CE-25000-23-26-000-2001-02488-01(28722)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02488-01(28722)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / NECROPSIA MÉDICO LEGAL
/ PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO Cuestión previa: el mérito probatorio de la prueba trasladada Debe señalarse que si bien el a quo ordenó que se allegara como prueba trasladada la copia auténtica del sumario (…), adelantado por la Fiscalía General de la Nación en razón de los hechos en que perdió la vida el señor (…), sólo es viable en esta oportunidad valorar los medios de prueba frente a las cuales se entiende surtido el principio de contradicción, es decir, aquellos que fueron practicados por la misma Policía Nacional, así como los documentos públicos incorporados al sumario, valoración que se realizará de conformidad con las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación sobre el traslado de pruebas y su mérito probatorio. Vale reiterar que, de igual manera, se valorarán las pruebas documentales obrantes en el mismo expediente penal, relativas al acta de inspección a cadáver y el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre el carácter de estos medios de prueba, es del caso señalar que si bien reflejan en su contenido la realización de procedimientos técnicos y científicos, consignando de manera descriptiva lo observado, y aun emitiendo
conceptos sobre la materia de análisis, no por ello puede considerarse que tengan la naturaleza de una inspección judicial o un dictamen pericial, toda vez que su realización no se encuentra sometida al régimen contemplado en los artículos 233 a 247 del Código de Procedimiento Civil –hoy consagrado en los artículos 226 a 239 del Código General del Proceso-, siendo que no se trata de una actuación que las partes involucradas en un proceso judicial puedan solicitar y mucho menos repetirse, como puede ocurrir frente a los dictámenes practicados en otro proceso y allegados como prueba trasladada. Tales actuaciones se generan en cumplimiento del deber legal impuesto a las autoridades policivas y forenses frente a la ocurrencia de fallecimientos ocurridos en circunstancias específicas. Este criterio encuentra igualmente respaldo en la valoración que la Sala ha realizado en anteriores oportunidades respecto del protocolo de necropsia, como documento público obrante en calidad de prueba trasladada dentro de un proceso penal. Así las cosas, la Sala procederá a establecer lo probado en el proceso de conformidad con la valoración de la prueba trasladada, en consonancia con las anteriores consideraciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 234 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 239 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 247 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 248
/CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 255 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 256
/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 257
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver: sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 73001-23-31-000-1997-06698-01(16398), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18109, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 32651, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 21894, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de junio de 2013,
exp. 27902, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 19 de septiembre de 2002, exp. 13399, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Sentencia de 4 de diciembre de 2002, exp. 13623, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. sentencia de 29 de septiembre de 2011, exp. 23182, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el documento público, ver: Al respecto, en la sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 73001-23-31-000-1997-06698-01(16398), C.P. Mauricio Fajardo Gómez
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE
DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE
LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL
SERVICIO
[E]l daño antijurídico por el que se pretende reparación, consiste en la muerte de
(…), ocurrida el 14 de noviembre de 1999, según se alega en la demanda, a consecuencia de un disparo realizado con arma de dotación oficial por un miembro de la Policía Nacional. De lo probado en el expediente y analizado en precedencia, viene a ser claro que la muerte del señor (…) está debidamente acreditada, por lo que debe analizarse, ahora, si le resulta imputable a la entidad demandada. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) En el presente caso considera la Sala que, en atención a lo probado en el proceso, el daño ocasionado resulta imputable a la administración bajo el régimen de falla en el servicio, pues los elementos de juicio antes anotados permiten concluir que la muerte del Patrullero Obando Solano fue causada por el Teniente Beltrán
Hincapié, haciendo uso de su arma de dotación oficial en una actitud que, si bien no podría calificarse con certeza como dolosa, revela una actuación apresurada, irreflexiva y ligera, como que disparó desde el interior del vehículo sin medir las consecuencias de tan riesgoso proceder, error que es inaceptable para un miembro de la Fuerza Pública que, en razón de su grado de Teniente, se supone posee suficiente experiencia y formación en el manejo de las armas. Para la Sala, esta conclusión es coincidente con lo que el acervo probatorio indica a esta segunda instancia, en torno a la ocurrencia en este caso de un homicidio –al menos culposo-, pues la sola intención de encubrir la verdad arguyendo hechos no ciertos denota la falla y la conciencia del error cometido. En los términos anteriormente expuestos, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y disponer las condenas que correspondan, en atención al petitum planteado en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los titulos de imputación, ver: Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp.
21515, C.P. Hernán Andrade Rincón PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / HIJO / HIJO PÓSTUMO /
CÓNYUGE / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Perjuicios morales En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Este entendimiento es congruente con la posición recientemente reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personascon base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. (…), descendiendo al caso concreto, con las copias auténticas de los correspondiente Registros Civiles de Nacimiento y de Matrimonio allegados al expediente, está acreditado que (…) es hija del fallecido (…) y que la señora (…) era su esposa. De igual manera, cabe destacar que la menor (…) nació después de transcurridos cuatro meses contados desde la muerte de su padre, circunstancia que no enerva su aspiración indemnizatoria, pues, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, es totalmente viable el reconocimiento de esta clase de perjuicios a favor de aquellos demandantes que al momento del hecho dañoso aún no han nacido. (…) Con fundamento en los anteriores criterios y medios de prueba, la legitimación de las actoras se encuentra suficientemente establecida en el expediente, toda vez que se acreditó debidamente el vínculo familiar entre las reclamantes y el señor (…), así como las relaciones filiales entre estos, de las cuales se infiere el dolor moral que sufrieron con la muerte de aquel. En estas condiciones, se impone conceder la indemnización solicitada pero fijándola en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que de acuerdo con lo expresado
en sentencia del 2001, la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar, de manera que, ante la ausencia de elementos de juicio que en esta oportunidad puedan llevar a la Sala a separarse de la tasación adoptada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sección, resulta pertinente reconocer por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos en los que se enmarca la demanda, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada una de las demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral, ver: sentencia de 2 de junio de 2004, exp. 14950, C.P. Maria Elena Giraldo Gomez. Sentencia de Unificación de
23 de agosto de 2012, Exp. 1800-12-33-1000-1999-00454-01(24392) C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 10 de julio de 2003, exp. 14083, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 19836, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre la indemnización en salarios mínimos, ver: Consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13.232-15.646, C.P. Alier E. Hernández Enríquez.
PERJUICIO MATERIAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL / HIJO
PÓSTUMO / CÓNYUGE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO
[S]e solicitó en la demanda una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $2.880’374.600, calculada a partir del 14 de noviembre de 2000. En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos, la jurisprudencia tiene establecido que se presume que los padres les dispensan su ayuda hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar”, por lo que al demostrarse que los
hijos recibían ayuda económica de sus padres antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y hay lugar a liquidar las indemnizaciones correspondientes hasta el momento en que cumplan los 25 años de edad. En el presente caso, en lo que atañe con la menor (…), cabe aplicar el anterior criterio, pues se encuentra plenamente establecida en el proceso su condición de hija del fallecido señor (…) y resulta razonable entender que, de conformidad con las reglas de la experiencia y las presunciones constitucional y legal sobre la dependencia económica de los hijos menores frente a los padres, recibiría de igual manera su ayuda económica hasta que cumpliera los 25 años de edad. En el caso concreto, por vía testimonial, se demostró que la señora (…) se encontraba en embarazo a la fecha de muerte de su esposo y que dependía económicamente del señor (…). Así mismo, que el señor (…) se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, entidad que certificó que para el mes de noviembre de 1999, cuando se registró su retiro por muerte, incluidas las prestaciones sociales y previos los descuentos de ley, devengaba la suma de $772.816,12. En estas condiciones, frente a (…), es del caso reconocerle el lucro cesante consolidado y futuro hasta el 19 de marzo de 2025, fecha en la cual cumplirá los 25 años. Finalmente, en cuanto a la señora (…), se reconocerá el lucro cesante consolidado y el futuro por el término de su vida probable, ya que
ella era mayor que el fallecido. En consecuencia, se accederá a la pretensión formulada, teniendo en consideración la suma de $772.816,12, que era el ingreso que percibía el señor (…) a la fecha de su muerte, y actualizado de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección. El ingreso demostrado -$772.816,12-, será actualizado a la fecha de esta providencia (…) Para la liquidación de la indemnización se aplicarán las fórmulas matemático actuariales utilizadas por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio, y, en respeto del principio de congruencia, se tendrá en consideración, como fecha inicial para la liquidación, el 14 de noviembre de 2000, tal como se solicitó de manera expresa en la demanda. (…) Teniendo en cuenta que las bases para este rubro son las mismas para las dos demandantes, se hará una sola liquidación que arroje el monto de lo que le corresponde a cada una de ellas. Comprende el tiempo transcurrido entre el 14 de noviembre de 2000 y la fecha de esta providencia, es decir, 14 años, 6 meses y 28 días (…) A las demandantes les corresponde, en consecuencia, la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($161.957.594), para cada una de ellas. (…) -Indemnización futura o anticipada para [la cónyuge supérstite] (…) Teniendo en cuenta que para el momento de los hechos tenía 27 años de edad, al revisar la tabla de mortalidad
vigente se tiene que le correspondía una expectativa de vida probable de 58.3 años (699,6 meses). A dicha expectativa de vida debe restarse el período ya reconocido como lucro cesante consolidado (173.93), lo que arroja un total de 525.67 meses. (…) -Indemnización futura o anticipada para [hija póstuma] Comprende el período que transcurrirá desde el día siguiente a la fecha en que se profiere la presente providencia hasta la fecha en que cumplirá los 25 años de edad (sic)-19 de marzo de 2025-, es decir 10 años, 9 meses y 7 días. (129.23 meses). (…) Resumen liquidación para [la cónyuge supérstite] (…) Total: $275.902.294 (…) Resumen liquidación para [hija póstuma] (…) Total: $220.230.905
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02488-01(28722)
Actor: ELIZABETH CONTRERAS SAENZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la
demanda. I.-ANTECEDENTES ELIZABETH CONTRERAS SAENZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija DANIELA ALEJANDRA OBANDO CONTRERAS, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para solicitar que se la declare administrativamente responsable por la muerte del patrullero EDGAR LEOPOLDO OBANDO SOLANO, quien fue gravemente herido con arma de fuego en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2000 (sic) en la ciudad de Bogotá, mientras se desplazaba en una patrulla de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la parte demandada a pagar una indemnización por concepto de lucro cesante en la suma de $2.880’374.600, calculada a partir del 14 de noviembre de 2000 y, por concepto de perjuicios morales, la suma provisional de $100.000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación: Según se dijo en la demanda, “el 13 de noviembre de 2000”, el señor Edgar Leopoldo Obando Solano se desplazaba en la patrulla No. 4545 de la Policía Nacional -la que era conducida por el Agente Oscar Iván Peña Correa y comandada por el teniente Elkin Alcides Beltrán Hincapié-, cuando, a la altura de la Calle 36 Sur de Bogotá, recibió varios disparos con arma de fuego que posteriormente le causaron la muerte.
Se explicó que cuando el conductor de la patrulla intentó pasar una camioneta que se desplazaba en sentido norte sur, esto es, en el mismo sentido que los policiales, ésta los cerró, ocupando así el carril de la margen derecha, razón por la cual el conductor tuvo que bajar la velocidad y cuando la camioneta estaba adelante de la patrulla, aproximadamente a 1 metro de distancia, sus ocupantes les hicieron dos disparos, con los que resultó muerto el patrullero Obando Solano. Se afirmó que, según lo manifestado por el policial Elkin Alcides Beltrán Hincapié, en respuesta al señalado ataque, él disparó en dos oportunidades por la puerta delantera del lado derecho de la patrulla y, después de todo ello, los agentes observaron que el patrullero Edgar Leopoldo Obando Solano sangraba por la parte trasera de la cabeza. Se aseveró en la demanda que los elementos de juicio obrantes en el expediente No. 452053 que cursaba en la Unidad Primera de Vida de la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, indicaban que el autor de la muerte del señor Obando Solano fue el señor Elkin Alcides Beltrán Hincapié, entre otras razones, porque el proyectil encontrado en el cráneo del occiso pertenecía a un arma de calibre 9 milímetros, es decir, del mismo tipo del arma de dotación oficial que portaba el señor Beltrán Hincapié el día de los hechos; así mismo, afirmó la demanda que por la ubicación de los vehículos, los supuestos disparos hechos desde la camioneta debieron
venir de adelante hacia atrás, sin embargo, el parabrisas de la patrulla no fue afectado y el impacto de bala penetró al occiso por la parte trasera del cráneo, mientras que el señor Obando Solano iba de copiloto y el señor Beltrán Hincapié en el asiento trasero del lado derecho, es decir, guardándole la espalda. Manifestó la parte actora que, para la fecha de los hechos, el señor Edgar Leopoldo Obando Solano se desempañaba como agente activo de la Policía Nacional y tenía una remuneración mensual de $551.741 pesos; contaba con 23 años de edad y una vida útil laboral de 42 años, tenía constituido un hogar con su esposa la señora Elizabeth Contreras Sáenz y su hija Daniela Alejandra Obando Contreras, quienes dependían económicamente de él. La demanda, presentada el 1° de noviembre de 20011, fue inadmitida mediante auto de 13 de febrero de 2002, en el cual se ordenó su corrección por la ocurrencia de unos defectos formales2. Posteriormente fue admitida mediante auto proferido el 12 de junio de 20023. Ulteriormente, la parte actora adicionó la demanda a través de escrito radicado el 19 de junio de 20024, el que fue admitido el 8 de agosto de
20025. Tanto la demanda inicial como su adición fueron notificadas en debida forma a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 y al
Ministerio Público7. La parte demandada guardó silencio frente a la demanda incoada en su contra. A través de providencia del 22 de enero de 20038, el Tribunal a quo,
decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 29 de abril de 20049, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 1 Folio 26 vto. del cuaderno de la demanda. 2 Folios 29 a 30 del cuaderno de la demanda. 3 Folio 42 del cuaderno de la demanda. 4 Folios 43 a 44 del cuaderno de la demanda. 5 Folio 47 del cuaderno de la demanda. 6 Folio 49 del cuaderno de la demanda. 7 Folios 42 vto y 47 vto del cuaderno de la demanda. 8 Folio 51 a 52 del cuaderno de la demanda. 9 Folio 85 del cuaderno de la demanda. En esta oportunidad procesal10, previo recuento del material probatorio obrante en el expediente, la parte demandante afirmó que estaba acreditado que la muerte del señor Obando Solano obedeció a la acción durante el servicio de un miembro activo de la entidad demandada, hecho que le resultaba imputable y, en consecuencia, daba lugar a la indemnización de los perjuicios causados. Para el efecto, citó jurisprudencia de esta Corporación. El Ministerio Público y la demandada guardaron silencio en ésta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 200411, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Consideró el a quo que, si bien dentro del proceso estaba acreditada la muerte del señor Edgar Leopoldo Obando Solano, como consecuencia de “laceraciones cerebrales por proyectil de arma de fuego”, no se estableció que ésta fuera causada por la acción realizada por un miembro de la Policía Nacional, tal como se afirmó en la demanda. Al hacer referencia al resultado del dictamen de balística aportado a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación para esclarecer los hechos en que falleció el señor Edgar Leopoldo Obando Solano, concluyó el a quo que no era posible establecer que el proyectil que le causó la muerte proviniera del arma de dotación oficial asignada al policial Elkin Alcides Beltrán Hincapié, como tampoco que éste fuera el autor responsable de su muerte, razón por la cual no se le podía imputar ninguna responsabilidad a la demandada. I.II.- EL RECURSO DE APELACION 10 Folios 86 a 92 del cuaderno de la demanda 11 Folios 96 a 103 del cuaderno de segunda instancia.
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna12, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en que la muerte del patrullero Edgar Leopoldo Obando Solano obedeció a los disparos realizados por el también policial Elkin Alcides Beltrán Hincapié.
Como fundamento de su inconformidad, manifestó, entre otras razones, que el proyectil había entrado al cráneo del occiso por la parte
posterior, por lo que no se podía inferir que la herida que le causó la muerte hubiera sido propinada por el supuesto ataque dirigido desde una camioneta que se encontraba adelante de la patrulla; por el contrario, era claro –se aseguró en el recursoque si el señor Beltrán Hincapié estaba ubicado atrás del fallecido, los disparos realizados por éste pudieron ocasionarle la muerte, además, porque el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso correspondía a un arma de calibre 9 milímetros, como la que Beltrán Hincapié tenía a su cargo en calidad de dotación oficial. Aseveró la parte recurrente que, a partir de la versión del señor “Fernando Buitrago”, a quien señaló como testigo presencial de los hechos, no quedaba duda que el disparo que ocasionó la muerte del patrullero Obando Solano se dio desde el interior de la patrulla No. 4545 y que el autor material del mismo fue el señor “Elkin”, único policial que portaba una pistola 9 mm, comoquiera que, el mismo testigo, fue preciso en afirmar que estaba esperando un vehículo el día, a la hora y en el lugar de los hechos, cuando vio venir la patrulla policial despacio y escuchó en su interior un disparo, además, señaló el declarante que en la misma dirección de la patrulla no se desplazaba ningún automotor al momento del disparo, por lo que se deduce que no es cierta la versión 12 Recurso presentado el 18 de agosto de 2004 obrante a folio 105 del cuaderno de segunda instancia y sustentado el 21 de octubre de la misma anualidad –Folios 112 a 117
del mismo cuaderno-. sobre el vehículo que cerró la patrulla y desde el cual se hubieran realizado los disparos.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 15 de diciembre de 200413 y, por auto del 17 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14.
En esta oportunidad procesal, la parte demandada afirmó que, con el acervo probatorio, estaba demostrado que no existió ninguna actuación u omisión por parte de los miembros de la Policía Nacional, que llegare a originar una falla en el servicio. Añadió, que las afirmaciones de la parte demandante eran meras apreciaciones subjetivas y que, a la luz de la realidad probatoria, no existía prueba alguna que determinara responsabilidad administrativa alguna por la muerte del uniformado, dado que no existía nexo causal que vinculara a la entidad por tales hechos15. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo 13 Folio 118 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 120 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 131 a 134 del cuaderno de segunda instancia.
de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 1 de noviembre de 200116 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $2.880’374.600, por concepto de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.00017.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo18, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrati
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