTRO MONSALVE por falla o falta del servicio que condujo a la mutilación o amputación de las primeras falanges de los dedos anular y corazón o tercero y cuarto de la mano izquierda del demandante. 2.- Condenar, en consecuencia, al Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Distrital, Secretaría de Gobierno del Distrito y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, los perjuicios de orden material y moral, objetivados o subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS moneda corrientes ($281.880.000). 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses hasta cuando se le de cabal cumplimento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 1.2. Los Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:
1. El señor Jaime Enrique Castro Monsalve, el día 8 de febrero del año 2000, recibió órdenes del señor coordinador de maquinaria del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe, de limpiar y adecuar un lote de terreno ubicado en el Barrio la Paz,
sector El cebadal, donde se construiría un salón comunal.
2. Hacia las 12.30 de ese día, iba conduciendo la volqueta marca Kodia, de placas OBB 897, de propiedad del Fondo de Desarrollo de la Alcaldía Local, con un viaje de tierra sacada del lote donde trabajaban y al llegar al botadero, trató de subir el platón de la volqueta, notando que la varilla que activa el mecanismo se había desconectado. La volqueta había fallado en repetidas ocasiones y verbalmente se había informado a la señora Alcaldesa local, sin que se ordenara la reparación, motivo por el cual, el actor decidió hacer la conexión.
3. Una vez conectada la varilla, el platón empezó a subir, pero luego, de manera sorpresiva se descolgó sobre el chasis de la volqueta, amputándole las primeras falanges de los dedos tercero y cuarto de la mano izquierda, inmediatamente fue trasladado al Hospital de Meissen donde se le practicó una cirugía y se le dio incapacidad por el término de 30 días, pero el lesionado perdió la capacidad funcional de la mano izquierda.
4. En el momento de los hechos el actor se encontraba en cumplimiento de sus funciones de acuerdo con el contrato de prestación de servicios 025-99 de fecha 18 de noviembre de 1999 celebrado por él con el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de Rafael Uribe Uribe y recibía mensualmente $750.000.
5. Con la amputación de los dedos de su mano izquierda, el demandante, su cónyuge e hijos se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado los intereses
familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de enero 23 de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda sólo respecto de la Alcaldía Mayor y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y dispuso notificar a las partes y fijar en lista, (fls 15 y 16). La entidad demandada contestó la demanda aceptando algunos hechos y negando otros y oponiéndose a las pretensiones de la misma por cuanto la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe adelantó de manera oportuna el mantenimiento preventivo y correctivo del vehículo, mediante el desarrollo del contrato 01 de 1999, de manera que no puede aceptarse que hubo una falla en el servicio. En cuanto a la imputación del daño, argumentó que no procede endilgar responsabilidad a la entidad porque éste se derivó de la conducta imprudente y negligente del demandante, quien de acuerdo con el contrato, tenía funciones de conductor y no de mecánico de la volqueta y además entre sus obligaciones figuraba ser responsable del cuidado y oportuno mantenimiento del vehículo y de las reparaciones que éste requería pero en ningún momento estaba autorizado para tratar de arreglar la maquinaria, ya que carecía de la formación y la experiencia para ello (fls. 30 a 50). De igual forma, la demandada solicitó llamar en garantía a La Previsora S.A., en virtud de la existencia de la póliza No. 0710415239 y mediante auto del 18 de julio de 2002, se aceptó el llamamiento en garantía y se ordenó la suspensión del proceso (fls. 14 a 17, c.
anexo). La aseguradora llamada en garantía contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que en este caso se presentó una culpa exclusiva de la víctima, quien obró imprudentemente al realizar una actividad para la cual no fue contratado, es decir al tratar de reparar el vehículo dañado sin que le correspondiera esa función porque era conductor y no mecánico. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ya que no se acreditó que el vehículo fuera de propiedad de las demandadas y culpa exclusiva de la víctima. Adicionalmente en relación con el contrato de seguro, propuso como excepción la falta de agotamiento del valor asegurado, no aviso de siniestro por parte del tomador y límite del valor asegurado y deducible (fls. 24 a 32, c. anexo). Mediante auto de octubre 25 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes (fls. 52 a 56). Con auto del 13 de mayo de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 141). La parte actora presentó alegatos de conclusión, solicitando nuevamente que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada e insistiendo en que la falla se presentó por falta de mantenimiento de la maquinaria, puesto que el contrato suscrito para ese fin ya había sido liquidado y por esa razón han debido inmovilizar los vehículos hasta que contaran con un nuevo contrato de mantenimiento (fls. 136 a 139). La parte demandada presentó también alegatos de conclusión, a través de escrito calendado el 1 de junio de 2004, en el cual reiteró lo expuesto en la contestación de la
demanda e insistió en que el actor no sólo fue negligente e imprudente sino que incumplió los procedimientos establecidos para requerir el mantenimiento de los vehículos y adicionalmente estimó que en caso de declarar la responsabilidad de la entidad, no se encuentran probados los perjuicios sufridos por el demandante, sobre todo porque continuó prestando servicios como conductor en el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe (fls.146 a 158). Así mismo, la entidad llamada en garantía presentó alegatos de conclusión en los que solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que el daño no tuvo como causa directa y eficiente una acción u omisión de las entidades demandadas, sino la culpa del actor, quien decidió fungir como mecánico y reparar el vehículo sin tener la experiencia o los conocimientos necesarios para ello; adicionalmente insistió en las excepciones propuestas respecto del contrato de seguros celebrado con la Alcaldía (fls. 142 a 145). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 11 de agosto de 2004, en la cual denegó las pretensiones de la demanda. El caso fue analizado bajo el régimen de la falla del servicio, en el que corresponde al actor probar la existencia de la misma, en este caso el demandante lo hizo consistir en que la volqueta presentaba mal funcionamiento y ello fue informado a la Alcaldesa Local sin que se tomaran medidas al respecto. No obstante lo anterior, en el proceso no existe prueba de que se hubiera informado tal situación y por el contrario si se probó que a los
vehículos, y en especial a la volqueta OBB897 se le había hecho mantenimiento dos meses antes de la ocurrencia de los hechos. En cuanto al daño, consideró el fallador de la instancia que se probó la existencia de la lesión sufrida por el actor pero no los perjuicios materiales que solicita sean reparados y tampoco los perjuicios morales pretendidos. Finalmente, consideró el fallo que no existía nexo de causalidad entre el daño y la conducta de las entidades demandadas, sino que la causa de la lesión tuvo origen en el comportamiento imprudente del lesionado, y por ello se presentó una culpa exclusiva de la víctima; así dijo la providencia: “Resulta obvio, dado el resultado que se presentó, que la falla no era simple ni fácil de reparar, la obligación del actor era entonces informar sobre el estado del vehículo y no intentar arreglarlo, la buena voluntad y la intención de cumplir con su labor no justifica el hecho de ponerse en peligro, más aún, cuando no se tiene la herramienta necesaria ni la preparación requerida para tomar las medidas preventivas adecuadas”. (fls.161 a 174). 1.4. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 25 de agosto de 2004, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido con auto del 12 de noviembre de 2004 (fls.176 a 178,187 a 190 y 191). El impugnante manifestó su inconformidad con el fallo, porque se afirmó que en el proceso no obra prueba del acta de liquidación del contrato de mantenimiento, suscrita 4 días antes de la ocurrencia de los hechos, lo cual no es cierto porque dicho documento si
obra en el plenario. De igual forma consideró el apelante que el Tribunal apreció sesgadamente las declaraciones rendidas en el proceso acerca del conocimiento que tenía la Alcaldesa Local sobre el estado del vehículo, puesto que el señor Raúl Bareño fue claro en manifestar que la varilla ya había fallado en otras oportunidades y se llevó al taller y ya la habían arreglado, lo cual prueba que la funcionaria ordenó movilizar los vehículos a sabiendas de que el contrato de mantenimiento se liquidó días antes del accidente, de manera que lo lógico era que se detuvieran los vehículos hasta que se celebrara un nuevo contrato, pero no proceder a autorizar su uso estando en estado defectuoso. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2004, cuando ya había sido concedido el recurso de apelación, el apoderado del demandante presentó ante el Tribunal de Cundinamarca el mismo escrito contentivo de sus alegatos de conclusión en primera instancia (fls. 187 a 190). Mediante auto del 21 de enero de 2005, se ordenó el traslado para alegar de conclusión, pero las partes y el Ministerio Público no hicieron uso del mismo (fl. 195). II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 11 de agosto de 2004, en proceso con vocación de segunda
instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la 1 La mayor pretensión de la demanda es por $228.600.000 y la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda era de $26.390.000. omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual
pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de abril de 2012. C.P. Hernán Andrade
Rincón. Exp 21515. casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 2.3. El caso concreto El señor Jaime Enrique Castro Monsalve, el día 8 de febrero del año 2000, quien fungía como conductor del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe, se dispuso a limpiar y adecuar un lote de terreno ubicado en el Barrio la Paz, para la construcción de un salón comunal, pero la volqueta que estaba utilizando sufrió un desperfecto en la varilla que activa el mecanismo del platón. El actor trató de reparar el daño pero el platón de la volqueta se descolgó y le amputó las dos primeras falanges de los dos dedos de la mano izquierda. 2.4. Los hechos probados y la decisión. En relación con los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala que obra en el expediente:
1. Registros civiles de matrimonio del demandante y de nacimiento de sus hijos, (fl. 1 a 5,
c. pruebas).
2. Copia de la tarjeta de propiedad n° 867934 00-11001-867934 del vehículo con placas OBB 897, a nombre del Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe (fl. 6 c. pruebas).
3. Póliza n° 0710415249 de la aseguradora La Previsora (fls. 127 a 132, c. pruebas).
5 Ídem.
4. Incapacidad expedida por el Hospital Meissen de fecha 8 y 23 de febrero de 2000 a nombre de Jaime Castro (fls. 7 y 8).
5. Documentos de reparación de la volqueta OBB 897 de propiedad del Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe (fls. 109 a 123, c. pruebas).
6. Informe del accidente, con fecha 31 de marzo del 2000, dirigido por el actor a la alcaldesa local: “Me dirigía al Barrio Puerto Rico conduciendo la Volqueta Marca Kodia, de placas OBB897, llevando un viaje de tierra sacada del lote en desplane, y al llegar al botadero (sic) ordenado para el depósito de la misma, traté de subir el platón de la volqueta notando que la varilla que va de la cabina de mando al toma fuerza se había desconectado, por tal motivo el platón no subía o volqueteaba, por lo anterior procedí a hacer la conección (sic), y el platón trató de subir y sorpresivamente cayó sobre el chasis donde lo maniobraba amputándome las primeras falanges de los dedos anular y corazón o tercero y cuarto de la mano izquierda” (fls 9 y 10).
7. Historia Clínica del actor No. 145250 calendada el 13 de septiembre de 2001
(fls. 11 y 12, c. pruebas y 60 a 68 del c, ppal.).
8. Informe radiológico realizado al actor de fecha febrero 8 de 2000 del Hospital de Meissen, donde se concluye fractura por arrancamiento de la falange distal del cuarto dedo (fl. 13, c. pruebas).
9. Órdenes de prestación de servicios del Fondo de Desarrollo Local y Jaime Enrique Castro Monsalve y acta de liquidación del contrato de prestación de servicios (fls. 14 a 73, c. pruebas).
10. Hoja de vida del actor (fls. 97 a 99, c. pruebas).
11. Contrato de mantenimiento celebrado el 22 de abril de 1999, entre el Fondo de Desarrollo Local e Industrias y Talleres el Caleño, por valor de 40 millones y con plazo de 10 meses, cuya acta de liquidación se suscribió el 4 de febrero de 2000
(fls. 74 a 81 y 84 a 99, c pruebas).
9. Informes de interventoría sobre la ejecución del contrato suscrito con Industrias y Talleres el Caleño, con fecha julio 29 de 1999 donde se registró el estado de los vehículos. Se afirma que al momento de recibirlos de parte de la Secretaría de Obras Pública de la Alcaldía, ninguno de los vehículos cumplían los requisitos mínimos para su funcionamiento, pero que fueron reparados y acondicionados totalmente, quedando en óptimas condiciones (fl. 82 y 96 c. pruebas).
10. Testimonios de los señores Agapito García Vergaño y Wilson Moreno Rojas, presidente y Tesorero de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Paz, quienes
solicitaron a la Alcaldía la maquinaria para limpiar el lote y fueron contestes en manifestar que se enteraron del accidente al día siguiente por comentarios del compañero del señor Castro y supieron que perdió una parte de los dedos de la mano izquierda porque le cayó encima una parte de la volqueta (fls. 100 a 103, c. pruebas).
11. Declaración del señor Raúl Barreño Nieto, quien el día de los hechos estaba también ayudando a limpiar el lote y sobre el accidente manifestó: “..Regresé al medio día al sitio donde estábamos sacando la tierra, esperé como dos hora (sic) y el compañero Jaime Castro no llegaba con la volqueta, me dirigí al sitio donde guardábamos la maquinaria (CAI) de Molinos, en ese momento un agente que estaba en el CAI, me comentó que él había sufrido un accidnte y que en ese momento se encontraba en el hospital de Meisen. Me dirigí al H. de Meisen, fue cuando me encontré con él, estaba en cirugía, me comentó que estaba botando el viaje de tierra en el barrio Puerto Rico, que en ese momento en que fue a botar el viaje se le despinó el tomafuerza (es un eje que lleva la volqueta, va de la caja al tomafuerza y es para que el volco suba), el cual el volco alcanzó a subir unos diez centímetros, él procedió a arreglarlo para continuar con el trabajo pero al maniobrarlo, el volcó se cayó y fue cuando le machucó los dedos”.
De igual manera manifestó que esa varilla ya había fallado varias veces y el
vehículo se llevó al taller y lo arreglaron, pero no se acordaba cuándo fue la última reparación. Al interrogarlo acerca de si la Alcaldesa Local tuvo conocimiento oportuno sobre los hechos, manifestó que ella se enteró del accidente porque él personalmente la llamó desde el hospital lo mismo que al coordinador. Se le preguntó también si como conductor podía realizar alguna reparación al vehículo y manifestó: “Nosotros como conductores, cuando una máquina falla, lo primero que debemos es avisar al coordinador o al Alcalde, para hacer el traslado al taller para que lo arreglen, pero cuando es un daño simple (una varada simple, una pinchada), y ve que uno lo puede arreglar lo hace”. Finalmente, manifestó que el señor Castro estuvo incapacitado unos días pero luego continuó trabajando como contratista del Fondo de Desarrollo Local (fls. 104 a 106, c. pruebas). 2.5. El Daño antijurídico Siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, y a partir del cual debe estudiarse la responsabilidad del Estado, debiéndose precisar que él debe adquirir la connotación de antijurídico. Sobre este concepto la Corte Constitucional ha dicho: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los
particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que: “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”6. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
En el sub-judice, el daño se concreta en la lesión sufrida por el señor Jaime Enrique Castro Monsalve, lo cual aparece plenamente acreditado con la Historia 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Clínica, el cual resulta antijurídico, puesto que nadie está obligado a soportar la afectación de su salud, pues en parte alguna el ordenamiento jurídico impone esta carga a ningún coasociado. 2.6. La imputación. Establecida la existencia del daño antijurídico,
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