CE-25000-23-26-000-2001-02470-01(27856)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02470-01(27856)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE LA PRUEBA / TRASLADO DE PRUEBAS / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse. También ha dicho que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, tales pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas ante el juez administrativo, considerando que, en tales
casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 17805, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; sentencia de 25 de enero de 2001, Exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE TESTIGOS / RATIFICACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Recientemente la Sección Tercera unificó su jurisprudencia sobre el traslado probatorio de testimonios que han sido recaudados en un proceso extraño al de la
jurisdicción, señalando que: i) en principio, para que puedan ser apreciadas dichas pruebas, deberá cumplirse con la ratificación de que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, o prescindirse de dicho trámite tal como lo dispone la aludida norma, esto es, manifestándolo ambas partes mediante escrito autenticado o verbalmente en audiencia; ii) excepcionalmente, los testimonios podrán apreciarse siempre que las partes muestren de forma inequívoca, con los comportamientos por ellas desplegados a lo largo del proceso, que desean que dichos medios de prueba hagan parte del expediente sin necesidad de que sean ratificados; y iii) “cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas. En el presente asunto, como quiera que las pruebas trasladadas de los procesos penales, fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación se dará plena apreciación a los testimonios, los cuales pretenden hacerse valer en contra de la demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE BUENA FE / LEALTAD PROCESAL [S]e dará aplicación a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección que reconoció el valor probatorio de todos los documentos aportados al proceso en copias simples, siempre y cuando las mismas hubieran obrado a lo largo del pleito y su veracidad no hubiese sido cuestionada durante las etapas de contradicción, como sucede con algunos documentos que reposan en el expediente. En la mencionada sentencia se determinó que, si bien los artículos 252 y 254 del C.P.C. son aplicables a los procesos de naturaleza contenciosa administrativa que se encuentren en curso, en razón de la integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. tales normas deben ser leídas a la luz del artículo 83 superior y de los principios contenidos en la Ley 270 de 1996, referidos a la buena fe y a la lealtad procesal, así como en consonancia con la voluntad del legislador de modificar el modelo probatorio que ha imperado desde la expedición de los Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970, que se materializó en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 1564 de 2012.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 270 DE 1996 /
DECRETO LEY 1400 DE 1970 / DECRETO LEY 2019 DE 1970 / LEY 1395 DE 2010 / C.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE MUTUO / GARANTÍA HIPOTECARIA /
ESCRITURA PÚBLICA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN /
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / BIEN INMUEBLE /
ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INSCRIPCIÓN
EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA En relación con el daño invocado por la parte actora, la Sala encuentra probado el hecho de que el señor (…) celebró contrato de mutuo con garantía hipotecaria abierta mediante escritura pública, confiado en la información consignada en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que declaraba libre de todo gravamen al bien inmueble sobre el que recaería la medida y que a pocos días, no pudo registrar porque para entonces la Fiscalía 118 ya había actuado prohibiendo cualquier nueva inscripción sobre el folio, situación que le causó unos perjuicios a la demandada comoquiera que ya no le era viable perseguir la garantía del bien inmueble sobre el crédito otorgado, lo que configuró el daño alegado por la parte actora. En cuanto a la imputación del daño a la entidad demandada, si bien el a quo determinó la falla del
servicio, la Sala considera que se trata del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se encuentra regulado en el art. 65 de la Ley 270 de 1996.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el artículo 69 ibídem, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia quedó definido como un título residual, al señalar que se aplica cuando no se trata de casos de error jurisdiccional ni de privación injusta de la libertad, pero en los cuales se reprocha una actuación de la administración de justicia. De esa forma la mencionada norma concluye que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. (…) En las normas, en la jurisprudencia y en la doctrina citada, se funda el marco de aplicación que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual define por exclusión, los casos en los cuales se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y señala claramente que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a ser reparado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 11 de agosto de
2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA EN FIRME /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Fijados los anteriores parámetros, y aplicados al caso concreto es pertinente mencionar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se distingue del error judicial (art. 66, 67 de la Ley 270/96), en que para que este último se produzca se requiere: i) que se trate de una providencia judicial en firme y, ii) que previamente se hayan agotado todos los recursos de los que dispone la parte. De hecho, bajo la lectura del artículo 70 de la ley estatutaria, la ausencia de este último requisito constituye una causal de exoneración del Estado. Caso distinto a cuando se trata de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que justamente abarca todos los otros daños antijurídicos que produzca la
rama judicial pero que no provienen de una providencia en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DENTRO DEL
TÉRMINO DE LA LEY / INTERVENCIÓN EN ASUNTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS
FIJADOS / ESTAFA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Comoquiera que muchos actos de la administración de justicia no son impugnables, para la procedibilidad del defectuoso funcionamiento de la justicia no se precisa del agotamiento de los recursos de ley. Situación que tiene lugar en este caso, por tratarse del retraso en el uso de una facultad expresamente atribuida a la Fiscalía para evitar la comisión de nuevos delitos, mediante el embargo como medida cautelar. (…) Dicha facultad le fue invocada en repetidas oportunidades tanto por el denunciante como por su apoderada, al constituirse en parte civil, quienes diligentemente le solicitaron a la Fiscalía 118 que dada la gravedad de los hechos y el uso del inmueble para estafar a prestamistas, se
afectara el bien mediante una anotación en el folio de matrícula, como es el embargo, que impidiera su instrumentalización para futuros desfalcos.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DENTRO DEL TÉRMINO DE LA LEY / INTERVENCIÓN EN ASUNTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / ORDEN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ESTAFA /
INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Tal como fue consignado por el a quo y como ha quedado constatado en los hechos de la demanda, al menos fueron 4 las veces en que la parte civil y el denunciante mismo le pidieron a la Fiscalía 118 que actuara con diligencia en ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria sin obtener una respuesta oportuna a sus solicitudes. Producto de la demora en tomar la medida es que, inicialmente, el bien pudo ser nuevamente utilizado, esta vez mediante estafa al señor (…) quien quedó atrapado entre el certificado auténtico que le hacía constar oficialmente que el bien
inmueble se encontraba libre de todo gravamen (…). A lo que se debe sumar que el tiempo transcurrido entre la denuncia del señor (…), y el bloqueo del folio en noviembre del mismo año, es de 10 meses, pese a las múltiples advertencias y seguimientos que la abogada de la parte civil hizo permanentemente sobre el bien y la entrega oportuna a la Fiscalía de piezas procesales contundentes sobre la presteza y astucia con la que actuaba el grupo dedicado a delinquir, en forma persistente y continua, con el mismo bien.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERVENCIÓN EN ASUNTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / ORDEN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ESTAFA /
INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Justamente fue su actuar negligente en el uso de sus facultades legales lo que acarreó el daño que se concretó en la imposibilidad de registro de la escritura que garantizaba mediante hipoteca abierta la obligación en la que el señor Pedro Fidel Ortíz era el acreedor. (…) En conclusión, la Sala encuentra que en el subjudice, se ocasionó un daño antijurídico al demandante, y que las circunstancias en las que
se produjo este daño encuadran en el supuesto normativo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de lo cual depende la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda de reparación directa que hoy concita la atención de la Sala.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL
PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Encuentra la Sala acreditado en el expediente que en la sentencia apelada se reconocieron perjuicios materiales en la modalidad de renta actualizada para la fecha de la providencia (…) En este orden de ideas, se reconocerá esa suma de dinero actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente condena, como indemnización de perjuicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02470-01(27856)
Actor: PEDRO FIDEL ORTÍZ DÍAZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Sala de Descongestión, por
medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO En el marco de un proceso penal por los delitos de estafa y falsedad ante la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad se abstuvo de ordenar bloquear el folio de matrícula inmobiliaria 50S-122329, pese a las múltiples peticiones que se le habían hecho en ese sentido de conformidad al art. 341 del C.P.P., lo que acarreó que se realizara una nueva estafa con el mismo bien inmueble, esta vez al señor Pedro Fidel Ortíz.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 1 de noviembre de 2001, Pedro Fidel Ortíz Díaz, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la omisión en que incurrió dicho ente al abstenerse de embargar el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-122329, pese a que estaba involucrado en curso un proceso penal por falsedad y estafa motivado por el señor Efraín Arriero Doblado contra la señora María de Jesús Molina Acosta, negligencia que facilitó que se constituyera una hipoteca con fundamento en un certificado de tradición auténtico y en el cual el bien inmueble aparecía libre de todo gravamen y sin limitación alguna para su comercio, y tuviera lugar una nueva estafa, esta vez contra él.
2. Como reparación del daño sufrido, el demandante solicitó que se diera prosperidad a las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declárese administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la omisión en que incurrió al abstenerse de embargar el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-122329, desprotegiendo al señor Pedro Fidel Ortíz Díaz y permitiendo con su negligencia que se le estafara al constituir una hipoteca sobre él con fundamento en un certificado de tradición auténtico y en el cual aparece el bien libre de todo fravamen (sic) y por ende sin limitación alguna para su comercio, cuando en verdad desde hacía casi un año la Fiscalía tenía conocimiento de la falsedad que se había cometido en la cancelación de una hipoteca sin que durante todo ese tiempo hubiera ejercido las facultades que la ley le confiere para evitar un nuevo delito, ni hecho nada para impedirlo, a pesar de haber sido advertida oportunamente al respecto.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al señor PEDRO FIDEL ORTIZ DIAZ, a titulo de indemnización las siguientes sumas de dinero:
A. Por indemnización de perjuicios materiales:
1. La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS, debidamente actualizada atendiendo el índice de precios al consumidor desde el 5 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia más el valor del interés legal liquidado sobre la cifra actualizada.
B. Por indemnización de perjuicios morales:
1. La cantidad equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales,
que en la fecha de presentación de esta demanda corresponde a $28.600.000. TERCERA.- El valor de las condenas impuestas devengará intereses comerciales y comerciales moratorios en los términos del art. 177 del C.C.A. CUARTA.- Condénase en costas a la entidad demandada.
II. Trámite procesal
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en cuyo escrito expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que: i) de conformidad con el artículo 250 superior, en armonía con el artículo 114 del C.P.P. y el artículo 3 del Decreto 261 de 2000, dentro de las funciones de la Fiscalía que se despliegan por denuncia o querella se encuentra la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, tal como lo hizo cuando se vinculó como presunta responsable de los punibles de estafa y falsedad ideológica en documento público a la señora María de Jesús Molina Acosta, propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50S-122329, dentro del sumario radicado con el n.º 395948 adelantado por la Fiscalía Seccional 118 de la Unidad Tercera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico; ii) si bien es cierto que el denunciante solicitó la aplicación del artículo 314 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, dentro de la investigación penal la señora Molina Acosta en versión rendida en indagatoria negó la existencia de los cargos, manifestando no haber solicitado crédito al denunciante, ni haber otorgado hipoteca que garantizara el mutuo,
hechos que no fueron desvirtuados dentro de la investigación penal “ni militó prueba alguna de cargo que señalara a la señora Molina Acosta como autora de punibles de Estafa y Falsedad Ideológica en Documento Público” (f.18, c.2); iii) la Fiscalía adoptó “un comportamiento funcional” que adquiere la connotación legal, con una decisión fundamentada en la autonomía funcional de que gozan los fiscales en sus providencias, “siendo correcta su decisión de no ordenar la aplicación del artículo 341 del C.P.P.” (f. 18, c.2); iv) la jurisprudencia ha señalado que la falla del servicio “debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente” (f. 18, c.2), situación que no se aprecia en el presente caso ya que el fiscal se apegó a las normas legales vigentes y no incurrió en procedimiento ilegal alguno, “de lo que se colige que las decisiones tomadas dentro de una investigación penal son independientes y autónomas razón por la cual no es correcto como lo afirma el demandante que el descuido de la Fiscalía fue el motivo para la concreción de la estafa de que fue objeto y ello no tiene carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a una falla del servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial” (f. 21, c.2).
4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que
presentaran alegatos de conclusión, en los que: 4.1. El demandante insistió en los argumentos que fueran vertidos en la demanda, y como fundamento de su razonamiento, enfatizó la “negligencia”, “pereza” e “inercia” con la que actuó la demandada, pues desde la denuncia formulada el 25 de enero de 1999 hasta que la Fiscalía tuvo a bien bloquear el folio de matrícula inmobiliaria e inscribir el oficio respectivo el 8 de noviembre de 1999, transcurrieron 9 meses y 14 días, tras 5 peticiones sin respuesta, y “a pesar de que desde la denuncia misma el ente investigador tenía en su poder y conocía la plena prueba de que con ese folio de matrícula inmobiliaria se había cometido un delito de falsedad y estafa y se podían cometer otros”. Agregó que la evidente omisión de la Fiscalía fue corroborada en las diligencias rendidas por Efraín Arriero Doblado y la abogada Deyanira Buitrago Rojas el 20 de febrero de 2003 “El primero dice: “yo puse la denuncia como en febrero o marzo de 1999, la Fiscalía se demoró como unos cinco o seis meses en ordenar el bloqueo del folio a pesar de que yo hice la solicitud para ese bloqueo como 5 ó 6 veces” (…) El bloqueo en realidad se demoró casi 10 meses. Y la abogada Deyanira Buitrago Rojas (…) declaró: “Sírvase manifestar cuántas veces tanto el señor Arriero Doblado como Usted como apoderada de la parte civil solicitaron a la fiscalía el bloqueo del folio
de registro del bien que se utilizaba para estafar y si obtenían alguna respuesta positiva o negativa: CONTESTO: 6 veces, a partir del 25 de enero de 1999, 6 veces en diferentes fechas. No hubo respuesta, no se manifestaron.
PREGUNTADO: Diga si la actitud de la Fiscalía fue tardía y si tuvo algún efecto práctico cuando ordenó oficiar a la Oficina de Registro. CONTESTO: Fue tardía pues la primera solicitud fue el 25 de enero de 1999 y se ordenó oficiar en noviembre de 1999, no obstante habérselo reiterado en memoriales y en la ampliación de denuncia invocando el art. 341 del C. de P.P., no tuvo ningún efecto práctico PORQUE PERMITIO COMETER OTRO ILÍCITO” (Las mayúsculas son mías) (f. 56, c. 2), por último; señaló que a pesar de la plena prueba de la comisión del delito, la Fiscalía 85 “en un monumento a la desidia, decidió inhibirse de abrir investigación el 5 de febrero de 2002, luego de haber practicado una pequeña cantidad de pruebas inocuas e inconducentes, demostrando una vez más la inoperancia absoluta de esa entidad” (f. 57, c.2). 4.2. En cuanto a la parte demandada la Nación-Fiscalía General, reprodujo los argumentos de la contestación, asegurando que en ningún momento la entidad incurrió en un error judicial o conducta anormalmente deficiente, que por el contrario su actuación se ajustó a las normas legales, constitucionales y a la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como a la Corte
Constitucional pues “se obró con diligencia y cuidado, es decir, se efectuó un análisis detallado de los hechos y pruebas recaudadas dentro de la investigación penal, no olvidando que los Fiscales tienen total autonomía en la apreciación de los hechos y del acervo probatorio para tomar las determinaciones correspondientes en cada etapa procesal y en lo que respecta a la adopción de criterios jurídicos, sin dejar de lado en ningún momento el cumplimiento de la Constitución y la ley”; autonomía que debe considerarse para valorar la procedencia o no de la facultad otorgada en el art. 341 del C.P.P. según los elementos fácticos del caso, por último adujo que para que se constituya la responsabilidad de la administración se precisa de una actuación, subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso por parte del fiscal (f. 60, c. 2).
5. El 25 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, emitió sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad de la demandada y condenó al pago de perjuicios materiales por la falla del servicio toda vez que “fue la falta de diligencia en el desarrollo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 118 la que permitió que se cometiera otra defraudación en contra de un ciudadano de buena fe quien de la misma manera procede ante las autoridades pero que por el descuido de estos, la falta de diligencia y cuidado en la investigación de los delitos de su competencia, la mora en tomar decisiones incumplen con su deber de administrar justicia, Función pública a cargo del Estado, por virtud de la
Constitución Política y de la ley que tiene por objeto hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ellos. La administración de justicia debe ser eficiente y sus funcionarios y empleados deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, así lo señala la Constitución Política y la Ley. Al incumplir con sus deberes y obligaciones incurre en falla del servicio y en consecuencia al causar un daño, como en efecto se demostró respecto del señor Pedro Fidel Ortíz Díaz al no haber atendido oportunamente el requerimiento hecho para bloquear un folio de matrícula inmobiliaria, se encuentra tal omisión en nexo directo con el servicio, razón por la cual hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial” (f. 62, c.1). En la parte resolutiva de la decisión se consignó: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios irrogados al señor FIDEL ORTÍZ DÍAZ, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor FIDEL ORTÍZ DÍAZ, la suma de veinte millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco pesos ($20’289.895) m/cte., por concepto de perjuicios materiales.
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda (f. 73, c. 1).
6. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. Al sustentar dicho recurso, reiteró los argumentos
expresados en los alegatos de conclusión, ahora en el sentido de que la decisión de primera instancia fuese revocada y que, en su lugar, se negasen las pretensiones de la demanda. Lo anterior al conjugar varios argumentos: en primer lugar que de la conducta de la Fiscalía, ceñida a las normas legales y constitucionales, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, no podría predicarse un error judicial ni anormalmente deficiente por cuanto se actuó con diligencia y cuidado; sobre la procedencia o no de la facultad que le otorgaba el artículo 341 del C.P.P., adujo que era necesario considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la independencia que determina que cada autoridad haga un análisis para interpretar los hechos que se sometan a su conocimiento (art. 228 superior). Agregó “Debe haber un respeto hacia la autonomía funcional del fiscal, la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley, se necesita para ello una actuación por parte del fiscal subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” (f. 92, c. 1). Por último señaló que no existe la relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, por lo que faltaría uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal y que tampoco se le infligió un daño antijurídico al demandante por cuanto la actuación de la demandada “se fundamentó en normas legales, en la jurisprudencia y en el
criterio jurídico válido del instructor” y en el presente caso no cabe atribuirle una responsabilidad objetiva (f. 93, c.1).
7. En el momento procesal correspondiente1 la parte demandada presentó , alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la apelación y solicitó revocar la sentencia del a quo (f. 100-84, c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia 1 Mediante auto notificado el 4 de noviembre de 2004 (f. 99, c. 1), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
8. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la se
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