CE-25000-23-26-000-2001-02475-01(27540)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02475-01(27540)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Por perjuicios causados con fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional, que tuteló derechos de civil revocando decisiones de primera y segunda instancia / ERROR NORMATIVO - Por inaplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 / FALLO DE TUTELA - Ordeno reintegro de civil al cargo del que fue desvinculada por el Alcalde Mayor de Bogotá / FALLO DE TUTELA - Desconoció ordenamiento jurídico sobre carácter residual de esta acción / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación legal / FALLO DE TUTELA A FAVOR DE CIVIL - Reconoció ordenamiento jurídico al tutelar derechos de funcionaria que tenía la posibilidad de demandar acto administrativo de desvinculación mediante la solicitud de su nulidad Se pretende indemnización de perjuicios causados con el fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional, mediante la cual revocó las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia y tuteló los derechos de la señora Luz Esmeralda Salazar Chávez, ordenando reintegrarla al cargo del que fue desvinculada por el Alcalde Mayor de Bogotá respecto de la cual se aduce que desconoció el ordenamiento jurídico sobre el carácter residual de la tutela, razón por la cual el título de imputación es el de error jurisdiccional previsto en el artículo 66 de la ley 270 de 1996 (LEAJ), bajo el cual abordará la Sub Sección, el análisis de la inconformidad manifestada por el recurrente
contra la sentencia de primer grado. La discrepancia del apelante con la motivación de la sentencia, se contrae a que se tutelaron los derechos de la señora Salazar Chávez violados por la Alcaldía Mayor de Bogotá, a pesar de que ésta tenía la posibilidad de demandar ante esta Jurisdicción la nulidad del acto administrativo de desvinculación de la funcionaria y solicitar allí el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño causado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia sobre procesos de reparación directa fundamentados en error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Reiteración jurisprudencial La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con el Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez
COPIA SIMPLE - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Se apreciaran si han obrado a lo largo del proceso y se han sometido a principios de contradicción y defensa de las partes / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración jurisprudencial / PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de la Sala Plena, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013. Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.
ERROR JURISDICCIONAL - Condiciones de estructuración. Reiteración jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL - Debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme / ERROR JURISDICCIONAL FACTICO - Supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial al no considerar un hecho debidamente probado o considerar fundamental un hecho que no lo era / ERROR JURISDICCIONAL FACTICO - Se presentan distancias entre la realidad material y la procesal al no decretarse pruebas conducentes dentro del proceso o porque la decisión se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró falso / ERROR JUDICIAL NORMATIVO - Supone
equivocaciones en la aplicación del derecho. Casos / ERROR JURISDICCIONALDebe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico / ERROR JURISDICCIONAL - La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme NOTA DE RELATORIA: En relación con las condiciones para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez ERROR NORMATIVO - Supone equivocaciones en aplicación del derecho o cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares / ERROR NORMATIVO - Por inaplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 / FALLO DE TUTELA SOBRE DERECHOS DE FUNCIONARIA DESVINCULADA DE CARGO PUBLICO - No constituye error de derecho al concluirse que otros medios de defensa que poseía accionante no resultaban eficaces para garantizar sus derechos fundamentales / ACTUACION DE ALCALDE MAYOR - Resulta irregular al declarar insubsistente del nombramiento a funcionaria y omitir investigación disciplinaria de esta para encubrir verdadera destitución / ACTUACION IRREGULAR DE ALCALDE MAYOR - Configurada al no dar trámite correspondiente al proceso disciplinario, para determinar responsabilidad disciplinaria de la funcionaria / OBLIGACION DE ADMINISTRACION FRENTE ACTUACION IRRREGULAR DE FUNCIONARIA - Cuando se tiene conocimiento de que un hecho constituye falta disciplinaria se deberá adelantar proceso que asegure la observancia del debido proceso / ACCION DE TUTELA - Procedencia. Reiteración jurisprudencial
El error normativo o de derecho, conforme al precedente citado, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares; En este caso, se enrostra como error que según el apelante, se dejó de aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la tutela será improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Acerca de este aspecto conviene señalar que, contrario a lo afirmado por el demandante, la decisión adoptada por la Corte Constitucional al tutelar los derechos de la funcionaria desvinculada del cargo, se analizó a la luz de las circunstancias especiales del caso concreto para concluir que los otros medios de defensa que poseía la accionante no resultaban eficaces para garantizar sus derechos fundamentales y es por esa razón que, apoyada en la interpretación de dicha disposición, procede a revocar los fallos objetos de revisión y ordena el reintegro de la Alcaldesa removida de su cargo, decisión que además fundamenta en fallos que constituyen precedentes de la misma Corte Constitucional en casos similares al allí analizado. En dicha providencia se indicó que la actuación del
Alcalde Mayor se estima irregular porque era evidente que la recomendación del veedor en el sentido de separar del servicio a la actora tenía como fundamento la comisión de hechos irregulares que bien podían configurar falta disciplinaria e incluso delitos y en esos casos cuando la administración tiene conocimiento de que un hecho constituye falta disciplinaria, tiene la obligación de adelantar el correspondiente proceso disciplinario, asegurando la observancia del debido proceso y no puede aceptarse que se prefiera la declaratoria de insubsistencia del nombramiento para encubrir una verdadera destitución. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de tutela, consultar sentencia SU-036 de 1999 REINTEGRO DE TUTELANTE - No implica el reconocimiento de los derechos económicos vulnerados a funcionaria / DERECHOS ECONOMICOS DE TUTELANTE - Deberán reclamarse por vía judicial adecuada / REINTEGRO DE TUTELANTE - No compromete la imposibilidad de que funcionaria fuera posteriormente removida de su cargo previo el trámite del proceso disciplinario / DESVINCULACION DE FUNCIONARIA - Con base en informe de veedor sobre presuntas irregularidades de funcionaria desconoció derecho al debido proceso / VULNERACION AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO - Al desvincular funcionaria sin adelantar un proceso disciplinario en su contra resultaba violatorio de este derecho fundamental / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Esta alternativa ofrecía protección de sus derechos legales, pero no para garantizaba protección de sus derechos fundamentales al debido proceso / SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA - No configurada al ser esta l la vía judicial más apropiada para reclamar la
protección de los derechos de la funcionaria destituida Finalmente se dispuso el reintegro de la tutelante pero el reconocimiento de los derechos económicos que podían corresponderle debían ser reclamados por la vía judicial adecuada y se precisó que el reintegro no implicaba la imposibilidad de que la funcionaria fuera posteriormente removida de su cargo previo el trámite del proceso disciplinario. En el fallo cuestionado, la Corte Constitucional, acudiendo a una interpretación de las normas sobre la procedencia de la tutela, concluyó que la desvinculación de la funcionaria con base en el informe rendido por el veedor acerca de que ésta presuntamente incurrió en conductas irregulares que darían lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, sin que previamente se adelantara un proceso disciplinario en su contra, resultaba violatorio del derecho fundamental al debido proceso, de manera que aún teniendo la accionante la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa para solicitar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, esa alternativa era suficiente para la protección de sus derechos legales, pero no para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, argumento que entonces desvirtúa la subsidiariedad de la acción de tutela y la convierte en la vía judicial más apropiada para reclamar la protección de sus derechos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación legal. Concepto /
ERROR JURISDICCIONAL - No configurado Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de error jurisdiccional encuentra desarrollo legal en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, que define el error jurisdiccional como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. De acuerdo con lo anterior, no puede considerarse que se presentó un error jurisdiccional en la providencia objeto de análisis, en la medida en que la decisión allí contenida se basó en la interpretación que sobre ese punto acogió esa Corporación, sin que importe que la decisión no fuera unánime y que uno de los integrantes de la Sala de decisión salvara su voto. Así las cosas, no encuentra la Sala que le asista razón al apelante, y consecuentemente el pretendido error jurisdiccional, no se configuró, como viene expuesto, por lo que la sentencia del a-quo venida en apelación, se confirmará en todas sus partes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02475-01(27540)
Actor: SERGIO PATROCINIO JUNCO MUÑOZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la que se dispuso negar las pretensiones de la
demanda:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Sergio Patrocinio Junco Muñoz, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra la Nación –Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “A) PARTE DECLARATIVA “UNICA (SIC).- Que se declare responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por error jurisdiccional, ante la violación de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 y las graves fallas en la prestación del servicio por parte de los dispensadores de la justicia, lo cual quedó plasmado en la providencia emanada de la H. CORTE CONSTITUCIONAL con fecha 27 de septiembre de 1999.
B) PARTE CONDENATORIA PRIMERA. Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA, a favor del actor, Dr. SERGIO PATROCINIO JUNCO MUÑOZ, a la indemnización de perjuicios materiales que comprenderá el lucro cesante y el daño emergente en la suma que se demuestre, en peritación practicada en este juicio o en caso de incidente conforme al artículo 307 y S.S. del C.P.C. se seguirá un procedimiento que permita establecer la diferencia del valor adquisitivo del dinero entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se cumpla la condena. SEGUNDA. Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de los perjuicios morales en suma equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, actualizados en su valor real al momento del pago de la condena, a favor del demandante. TERCERA.- Que se condene en costas a la parte demandada. Todas las condenas de carácter pecuniario se liquidarán de conformidad con lo establecido en los Arts. 177 y 178 del C.C.A., con los intereses moratorios y ajuste al valor. 1.2. Hechos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:
1. Mediante Decreto 919 del 3 de noviembre de 1998, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá se declaró insubsistente a la Dra. Luz Esmeralda Salazar Chavez, quien se desempeñaba como Alcaldesa menor de la localidad de Los Mártires.
2. Luego de encargar al Dr. Javier Enrique López Camargo durante un tiempo, mediante Decreto 045 del 22 de enero de 1999, el señor SERGIO PATROCINIO JUNCO MUÑOZ, fue nombrado en el cargo de Alcalde Local de los Mártires, código 030, grado 2 de la Secretaría de Gobierno Distrital, y tomó posesión el 1 de febrero de
1999.
3. La doctora Salazar Chavez instauró una acción de tutela por su insubsistencia, que fue fallada negativamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la accionante podía acudir a otros mecanismos judiciales como las acciones contenciosas para reclamar la ilegalidad de los actos administrativos proferidos así como para solicitar el restablecimiento de su derechos.
4. Al ser seleccionada la tutela para revisión, la Corte Constitucional comunicó dicha decisión a la Alcaldía para que ella expusiera las razones para la declaratoria de insubsistencia de la Dra. Salazar Chávez, indicando la entidad que la decisión se tomó en uso de la facultad discrecional de la administración y buscando el mejoramiento del servicio.
5. Al revisar la tutela, la Corte Constitucional revocó las decisiones de primera y segunda instancia, dejó sin efectos el Decreto 919 del 3 de noviembre de 1998 mediante el cual se declaró insubsistente a la Dra. Salazar Chávez y ordenó reintegrarla al cargo de Alcalde Local de Los Mártires, en el término de 48 horas, incurriendo con ello en un grave error porque se desconoció que la accionante tenía
otros mecanismos para reclamar sus derechos y por ello la tutela era improcedente.
6. La Alcaldía Mayor, mediante Decreto 749 del 29 de octubre de 1999, dio cumplimiento al fallo y ordenó reintegrar a la Dra. Esmeralda Salazar, pero no se pronunció sobre la posición que ocuparía el Dr. Junco, a quien únicamente se le comunicó su separación del cargo.
7. Con la separación del cargo se causaron enormes perjuicios morales al actor, en especial por la forma en que se adoptó la decisión ya que la misma Corte Constitucional en otras ocasiones ha negado las tutelas interpuestas por personas que tienen otra vía para reclamar sus derechos y teniendo en cuenta la forma anormal en que fue separado del cargo y se le irrogaron también perjuicios materiales por los ingresos dejados de percibir, ya que tenía un salario mensual de $3.361.852. 1.3. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia.
La demanda fue admitida por auto del 23 de enero de 2002, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones (fl 16 y 17). La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de fundamento jurídico, ya que el fallo de la Corte Constitucional lo que hizo fue enderezar la tutela puesto que los fallos de instancia no valoraron la violación del debido proceso a la funcionaria, comoquiera que con la declaratoria de insubsistencia se disfrazó la destitución de la Alcaldesa porque se probó que el Veedor Distrital solicitó su desvinculación por encontrarse adelantándole proceso disciplinario, por tal razón se estimó que la Corte Constitucional lo que hizo fue dar valor a las
pruebas obrantes en el proceso y fallar conforme a lo previsto en la ley (fls. 20 a 24). Mediante auto de mayo 23 de 2002, se abrió el proceso a pruebas y agotada la etapa probatoria, por auto fechado el 7 de octubre de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls 34 a 37 y 43). La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto en el proceso no se dieron los presupuestos del error jurisdiccional y por el contrario, la providencia fue proferida con el cumplimiento de los requisitos legales con plena observancia del derecho al debido proceso y tuvo sustento en las pruebas recaudadas (fls. 44 a 47). 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, negó las súplicas de la demanda, aduciendo que la Corte Constitucional valoró en el caso concreto la eficacia de los otros medios con que contaba la accionante motivo por el cual no podía configurarse un error judicial, ya que este aspecto se encuentra en el campo de la independencia del juez y adicionalmente consideró que no se probó la existencia de una vía de hecho.
Dijo así la providencia: “En criterio de la sala (sic) no existe vía de hecho en las consideraciones expresadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-713 /99 objeto de esta acción; lo anterior por cuanto se concedió la tutela de los derechos de la Doctora Salazar al debido proceso, a la honra y al trabajo en condiciones dignas y justas, al considerar
que, si bien es cierto que la tutelante tenía la posibilidad de demandar ante esta Jurisdicción el acto de la administración que declaró insubsistente su nombramiento, no es menos cierto que la omisión en que incurrió el Alcalde Mayor de Bogotá, al no dar trámite al correspondiente proceso disciplinario, para determinar la responsabilidad disciplinaria de la actora, hizo viable la pretensión de tutela para proteger sus derechos, que a juicio de la H. Corte Constitucional, no se lograría con la misma eficacia a través del medio alternativo de defensa judicial, que si bien lo juzgó idóneo para el reconocimiento de los derechos de rango legal no resultaba efectivo para el caso bajo su estudio. Para esta Sala de Decisión, es claro que la H. Corte Constitucional, tampoco se detuvo a analizar el reconocimiento de derechos económicos que pudiera corresponderle a la actora; indicó que deberían ser reclamados por la vía judicial adecuada”. De igual forma, en relación con lo alegado acerca de que la Corte Constitucional confundió las razones que tuvo la administración para declarar insubsistente a la funcionaria, precisó el Tribunal de primera instancia que la responsabilidad por error judicial no pretende definir cuál es la interpretación correcta de una norma o desconocer el principio de independencia de los jueces, sino verificar si el órgano judicial incurrió en una vía de hecho (fls. 49 a 65). 1.5. Recurso de Apelación y trámite en segunda instancia. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria (fls. 67 a 71).
Manifestó el apelante que en la sentencia mediante la cual se tutelaron los derechos de la aquí demandante, la Corte Constitucional desconoció las normas que regulan la acción de tutela, en las cuales se establece su carácter subsidiario y contradijo abiertamente toda la jurisprudencia existente sobre ese tema, en la que se había logrado concluir la improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa. De igual forma señaló el recurrente que la acción idónea no era la tutela sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el C.C.A., en la cual se podía solicitar la suspensión provisional del acto administrativo y se hubiera podido lograr la misma efectividad que con el fallo de tutela, pero la Corte Constitucional prefirió desconocer su propia jurisprudencia y proferir el fallo con el cual vulneró los derechos adquiridos del doctor Junco Muñoz. En criterio del actor, el error judicial fue tangible porque produjo un daño, que el demandante no tenía la obligación de soportar, es decir, que se violaron los fines y finalidades del Estado porque no se garantizó el bienestar de cada uno de los administrados ni se respetaron los derechos laborales adquiridos, sino que se violaron mediante el fallo proferido por la Corte Constitucional. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 22 de octubre de 2004 y por auto del 4 de febrero de 2005 se ordenó el traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto, término que transcurrió sin manifestación de las partes y sin concepto de la agencia fiscal (fls. 78 y 81).
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2. Las pruebas. Los medios de prueba relevantes para resolver el caso fueron:
1. Copia autenticada de la sentencia T-713/99 proferida por la Corte Constitucional, correspondiente a la acción de tutela de la señora Luz Esmeralda Salazar Chávez contra la Veeduría Distrital y el salvamento de voto presentado en este caso (fls. 1 a 21, c. pruebas).
2. Copia simple del Decreto 045 del 22 de enero de 1999, proferido por el Alcalde
Mayor de Bogotá, mediante el cual se nombró al señor Sergio Patrocinio Junco Muñoz como Alcalde Local de los Mártires (fl. 22, c. pruebas).
3. Copia simple del Decreto 749 del 29 de octubre de 1999, mediante el cual se reintegró a la señora Luz Esmeralda Salazar Chávez al cargo de Alcalde Local de Los Mártires, en cumplimiento de lo dispuesto en fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional (fls. 23 a 25, c. pruebas).
4. Copia simple de la comunicación de fecha 2 de noviembre de 1999, suscrita por el director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital, donde le informa al señor Junco Muñoz que debe hacer entrega del cargo a la nueva Alcaldesa Local Luz Esmeralda Salazar Chávez, quien fue reintegrada por orden de la Corte Constitucional
(fls. 26 a 27, c. pruebas).
5. Constancia expedida por la Secretaría de Gobierno Distrital en la cual consta que la Dra. Salazar Chávez fue reintegrada al cargo el 29 de octubre de 1999 y lo desempeñó hasta el 9 de junio de 2001, devengando para ese momento una asignación básica de $2.162.490 más el 50% de dicha asignación, por concepto de prima técnica (fl. 29, c. pruebas).
Sobre el valor probatorio de las copias simples, esta Sección unificó su posición en reciente providencia1; en la que se afirmó: “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en
el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida 1 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022. por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970.
En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto,
existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de
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