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CE-25000-23-26-000-2001-0255-01(AC)-2001

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-0255-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA – Derecho de petición, derecho del trabajo, derecho a la seguridad social, derecho a la vida, reformatio in pejus / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DERECHO A LA VIDA – Procedencia / ENFERMEDADES DE ALTO COSTO – Protección / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Naturaleza / REASEGURO – Protege los dineros del sistema general de seguridad social en salud de las contingencias económicas que puedan reportar las enfermedades de alto costo La EPS CONVIDA S.A. solicitó que se tutelaran sus derechos de petición, reformatio in pejus y trabajo, así como los de seguridad social y vida de sus afiliados, como consecuencia de la negativa de la liquidadora de la Compañía de Seguros de Vida Atlas S.A. a reconocerle y pagarle, por fuera de la masa liquidatoria, las sumas que le adeuda por los siniestros acaecidos en relación con las enfermedades de alto costo de sus afiliados, que fueron aseguradas mediante contratos suscritos entre la EPS y la aseguradora referida. La Sala deberá dilucidar, en especial, si la negativa de la liquidadora a pagar las sumas reclamadas por la EPS, constituye violación del derecho constitucional a la seguridad social en conexión con el derecho fundamental a la vida de los asociados de la EPS ; adicionalmente deberá pronunciarse acerca de si la conducta de la liquidadora lesiona los derechos de petición, reformatio in pejus y trabajo. De la manera como aparecen presentados los hechos y fundamentada la inminente lesión de los derechos fundamentales de los afiliados, particularmente del derecho a la vida por tratarse de enfermedades de alto costo, que como el

cáncer, las cardiovasculares, el sida y tratamientos como la diálisis no permiten esperar la culminación de un procedimiento liquidatorio administrativo como el previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no cabe duda de que la persona jurídica EPS CONVIDA S.A. puede, en el caso concreto, servir de vehículo para la garantía de los derechos fundamentales de sus afiliados. De acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS son delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, con los cuales atienden la prestación del servicio de salud de sus afiliados; el artículo 182 de la misma ley advirtió que las cotizaciones recaudadas por las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuya administración el Sistema reconoce a cada EPS una suma determinada por persona afiliada y reiteró la independencia que debe haber entre los recursos captados por la cotizaciones de los afiliados y el patrimonio de la respectiva EPS. La obligación legal de tomar el reaseguro no fue instituida, pues, en beneficio del patrimonio de las EPS , sino con el fin de salvaguardar los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las contingencias de orden económico impuestas por la ocurrencia de enfermedades de alto costo. La Subsección acoge la primera de las tesis expuestas por considerar que, como lo expresan la circular de la Superintendencia Nacional de Salud ya citada, la Resolución No. 1701 de 1999 de la Superintendencia Bancaria y el concepto rendido por el Instituto Colombiano de

Derecho Tributario, los dineros provenientes de pólizas contratadas para asegurar enfermedades de alto costo no integran el patrimonio de las entidades en proceso de liquidación, por tratarse de dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que están orientados a reforzar los recursos con los que cuenta el Sistema para atender enfermedades que por su alto costo implican erogaciones especialmente significativas, que bien podrían afectar su liquidez, tal como ha sido demostrado en el presente caso.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional T-472-96, expediente T-99500, actor Julián Palacios y Sociedad Portuaria de Santa Marta, magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-508-01 del 17 de mayo de 2001, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra; T-349, agosto 27 de 1993, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo; C-027 del 5 de febrero de 1993, magistrado ponente Simón Rodríguez Rodríguez; C-055 del 15 de febrero de 1993, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Sentencias de la sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de octubre de 1999, magistrado ponente Dr. Javier Díaz Bueno; del 14 de octubre de 1999, magistrado ponente Dr. Carlos A. Orjuela Góngora y de la Sección Quinta de 10 de febrero de 2000, magistrado ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consenero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0255-01(AC)

Actor: CONVIDA E.P.S.

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A. Y OTRO ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Convida E.P.S., contra la sentencia del 3 de abril de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela.

1. La demanda Mediante apoderada, la Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S., empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2001 (Fls. 2 a 19) acción de tutela en contra de la liquidadora de la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., FOGAFIN y la Superintendencia Bancaria, con el fin de que le fuesen protegidos sus derechos a la reformatio in pejus, el derecho de petición, a la seguridad social, el derecho al trabajo, y especialmente a la protección de la destinación específica de los recursos de la seguridad social que ha recaudado como EPS y que le adeuda la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. - en liquidación -, por concepto de reintegro de los pagos que Convida efectuó a las instituciones prestadoras de servicios de salud -I.P.S.- por la atención a los usuarios que sufren de enfermedades de alto costo, ruinosas y catastróficas; así

como la protección de los derechos fundamentales de sus afiliados que considera conexos a estos, como el derecho a la salud y a la vida, que están siendo vulnerados con la demora en el reintegro de los recursos de carácter parafiscal y con destinación específica para ser invertidos en la prestación de servicios de salud. Para el efecto solicitó ordenar a la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. - en liquidación, reintegrarle dentro de las 48 horas siguientes al fallo: a. Los recursos que le adeuda por concepto del cobro de pólizas que amparaban enfermedades de alto costo, reconocidos en la Resolución No. 04 de 2000 de la liquidadora de la aseguradora Atlas de Vida S.A., por valor de $ 3.195’843.363.oo, debido a la destinación específica que tienen dado su carácter de parafiscales y no hacer parte de la masa de activos de la liquidación. b. La suma de $ 9.828.532.oo que se descontó en la Resolución 04 de 2000 y que ya había reconocido la Resolución 01 de 2000. c. $ 2.239.028.497 que le glosó injustificadamente y cuyos soportes se ha negado a aceptar. d. $ 85.516.048.oo que corresponden al valor de las primas pagadas y no devengadas que rechazó, pese a corresponder a un crédito aceptado en su oportunidad y a no existir proceso pendiente sobre las mismas. Pidió así mismo cancelarle, una vez se hayan revisado y soportado las glosas, en forma inmediata, las reclamaciones que se han presentando con posterioridad a

las resoluciones 01 y 04 de 2000 y las que se sigan presentando, las cuales no puede considerarse extemporáneas pues no pueden formar parte de la liquidación y ordenarle a FOGAFIN y a la Superintendencia Bancaria tomar las medidas necesarias a fin de que la liquidadora no continúe violando las normas procedimentales, la Constitución, las leyes, el Código Contencioso Administrativo y el fallo que se profiera. Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos: 29 A la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. CONVIDA Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca se le autorizó, mediante Resolución 0944 del 18 de diciembre de 1995 de la Superintendencia de Salud, su funcionamiento con el fin de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud de los afiliados del Régimen Contributivo y, adicionalmente, organizar programas de administración y gestión del Régimen Subsidiado, que garanticen la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a los afiliados a dicho Régimen.

2. En desarrollo de esas funciones y por mandato del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, como delegataria del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S., CONVIDA, administra los recursos de la seguridad social en salud de sus afiliados tanto del régimen contributivo como del subsidiado recaudando los aportes de los mismos, garantiza la prestación de servicios a sus afiliados y asegura la ocurrencia de las enfermedades de alto costo, ruinosas y catastróficas.

3. Para cumplir con sus obligaciones la E.P.S. CONVIDA celebra contratos de prestación de servicios con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S., a las cuales debe cancelarle el valor de los servicios contratados en el primero, segundo, tercero y cuarto nivel.

4. El artículo 4 del Acuerdo 049 de 1996, modificado por el artículo 5 del Acuerdo 72 de 1997, establece el reaseguro para enfermedades de alto costo, ruinosas o catastróficas. Toda ARS debe garantizar su cubrimiento a todos sus beneficiarios mediante la contratación de reaseguros.

Dicha Obligación se reitera en el artículo 4 del Decreto 1804 de 1997.

5. En 1998, para dar cumplimiento a estas disposiciones, la E.P.S. CONVIDA realizó el trámite de una licitación pública para la expedición de la póliza de reaseguro de las enfermedades de alto costo, ruinosas o catastróficas, la cual fue adjudicada a la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A.

6. El 11 de mayo de 1998 se suscribieron los contratos números 0318 y 0319 de 1998, celebrados entre la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. y la E.P.S.

CONVIDA para la expedición de la póliza de seguros que amparara el reaseguro de los riesgos inherentes a las enfermedades ruinosas, catastróficas y de alto costo contempladas en el Plan Obligatorio de Salud POS para el Régimen Contributivo y en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado para el Régimen Subsidiado, respectivamente.

7. Para dar cumplimiento al objeto contractual la Compañía de Seguros Atlas de

Vida S.A. expidió las Pólizas números 091 del 13 de mayo de 1998, póliza de enfermedades de alto costo, plan obligatorio de salud régimen contributivo, y 092 del 13 de mayo de 1998, póliza de enfermedades de alto costo, plan obligatorio de salud Régimen Subsidiado, con vigencia de dos años.

8. Entre mayo de 1998 y el 12 de noviembre de 1999 la E.P.S. CONVIDA celebró contratos para la prestación de servicios médico - asistenciales y hospitalarios especializados de segundo, tercero y cuarto nivel de atención a los afiliados del régimen contributivo y del régimen subsidiado, que cubrieron la atención de las enfermedades de alto costo, ruinosas o catastróficas, con instituciones prestadoras de servicios de salud, entre las cuales se destacan el Instituto de Cancerología, la Fundación Cardioinfantil, el Instituto de Cardiología, el Hospital San Rafael, el Hospital de la Samaritana, la Clínica Shaio y la Clínica Navarra.

9. Entre mayo de 1998 y el 12 de noviembre de 1999 las instituciones prestadoras de salud de la red prestadora de la E.P.S. CONVIDA atendieron afiliados y usuarios afectados por enfermedades de alto costo, ruinosas o catastróficas, con cargo a los contratos mencionados.

10. La E.P.S. CONVIDA canceló oportunamente a dichas I.P.S. las facturas presentadas por el valor de la atención prestada, con los recursos del Sistema de seguridad social en salud que administra por cuenta del FOSYGA e inició con las facturas presentadas por cada I.P.S. el cobro del siniestro correspondiente ante la

Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. habiéndose efectuado el pago de algunos de ellos directamente a la E.P.S. CONVIDA por la entidad aseguradora hasta el mes de julio de 1999, fecha en que cesó en sus pagos.

11. Mediante Resolución No. 1613 del 26 de octubre de 1999, la Superintendencia Bancaria, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., y ordenó la suspensión de pagos.

12. Mediante Resolución No. 1701 del 11 de noviembre de 1999, la Superintendencia Bancaria aclaró la anterior resolución en el sentido de que en la suspensión de pagos no se encuentran incluidas las obligaciones relacionadas con el servicio público obligatorio de la seguridad social, como consecuencia de lo cual, la Compañía Aseguradora hizo un pago a la EPS CONVIDA el 28 de diciembre de 1999.

13. La Superintendencia Bancaria expidió la Resolución No. 338 del 28 de febrero de 2000 por la cual tomó posesión de los bienes y haberes de la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. para liquidarla.

14. Ante el proceso liquidatorio, el 7 de abril de 2000, la EPS CONVIDA junto con las reclamaciones y sus soportes por valor total de $ 6.247’301.954.oo, presentó derecho de petición solicitando se le tuviera en cuenta su prelación en el pago de los siniestros por tener la naturaleza de recursos parafiscales de la Seguridad

Social, dados los reiterados pronunciamientos al respecto de la Corte Constitucional la petición no tuvo respuesta ni en forma individual ni en la Resolución No. 01 de 2000 proferida por la liquidadora de la compañía aseguradora.

15. No obstante el expreso mandato de la Constitución Política, la existencia de la Resolución No.1701 del 11 de noviembre de 1999 de la Superbancaria y las sentencias de la Corte Constitucional, la liquidadora de la Compañía de Seguros en la Resolución No. 01 de 2000 reconoció a la EPS CONVIDA una acreencia por valor total de $ 2.892’621.764 con cargo a la masa de la liquidación en la última clase, glosando las demás reclamaciones por valor de $ 3.354 ‘ 680.190.

16. Mediante oficio radicado el 4 de julio de 2000, la EPS CONVIDA interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 01 de 2000 tendiente a que se excluyera de la masa de la liquidación el reconocimiento y pago de los siniestros a la EPS por corresponder la acreencia a recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud, que no deben hacer parte de la liquidación pues se encuentran por encima de la no masa.

17. El 24 de noviembre de 2000, la liquidadora de la Aseguradora Atlas de Vida S.A. expidió la Resolución No 04 de 2000 que decidió los recursos de reposición interpuestos, omitiendo resolver expresamente el presentando por la EPS CONVIDA sobre la prelación de la acreencia, con lo que continuó dejándola como crédito reconocido dentro de la masa, calificado como de última clase.

18. Con fecha 12 de febrero de 2001 CONVIDA manifestó a la Compañía de Seguros, mediante oficio, su inconformidad con el referido acto administrativo, pero hasta la fecha no ha tenido respuesta.

19. Al no contestar el derecho de petición ni resolver el recurso de reposición se vulneraron las disposiciones que lo regulan contenidas en el Código Contencioso Administrativo , circunstancia que además constituye causal de mala conducta.

20. En la Resolución No. 04 de 2000 no se tuvieron en cuenta todos los soportes de las glosas que la EPS CONVIDA presentó oportuna y reiteradamente: inicialmente cuando la aseguradora manifestó la objeción, posteriormente con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01 de 2000 y nuevamente con oficio O.J. 120 de octubre 10 de 2000 por solicitud expresa que la liquidadora hizo en oficio del 18 de septiembre de 2000. Pese a todo ello, en la Resolución No. 04 de 2000, se mantuvo la objeción, decisión que menoscaba los recursos parafiscales con destinación específica para la seguridad social en salud que administra la EPS CONVIDA pues disminuye el monto a reconocer, injustificadamente, con violación al artículo 1080 del Código de Comercio.

En esta Resolución se reconoció un total a pagar de $ 3.195’848.363.oo

21. La EPS CONVIDA ha presentado con posterioridad, en la medida en que tiene conocimiento de los mismos, reclamaciones por siniestros que corresponden a la vigencia de las pólizas respectivas, por valor de $ 52’151.186.oo, los cuales,

según oficio enviado por la liquidadora, se tendrán como reclamaciones extemporáneas a pesar de que tienen la misma naturaleza de los anteriores (recursos parafiscales) y por tanto deben ser excluidos de la liquidación pues no pueden hacer parte de ningún patrimonio, tal como reiteradamente ha expresado la E.P.S. Esta decisión va en detrimento de los recursos de la seguridad social .

22. En la Resolución No. 04 de 2000 se violó el derecho de defensa y el principio constitucional de la reformatio in pejus al reducir los montos de siniestros ya aceptados en la Resolución No. 01 de 2000. Pese a los soportes que se presentaron con el recurso de reposición, se insiste en objetar reclamaciones por la causal 06 “no cumplir con los requisitos de asegurabilidad”, a pesar de que las pólizas que cubren la ocurrencia de enfermedades de alto costo, ruinosas y catastróficas no tienen esta clase de requisitos previos, según se observa en las condiciones generales de las pólizas 091 y 092, que desconoce abiertamente la liquidadora en las resoluciones proferidas.

23. En razón de los reiterados incumplimientos en que incurrió la Compañía de Seguros Atlas de vida S.A. en la ejecución de los contratos suscritos y para asegurar la continuidad del servicio, la EPS CONVIDA se vio obligada a declarar la caducidad de los contratos, mediante resoluciones 0599 y 0600 del 12 de noviembre de 1999, y en la misma fecha manifestó su decisión de revocar las pólizas 091 y 092, la que fue aceptada expresamente por la compañía de

seguros, que conlleva por expreso mandato del artículo 1071 del Código de Comercio la devolución de las primas pagadas y no causadas.

24. Pese a ello, tanto en la Resolución No.01 de 2000 como en la 04, la liquidadora decidió rechazar las reclamaciones que la EPS CONVIDA presentó para que le fueran pagadas las primas no causadas de las pólizas 091 y 092, por valor de $ $854’516.048.oo, haciendo caso omiso de que estas sumas también corresponden a recursos de naturaleza parafiscal cuya destinación, como lo señalan la Ley 100 de 1993 (art. 162), la Resolución 526/94 y el Acuerdo 72/97, es el aseguramiento del riesgo de la ocurrencia de las enfermedades de alto costo, a los que no se les está dando la destinación específica que les corresponde.

25. Para rechazar esas reclamaciones la liquidadora adujo como argumento “proceso pendiente”, el cual no existe.

Se está adelantando un proceso por la Aseguradora Atlas contra la EPS CONVIDA, buscando la nulidad de las resoluciones por las cuales se declaró la caducidad de los contratos 318 y 319 de 1998 pero el mismo no está relacionado con la revocatoria de las pólizas, que fue expresamente aceptada por la compañía de seguros que ofreció la devolución de las primas . Así se vulneran, injustificadamente, las normas sobre prelación y pertinencia de estos pagos.

26. Los recursos adeudados por la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. pertenecen al Sistema de Seguridad Social, corresponden a las reclamaciones de

reaseguro efectuadas por la ocurrencia de enfermedades de alto costo, ruinosas o catastróficas cubiertas por la EPS CONVIDA con recursos que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud y que al ser recuperados están destinados a ser reinvertidos para cubrir la prestación de los servicios de salud de las mismas enfermedades, tal como lo señala la Superintendencia Nacional de Salud en su circular No. 104 de 2000.

27. Los recursos adeudados a la EPS CONVIDA por la COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A. en liquidación, por valor de $ 3.195’848.36.oo ya reconocidos en la Resolución 04 de 2000 no pueden hacer parte de los bienes y haberes de la misma ni pueden confundirse con su patrimonio, como quiera que deben estar excluidos de la masa pues están por encima de la no masa y no pueden hacer parte de su liquidación; deben ser restituidos en forma inmediata dada su destinación específica, que consiste en garantizar a los afiliados que la requieran la atención del tercero y cuarto nivel (enfermedades de alto costo , ruinosas y catastróficas) y asegurar la prestación del Plan Obligatorio de Salud para sus afiliados, , en la forma prevista por la Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993, la circular 104 de 2000 de la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas reglamentarias.

28. Al no proceder en forma inmediata a la devolución de los dineros que adeuda a la EPS CONVIDA la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., en liquidación, amenaza gravemente el servicio público de la Seguridad Social, respecto de la

prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y beneficiarios del sistema, especialmente en la atención del cuarto nivel que, al tenor de la norma constitucional, es de carácter obligatorio, como quiera que con su omisión se vulnera el derecho fundamental a la vida. La omisión del reintegro inmediato de los recursos de carácter parafiscal afecta gravemente la prestación de los servicios, en razón de que su alto costo impide que la EPS CONVIDA, los pueda cubrir pues se afecta y expone la totalidad de los recursos de la Seguridad Social e incluso el propio patrimonio de la EPS que, no obstante tener asegurada su ocurrencia, asume el pago o cancelación de los servicios de alto costo, de las enfermedades ruinosas o catastróficas, a las Instituciones Prestadoras, deduciéndolo de los recursos de la Seguridad Social en los regímenes respectivos.

29. La falta de pago de dichos recursos ha puesto en dificultades económicas a la EPS CONVIDA para atender oportunamente las funciones para las cuales fue creada, razón por la que, mediante resolución 0994 de junio de 2000, la Superintendencia Nacional de Salud sancionó a la EPS CONVIDA por no acreditar su margen de solvencia, esto es, por no cancelar a las Instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro de los 30 días siguientes. Por lo tanto también se está vulnerando su derecho al trabajo y a la libre competencia, pues no puede destinar los recursos para dar cumplimiento a sus obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que, como entidad estatal que es, no puede hacer más publicidad que la efectiva, oportuna y veraz prestación de los servicios a sus

afiliados, según lo preceptuado por el art. 184 de la Ley 100 de 1993.

30. Igualmente se está perjudicando a las IPS que prestan los servicios del cuarto nivel de atención especializada a los afiliados de la EPS CONVIDA.

El incumplimiento en el pago de la EPS CONVIDA a estas IPS genera la no prestación de los servicios a pacientes que incluso pueden estar en fase terminal, con consecuencias funestas, tanto para los usuarios y beneficiarios como para la EPS CONVIDA. 29 La contestación de la demanda FOGAFIN dio contestación a la demanda argumentando:

1. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la nulidad de los actos que resolvieron la petición de la actora en forma desfavorable a sus intereses. El debate debe ser decidido por la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. La reformatio in pejus no es un derecho sino un principio que es parte integral del derecho al debido proceso. La demanda no demuestra su violación.

3. El derecho al trabajo y a la seguridad social se predica de las personas naturales no de las personas jurídicas, luego no hay vulneración de estos derechos..

4. Respecto de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los afiliados a la EPS CONVIDA, es más clara aún la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa.

5. No se ha demostrado que el derecho fundamental a la vida en conexión con el derecho a la salud de personas naturales concretas se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, como consecuencia directa de que el sistema General de Seguridad Social en Salud no reciba los dineros provenientes de la

indemnización de siniestros ocurridos a la EPS demandante.

6. La demandante no acreditó qué le impide a sus afiliados procurar la defensa de sus derechos y en qué medida esa defensa debía encaminarse a la aseguradora en liquidación.

7. No es procedente la acción de tutela porque existe otro medio de defensa como lo es el proceso de liquidación forzosa administrativa de la entidad intervenida

8. Las actuaciones que en virtud de la toma de posesión para liquidar se han adoptado se ajustan a la ley. Como lo manifiesta la demanda, la Compañía de seguros Atlas S.A., hoy en liquidación fue objeto de diversas medidas de intervención del Estado, empezando por la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios como medida cautelar adoptada por la Superintendencia Bancaria, hasta la toma de posesión para liquidar dispuesta por el mismo organismo mediante la Resolución No. 0338 del 28 de febrero de 2000, medidas que si bien obedecen a un mismo principio, tienen alcances y procedimientos distintos e independientes expresamente señalados en la norma.

9. Por tratarse de un proceso con términos precisos, expresamente dispuestos en la norma, toda reclamación a la liquidación, luego de encontrarse en firme la resolución sobre la orden de restitución y pago de las acreencias oportunamente presentadas, se califica como extemporánea y podrá considerarse, según el caso, como acreencia cierta pero no reclamada, cuyo pago estará condicionado a la existencia de remanentes después de haberse efectuados todos los pagos de la liquidación.

10. Encontrándose en firme el acto administrativo que dispuso el reconocimiento, calificación y graduación expresamente reconocidas, el pago de las acreencias

reconocidas se debe efectuar de acuerdo con las prelaciones y privilegios dispuestos en la ley y según las disponibilidades de la entidad en liquidación, como lo dispone el artículo 5 numeral 6 inciso 2 del Decreto No.2418 de 1999, reglamentario de la Ley 510 de 1999.

11. Conceder la acción de tutela implicaría vulnerar el debido proceso y el derecho a la igualdad que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa.

12. Es improcedente la tutela porque el pago de los siniestros no tiene el mismo tratamiento de los recursos parafiscales de las entidades de la seguridad social pues estas no son recursos parafiscales destinados a la seguridad social. La entidad aseguradora en liquidación no está por ningún motivo reteniendo ni involucrando en la masa de la liquidación tarifas, copagos, bonificaciones o similares, ni aportes del presupuesto nacional que hayan sido recaudados por cuenta de la demandante. Simplemente, está graduando y calificando, de acuerdo con los términos que señala la ley, el monto correspondiente a las indemnizaciones por los siniestros que afectaron las pólizas de seguros celebradas con la accionante, así estas se refieran a enfermedades de alto costo, al margen de que tales enfermedades hagan parte del sistema de seguridad social en salud.

El subdirector de representación judicial de la Superintendencia Bancaria contestó la tutela solicitando declarar su improcedencia y/o desestimar las pretensiones. Explicó que la Superintendencia Bancaria no interviene en el proceso liquidatorio, toda vez que el Estatuto Orgánico del sistema Financiero - Decreto 663 de 1993-,

estableció un procedimiento aplicable a los procesos liquidatorios, en el que intervienen el liquidador nombrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien adelantará el proceso bajo su inmediata dirección y responsabilidad. Contra los actos de toma de posesión proferidos por la Superintendencia Bancaria y los del liquidador designado por el FOGAFIN proceden las acciones contencioso administrativas, situación que hace improcedente la acción de tutela; por otra parte, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que la haga prosperar. Por otra parte, el fin del proceso de liquidación es precisamente preservar la igualdad de los acreedores dado que en el mismo interviene una pluralidad de usuarios, ahorradores o inversionistas.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de abril de 2001, negó la tutela instaurada (Fls. 201 a 212). Expuso: 29 De las pruebas allegadas al expediente, se observa que la liquidadora de la Compañía de Seguros Atlas de Vida s.a. dio respuesta a los escritos presentados por la apoderada de la EPS Convida, quien afirma que no fueron contestados, solicitando la exclusión de las acreencias de la EPS CONVIDA de la masa de liquidación de la Compañía Aseguradora, de donde se infiere que el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado. 29 No se accedió a la protección del principio de la reformatio in pejus por cuanto del contenido del acto que resolvió la reposición no se desprende que se haya desmejorado la situación del recurrente en relación con el acto recurrido, que solo fue aclarado en algunos aspectos. De otra parte, el

derecho invocado sólo protege, en principio, al único apelante. 29 En relación con la protección al derecho fundamental de la seguridad social y con la destinación específica de los recursos de la seguridad social que ha recaudado la EPS Convida y que le adeuda la compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. en liquidación, como consecuencia de la ocurrencia de siniestros garantizados mediante pólizas de seguros, a pesar de que estos deben ser destinados por la EPS Convida a los fines de la seguridad social en salud, la situación no descarta la consideración de que antes de su pago por la aseguradora constituye un crédito cuyo pago debe sujetarse a lo dispuesto en el proceso de liquidación forzosa admin

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