CE-25000-23-26-000-2001-02472-01(29821)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02472-01(29821)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES MUEBLES - Registro de medida cautelar / FALLA DEL SERVICIO - Retención ilegal de vehículo El 20 de mayo de 1999 el Juzgado Tercero Civil del Circuito decretó el embargo del 50% del tracto-camión de placas (…) y del remolque (…), de co-propiedad del señor Pablo Emilio Reyes Cruz, en el marco del proceso ejecutivo promovido contra el otro co-propietario de los bienes, el señor José Adelmo Cubillos. El 31 de agosto siguiente, la Policía Nacional inmovilizó y dejó a órdenes del despacho el tracto-camión, junto con un tráiler y un contenedor que no habían sido objeto de medida cautelar, por lo que el juzgado ordenó devolverlos mediante providencia de 10 de abril de 2000. Posteriormente, la Policía inmovilizó el remolque el 21 de marzo de 2001, luego de lo cual el despacho ordenó secuestrarlo mediante providencia de 16 de agosto de 2001, aunque para ese momento no se había allegado al proceso constancia de inscripción del embargo por parte de la autoridad competente (…) [L]a Policía Nacional no podía inmovilizar el contenedor (…) ni el tráiler (…), ya que no estaba legal ni judicialmente autorizado para hacerlo, por manera que su actuación privó injustamente al demandante del derecho de tenencia que tenía sobre los bienes, causándole un daño antijurídico que compromete su responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 90 de
la Constitución (…) En el caso concreto, está probado que el secuestro del tractocamión se adelantó sin observancia de lo dispuesto en las normas transcritas del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la diligencia se cumplió sin haber agotado el trámite de la comunicación al otro co-propietario y sin dejar el bien a su disposición (…) No obstante, como la diligencia de secuestro no fue practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, sino por la Inspección Novena Distrital de Policía, esta situación no le resulta imputable a la Nación-Rama Judicial. De hecho, dentro del expediente consta cuando se percató de lo ocurrido, el juzgado intervino para proteger los derechos del señor Pablo Emilio Reyes Cruz, pues ordenó al parqueadero “Los Arias” hacerle entrega del automotor mediante providencia del 23 de agosto de 2001. Se tiene así que la Rama Judicial no funcionó defectuosamente pues su actuación se limitó a comisionar a la Inspección Novena Distrital de Policía (…) para la práctica de la diligencia de secuestro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 32.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaraciones de voto de los magistrados Stella
Conto Díaz del Castillo y Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02472-01(29821)
Actor: PABLO EMILIO REYES CRUZ Y OTRA
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, proferida por la Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por los demandados y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 20 de mayo de 1999 el Juzgado Tercero Civil del Circuito decretó el embargo del 50% del tracto-camión de placas SVJ 086 y del remolque identificado con el número de plaqueta RO 3433, de co-propiedad del señor Pablo Emilio Reyes Cruz, en el marco del proceso ejecutivo promovido contra el otro co-propietario de los bienes, el señor José Adelmo Cubillos. El 31 de agosto siguiente, la Policía Nacional inmovilizó y dejó a órdenes del despacho el tracto-camión, junto con un tráiler y un contenedor que no habían sido objeto de medida cautelar, por lo que el juzgado ordenó devolverlos mediante providencia de 10 de abril de 2000.
Posteriormente, la Policía inmovilizó el remolque el 21 de marzo de 2001, luego de lo cual el despacho ordenó secuestrarlo mediante providencia de 16 de agosto de 2001, aunque para ese momento no se había allegado al proceso constancia de inscripción del embargo por parte de la autoridad competente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Pablo Emilio Reyes Cruz y María Flor García de Reyes, actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, y las señoras Mery García Téllez, Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, y Esperanza López Puerto, “por fuero de atracción”, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f.
3-20 c. 1): 1Solicito que mediante el trámite ordinario de REPARACIÓN DIRECTA se declare que [los demandados] son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto de orden material como moral, que les fueron causados y se le están causando a [los demandantes] por la falla en el servicio judicial por defectuoso funcionamiento de administración de justicia y/o error judicial, lo que ocasionó un daño antijurídico cometido por la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, dra. LUZ MERY GARCÍA TÉLLEZ. Igualmente, por los daños causados y que
se sigan causando por la actuación de unos miembros de la Policía Nacional, al retener sin orden judicial un tráiler plancha del que era arrendatario el señor PABLO EMILIO REYES CRUZ. Para el momento de la retención indebida y el cual sigue estando en arriendo de este. Al igual que por la retención indebida del contenedor de propiedad de la empresa NAVEMAR S.A. Igualmente se declare civil y administrativamente responsable de manera solidaria, directa y mancomunadamente, por fuero de atracción a la dra. LUZ MERY GARCÍA TÉLLEZ, como la dra. ESPERANZA LÓPEZ PUERTO, por las actuaciones activas y omisivas realizadas por ellas, que se encuentran descritas en los hechos de esta demanda, y que han venido generando grave perjuicio en contra de mis mandantes. 2Que como consecuencia de la declaración anterior se condenará y ordenará a las entidades demandadas y personas naturales demandadas a título personal, reparar integralmente a los demandantes los perjuicios materiales y morales, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a los DOSCIENTOS
CINCUENTA MILLONES DE PESOS MTE ($250.000.000.oo), y que
discrimino de la siguiente manera: PABLO EMILIO REYES CRUZ… ($150.000.000,oo) MILLONES DE PESOS MTE (sic), más intereses, corrección monetaria, dejados de percibir sobre esas sumas en cuanto a estimación de perjuicios materiales, considerando lo dejado de producir por el vehículo y los accesorios del mismo en término de dos (2) años que están retenidos los bienes y los que se sigan causando
hasta cuando se produzca la restitución en forma legal de los mismos. Como el deterioro de los mismos. Hasta CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Consejo de Estado. Liquidados el momento que esté el salario mínimo legal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada la Nación colombiana, por ante el Consejo Superior de la Judicatura-sección pagaduría. Para su esposa MARÍA FLOR GARCÍA DE REYES hasta CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Como perjuicios morales objetivados y subjetivados, por perjuicio fisiológico o de vida de relación. 3La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización, será actualizada de conformidad con lo previsto en los arts. 177 y 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado. 4Sobre las sumas a que resulten condenadas las personas demandadas se dispondrá lo que ordenan los arts. 176 y 177 del C.C.A. en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas. Quedando
solicitado su reconocimiento y pago en esta forma. 5Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandas. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) el 31 de octubre de 1999, en el marco de un proceso ejecutivo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito ordenó la captura y retención de un vehículo tracto-camión, de placas SVJ-086, tipo de carrocería tanque, de propiedad común y pro-indiviso de los señores Jorge Adelmo Cubillos León y Pablo Emilio Reyes Cruz; (ii) en la misma fecha la Policía Nacional retuvo ilegalmente, por cuanto no existía orden judicial, un contenedor de propiedad de la empresa Agente Naviero-Navemar S.A., y un tráiler plancha perteneciente a Salvador Benavidez, el cual había sido entregado en arrendamiento al demandante; (iii) la retención del tracto camión se ordenó sin que se hubiera allegado al proceso ejecutivo certificación de la Secretaría de Tránsito “en el sentido de tener válida y legalmente registrado el embargo del tanque como tal”, lo cual configura un “error craso pues mientras no estuviera la certificación de haber sido registrado debidamente el embargo [el juzgado] no podía ordenar su retención”; (iv) el 31 de agosto de 2001 la Juez Tercera Civil del Circuito no sólo ordenó el secuestro del tanque “no obstante estar ilegalmente retenido y embargado”, sino que además se abstuvo de dejar el bien y el cabezote del tractocamión en depósito provisional “a nombre de quien tiene su cincuenta por ciento libre”; (v) los bienes secuestrados eran de servicio público, por lo cual “no podían dejarse retenidos en forma indefinida como lo han estado desde el 31 de octubre de 1999”; (vi) la abogada Esperanza López Puerto, sin justificación alguna, luego de retirar los despachos comisorios, desde aproximadamente junio o julio de 1999 sólo vino a tramitar el secuestro del cabezote de la tractomula desde el 3 de mayo de 2001; (vii) la actuación adelantada por las demandadas ha generado graves perjuicios al actor, quien no ha podido explotar económicamente el tracto-camión, además de que ha tenido que pagar al propietario del tráiler-plancha la suma de 500 mil pesos mensuales, durante todo el tiempo que ha estado retenido, al igual que al propietario del contenedor la suma de 4 millones de pesos; (viii) el actor no ha podido retirar los bienes del parqueadero “Los Arias” donde se encuentran desde que fueron retenidos dado que el establecimiento le exige el pago de 20 millones de pesos por concepto de parqueadero.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 27, 28, 37-39 c. 1), las demandadas presentaron escritos de contestación, así: 2.1. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de no existe una falla del servicio que le sea atribuible porque el tracto camión, el remolque y el tráiler plancha
fueron aprehendidos en cumplimiento de una orden proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Santafé de Bogotá. Indica que en tanto los bienes fueron puestos inmediatamente a disposición del juzgado, la Policía carecía de competencia para definir su situación jurídica o para dar cumplimiento a la orden de devolución del tráiler adoptada dentro del proceso ejecutivo. A título de excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva porque “los bienes objeto de reclamación por parte de la actora se hallaban a disposición de la autoridad competente, esto es, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.” (f. 40-43 c. 1). 2.2. La Nación-Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito estuvo ajustada a la ley, y que si de ello se ocasionaron perjuicios al demandante ello no compromete la responsabilidad extracontractual de la administración. Agregó que si se presentaron demoras en el trámite del proceso ejecutivo fue por razones imputables al actor y a los abogados que asumieron su representación dentro del mismo. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por activa ya que el señor Pablo Emilio Reyes Cruz no demostró ser el propietario de ninguno de los bienes que aduce fueron irregularmente retenidos, embargados y secuestrados; (ii) hecho exclusivo de la víctima puesto que el actor no presentó los recursos que tenía a su alcance para proteger los derechos que ahora considera violados; y (iii) culpa de un tercero habida cuenta que “los
presuntos perjuicios que se alegan no los ocasionó en su totalidad la Rama Judicial (…)” (f. 56-61 c. 1). 2.3. El Ministerio de Defensa también se opuso a la prosperidad de las pretensiones con el argumento de que no se encuentra legitimado por pasiva dado que “la Resolución 1927 del 12 de diciembre de 2000, proferida por el señor Ministro de Defensa Nacional, en el artículo 7, delega en la oficina jurídica de la Policía Nacional la faculta (sic) de otorgar poderes, nombrar funcionarios de la Policía Nacional para que se hagan cargo de las demandas incoadas contra esta institución, así como de la cancelación de las condenas que resulten al finalizar los procesos” (f. 62-63 c. 1). 2.4. La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, Luz Mery García Téllez, indicó que su actuación no configuró un error judicial ni un indebido funcionamiento de la administración de justicia. Dijo que el 24 de julio de 1999, en el marco del proceso ejecutivo tramitado por Rosa Ema Hernández contra Jorge Adelmo Cubillos, se ordenó el embargo del 50% del vehículo automotor de placas SVJ-086 y el 50% de la carrocería remolque tanque n.º RO-3433, ya que el 50% restante era de propiedad del señor Pablo Emilio Reyes. Agregó que la medida quedó registrada el 2 de agosto siguiente, pero que ésta solo cobijó al automotor y no al remolque, dado que este bien no está sujeto a registro. Señaló que la tractomula fue inmovilizada el 31 de octubre de 1999 y secuestrada el 3 de mayo de 2001, pero
que en lo que al remolque respecta el juzgado “jamás ordenó su embargo, ni su secuestro, ni mucho menos su aprehensión”. De hecho, el 28 de febrero y el 10 de abril de 2000, la juez ordenó su entrega a la persona “en cuyo poder se encontraba al momento de practicarse la diligencia”, por manera que si el parqueadero “Los Arias” se negó a cumplir con lo anterior, tal conducta no le resulta atribuible a ninguna de las demandadas. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por activa daño que la señora María Flor García de Reyes, quien figura como demandante, “no es condueña de ninguno de los bienes embargados, secuestrados o retenidos”; y (ii) caducidad de la acción porque el embargo del automotor y del remolque está fechado el 2 de mayo de 1999, el que ordenó la aprehensión y el secuestro es del 9 de agosto siguiente, y la demanda se presentó el 31 de octubre de 2001. 2.5. Finalmente, la abogada Esperanza López Puerto desmintió que la retención y el embargo de los bienes se hayan hecho de forma ilegal pues “la ley no dice en ninguna parte que el deba registrarse el embargo antes de hacerse la aprehensión”, y tampoco establece un término para la práctica de la diligencia de secuestro ni impone al juez la obligación de dejar los bienes en depósito provisional al otro copropietario. Además, indicó que desde el 10 de abril de 2000 el juzgado ordenó la entrega del tráiler y del contenedor, y que desconoce las
razones por las cuales la entrega no se ha efectuado. Finalmente adujo que no es cierto que su actuación dentro del proceso ejecutivo haya sido negligente o descuidada en razón a que (f. 45-48 c. 1): (…) los oficios para el secuestro se libraron por el juzgado el día 9 de junio de 2000 según como aparece en el despacho comisorio 401 y el despacho comisorio 577 del 18 de septiembre de 2000, en el primero ordenaba el secuestro del tractocamión y en el segundo el del tanque RO3433, medida que no se ha podido registrar en razón a que el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Cundinamarca, contesta que la carpeta correspondiente a dicho tanque se encuentra extraviada. El hecho de que se haya demorado el secuestro del cabezote de la tractomula no se le puede imputar a mi prohijada en primer lugar porque dentro del proceso fueron designados varios secuestres que no se posesionaron, situación que retardó el impulso del proceso.
3. El 7 de mayo de 2002, la juez Luz Mery García Téllez formuló llamamiento en garantía contra el parqueadero “Los Arias”, Liberty Seguros de Vida S.A. y la señora Rosa Emma Hernández de Gutiérrez (f. 95-97 c. 1), el cual no fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 20 de junio de 2002 con fundamento en que “no existe un derecho legal o contractual de exigir a
[los llamados] la indemnización del perjuicio en caso de que resulte una sentencia condenatoria” (f. 103-106 c. 1).
4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia
intervinieron las partes así: 4.1. La demandante manifestó que sufrió un daño antijurídico como consecuencia de acciones y omisiones atribuibles a las demandadas, que se concretan en lo siguiente: (i) haber inmovilizado la Policía Nacional el contenedor y el tráiler de propiedad de la empresa Navemar S.A. y del señor Salvador Benavidez, respectivamente, sin que existiera orden judicial; (ii) haber ordenado el secuestro del remolque sin que se hubiera hecho la inscripción del embargo; y (iii) haber dilatado tanto la práctica de la diligencia de secuestro como la de entrega del tracto-camión, el remolque y el tráiler. 4.2. Por su parte, la Juez Tercera Civil del Circuito, Luz Mery García Télllez, expuso en su defensa los siguientes argumentos: (i) el demandante no sufrió un daño antijurídico pues legalmente estaba obligado a soportar las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre los bienes de los cuales era copropietario; (ii) en cualquier caso, el presunto daño sólo resulta imputable al demandante, quien esperó hasta el 18 de enero para designar una apoderada que lo representara dentro del proceso, pese a que tuvo conocimiento de la aprehensión del tracto-camión desde el 31 de octubre de 1999; (iii) no procede el reconocimiento del lucro cesante pretendido en la demanda pues al momento de su aprehensión, tanto el tracto-camión como el remolque RO 3433 se encontraban en mal estado de conservación, por lo que no generaban ganancias sino pérdidas;
(iv) si la práctica de la diligencia de secuestro se retardó no fue por causas imputables a ella, sino a la parte actora dentro del proceso ejecutivo “que demoró el diligenciamiento de los despachos comisorios”; y (v) para la práctica del secuestro del remolque no era necesario que se surtiera la inscripción del embargo dado que no éste no es un bien sujeto a registro en tanto no puede catalogarse como un vehículo automotor.
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 2004, mediante la cual adoptó las siguientes determinaciones (f. 175-198 c. ppl.): PRIMERO: DECLÁRASE imprósperas las excepciones denominadas: FALTA
DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, interpuesta por la POLICÍA NACIONAL,
FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, propuesta por la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la CADUCIDAD propuesta por la Juez Tercera Civil del Circuito LUZ MERY GARCÍA TÉLLEZ y la CULPA DE UN TERCERO, propuesta por la RAMA
JUDICIAL.
SEGUNDO: DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA SEÑORA MARÍA FLOR GARCÍA DE REYES, propuesta por la Juez Tercera Civil del Circuito LUZ MERY GARCÍA TÉLLEZ, la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA y la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA,
propuesta por la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TERCERO: Declárase de oficio la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA
de ESPERANZA LÓPEZ PUERTO.
CUARTO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. 5.1. Consideró el a-quo que la señora María Flor García de Reyes carece de legitimación en la causa por activa dado que “no es dueña ni arrendataria de los bienes en cuestión, por tanto no puede imputar perjuicio alguno (…)”. Y, adicionalmente, que la abogada Esperanza López Puerto no se encuentra legitimada por pasiva “pues es una persona natural que no interviene en las decisiones judiciales (…)”, al igual que el Ministerio de Defensa en tanto de los hechos que se imputan “no se deduce que alguno de ellos haya sido realizado por
[la entidad], ni son funciones que deba desempeñar (…)”. 5.2. En relación con la caducidad de la acción, indicó el Tribunal que no se demostró pues la demanda se presentó el 31 de octubre de 2001 y la captura de los bienes se produjo el 31 de octubre de 1999, fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el otro copropietario. 5.3. Con respecto al fondo del asunto el Tribunal consideró que no se configuró un error judicial, atribuible a la Rama Judicial, porque el actor, omitió utilizar oportunamente los recursos a su disposición para oponerse a la diligencia de secuestro y para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual
configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad: (…) el parágrafo 1º del artículo 686 del C.P.C. posibilita a la persona que ostente tenencia a nombre de un tercero poseedor para oponerse a la diligencia de secuestro, con carga de acreditar jurídicamente dicha tenencia. La orientación de este precepto comporta para el tenedor apoyado en su interés legítimo la facultad de provocar el secuestro con miras al establecimiento del escenario natural para su oposición, con independencia de la actividad o inactividad de las partes para el impulso del citado acto procesal. Atinente a esta posibilidad el tercero a la sazón, ahora aquí pretenso, la sorayó (sic) pues no obra prueba en autos, prueba de su ejercicio, omisión que resulta exótica perse (sic), más aún frente a las actuaciones pretensiones, trasladando sus consecuencias a la jurisdicción, sólo porque a la postre su propia incuria se convirtió en fuente de complejidades y perjuicios. 5.4. La misma consideración tuvo en cuenta para juzgar la responsabilidad de la Policía Nacional, pues encontró que “el actor no actuó con diligencia una vez conoció la captura de los bienes en los cuales tenía legítimo interés”.
6. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones (f. 200, 203-207 c. ppl.). Para el efecto indicó que el Tribunal interpretó equivocadamente la causa petendi de la demanda, lo cual lo
llevó a emitir un fallo que no responde adecuadamente al problema jurídico planteado. Afirmó que como el señor Pablo Emilio Reyes no era parte dentro del proceso ejecutivo, no podía oponerse a la diligencia de secuestro porque no se encontraba en el mismo supuesto de hecho previsto en el artículo 686 del C.P.C. Puntualizó que la falla del servicio que se le atribuye a la Policía consistió en capturar el tráiler y el contenedor, sin orden judicial. Del mismo modo, señaló que el defecto que compromete la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial se configuró cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (i) ordenó el secuestro del tracto-camión no obstante que el 50% era de propiedad del demandante; (ii) “ordenó el secuestro tanto del cabezote del tracto camión como del tanque (…), sin que existiera constancia de que el embargo sobre esos dos bienes hubiese estado previamente registrado en la oficina de tránsito correspondiente”; y (iii) dilató la entrega del tráiler ilegalmente capturado (f. 203205 c. ppl.). Agregó que la responsabilidad que se predica de la abogada Esperanza López Puerto “se concreta en el hecho de haber permanecido con los despachos comisorios para el secuestro, ocultándolos por más de un año y medio sin su diligenciamiento oportuno para que el tercero que no era demandado, pero sí dueño del 50% de dichos bienes hubiese podido actuar legalmente al producirse el secuestro, lo cual hizo de mala fe”. Por último cuestionó que el Tribunal hubiera
declarado probada la falta de legitimación en la causa de la señora María Flor García, esposa del señor Pablo Emilio Reyes, con el argumento de que las actuaciones que se cuestionan generaron “desconcierto familiar, desasosiego personal, desequilibrio económico, una situación emocional desesperante que desequilibra a toda una familia (…)”.
7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, intervinieron las partes, así: 7.1. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación en punto a que
(i) la Policía Nacional capturó bienes sobre los que no pesaba ninguna medida cautelar; y (ii) el juzgado de conocimiento secuestró el tractocamión, pese a que el demandado en el proceso ejecutivo solo era dueño del 50% del bien (f. 216-221 c. ppl.). 7.2. La juez Luz Mery García Téllez insistió en que el hecho de la víctima opera como causal eximente de responsabilidad por haber dejado de ejercer los recursos legales a su alcance para cuestionar la procedencia de las medidas cautelares, y en que el decreto y práctica del embargo y secuestro de los bienes se hizo en estricto apego a la normatividad procesal civil (f. 222-230 c.ppl). 7.3. La abogada Esperanza López Puerto solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia con fundamento en que el hecho de la víctima opera como causal eximente de responsabilidad porque “desde la captura del rodante, que se practicó el 31 de octubre de 1999 y la del tanque dentro del mismo año, el actor no
adelantó el incidente dentro de los 20 días siguientes como lo ordena el Art. 687 # 8 C.P.C. a pesar de que tuvo conocimiento del hecho desde el mismo momento (…)”. Adicionalmente, indicó que no es cierto que el secuestro del tractocamión se adelantó sin que se hubiera registrado el embargo y que la medida cautelar se haya demorado dos años “ya que el mismo fue ordenado en el 2000 y su materialización se hizo a principios de 2001 en razón a que el Ministerio de Transporte no se pronunciaba sobre el oficio de embargo, argumentando que la carpeta del tanque se había extraviado a pesar de las múltiples peticiones que sobre la inscripción de la demanda hiciera mi representada, que obran en el expediente (…)” (f. 214-215 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la Administración de
Justicia1.
II. Validez de los medios de prueba
9. Obran dentro del expediente varias fotografías (f. 193 c. 2) y declaraciones extraproceso (f. 140-142 c. 2) aportadas por la parte actora el 22 de mayo de 2002
(f. 100 c. 1). Las primeras carecen de valor probatorio dado que ellas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su
origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide cotejarlas con otros medios de prueba2. Las declaraciones extraproceso tampoco serán valoradas en tanto fueron no ratificadas dentro del trámite contencioso administrativo, tal como lo exige el artículo 229 del C.P.C3.
III. Hechos probados
10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, las cuales consisten en los documentos aportados por las partes y los que fueron decretados como prueba por el Tribunal a-quo, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00. 2 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P.
María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 3 de mayo de
2013, exp. 26.352, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Consejo de Estado, sentencias de 5 de
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