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CE-25000-23-26-000-2001-02491-01(28326)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02491-01(28326)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena.

SÍNTESIS DEL CASO: A finales del mes de octubre y comienzos de noviembre de 1999, se presentó una fuerte temporada invernal que afectó varias zonas de Colombia, entre ellas la que comprende la cuenca hidrográfica de la laguna de Fúquene en Cundinamarca. Los señores Héctor Iván Monroy y María Julia Bustos, quienes son propietarios de los predios “Baltimore” y “El Porvenir” ubicados en cercanías al mencionado cuerpo de agua y adscritos al distrito de riego FúqueneCucunubá, administrado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se vieron perjudicados por inundaciones que impidieron la explotación económica de las unidades agrícolas y ganaderas, dedicadas a la cría de ganado y al cultivo de pastos de levante. Las inundaciones se produjeron por el desbordamiento de la laguna durante una inusual temporada de invierno.

DAÑO ANTIJURIDICO - Imposibilidad de explotar económicamente el predio y pérdida de bienes materiales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO POR DESASTRES NATURALESImprocedencia / HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA FUERZA MAYOREximente de responsabilidad patrimonial / DESASTRE NATURAL – Inundación por fuerte temporada invernal [N]o está evidenciada una falla del servicio predicable del comportamiento desplegado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la medida en que se demostró que dicha entidad realizó acciones tendientes a evitar

el desbordamiento de la laguna de Fúquene y, además, cumplió de forma adecuada las funciones relacionadas con el manejo y administración de las instalaciones hidráulicas del distrito de riego Fúquene-Cucunubá, el cual se encontraba bajo su administración. Frente a este último punto, la Sala argumentará que son inconducentes algunas de las pruebas aportadas al proceso que, sin fundamento técnico o científico alguno, señalan una indebida gestión de los embalses existentes en la zona.(…). observa la Sala que no está demostrada la falla del servicio que se endilga a la entidad demandada, relacionada con el manejo de las instalaciones hidráulicas correspondientes a la cuenca hidrográfica Fúquene-Cucunubá, o con la supuesta inactividad en la atención de las inundaciones ocurridas en el año 1999 en la cuenca hidrográfica de que eran parte los terrenos denominados “Baltimore” y “El Porvenir”.(…). Considera la Sala que es un hecho indiscutible la existencia de una ola invernal más fuerte de lo normal, acrecentada además por la ocurrencia del fenómeno de “La Niña”, lo cual es un fenómeno natural que es imposible de prever, en la medida en que está relacionado con fenómenos climáticos que no tienen una periodicidad fija o determinada.(…). para la Sala es claro que la causa originaria de las inundaciones ocurridas en los predios de los demandantes en el año 1999 fue la fuerte temporada invernal ocurrida en el año 1999, sumada a unas condiciones topográficas que impiden una rápida evacuación de las inundaciones, y también

por la situación medioambiental de la laguna de Fúquene, todo lo cual configura la existencia de una causa extraña –fuerza mayor– que hace imposible imputar responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.(…) las inundaciones que dieron lugar a los daños cuya indemnización se reclama en el proceso de la referencia, se debieron, por un lado, a un hecho imprevisible e irresistible, como lo fue la ocurrencia de una temporada de invierno mucho más fuerte de lo normal ocurrida en el año 1999, sumada a la situación de degradación ambiental de la laguna de Fúquene atribuible a la mala utilización del recurso hídrico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintisiete (279 de marzo de dos mil catorce 2014

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02491-01(28326)

Actor: HECTOR IVAN MONROY FANDIÑO Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2004, proferida por la Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

A finales del mes de octubre y comienzos de noviembre de 1999, se presentó una fuerte temporada invernal que afectó varias zonas de Colombia, entre ellas la que comprende la cuenca hidrográfica de la laguna de Fúquene en Cundinamarca. Los señores Héctor Iván Monroy y María Julia Bustos, quienes son propietarios de los predios “Baltimore” y “El Porvenir” ubicados en cercanías al mencionado cuerpo de agua y adscritos al distrito de riego Fúquene-Cucunubá, administrado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se vieron perjudicados por inundaciones que impidieron la explotación económica de las unidades agrícolas y ganaderas, dedicadas a la cría de ganado y al cultivo de pastos de levante. Las inundaciones se produjeron por el desbordamiento de la laguna durante una inusual temporada de invierno.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-8, c. 1), los señores Héctor Iván Monroy Fandiño y María Julia Bustos Castro, interpusieron demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 2.-1. Se declare la responsabilidad administrativa de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR”, por los hechos antes señalados, originados por la negligencia de la entidad oficial, al no evacuar el nivel de las aguas de represa del Hato oportunamente, antes de que el volumen de agua fuera

inmanejable para la época de los hechos, primeros días del mes de noviembre del año 1999. 2.-2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados a HÉCTOR IVÁN MONROY y a MARÍA JULIA BUSTOS CASTRO, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, valorados como más adelante lo señalaremos. 2.-3. Que la sentencia que ponga fin al proceso atenderá los principios de reparación integral y equidad, es decir, que entre otras debe ser indexada y con la debida liquidación de intereses, tal como lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado. 2.-4. Que de la misma manera, se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho, honorarios y demás que ocasione el presente proceso, en su debida oportunidad procesal. 2.-5. Que el valor de la condena devengue intereses de mora a partir de su ejecutoria y hasta cuando se realice el pago total (mayúsculas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes aducen que son propietarios de los predios denominados “Baltimore” y “El Provenir” destinados a la explotación agrícola y ganadera, que dependen del distrito de riego y drenaje de Fúquene-Cucunubá, administrado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 1.2. Narran que en los meses de octubre y noviembre de 1999, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se abstuvo de efectuar el debido

mantenimiento de los canales correspondientes al distrito de riego y drenaje, lo que ocasionó que al momento de presentarse la temporada invernal, el exceso de agua no pudiera ser evacuado de los predios y que, por esa razón, se generara la inundación. Dicen que tal situación se vio agravada porque, una vez ocurrida la anegación de los lotes, la entidad demandada se abstuvo de abrir las compuertas de la quebrada “El Hato” y, al mismo tiempo, dio apertura a las exclusas de la quebrada la “Tagua”, lo que generó un mayor flujo de agua hacia los terrenos agrícolas aledaños, con las consiguientes pérdidas económicas. 1.3. En síntesis, los demandantes imputan responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a título de falla del servicio, pues consideran que dicha entidad incumplió sus funciones relacionadas con la debida administración de los canales pertenecientes al distrito de riego y, además, operó indebidamente las compuertas de las quebradas de la zona.

II. Trámite procesal

2. En escrito de contestación de la demanda radicado en forma oportuna (f. 20 y sgts. c.1), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicitó que se denegaran en su totalidad las pretensiones elevadas por la parte actora, respecto de las cuales considera la entidad que no están llamadas a prosperar, en la medida en que el daño alegado por los demandantes tiene su fuente en una situación irresistible como lo es, por un lado, el recrudecimiento de la temporada invernal del año 1999 y, por otra parte, el carácter de los terrenos pertenecientes

al distrito de riego Fúquene-Cucunubá, en donde las tierras tienen una pendiente geográfica nula que impide una eficaz evacuación por escorrentía del exceso de agua y, por tanto, hace que la zona sea susceptible a inundaciones. En lo que tiene que ver con la operación de las compuertas de ciertos embalses, manifiesta que nunca fue necesario abrirlas o cerrarlas, en la medida en que los cuerpos de agua se encontraban en un nivel normal. En todo caso asevera que: … al momento de la ocurrencia del infortunado insuceso de la inundación de octubre de 1999, la apertura de las exclusas no fue una decisión imprudente del operador de las mismas, toda vez que éstas funcionan independientemente de acuerdo con los niveles de las cotas, solamente que ante la necesidad imperiosa de regular el nivel de las represas, por los incrementos inusitados de las precipitaciones, ocurrió la desafortunada coincidencia que las compuertas tuvieron que ser abiertas casi simultáneamente… (f. 25, c.1). 2.1. De otro lado, afirma que el daño es causalmente imputable también a la actuación negligente de los demandantes, quienes se abstuvieron de pagar las contribuciones necesarias para el mantenimiento del distrito de riego, lo que pudo haber influido en el acaecimiento de las inundaciones ante las dificultades que se originan por la falta de recursos, punto en el cual menciona que las labores de bombeo deben ser efectuadas directamente por los usuarios. 2.2. Finalmente, la entidad accionada pone de presente la problemática que se

presenta en las riberas de la laguna de Fúquene, en la medida en que muchos de los predios perjudicados por las inundaciones ocurridas en el año 1999, entre ellos los terrenos de los hoy demandantes en reparación, se encuentran en sitios que han sido arrebatados al lecho natural de la laguna, situación que ha sido advertida por varios estudios técnicos contratados por el Estado en colaboración con organismos internacionales.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante auto calendado el 29 de abril de 2004 (f. 80 c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la que hizo uso sólo la parte demandada quien, además de reiterar la argumentación expuesta en la contestación de la demanda, allegó copia de unas sentencias previamente proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se negaron las pretensiones resarcitorias frente a casos similares (fls. 81 y sgts. c.1).

4. La Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2004 con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, el a quo argumentó que no se había demostrado falla alguna que fuera imputable a la entidad demandada y que, antes bien, en el expediente estaba evidenciado que la inundación en los predios de los demandantes

obedeció a un hecho irresistible, como lo fue una temporada invernal más fuerte de lo normal ocurrida en los meses finales del año 1999. En palabras del juzgador 1 El proceso fue abierto a pruebas por el a quo, mediante auto del 23 de mayo de 2002 (fls. 36 y sgts, c.1). Es importante mencionar que, tal como se reseñará en un acápite ulterior, en el transcurso del período probatorio, se practicó un dictamen pericial en los predios “Baltimore” y “El provenir”, el cual fue materia de objeción por la parte demandada quien manifestó que “… el dictamen adolece (sic) de la falta de cumplimiento de la obligación legal contenida en el inciso 3º del artículo 236 del C. de P.C… según el cual los peritos “manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen…” en el presente caso, sabemos de las profesiones de los peritos, pero no expresaron sobre los conocimientos necesarios para poder rendir la experticia, lo cual a nuestro juicio constituye una omisión que impide a los sujetos procesales.. poder determinar si tienen la idoneidad y experiencia suficientes…” (fls. 66 y sgts., c.1). Del mismo modo, en la objeción se dice que los peritos no explicaron la razón de la ciencia de su dicho. de primera instancia: De otra parte, en lo que se refiere a las causales que exoneran a la administración de responsabilidad, como son la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, es de tener en cuenta que encontrándose probada la diligencia con que actuó la CAR en cumplimiento de sus funciones y con base en el mismo acervo

probatorio, es forzoso concluir que los perjuicios producidos se debieron a un hecho natural ocurrido en el año 1999, marcadamente empeorado por el fenómeno de la niña y del niño, que como resultado trajo la inundación de varios terrenos aledaños a la laguna de Fúquene y la consiguiente destrucción de sus cultivos y la afectación de sus predios. Lo anterior, implica una ruptura en el nexo de causalidad, por existir fuerza mayor, pues como bien es sabido la posibilidad de establecer una relación causal entre la actuación u omisión del ente público y el daño, se hace imposible cuando interviene una causa exterior. Cabe anotar que en el derecho administrativo colombiano la fuerza mayor se ha definido como un hecho exterior a las partes, el cual es a la vez imprevisible e irresistible y éstas son las características que debe reunir para su real configuración. Consecuencialmente, para la Sala es claro que en primer término existió fuerza mayor, ya que lo que se observa, es decir, el considerable aumento en las precipitaciones de lluvia, es un hecho exterior que tiene entidad, dado que se trata de fenómenos de la naturaleza, imprevisibles e irresistibles y ajenos a la voluntad y alcance de la entidad demandada y por lo tanto la eximen de responsabilidad; además de estar suficientemente probado que ésta votó porque el sistema de riego y drenaje estuviese en buenas condiciones de acuerdo con sus funciones, a pesar que los usuarios no cubrieron oportunamente las cuotas que por este concepto se generaron a favor de la CAR y de otra parte, el incumplimiento de las obligaciones de

éstos, señaladas en Acuerdo 0131 de 1991 consistentes en hacer el mantenimiento de los canales secundarios y terciarios, construidos para el desagüe y riego de los predios, circunstancia que agravó los efectos nocivos del fenómeno natural. Por lo mismo, frente a los elementos que constituyen la responsabilidad del Estado, debemos concluir que no se configura falta o falla en el servicio por omisión de la CAR y si bien se produjo un daño, este no fue causado por acción u omisión de la entidad demandada, por cuanto, en casos como estos, es imposible prever y/o controlar los fenómenos de la naturaleza y por lo mismo la entidad demandada no se declarará responsable ni administrativa ni extracontractualmente (fls. 130 a 132, c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda (f. 134 y sgts., c. ppl).

En criterio del apelante, los testimonios recaudados durante la etapa probatoria, son todos unívocos al aseverar que las inundaciones de noviembre de 1999, ocurrieron debido a que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no efectuaba limpieza en los canales de irrigación y bombeo, y en atención a que no fue adecuado el manejo de las compuertas de ciertos embalses. De otra parte, solicita que se le dé plena credibilidad al informe pericial practicado en el marco del proceso, pues considera que sus apreciaciones son concordantes con la

realidad (f. 134, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (f. 5, c.1)2, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

7. Al presente proceso se allegaron algunas copias simples de documentos públicos, así como también varias fotografías en donde se ven algunos terrenos inundados. También se allegó la copia de una “inspección judicial” realizada a instancias del inspector de policía del municipio de Guachetá –Cundinamarca–, medios de prueba respecto de los cuales es necesario expresar algunas consideraciones sobre la posibilidad de su valoración. 7.1. Las copias simples visibles en el expediente, pertenecientes a varios estudios elaborados a instancias de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a otros documentos expedidos por entidades públicas, podrán ser apreciadas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección 2 En la demanda se solicita por perjuicios materiales, una indemnización equivalente a $408 833 500 a favor de los dos demandantes, lo que equivale a la suma de $204 416 750 para cada uno de ellos. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en

2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. Tercera según el cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valoradas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3. 7.2. En lo que tiene que ver con las fotografías (fls. 1 a 5, c. de pruebas), la Sala considera que carecen de mérito probatorio y se abstendrá de valorarlas, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza de la identidad de las personas y lugares que aparecen en ellas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide cotejarlas con otros medios de prueba4. Cosa diferente ocurre con las fotografías allegadas junto con el dictamen pericial rendido ante el Tribunal de primera instancia, respecto de las cuales existe plena certeza de su autoría y época de elaboración, lo que permite que sean apreciadas en aras de resolver el presente litigio. 7.3. Finalmente, en lo relacionado con la diligencia llevada a cabo por la inspección de policía del municipio de Guachetá (fls. 12 y sgts. c. pruebas), visible

a folios 12 y siguientes del cuaderno de pruebas, la Sala se abstendrá de darle el valor de inspección judicial, en la medida en que su práctica no tuvo la asistencia de autoridad judicial alguna, ni cumplió con la citación de la contraparte contra la que se pretendían hacer valer los resultados de la pesquisa, lo que implica que no se cumplieron los requisitos de las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil5. Ello no es óbice para que la Sala aprecie la correspondiente 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros. 4 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034; C.P. Enrique Gil Botero. 5 Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “… Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.// Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos

puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.// El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso…”. En el artículo 246 ibídem, que regula los requisitos y formalidades de la diligencia de inspección judicial, se establece una serie de reglas que implican acta como un documento público que contiene las apreciaciones de un funcionario público, respecto de los hechos discutidos en el presente proceso, las cuales serán contrastadas con los demás elementos de convicción visibles en el expediente, a efectos de la fijación de los hechos que son de interés para el proceso.

III. Hechos probados

8. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. La laguna de Fúquene es un cuerpo de agua que se encuentra ubicado al norte del departamento de Cundinamarca, en límites con Boyacá, cuya cuenca hidrográfica se ha visto afectada en los últimos decenios por varios factores, entre ellos la apropiación y desecación de las porciones de terreno que originalmente pertenecían al cuerpo de agua, lo que causa la inundación de predios agrícolas y ganaderos cuando las épocas invernales tienen más precipitaciones de las acostumbradas. Todo ello ha sido relatado por varios estudios científicos allegados al proceso, los cuales pasan a destacarse. 8.1.1. En el expediente reposa el informe sin fecha, denominado “Bases para un

plan de manejo de la laguna de Fúquene y su cuenca hidrográfica, preparado para la CAR por Thomas Van der Hammen”, en donde se hace un estudio sobre la historia, problemáticas y planes de recuperación de la laguna de Fúquene. En lo que tiene que ver con la inadecuada ocupación de las zonas propias del área de amortiguación del cuerpo de agua, en el informe se dice lo siguiente: Con el fenómeno del descenso relativo del nivel de la laguna y el relacionado drenaje de pantanos con la construcción de canales, ha venido el problema de invasión y apropiación de tierras anteriormente pertenecientes a la laguna. La presencia de ganado en estas zonas (hasta en la propia zona pantanosa) causa contaminación – eutrofización por excrementos y la disturbación y compactación de los sedimentos por las pisadas. Para evitar el proceso de invasión – apropiación se ha visto en la necesidad de dragar y construir el canal perimetral. Por medio de una zona de mayor profundidad y un dique jarillón formado con material dragado, se ha construido un límite definitivo a la invasión, pero también una destrucción de la orilla natural y una interrupción de las zonas continuas a la vegetación, flora, que ese tipo de prueba se practique bajo la dirección del juez de la causa. fauna y sustrato, que atenta seriamente contra el manejo de la laguna como sistema natural (fl. 43 –vuelto–, c. de pruebas). 8.1.2. En el informe titulado “Estudio sobre plan de mejoramiento ambiental regional para la cuenca de la laguna de Fúquene”, elaborado en mayo del año

2000 por la Agencia de Cooperación Internacional de Japón (JICA) y por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), se pone de relieve que, a pesar de la existencia de diques alrededor de la laguna, se presentan inundaciones en las tierras aledañas, por un proceso en el que la laguna trata de recuperar los terrenos que le han sido arrebatados por la mano del hombre. Afirma el estudio: El aumento del nivel de agua de la Laguna inunda las áreas circundantes. Pequeños diques se encuentran a lo largo del perímetro de la laguna. Estos diques protegen las áreas bajas de las inundaciones. Sin embargo, un área grande del terreno bajo se inunda por el efecto de vasos comunicantes del agua de la laguna (el agua de la laguna mana desde el nivel subterráneo)… (fl. 85 –vuelto–, del cuaderno de pruebas). 8.2. Los señores María Julia Bustos Castro y Héctor Iván Monroy son propietarios de los predios “El Porvenir” –de 22 fanegadas=14,8 hectáreas– y “Baltimore” –de 4 hectáreas–, respectivamente, ubicados en zona rural del municipio de Guachetá y en vecindades de la laguna de Fúquene6, según se aprecia en los correspondientes certificados de tradición y libertad allegados en copia auténtica (fls. 6 y 8, c. pruebas). De acuerdo con dichos documentos, el predio “El Provenir” fue adquirido por el señor Héctor Iván Monroy Fandiño el 28 de diciembre de 19887, mientras que el predio “Baltimore” fue adquirido por la señora María Julia

Bustos Castro el 28 de abril de 1998, primero como integrante de una comunidad de bienes y, posteriormente, en calidad de única propietaria del predio, desde el 27 de septiembre de 20008 (fls. 6 y siguientes, c. pruebas). 6 Se encuentra demostrado que los predios “El Provenir” y “Baltimore” se encuentran ubicados en la ribera de la laguna de Fúquene, con base en los planos cartográficos remitidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 195 y sgts. c. pruebas). Así, en la plancha n.° 190-IV-A-4, se observa que las mencionadas áreas de terreno se encuentran en la vereda “La Tagua”, en cercanías a la quebrada del mismo norme, a una distancia aproximada de 2 kilómetros de la laguna. Otro tanto se observa en la plancha n.° 190-IV-A-3. En las otras dos planchas visibles en el expediente, no logró la Sala ubicar los lotes “El Porvenir” y “Baltimore”, a pesar de que en todas ellas es apreciable la cercanía de la quebrada El Hato –también mencionada en la demanda– con la laguna de Fúquene. En las escrituras públicas relacionadas con los mencionados predios (fls. 21 y sgts., c. pruebas), se aprecia que algunas aristas de los terrenos colindan con las quebradas tributarias de la laguna, y también con los canales pertenecientes al distrito de riego Fúquene-Cucunubá. 7 Así consta también en la escritura pública n.° 7203 del 16 de diciembre de 1988 (f. 21 y sgts, c. pruebas).

8 Este último negocio consta en la escritura n.° 1004 del 7 de septiembre de 2000, suscrita en la Notaría Segunda del Circuito de Ubaté (fls. 28 y sgts). 8.3. En el año 1999, específicamente en los meses de agosto a diciembre, se presentaron en todo el país, y también en la zona de la cuenca hidrográfica de la laguna de Fúquene, fuertes lluvias que superaron la precipitación promedio que normalmente caía, lo cual causó grandes desbordamientos, tanto en la laguna como en los ríos y quebradas que le son tributarios. Dicha situación se vio agravada por la situación geográfica de los terrenos inundados, los cuales tienen una pendiente casi nula e impiden, por ese motivo, que el agua precipitada fluya eficientemente hacia las zonas de escorrentía. Al respecto, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca elaboró el informe denominado “Inundaciones producidas en el año 1999 alrededor de la laguna de Fúquene”, en el cual se vertieron las siguientes conclusiones de interés para el presente proceso: El área de estudio está caracterizada por dos (2) estaciones secas y dos (2) estaciones húmedas las cuales ocurren alternadamente como se muestra abajo. Los meses más secos del año son enero y agosto. Los meses con más lluvias son abril y octubre… (…) El promedio anual de lluvias se incrementa de sur a norte, teniendo un rango que va de 700 mm en el área de Ubaté y Cucunubá a 1,500 mm en el extremo norte del valle. De la cantidad de lluvia mencionada,

aproximadamente los dos tercios ocurren durante la estación lluviosa. (…)

2. Comportamiento de la precipitación en 1999

Las lluvias acumuladas presentadas durante 1999 en el área de la cuenca aportante a la Laguna de Fúquene, superaron los promedios históricos según información registrada en estaciones meteorológicas representativas de la región. Se destaca el comportamiento atípico en el periodo enero-marzo que tradicionalmente es deficitario en lluvias, pudiéndose generalizar que no hubo temporada seca en la zona el primer semestre de 1999 y que la laguna, en consecuencia, no tuvo recesión en sus niveles. A su vez, la temporada de lluvias del segundo semestre fue más extensa e intensa de lo normal, con promedios superados de agosto a diciembre en el sector oriental de la Laguna. (…)

3. Análisis sobre incidencia del fenómeno de La Niña Durante 1999 tuvo pleno desarrollo el evento de La Niña, que históricamente genera excesos de lluvia en la mayor parte del país.

Se adjuntan histogramas de valores mensuales promedios y los registrados en 1999 de estaciones seleccionadas para el análisis. - El Hato (automática): localizada en el área del Embalse de El Hato, cuenca del río Ubaté, que aporta sus caudales a la Laguna.

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