CE-25000-23-26-000-2001-02505-01(27101)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02505-01(27101)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FACTURA DE VENTA - Factura cambiaria / FACTURA CAMBIARIA - Cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria Toda vez que de tratarse de facturas cambiarias de compraventa, las mismas tendrían la naturaleza de títulos-valores y por lo tanto resultaría procedente su cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, lo que conllevaría a la invalidación de lo actuado ante la contencioso administrativa. FACTURA CAMBIARA DE COMPRAVENTA - Noción. Definición. Concepto / FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA - Requisitos para que sea considerada título valor. Regulación normativa El artículo 772 original del Código de Comercio, establece que la factura cambiaria de compraventa "es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador”, aclarando a continuación, que “[n]o podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador", lo cual “(…) significa que este título valor surge necesariamente de la celebración de un contrato de compraventa que lo precede, representado en la respectiva factura comercial que, por llenar los requisitos legales vistos, adquiere además la naturaleza de cambiaria; ‘(…) la factura cambiaria de compraventa sólo se libra si ha existido una venta efectiva de mercancías, entregadas real y materialmente al comprador, por consiguiente, representa la existencia previa de un contrato de compraventa de mercancías” descartándose por lo tanto la posibilidad de que se configure esta clase de título valor por otra clase de prestaciones, distintas a la compraventa”. Como título valor regulado por el Código de Comercio, la factura cambiaria de compraventa, que
incorpora una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del comprador en razón de las mercancías compradas, debe reunir una serie de requisitos (artículos 621 y 744): i) la mención del derecho que en el título se incorpora, ii) la firma de quien lo crea, iii) la mención de ser “factura cambiaria de compraventa”, iv) el número de orden del título, v) el nombre y domicilio del comprador, vi) la denominación y características que identifiquen las mercancías vendidas y la constancia de su entrega real y material, vii) el precio unitario y el valor total de las mismas y viii) la expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. (…) el original artículo 773 del mismo estatuto mercantil establece que el comprador debe expedir una aceptación del título(…) con la firma del comprador en señal de aceptación, lo que éste manifiesta es que efectivamente recibió a satisfacción los bienes objeto de la compraventa y que debe todo o parte del precio, que se compromete a pagar mediante la factura suscrita, de ahí la importancia que dicha aceptación representa para los terceros de buena fe, cuando el título empiece a circular. El artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 - que modificó entre otros, este artículo 773permite que la aceptación de las facturas se haga en documento separado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la factura cambiaria de compraventa como título valor que surge de la celebración de un contrato de compraventa que lo precede, que ostenta la calidad de documento de naturaleza y alcance jurídico, consultar auto de 24 de enero de 2007, exp. 28755. Respecto de la imposibilidad de que se configure esta clase de
título valor por otra clase de prestaciones distintas a la compraventa, ver auto de 5 de abril de 2013, exp. 43190.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 621 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 744 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 772
FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA - Debe corresponder a compras efectivamente realizadas. En vigencia de las anteriores normas del Código de Comercio / FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA - Debe corresponder a compras efectivamente realizadas y a servicios efectivamente prestados. En vigencia de la ley 1231 de 2008 Tanto en las anteriores normas del Código de Comercio como en las de la Ley 1231 de 2008 que las modificó, se exige que la factura corresponda a prestaciones efectivamente realizadas, esto es, bienes entregados real y materialmente - y actualmente, también a servicios efectivamente prestadosy recibidos a satisfacción por el comprador en los términos pactados por las partes, pues con la expresa aceptación de la factura por su parte, “se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”.
FUENTE FORMAL: LEY 1231 DE 2008
FACTURA DE VENTA - No corresponde a una factura cambiaria de compraventa por incumplimiento de requisitos legales, lo cual no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a este documento En las facturas obrantes en el presente proceso, se observa que las mismas no obedecen a la definición dada por la ley en la época de su expedición, pues no
corresponden a la entrega de bienes en virtud de un contrato de compraventa de mercancías ni cumplen con los requisitos legales - numerales 4º y 5º del artículo 774 del C. de Co.- de incluir la denominación y características que identifiquen las mercancías vendidas, la constancia de su entrega real y material y el precio unitario y el valor total de las mismas. Y si en gracia de discusión se admitiera que la factura cambiaria de compraventa resultara procedente en el caso de prestación de servicios - lo que no contemplaba la ley en ese momento-, aquellas tampoco describen los servicios prestados a los que corresponde cada una de las aducidas en el sub-lite por el demandante, toda vez que tal y como se verificó, en ellas sólo se adujo que correspondían a un determinado número de cuota, “según Cláusula Octava del contrato No. 059 del 13 de enero de 1997, celebrado entre las partes”. Otra deficiencia que se advierte en las referidas facturas, es que las mismas no son claras al advertir que por medio de ellas, su destinatario, en este caso la Comisión Nacional de Televisión, adquiere la obligación incondicional de pagar la suma de dinero allí contenida, teniendo en cuenta que esto es precisamente lo que significa su asimilación legal con una letra de cambio. De acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 774 del C. de Co., la omisión de cualquiera de los requisitos exigidos por esa norma, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor. Y según lo dispuesto por el artículo 620 del C. de Co.,
perteneciente al Título III, de los títulos valores, “Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”. (…) la entidad no adquirió una obligación pura y simple de pagar, mensualmente, unas sumas de dinero a favor del contratista, sino que tales pagos dependían del efectivo cumplimiento de sus obligaciones por parte de aquel, el cual debía ser verificado y aprobado por el interventor, para que tales pagos resultaran procedentes. En todo caso, toda vez que se trataba de una actividad gravada con el IVA, el consorcio contratista se encontraba en la obligación de presentar facturas con el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto tributario (art. 615 y 617), para efectuar los cobros a la entidad y así se previó en el contrato.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 774 NUMERALES 4
Y 5 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 620 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 617
TITULOS VALORES - Endoso. Regulación normativa / ENDOSO - Noción. Definición. Concepto / ENDOSO - Funciones. Fundamento De acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del C. de Co., “Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula ‘a la orden’ o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son
negociables, o se indique su denominación específica de título-valor, serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título (…)”. El endoso al dorso, endorso), que es la manera como se negocian los títulos a la orden, es “(…) un acto unilateral, accesorio e incondicional, por medio del cual el tenedor de un título valor coloca a otra persona en su lugar, con efectos plenos o limitados”; por lo cual cumple funciones de i) tradición - se requiere para poderlo negociar con efectos cambiarios-, ii) garantía - el endosante, por regla general, por el hecho de endosar se responsabiliza del pago del título y se compromete a su pago frente a los tenedores posterioresy iii) legitimación - por cuanto el tenedor de un título valor a la orden, para ser tenido como dueño o titular, debe exhibir el título precedido de una cadena de endosos sin solución de continuidad-. El endoso, entonces, “Es una firma que cumple la triple función de transferir el título si es en propiedad, garantizar el pago si no se endosa sin responsabilidad y legitimar al tenedor si no se rompe la ley de circulación”. De acuerdo con lo anterior, el endoso es la forma de transmisión propia de los títulos-valores, que se cumple con la firma del endosante en el título mismo, lo que significa que si no se está en presencia de un bien de esta naturaleza - título-valor-, no resulta procedente hablar de endoso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 651
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA - No tienen la naturaleza de facturas cambiarias y no son títulos valores susceptibles de endoso / DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORAConstituyen una cesión de crédito proveniente de un contrato estatal / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia para conocer de un crédito insoluto que proviene de un contrato estatal Los documentos aducidos por la actora no tienen la naturaleza de facturas cambiarias de compraventa, razón por la cual tampoco son títulos-valores susceptibles de endoso. En consecuencia, así se hubiera denominado de esta forma la transacción realizada entre el consorcio contratista de la Comisión Nacional de Televisión y la sociedad aquí demandante, en realidad no hubo tal endoso. A juicio de la Sala, el negocio jurídico que se produjo fue en realidad una cesión de créditos -y esto fue lo que autorizó la entidad contratante-, acto de autonomía privada del acreedor, por el cual éste dispone de su derecho y lo transfiere a un tercero, que por dicho acto se convierte en sujeto activo de la relación, único o no, dependiendo de si la cesión fue total o parcial y por lo tanto, el deudor deberá entenderse con esta persona en lo sucesivo, especialmente en lo atinente al pago de la obligación.(…) frente a la inexistencia de un título-valor cuyo cobro resultare procedente mediante un proceso ejecutivo de competencia de la jurisdicción ordinaria y tratándose de la reclamación por un supuesto crédito insoluto proveniente de un contrato estatal, crédito del que fue cesionaria la demandante, que por lo tanto está legitimada en la causa por pasiva, resulta evidente que la contencioso administrativa sí es la competente para resolver las pretensiones de la demanda. DEMANDA EN FORMA - Requisitos que debe reunir para su tramitación /
IMPUGNACION DE ACTOS ADMISTRATIVOS - Requisitos para su tramitación / CORRECTA INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con anterioridad a la expedición del Decreto 2304 de 1989 / INEPTITUD SUSTATIVA DE LA DEMANDA - Inexistencia de una adecuada formulación de pretensiones. No se demandó el acto administrativo que resolvió recurso de reposición contra el acto principal. Deber de demandar las dos resoluciones como un todo / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Configuración Dentro de los presupuestos procesales exigidos para la tramitación de las acciones que se pueden incoar ante la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra el de la demanda en forma, la cual, para su admisión, además de ser presentada ante el funcionario competente y estar dirigida contra una persona que tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal, debe reunir los requisitos de forma legalmente exigidos para su formulación y estar acompañada de los documentos que la ley exige. (…) el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece que toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa deberá contener i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) lo que se demanda, iii) los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, implican que deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, v) la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer y vi) la
estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. (…) cuando se trate de la impugnación de actos administrativos resulta necesario, además de aportar su copia con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según el caso (art 139), cumplir con la exigencia estipulada en el artículo 138, relativa a la perfecta identificación del acto acusado y de las pretensiones a formular (…) cuando el acto administrativo ha sido objeto de recursos, incluir en la demanda tanto el acto definitivo, como aquellos que resuelvan los recursos en su contra. (…) la correcta individualización del acto administrativo, antes de la modificación introducida por el Decreto 2304 de 1989, implicaba que debía demandarse necesariamente el acto administrativo que resolvía los recursos interpuestos en vía gubernativa en contra del acto definitivo - aquel que concluye el procedimiento de expedición de las decisiones administrativas y que decide directa o indirectamente el fondo del asuntomodificándolo o confirmándolo, pero dejaba en libertad al demandante para incluir o no en la impugnación, ese acto inicial que fue modificado o confirmado. (…) cómo fue demandada sólo la resolución n.o 0077 del 11 de febrero de 2000, a pesar de que fue objeto del recurso de reposición interpuesto por el consorcio Colombiana de Computadores S.A.-Colcomp S.A.-Microbit Comunicaciones S.A. y que a su vez, fue resuelto por la resolución n.o 0387 del 16 de mayo de 2000 que confirmó la decisión de la administración, circunstancia que hacía obligatoria la
impugnación de las dos resoluciones como un todo; ante la falta de inclusión de esta última en las pretensiones anulatorias, el a-quo se hallaba impedido para proferir el pronunciamiento de fondo que es objeto del recurso de apelación que se resuelve. (…) dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo se halla la adecuada formulación de las pretensiones, por cuanto una incorrecta petición hace imposible resolver sobre la pretensión del demandante, como cuando la misma es confusa o imprecisa o adolece de otro defecto tan grave, que no es posible resolver sobre ella, siendo esta precisamente, la situación que se deriva de la omisión en que incurre quien demanda un acto administrativo y no cumple con la carga de su adecuada individualización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02505-01(27101)
Actor: BUENO RIVERA E HIJOS LTDA.
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 15 de enero de 2004, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Bueno Rivera e hijos Ltda. fue cesionaria de unas facturas
emitidas por el consorcio Colombiana de Computadores S.A.-Colcomp S.A. y Microbit Comunicaciones S.A., contratista de la Comisión Nacional de Televisión, entidad que procedió a liquidar unilateralmente el contrato mediante resolución n.o 077 del 11 de febrero de 2000, la cual fue objeto del recurso de reposición interpuesto por el contratista y decidido mediante resolución n.o 0387 del 16 de mayo de 2000 que la confirmó. La demanda fue presentada sólo en contra de la primera de estas resoluciones.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 11 de octubre de 2001, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A, la sociedad Bueno Rivera e hijos Ltda. presentó demanda en contra de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV-, cuyas pretensiones apuntaron a obtener las siguientes declaraciones y condenas (f. 74 a 85, c. 1):
1. Es nula la Resolución 077 de 11 de febrero de 2000, expedida por la Comisión Nacional de Televisión, por la cual se liquidó unilateralmente el
contrato 0059 de 1997 y su adicional No. 1 de 1998.
2. Declárase que la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN incumplió con el pago de los créditos a favor de la sociedad BUENO RIVERA E HIJOS, que constan en los documentos denominados facturas números 40018 de abril 23 de 1999, 40019 del 13 de mayo de 1999, 40020 y 40021 del 21 de julio de 1999, cada una por la suma de $ 68.092.000, y factura número
40014 de diciembre de 1998, cuyo saldo a la fecha de mayo 11 de 1999 ascendía a la suma de $ 60.038.760, créditos originados en el contrato 0059 del 13 de enero de 1997 celebrado entre aquella y el consorcio constituido por las firmas COLOMBIANA DE COMPUTADORES S.A.- COLCOMP S.A. y MICROBIT COMUNICACIONES S.A., los cuales fueron cedidos a dicha sociedad por el Consorcio MICROBIT
COMUNICACIONES S.A. - COLCOMP INTEGRACIÓN S.A.
3. Condénase a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a pagar a favor de la sociedad BUENO RIVERA E HIJOS la suma de $68.092.000, correspondiente a cada una de las facturas números: 40018 de abril 23 de 1999; 40019 del 13 de mayo de 1999; 40020 de junio 21 y 40021 de 21 de julio de 1999 y la suma de $ 60.038.760, valor del saldo adeudado de la factura número 40014 de diciembre de 1998.
4. Las sumas a que sea condenada la demandada, devengarían intereses legales sobre el capital actualizado e intereses comerciales de mora de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.
5. Condénase a la demandada a pagar las costas del proceso.
2. La demandante expuso como fundamento de sus pretensiones, que la Comisión Nacional de Televisión, celebró el contrato de prestación de servicios - bajo la modalidad de outsourcing informáticon.o 0059 del 13 de enero de 1997 con el consorcio integrado por las sociedades Colombiana
de Computadores S.A.-Colcomp S.A. y Microbit Comunicaciones S.A. por valor de $ 3 063 792 000, en cuya forma de pago se pactó la entrega de un anticipo equivalente al 20% del valor del contrato y el saldo, en 36 cuotas iguales de $ 58 700 000 más IVA, pagaderas por mes vencido dentro de los primeros 8 días calendario del mes siguiente a la prestación de los servicios, previa presentación del informe mensual con el visto bueno del interventor. 2.1. La actora adujo que en cumplimiento de la anterior estipulación contractual, el consorcio contratista emitió las facturas n.o 40014 de diciembre de 1998, 40018 del 23 de abril de 1999, 40019 del 13 de mayo de 1999, 40020 y 40021 del 21 de julio de 1999, correspondientes a las cuotas números 23, 27, 28, 29 y 30 del saldo del precio del contrato. 2.3. Sostuvo que los créditos contenidos en dichos documentos - que a pesar de haber sido denominados facturas cambiarias de compraventa, en realidad no reunían los requisitos legales para la existencia de tales títulos valores-, fueron cedidos por el representante legal del consorcio a la sociedad Bueno Rivera e hijos Ltda., cesión que fue comunicada por escrito a la Comisión Nacional de Televisión, quien la aceptó sin objeción ni condicionamiento alguno, “lo cual hacía presumir que el crédito que constaba en cada uno de dichos documentos era cierto, incuestionable y exigible”, es decir que se cumplieron los requisitos de la cláusula octava del contrato para su pago, consistentes en la efectiva prestación del servicio y
el recibo de los informes de las labores ejecutadas por el contratista, puesto que la entidad no le informó a la demandante sobre el hecho de un posible incumplimiento de su contratista, razón por la cual la actora, de buena fe, realizó las operaciones de crédito con éste. 2.4. Mediante acta del 11 de octubre de 1999, se dio por terminado el contrato 0059 de 1997 de común acuerdo entre las partes, convenio mediante el cual, a juicio de la demandante, “la Comisión Nacional de Televisión aceptaba o daba por cumplidas las obligaciones contractuales a cargo del consorcio, hasta ese entonces”. En dicha acta de terminación, se dejó consignado que la prórroga de 8 meses pactada en el contrato adicional n.o 1, se daría por cumplida mediante la asignación, por parte del consorcio, de 5 profesionales de tiempo completo durante 6 meses a partir del día siguiente de la firma de este acuerdo, en aras de garantizar la continuidad de los bienes y servicios informáticos, lo cual, según la demandante, “es indicativo de que la Comisión Nacional de Televisión dio por cumplidas las obligaciones contractuales del contratista, hasta el momento en que se produjo la terminación del contrato por mutuo acuerdo”. 2.5. Manifestó que a pesar de que esa decisión de terminación del contrato eventualmente podía implicar afectación de los derechos de la demandante, vinculados a créditos existentes a su favor, no se le dio aviso ni intervino en tal acuerdo. 2.6. Mediante resolución n.o 0077 del 11 de febrero de 2000, la Comisión Nacional de Televisión liquidó unilateral y definitivamente el contrato 0059
de 1997 y su adicional n.o 1 de 1998, procedimiento del cual no hizo parte la sociedad demandante, quien a pesar de tener un interés jurídico directo derivado de la cesión de créditos originados en dicho contrato, no fue convocada a participar en dicha actuación. “Por lo tanto, al no haberse citado previamente a la demandante, para convenir la liquidación del contrato, la Comisión carecía de competencia para llevar a cabo la liquidación unilateral” y como no le fue notificado el acto administrativo, el mismo le es, además, inoponible. 2.7. La actora añadió que presentó ante la entidad los documentos en los que constan los créditos cedidos por el consorcio contratista a su favor y que sólo le fue pagada la suma de $ 8 053 240 de la factura 40014, razón por la cual reclama el pago de dichos créditos, debidamente actualizados junto con sus intereses comerciales. 2.8. En las normas violadas y el concepto de la violación, sostuvo que i) el acto administrativo de liquidación unilateral fue expedido con violación de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, pues no se buscó el consentimiento de la demandante para llevar a cabo la liquidación del contrato y se vulneró el debido proceso al no ser convocada para participar en el procedimiento y privársele del derecho de audiencia y de defensa, a pesar de ostentar derechos ciertos e indiscutibles derivados del contrato que fue liquidado; ii) como no se intentó primero la liquidación por mutuo acuerdo, el órgano administrativo carecía de competencia para efectuarla unilateralmente y iii) el acto fue expedido irregularmente, ya que carece de
motivación en relación con el derecho que tiene la demandante a que se le paguen los créditos contenidos en las facturas mencionadas. Adujo así mismo, la violación de las normas constitucionales y legales sobre derechos adquiridos - arts. 2 y 58 de la C.P., arts. 1494, 1502, 1559 a 1966 del C.C. y art. 822 del C. de Co.- y las normas relativas a la obligatoriedad de los contratos - arts. 1602 y 1603 del CC. y arts. 831 y 870 del C. de Co.- y el respeto de los derechos de los contratistas de la administración y sus cesionarios - arts. 3, 4, 5, 26 y 50 de la Ley 80 de 1993-.
II. Actuación procesal
3. La entidad pública demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró, en primer lugar, que el demandante no estaba legitimado en la causa ni era titular de un interés legítimo para demandar, toda vez que el impugnado es un acto administrativo que se produjo en virtud de una relación contractual de la cual no hace parte el demandante y que sólo interesa a los contratantes, lo cual evidencia el incumplimiento de dos presupuestos materiales de la demanda, cuales son la legitimación en la causa por activa y el interés en la pretensión, cuya ausencia conduce a un fallo inhibitorio (f. 97 a 109, c. 1). 3.1. En segundo lugar, la demandada hizo un recuento de la celebración y ejecución del contrato 059 de 1997, el cual tenía un plazo inicial de 3 años, que fue adicionado en 8 meses, “a título de compensación por retrasos del
contratista en el desarrollo de los paquetes del software contratado, lo cual ocasionando (sic) el desplazamiento en el cronograma de actividades propuesto por el contratista”, a quien le fue impuesta una multa por los incumplimientos parciales injustificados de sus obligaciones contractuales, a pesar de la prórroga que se le hizo al plazo del contrato y de los requerimientos de la interventoría. 3.2. Manifestó que el 11 de octubre de 1999 las partes terminaron el contrato de común acuerdo y se inició el trámite de su liquidación, a la cual no concurrió el contratista, motivo por el que se expidió la resolución n.o 077 del 11 de febrero de 2000, en la que se adoptó unilateralmente la liquidación definitiva del contrato y su adicional, confirmada mediante resolución n.o 387 del 16 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista en contra de la decisión. 3.3. En relación con la existencia de unas facturas expedidas por el contratista, manifestó que las mismas no podían ser consideradas cambiarias y adolecían del carácter de título valor por no reunir los requisitos legales para ello. 3.4. Aclaró que la forma de pago acordada en el contrato - literal b) cláusula octavaimplicaba que cada uno de los pagos periódicos estaba condicionado a la presentación por parte del contratista de un informe mensual con el visto bueno del interventor, de modo que sin el mismo, documentos como las referidas facturas alegadas por la demandante “contenían una mera expectativa de crédito a favor del contratista y la correlativa obligación a cargo de la Comisión Nacional de Televisión”. Que
el contratista bien podía ceder esa mera expectativa y la entidad aceptarla, pero que ella se convertía en cierta y exigible al momento de cumplirse la condición para el pago, es decir el informe mensual con el visto bueno del interventor. 3.5. Consideró la demandada que el hecho de que la entidad hubiera aceptado la cesión sin objeciones, no se puede interpretar como una manifestación de que su contratista había cumplido el contrato, que se habían cumplido los requisitos contractuales para el pago y que por lo tanto el crédito que constaba en cada factura era cierto, incuestionable y exigible, puesto que “al tratarse de facturas con las cuales se pretendía hacer el cobro de servicios prestados dentro de una relación contractual, correspondía al demandante obrar con diligencia y cuidado, verificando el cumplimiento de la prestación dentro del periodo contenido en esos documentos”, sin que pudiera justificarse tal omisión argumentando que actuó de buena fe. 3.6. Indicó que los actos de terminación y liquidación del contrato, sólo les incumbían a las partes y por lo tanto, la sociedad demandante no tenía por qué ser convocada a tales procedimientos contractuales. Y en cuanto al supuesto derecho que alegó en razón de la cesión, precisó que de acuerdo con las normas sobre cesión de créditos, el cedente es quien debe responder por su existencia al momento de la cesión y que en el presente caso, la entidad obró de conformidad con lo establecido en el contrato y mal haría en pagar un servicio no recibido. 3.7. La demandada propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y la no
integración del litisconsorcio necesario, “como quiera que se adelanta mediante el trámite de un proceso contractual a una litis que debe ventilarse ante otro demandante (sic): el Consorcio por ceder un crédito inexistente; ante otra jurisdicción: la ordinaria; con pretensiones totalmente ajenas al contrato celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y el Consorcio MICROBIT COMUNICACIONES LTDA-COLCOMP INTEGRACIÓN S.A. y sin la intervención de este último”.
4. El 15 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que si bien el demandante sí estaba legitimado para incoar la acción contractual, en virtud de la cesión de crédito que hizo a su favor el contratista y que por lo tanto le otorgó interés directo en el resultado del contrato y su liquidación, por ser ésta el acto donde se establecen las obligaciones y derechos de las partes contratantes y de aquellos que tienen interés jurídico surgido en la operación contractual, lo cierto es que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, ya que la exigibilidad del crédito cedido por el contratista al demandante, dependía de que aquel cumpliera los requisitos exigidos en el contrato para que la entidad procediera a los pagos allí pactados, de tal manera que éstos, dependían del cumplimiento de sus obligaciones por parte del contratista. 4.1. Dicho en otras palabras, “la cesión de los créditos a favor del cesionario, surgió condicionada al cumplimiento de las obligaciones
contractuales por parte del consorcio” y en el proceso se acreditó que el contratista no cumplió con todas sus obligaciones y que po
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