CE-25000-23-26-000-2001-02464-01(28495)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02464-01(28495)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por pérdida de títulos valores en proceso ejecutivo / SUSTRACCION DE TITULOS VALORES - Al radicar demanda ejecutiva en Oficina de Reparto Judicial / PERDIDA DE TITULOS VALORESDespués de reparto de demanda ejecutiva / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - En trámite de proceso ejecutivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de títulos valores de proceso adelantado ante Juzgado 34 Civil del circuito de Bogotá impidió proferir mandamiento de pago En el expediente se encuentra acreditado que mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 1999, la sociedad Pro Scanner Barrera Z Ltda., interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad Pre-Print Digital Ltda.; de la misma manera, se allegaron medios probatorios que dan cuenta de que dicha demanda le correspondió en reparto al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, trámite que se hizo efectivo el 13 de enero de 2000. La parte actora señaló que junto con la demanda aportó los originales de los títulos valores que sustentaban su pretensión ejecutiva en el mencionado proceso, pero que dichos documentos desaparecieron en manos de la Administración de Justicia, por lo cual en el expediente sólo quedaron las copias de ellos, lo que llevó al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá a negarse a proferir mandamiento de pago. En criterio de la parte actora,
el extravío de los referidos originales de los títulos valores comprometería la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - No afecta imparcialidad del juez al estar comprometido solo en buscar la verdad / OMISION DEL DECRETO DE PRUEBA OFICIOSA - El juez no incurre en actuación irregular por aplicación del principio de autonomía judicial / PRUEBA OFICIOSA - Constituye deber legal del administrador de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre el decreto de la prueba de oficio, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-264 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva SOLUCION EFECTIVA DE PROCESOS JUDICIALES - Comprende la coordinación entre principios dispositivo e inquisitivo / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Iniciativa e impulso procesal de las partes / PRINCIPIO INQUISITIVO - Poder oficioso del juez / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Medio práctico para suplir información no suministrada por una parte, que indica certeza del derecho sustancial alegado / PRUEBA DE OFICIO EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Aplicable para el esclarecimiento de puntos oscuros que no suplen negligencias de la carga probatoria de las partes / REQUISITOS PRUEBA OFICIOSA - Necesidad de aclarar dudas en la controversia y cuando la ley determine el derrotero a seguir / REQUISITO PRUEBA OFICIOSA - Cuando las circunstancias indiquen que inactividad del juez se separa de materialización de la justicia
material / EFECTO AL OMITIR PRUEBA DE OFICIO - Puede configurar defecto fáctico o procedimental que posibilita interponer acción de tutela NOTA DE RELATORIA: Sobre los principios dispositivos e inquisitivos en los procesos judiciales y la prueba oficiosa en el régimen probatorio de lo contencioso administrativo, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T 950 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio EFECTO POR OMISION DE PRUEBA OFICIOSA - Jurisdicción contencioso administrativa no acoge criterio jurisprudencial de Jurisdicción Constitucional. Primera postura / OMISION DE PRUEBA OFICIOSA - El rol del juez contencioso no solo busca la verdad procesal, implica garantizar igualdad de trato y equilibrio entre las partes En primer lugar, resulta menester recordar que, a diferencia de lo que ha considerado la Corte Constitucional en algunas de sus decisiones de tutela, el rol de juez en los procesos adversariales o contenciosos no se agota con la búsqueda de la verdad procesal, sino que funge como el fiel de la balanza que tiene por función principal la garantía de la igualdad de trato a las partes en litigio, es un tercero neutral predeterminado que debe fungir como garante del valor, principio y derecho constitucional de igualdad, de particular importancia en el ámbito judicial para asegurar el indispensable equilibrio que debe existir entre los sujetos de la relación procesal. EFECTO POR OMISION DE PRUEBA OFICIOSA - Jurisdicción contencioso administrativa no acoge criterio jurisprudencial de Jurisdicción Constitucional. Segunda postura / EFECTO AL OMITIR PRUEBA OFICIOSANo se aplica por respeto a reglas adjetivas que garantizan derechos sustanciales de las partes y debido proceso En segundo lugar, el respeto por las reglas procesales, cuya garantía le corresponde al juez del proceso, no es un asunto caprichoso, que dependa de la simple voluntad del operador judicial para manejar a su antojo; muy por el contrario el respeto de las reglas procesales se constituye en la principal manera de garantizar los derechos sustanciales de las partes en el proceso, lo cual sólo se puede lograr mediante la observancia rigurosa y estricta de las etapas procesales que el legislador ha establecido para tal efecto, por ello el valor, principio y derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) se encuentra íntimamente ligado al respeto de las normas que rigen los procesos judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
EFECTO POR OMISION DE PRUEBA OFICIOSA - Jurisdicción contencioso administrativa no acoge criterio jurisprudencial de Jurisdicción Constitucional. Tercera postura / PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL - No conlleva a violación de normas adjetivas / NORMAS PROCESALES - Garantizan efectividad del derecho sustancial mediante intervención judicial En tercer lugar, para la Sala lo adjetivo y lo sustancial hacen parte de una misma realidad, de allí que la prevalencia de lo segundo sobre lo primero no puede, en un Estado Social de Derecho, significar o tener por efecto la flagrante violación de las normas procesales, amén de que, como se analizará con mayor detenimiento más
adelante, el objeto de las normas procesales no es otro que el de garantizar la efectividad del derecho sustancial que se pretende realizar con la intervención del juez. EFECTO POR OMISION DE PRUEBA OFICIOSA - Jurisdicción contencioso administrativa no acoge criterio jurisprudencial de Jurisdicción Constitucional. Cuarta postura / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIOSAImplica transgresión del principio de igualdad / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - Por mutuo propio del juez al decidir en cuales asuntos procede o no procede el decreto de la prueba En cuarto lugar, la postura jurisprudencial según la cual el juez de la causa tiene el deber de decretar en todos los casos pruebas de oficio, supliendo así el rol que las partes asumen en la defensa de sus propios intereses, atenta contra el principio de igualdad, pues ello implicaría que el juez tiene la posibilidad de decidir motu proprio, sin sustento normativo alguno, en cuáles casos podría ejercer ese poder y en cuáles no; pero además, también vulneraría la igualdad de las partes en todos los demás procesos en los cuales se decida no acudir al ejercicio de tal facultad, lo cual constituye una flagrante violación de los artículos 13 y 228 de la Constitución Política, tal y como se verá más adelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228
INTERPRETACION ARBITRARIA DE NORMAS PROCESALES - Desnaturaliza finalidad del proceso judicial / FINALIDAD DE NORMAS PROCESALESGarantizan el principio de igualdad entre las partes y la no arbitrariedad del
juez en proceso judicial Ello desnaturalizaría la finalidad misma del proceso judicial cual es la de garantizar los derechos sustanciales reconocidos por el ordenamiento jurídico mediante el respeto de las normas procesales como la única manera que la ley, en su sentido más general, ha encontrado para certificar que en la búsqueda de la solución de un litigio no se vulneren los derechos de las partes que en él intervienen; en esta dirección. NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de las normas procesales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-029 de 1995, MP. Jorge Arango Mejía INTERPRETACION ARBITRARIA DE NORMAS PROCESALES - Transgrede carácter neutral del juez, la seguridad jurídica y buena fe de la administración de justicia Tal modificación ad hoc, caso a caso, personalista de las normas procesales vulnera, ya se ha precisado, el carácter neutral que debe regir la conducta del juez, pero además vulnera la confianza legítima que las partes en un litigio depositan en la recta aplicación de la ley, como función primordial del juez; en esa medida, una decisión que contraríe las normas procesales pugna con la seguridad jurídica y la buena fe (artículo 83 C.P.) con la que acuden las partes a la Administración de Justicia, puesto que, en lugar de encontrar un mapa del proceso previamente definido en las normas procesales evidenciará que no existe certeza en cuanto al derecho que le es aplicable a su conflicto; son dicientes, en este sentido, las consideraciones de la Corte Constitucional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la seguridad jurídica de las normas adjetivas del proceso judicial, consultar
sentencia de la Corte Constitucional, T-1165 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA -ÁRTICULO 83
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBA OFICIOSA - Su interpretación amplia y no restrictiva sobre su aplicación en los procesos judiciales vulnera Pacto de San José / INTERPRETACION ARBITRARIA DE PRUEBA DE OFICIOImplica detrimento de la igualdad procesal y sustancial de las partes, atribuyendo al juez la carga probatoria del proceso Una interpretación contraria –es decir, aquella que prohíja de manera amplia y generalizada, que no excepcional y restringida, el decreto y práctica de oficio de pruebas por parte del juez de la causa como un deber– pugna con el artículo 8.1 del Pacto de San José (Convención Americana sobre los Derechos Humanos), puesto que tal ejercicio de las facultades del juez en detrimento de la igualdad procesal –y, por ende, sustancial– de las partes, en la medida en que generaría una apariencia de parcialidad a favor de una de ellas, en cuyo detrimento se levanta el velo del carácter preclusivo de la etapa probatoria, asumiendo el juez la carga jurídica que el ordenamiento le ha atribuido principalmente a las partes y solo excepcionalmente al juez.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8.1
PRUEBA DE OFICIO EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVANo aplicable su decreto y práctica a mutuo propio por imperativo convencional de imparcialidad / IMPERATIVO CONVENCIONAL DE
IMPARCIALIDAD - Esencia de la rama judicial que garantiza el principio de igualdad procesal Resulta claro que aun cuando el juez de lo Contencioso Administrativo se encuentra habilitado por el ordenamiento jurídico para decretar y practicar pruebas de oficio, existe un imperativo convencional de imparcialidad, no solo estructural en cuanto esencia de la rama judicial, sino que también se impone el respeto y garantía de una apariencia de imparcialidad ante las partes en el proceso, con el fin de darle pleno vigor al principio de igualdad de armas. PRUEBA DE OFICIO EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAFacultad del juez para su decreto, limitada por la ley / IMPROCEDENCIA DE PRUEBA OFICIOSA - Cuando el momento procesal previsto para tal efecto ha precluido / PROCEDENCIA DE PRUEBA OFICIOSA - Procede únicamente en etapa inicial del proceso al proferir auto de pruebas Se evidencia que efectivamente el ordenamiento positivo consagra la facultad de decretar pruebas de oficio; sin embargo, el decreto de las mismas únicamente se encuentra previsto y autorizado para la etapa inicial del proceso, esto es en el auto que abre el debate probatorio; en esa medida, una vez vencida o superada esa etapa, el juez no puede apoyarse en esas facultades oficiosas para seguir decretando pruebas de oficio cada vez que se le ocurra o lo desee, por cuanto el momento procesal para ello se encuentra precluido. En ese mismo sentido, el artículo 169 del C.C.A.; establece la facultad de decretar pruebas de oficio en los
procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales únicamente se pueden decretar y practicar en conjunto, esto es de manera simultánea con las pruebas que se hubieren decretado a partir de las solicitadas y/o aportadas por las partes; razón por la cual la norma legal en cita limita la posibilidad que le asiste en esta materia al juez de lo contencioso administrativo a la etapa correspondiente al vencimiento del término de fijación en lista, lo cual evidencia que como es esa la misma oportunidad en la cual debe proferirse el correspondiente Auto de Pruebas, el aludido juez no podrá “inventarse” o motu propio crear etapas diferentes para el ejercicio de dicha atribución.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
169 PROCEDENCIA DE PRUEBA OFICIOSA - Puede decretarse cuando el proceso se encuentre para fallo / PROCEDENCIA DE PRUEBA OFICIOSACuando es necesario esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia / PRUEBA OFICIOSA - La oportunidad para su decreto está limitado por normas procesales El mismo artículo 169 del C.C.A., también contempla una opción diferente o adicional para que se puedan decretar pruebas de manera oficiosa, la cual se encuentra sometida a dos limitaciones fundamentales que, naturalmente, no pueden desconocerse de manera alguna, a saber: 1. Que el proceso se encuentre para dictar sentencia y, 2. Que las pruebas sean necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Lo anterior permite concluir entonces que el decreto de pruebas de oficio en esta nueva oportunidad se encuentra
limitado por la misma ley procesal a la etapa señalada, esto es la oportunidad inmediatamente anterior a la expedición del fallo y, obviamente, en cuanto hubieren surgido para el juez puntos dudosos u oscuros cuyo esclarecimiento se requiera, precisamente, para la adopción de la sentencia correspondiente, pero de ninguna manera con el fin de incidir en su resultado y menos para alterarlo o para inclinarlo a favor o en contra de alguna de las partes en contienda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
169 DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBA OFICIOSA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Generalidades. Reglas Resulta perfectamente claro que: i) La facultad que la ley ha otorgado al Juez para decretar pruebas de oficio en manera alguna puede ejercerse con el fin de desequilibrar o alterar la garantía de imparcialidad que el mismo Juez está obligado a brindarle simultáneamente a ambas partes en todo proceso; ii) El Juez no puede decretar pruebas de oficio para favorecer a una de las partes y perjudicar a la otra; iii) El Juez no puede decretar pruebas de oficio para desbalancear el equilibrio que debe existir entre las partes dentro de un proceso, en el cual el Juez debe ser garante de dicho balance; iv) El Juez no puede decretar pruebas de oficio para suplir la carga que una de las partes no ha cumplido por razón de su propia negligencia, descuido o falta de pericia; v) El Juez no puede decretar pruebas de oficio para romper la imparcialidad que obligatoriamente debe mantener frente a las partes en aplicación de los principios
constitucionales y legales que rigen y orientan el ordenamiento jurídico vigente; por todo ello, iv) El Juez debe ser extremadamente cuidadoso, prudente y ecuánime al momento de ejercer una competencia tan importante como delicada para los procesos judiciales adversariales, como es la de decretar pruebas de oficio, puesto que de su aplicación descuidada, precipitada, imprudente o peor aún dolosa, bien puede resultar una alteración grave en las decisiones definitivas del respectivo proceso. PRUEBA DE OFICIO - No procede su decreto por inexistencia de puntos dudosos en el litigio / INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROBATORIA - Del accionante por no solicitar, aportar y controvertir oportunamente los medios probatorios recaudados en primera instancia / PRUEBA OFICIOSA - No debe suplir falencias de la carga probatoria atribuibles a la actora En el sub lite, además de tratarse de pruebas nuevas, no solicitadas en primera instancia, se evidencia que aun cuando el proceso se encuentra para fallo no existen puntos dudosos en la contienda que le hubieren determinado y/o autorizado a la Sala a decretar pruebas en esta instancia, a lo cual cabe agregar que la parte demandante no manifestó inconformidad alguna para con la decisión que en su momento, al inicio del proceso, decretó pruebas (lo cual ocurrió durante el curso de la primera instancia), sino que, muy por el contrario guardó silencio, lo cual necesariamente implica que estuvo de acuerdo con las pruebas que se decretaron en ese momento, aun cuando, mediante auto del 15 de abril de 2003, el Tribunal a quo decidió poner a disposición de las partes el expediente por el
término de 5 días “para que se pronuncien sobre la práctica de las pruebas decretadas, antes de continuar con el trámite procesal pertinente”, tiempo durante el cual las partes guardaron silencio. Lo que se evidencia en el caso que ahora se decide en segunda instancia es que la parte actora no solicitó o no aportó de manera oportuna y debida las pruebas que ahora en segunda instancia dice requerir para acreditar en el proceso los hechos constitutivos de su causa petendi, fundamentales para la prosperidad de sus pretensiones, por lo cual en manera alguna pueda escudar el incumplimiento de la carga probatoria que le corresponde por expreso mandato legal consagrado en el artículo 177 del C.P.C., en las facultades oficiosas del Juez, puesto que tal comportamiento, además de contrariar los deberes de lealtad procesal y de buena fe, resulta inadmisible frente a los deberes de diligencia y cuidado que deben observar las partes en el proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por actuaciones del aparato judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por daños causados en caso de privación injusta de la libertad, error judicial o trámite procesal En un principio la jurisprudencia y luego la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en que se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación
injusta de la libertad realizadas como consecuencia de una providencia judicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia anteriores a la expedición de Ley 270 de 1996 / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Configura falla del servicio. Desarrollo jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO - Generada por falta de vigilancia de despachos judiciales y negligencia de sus funcionarios La jurisprudencia anterior a la expedición de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, ya había identificado las diferentes hipótesis en las que se podía ver involucrada la responsabilidad patrimonial del Estado. Así, en un fallo de 1967, la Corporación declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia como una modalidad específica de la falla del servicio. (…) Se concluyó desde ese entonces que la responsabilidad patrimonial del Estado se vería comprometida cuando quiera que por la falta de vigilancia en los despachos judiciales o por la negligencia de los funcionarios de la Rama Judicial se perdieran documentos vitales para las resultas del proceso, como títulos ejecutivos o pruebas, todo ello en el marco de la falla del servicio; sin embargo, se consideraba que existía una carga pública que debía soportar el ciudadano en el ejercicio de la función de Administrar Justicia, cuyo fundamento lo constituía principalmente el efecto de la cosa juzgada y el principio de la estabilidad de las decisiones judiciales, soportado a su vez en el de la seguridad
jurídica. NOTA DE RELATORIA: Sobre el desarrollo del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia antes de la expedición de la Ley 270 de 1996, consultar sentencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 867, MP. Gabriel Rojas Arbeláez y de 31 de julio de 1976, Exp. 1808, MP. Alfonso Castilla Saíz
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por acción u omisión del aparato judicial. Cambio jurisprudencial / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por existencia de responsabilidad personal del servidor público / RESPONSABILIDAD DE JUECES Y MAGISTRADOS - Por dolo, fraude o abuso de autoridad; por omisión y retardo injustificado de providencias y error inexcusable / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - Por demora injustificada en producción del acto, comunicación o notificación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL APARATO JUDICIAL - Configurada en caso de sustracción de títulos y falsificación de oficios por actividad no jurisdiccional del servicio judicial La jurisprudencia posterior de la Sala se mostró refractaria a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos y omisiones del aparato judicial. Así lo demuestra claramente una sentencia de 1990 en la que se hicieron extensos razonamientos en torno al régimen de responsabilidad de los Jueces y Magistrados en el derecho colombiano y en el derecho comparado, para llegar a la conclusión de que en Colombia el legislador contempló un régimen de responsabilidad personal del funcionario y no el del aparato judicial. NOTA DE
RELATORIA: Sobre el eximente de responsabilidad patrimonial por responsabilidad personal del juez o los funcionarios judiciales en 1990, y la responsabilidad patrimonial del aparato judicial por sustracción de títulos valores y falsificación de oficios, consultar sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, MP. Julio César Uribe Acosta RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor acción y omisión de autoridades judiciales / OMISION DE AUTORIDADES JUDICIALES - Conlleva a la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia La situación descrita en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política en dicho año, dado que en su artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor yerros en actuación administrativa adelantada en proceso judicial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - No excluye aplicación de otros regímenes distintos al de falla del servicio NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17304, MP. Mauricio Fajardo Gómez, y sobre la determinación del régimen de
responsabilidad aplicable, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputación del daño a la administración y nexo causal Según jurisprudencia constante de esta Sala, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez de lo contencioso administrativo debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAInexistente al no configurarse elementos de responsabilidad / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al no acreditar entrega de títulos valores con demanda ejecutiva En el sub lite, la Sala encuentra que no se acreditaron los elementos antes citados de la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto no se aportó prueba alguna que permita inferir y/o tener por probado que la sociedad Pro Scanner Barrera Z Ltda., efectivamente hubiere aportado los citados títulos valores junto con la demanda ejecutiva que radicó el 16 de diciembre de 1999; tampoco se encuentra en el expediente medio probatorio alguno aportado oportunamente que pudiera llevar a la Sala al convencimiento de que se hubiere comprometido la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia. Por las razones
expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02464-01(28495)
Actor: PRO SCANNER BARRERA Z LIMITADA
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y
OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 14 de julio de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 24 de octubre de 2001 (fl. 2 a 6 c EE1), la sociedad Pro Scanner Barrera Z. Limitada, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la falla en el servicio en la que habría incurrido el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. La parte actora solicitó, además: “2.- Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a la sociedad Pro Scanner Barrera Z. Ltda., la suma de U.S. $145.680 dólares o su tasa de cambio representativa en el
mercado, correspondiente al valor de las 12 letras de cambio, que se pretendían ejecutar. “3.- Que se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a la sociedad Pro Scanner Barrera Z. Ltda., los intereses moratorios sobre la suma de U.S. $145.680 dólares o su tasa de cambio representativa en el mercado, según certificación de la Superintendencia Bancaria desde el momento en que se produjo el daño hasta la fecha en que se efectúe el pago”. 2.- Los hechos. La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos y consideraciones: “1. Con fecha de 16 de diciembre de 1999, presenté demanda ejecutiva de sociedad Pro-Scanner Barrera Z. Limitada contra Álvaro Molina Páez y Miguel Ángel Lozano Melo, en la oficina de reparto. “2. A la anterior demanda le hice la respectiva presentación personal en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, por lo que procedía dejarla en la ventanilla correspondiente a demandas con presentación. “3. El funcionario de la ventanilla recibió la demanda en original junto con sus respectivos anexos para traslados y archivo del Juzgado, llenando el formato correspondiente sin dejar ninguna clase de anotación de que los títulos no reposaran dentro de la misma. “4. La oficina judicial hizo el reparto correspondiente asignando la demanda al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en donde fue entregada la demanda sin ninguna clase de objeción para lo cual firmaron acta de recibo. “5. Desde el día 17 de enero de 2000 fecha en que iniciaron labores los juzgados y hasta el día 21 de enero de 2000 el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá,
estuvo cerrado por cambio de secretario, el día 24 de enero de 2000 se hizo revisión del proceso en el Juzgado de Conocimiento y ese mismo día entró al despacho para su respectiva admisión, correspondiéndole el número de radicación número (sic) 5305. “6. Con fecha 1 de febrero de 2000 se pronuncia el Jugado 34 Civil del Circuito de Bogotá, negando la ejecución por cuanto los documentos aportados como título valor no reunían los requisitos del artículo 619 del C. de Co. “7. Con fecha 6 de febrero de 2000 acudí personalmente al despacho del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de revisar por qué negaba mandamiento el juzgado, allí fui informada [de] que no iban los originales ni de la demanda ni de los títulos presentados al cobro, que ellos habían recibido el proceso sin dichos documentos, que la culpa era de la oficina judicial. “8. Procedí a presentar reclamo a la señora Liliana Delgado, Jefe de Grupo de Apoyo de la oficina judicial, quien manifestó que era el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, quien debía responder, por cuanto aparecía el oficio de recibido a entera satisfacción y ninguna nota a pie de página que indicara la ausencia del original de la demanda como de sus anexos. “9. Por los anteriores hechos se presentó la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole a la fiscalía 05 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, Dra. Clara Inés Enciso, cuyo número de radicación es el 10826”.
3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda (fl. 11 c 1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó en memorial presentado el 24 de abril de 2002 (fl. 12 a 18 c 1) para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Indicó que “[e]n el caso bajo
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