CE-25000-23-26-000-2001-02665-01(28946)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02665-01(28946)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hecho del legislador / HECHO DEL LEGISLADOR - Por declaratoria de inexequibilidad de Decretos Ley / INEXEQUIBILIDAD DECRETOS CON FUERZA DE LEY - Decretos Ley 1064 de 1999 y 1065 de 1999 / DECRETOS CON FUERZA DE LEY - Ordenaron liquidación de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y terminación de contratos laborales / DAÑO ANTIJURIDICO - Terminación de contrato laboral suscrito con la entidad en proceso de liquidación, por hecho del legislador El presente caso, se contrae a determinar si el Estado es responsable por los supuestos perjuicios causados a la parte actora con la expedición de los Decretosley 1064 y 1065 de 1999, posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional, los cuales a juicio del demandante fueron el sustento para que se ordenara la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero lo que trajo como consecuencia la terminación de su contrato laboral suscrito con dicha entidad. En el caso bajo estudio, los decretos anteriormente mencionados fueron proferidos por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad extraordinaria para proferir decretos con fuerza de Ley los que por su naturaleza o materialidad son verdaderas normas de carácter general, impersonal y abstracto, por ello resulta pertinente estudiar el tema a la luz de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Cuando pretensión mayor alcanza la cuantía para tal efecto
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación comoquiera que la pretensión mayor individualmente considerada es de $3.242’ 525.000.00 por concepto de lucro cesante, monto que supera la cuantía establecida para que un proceso iniciado en el año 2001, tuviera vocación de doble instancia, esto es, $26 390.000,00. EXCEPCION DE CADUCIDAD - No probada por ser procedente acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede por daños atribuibles al legislador en virtud de declaratoria de inexequibilidad de normas / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD - De actos u omisiones del legislador / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD - De normas con fuerza de ley promulgadas por Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias La Sala encuentra infundada la excepción de la caducidad, dado que esta Corporación ha manifestado reiteradamente la procedencia de la acción de reparación directa por los daños antijurídicos e imputables al Estado con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad que correspondan a vicios de fondo o de forma por la actividad u omisión del legislador o del Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas para la promulgación de normas con fuerza de ley. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños atribuibles al legislador debido a declaratoria de inexequibilidad de normas / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años contados a partir del día siguiente a la declaratoria de inexequibilidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Debió contarse desde el conocimiento de inexequibilidad de la
norma que ordenó terminación de relación laboral / EXCEPCION DE CADUCIDAD - No probada por presentarse acción dentro del término legal El término de caducidad de la acción de reparación directa por daños atribuibles al legislador, en este caso, con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad de las normas, se cuenta a partir del día siguiente de dicha declaratoria de inexequibilidad, conforme lo establece el Numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (…) En este sentido la demanda fue presentada en debida forma el 16 de noviembre de 2001, teniendo como referencia que la declaratoria de inexequibilidad data de 18 de noviembre de 1999. De modo que, sólo se tuvo conocimiento de la irregularidad en la expedición del acto del legislador con la declaratoria de inexequibilidad, de dichos decretos, y por ende, quedó al descubierto el daño.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - No probada / FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - No probada por ser procedente acción de reparación directa por daños causados por hecho del legislador, no controversias sobre relación laboral En cuanto a la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia aducida por parte de la apoderada del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al haber considerado que los conflictos contractuales laborales de la administración deben ser conocidos por parte de la jurisdicción laboral ordinaria. Observa la Sala, que dicha excepción es infundada, toda vez que el asunto del presente proceso no envuelve controversias laborales tales como prestaciones,
salarios, indemnizaciones y entre otros derechos laborales presuntamente dejados de devengar por parte del trabajador oficial en virtud de la relación laboral con la administración durante la vigencia del contrato laboral, sino que por el contrario estudia la interposición de la acción de reparación directa por el hecho del legislador con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad de los Decretosley 1064 y 1065 de 1999, los cuales a juicio del actor, le causaron un perjuicio que no estaba en el deber jurídico de soportar. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Debido a que representación de la Nación en procesos contenciosos administrativos recae en sujetos determinados por la ley / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Debido a que representación recae en servidor público de mayor jerarquía de la entidad que expide el acto o produce el hecho / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada Observa la sala, en el caso que nos ocupa, que los decretos-leyes 1064 y 1065 de 1999 fueron expedidos por el Gobierno Nacional a través de los ministros de Hacienda y Crédito Público y Agricultura y Desarrollo Rural, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y no por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, luego de conformidad con lo anterior se encuentra acreditada la falta de legitimación por pasiva de esta última entidad. Toda vez que quienes comparecen al proceso para representar a la Nación son, según el caso, el ministro, el director del Departamento
Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscalía General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produce el hecho.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva, consultar sentencia de 5 de junio de 2009, Exp.36408, MP. Mauricio Fajardo Gómez PRUEBA DOCUMENTAL – Copias simples / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES – Cuando se encuentran en el proceso y han cumplido los principios de contradicción y defensa de las partes / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Se otorga autenticidad conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal En lo que se refiere a las copias simples que obran en el acervo probatorio, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp.25022, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hecho del legislador / HECHO DEL LEGISLADOR - Cuando genera daño antijurídico se configura la responsabilidad patrimonial del Estado / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / JUICIO DE RESPONSABILIDAD PARA EL ESTADO - Lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales que causa daños a los
administrados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Cuando con la expedición de disposiciones se crea un desequilibrio frente a las cargas públicas del administrado NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hecho del legislador, consultar sentencia de 24 de abril de 2013, Exp.28221, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - No se configura por no acreditarse nexo causal entre la declaratoria de inexequibilidad de decretos y la terminación de mutuo acuerdo del contrato laboral / TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE CONTRATO LABORAL - Por acta de conciliación y retiro voluntario / TERMINACION DE CONTRATO LABORAL - No se configuran causales de vicio de consentimiento o tacha de falsa El daño antijurídico no se encuentra acreditado, porque aunque el actor, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, logró demostrar que los Decretos-ley fueron declarados inexequibles en su totalidad a partir de la fecha de su promulgación; observa la Sala, que con la expulsión del ordenamiento jurídico de la normatividad demandada no se ocasionó perjuicio alguno al señor LAURENCIO GONZÁLEZ FORERO, dado que él terminó la relación laboral por mutuo consentimiento de conformidad con la Certificación Laboral No 2249 en la que se hizo constar que la CAJA AGRARIA en Liquidación en audiencia de conciliación efectuada el 13 de agosto de 1999 en la Inspección 14 Regional del Trabajo de
Bogotá, acordó pagar de $209442.241,34, por concepto de prestaciones sociales y suma conciliatoria ofrecida en el plan de retiro voluntario, aceptada libre y espontáneamente por el Ingeniero GONZÁLEZ FORERO y sin que en el plenario se haya alegado haber operado alguna causal del vicio del consentimiento o tachado de falsa la respectiva documentación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - No se configuró por no acreditarse el daño antijurídico derivado de la supresión del cargo / TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL - Implica cesación de derechos y obligaciones laborales entre las partes La Sala considera, que aunque la supresión del cargo en el cual se desempeñaba LAURENCIO GONZÁLEZ FORERO quedó sin fundamento jurídico desde el momento de su promulgación a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sustentada en los decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, lo cierto es, que el Ingeniero GONZÁLEZ FORERO no aportó pruebas idóneas para demostrar que con dicha decisión se haya ocasionado el daño alegado, máxime cuando se encuentra acreditado el pago de la suma conciliada en razón del plan de retiro voluntario acogido por el actor a partir del día 28 de junio de 1999, cesando así los derechos y obligaciones laborales con dicha entidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la terminación por mutuo consentimiento del contrato laboral, consultar sentencia de 3 de mayo de 2005, Exp. 23381 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. DAÑO ANTIJURIDICO – Elementos para su configuración / ELEMENTO DEL DAÑO ANTIJURIDICO – La antijuricidad o el deber jurídico de no soportarlo / ELEMENTO DE DAÑO ANTIJURIDICO – Debe ser cierto o apreciable material y jurídicamente / ELEMENTO DEL DAÑO ANTIJURIDICO – Padecido por quien lo depreca con interés legítimo NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos que constituyen el daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp.21466, MP. Enrique Gil Botero PRUEBA DEL DAÑO - Carga de la prueba / CARGA PROBATORIA DEL DAÑO - Deber de las partes de acreditar supuesto de hecho / DAÑO ANTIJURIDICO - No puede afirmarse su existencia sin respaldo probatorio Sobre la prueba del daño se tiene que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. Así las cosas, del material probatorio allegado al expediente no fue posible establecer con certeza la existencia del daño antijurídico deprecado en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba del daño antijurídico, consultar sentencia de 6 de febrero de 1992, Exp.6030
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02665-01(28946)
Actor: LAURENCIO GONZALEZ FORERO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2004, por la Sección Tercera – Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO: DECLARASE PROBADA la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEGUNDO: NIEGANSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas.”
ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., LAURENCIO GONZÁLEZ FORERO actuando mediante apoderada judicial1, el día 16 de noviembre de 2001 presentó demanda2 contra la NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: que se declare que a la NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE 1 Fl 1. Cuaderno 2. 2 Fl 2. Cuaderno 2. AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, son administrativa, solidaria, extracontractualmente y judicialmente responsables, de todos los perjuicios morales, fisiológicos, materiales y antijurídicos que le fueron causados por la expedición ilegal de los Decretos ley 1064 y 1065 de fecha 26 de junio de 1999, en virtud de que teniendo como base los anteriores Decretos ilegales, se le ocasionaron graves perjuicios , morales, materiales, fisiológicos y antijurídicos a mis mandantes, merced al hecho de que el señor LAURENCIO GONZÁLEZ FORERO, siendo padre cabeza de familia y única persona encargada del sustento de su hogar , fue despedido de su trabajo oficial en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN, que realizaba en la sucursal principal, de la ciudad de Bogotá D.C”.
Segunda: que con base a las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al pago a favor de LAURENCIO GONZÁLES FORERO, [sic] los aquí demandantes de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y antijurídicos, que por estas graves fallas del servicio, del poder ejecutivo, se le ocasionaron, los cuales reclamo por los siguientes conceptos:
POR DAÑO EMERGENTE
No Concepto valor
1. La suma de sesenta y cinco millones de $ 65’000.000.00 pesos ($ 65’000.000.00) M/CTE. por pérdida de acceso a un crédito de vivienda y consumo.
2. Por créditos obtenidos para vivienda y para $ 10’000.000.00 educar a su familia
3. Atención médica a mi mandante $4’500.000.00
4. TOTAL DAÑO EMERGENTE CAUSADO 79500.000.00
POR LUCRO CESANTE
No Concepto valor
1. I.P.C De suma de $ 75000.000.00 $ 12’ 525.000.00
M/CTE, durante 2 años a una rata de 16.7% en los dos años.
2. Por lucro cesante devenido de la no $ 2.100.000.000.00 obtención de salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales, desde junio de 1999 y hasta 27 de junio del año 2020, fecha en que cumplía la edad de retiro forzoso a los 65 años, reclamo, con cesantías.
3. Por daño antijurídico, devenido de la $1.000.000.000.00
pérdida de oportunidad.
4. Derecho de medicina, cirugía, $ 80.000.000.00 hospitalización farmacéutica y demás.
5. Por pérdida de sus derechos sindicales $ 50.000.000.00 5. [sic] Sub total lucro cesante 3.242.525.000.00
POR DAÑOS MORALES OBJETIVOS Reclamo por este concepto, para cada uno de los demandantes, el equivalente en moneda nacional a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, al precio que establezca al momento de pago de la condena que aquí se profiera, en virtud de que por los yerros administrativos aquí consignados, se ocasionó a cada uno de los demandantes, LAURENCIO GONZÁLEZ FORERO, [sic] por que han desacreditado comercialmente, su actividad laboral es nula, [sic] por que debido a estas fallas del servicio, no pueden cumplir con sus obligaciones comerciales, laborales, familiares y personales.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.
Reclamo por este concepto la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) M/CTE., para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el daño a la vida de relación que por los hechos materia de esta demanda han ocasionado a mis poderdantes.
Tercera: Que por el único y eventual caso de que no se llegare a ordenar la condena por las anteriores sumas de dinero, se proceda a realizar la condena en los términos previstos por el artículo 307 del C de P. Civil.
Cuarta: Que el valor de las anteriores condenadas se reajuste en los términos del
artículo 178 del C. C. Administrativo dando aplicación a la siguiente fórmula, R = Rh. Índice Final /índice inicial. En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor Histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por los actores a título de perjuicios, desde la fecha en que se ocasionaron, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (Vigente para la fecha en que debió hacerse el pago según lo disponga la parte motiva de la sentencia respectiva).
Quinta: Que el pago ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso se efectúe, tal y como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C Administrativo.
Sexta: Que se condene en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada” Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El señor LAURENCIO GONZÁLEZ FORERO, padre cabeza de familia, entró a laborar el día 30 de octubre de 1974 a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A, hoy en liquidación, por efectos del Decretoley 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, fue retirado de la entidad cuando ejercía el cargo de Profesional Especializado 4 Grado 26, con un sueldo final de dos millones quinientos noventa y siete mil novecientos setenta y tres mil pesos ($ 2.597.973.00 M/CTE) fuera de la prima técnica del 10 por ciento (10%) y de los
auxilios, sin tener en cuenta otros derechos como retroactivos, viáticos, reajustes y cesantías reconocidas de acuerdo con la convención colectiva, así como también los derechos especiales médicos y de recreación por haber cumplido más de 15 años trabajando en la entidad. Mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible3 los Decretosleyes 1064 y 1065 del 26 de junio del mismo 3 Los decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, de los cuales hacen parte las disposiciones acusadas, fueron expedidos por el Presidente de la República con fundamento en las facultades año, los cuales ordenaban, entre otras, la supresión de cargos y empleos existentes, así como la consecuente liquidación de los contratos de los trabadores oficiales y el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales a que dieran lugar. Por lo anterior, la Corte Constitucional al dejar sin vigencia dichos decretos-ley, el Gobierno Nacional no tenía base legal para realizar los actos tendientes a la supresión y liquidación de los contratos de los trabajadores oficiales, lo que constituyó para el libelista una falla del servicio en la irregularidad en que se expidieron dichos Decretos con fuerza de ley. En ese orden de ideas, al haber perdido LAURENCIO GONZÁLEZ FORERO los derechos laborales por la terminación de forma unilateral, ilegal e inconstitucional del contrato laboral en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A, hoy en liquidación, le ocasionaron graves perjuicios, en virtud de
que contaba con 44 años de edad, cuando le restringieron sus posibilidades de seguir laborando y poder alcanzar la edad de retiro forzoso, es decir a los 65 años de edad, los cuales hubiere cumplido por que se encontraba en plenas facultades mentales y físicas.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda se admitió el 16 de noviembre de 20014 y fueron notificados: el 05 de julio de 2002 el señor Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA5, y el Jefe Asesor Jurídico del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL;6 el 18 de julio de 2002 se notificó a la abogada delegada para representar judicialmente al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO7, mediante aviso que se hizo constar a la Asistente extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Como el indicado precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, "a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998" (es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, Diario Oficial Nº 43458), y los decretos objeto de demanda lo fueron el 26 de junio de 1999, es evidente que, cuando se dictaron, el Presidente de la República carecía por completo de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley (artículo 150, numeral 10, de la Constitución). Tales decretos han perdido todo fundamento, desde el instante de su expedición.
4 FL 1 del cuaderno 2 5 FL 39 del cuaderno 2 6 FL 40-42 del cuaderno 2 7 FL 44-46 cuaderno 2 Coordinadora sobre la notificación el día 5 de julio de 2002 al señor Presidente de la República.8 El 5 de agosto de 2002, el apoderado Jaime Romero Mayor9 de la parte demandada NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público contestó:10 En cuanto a las declaraciones y condenas: se opone a las pretensiones y excepciona que: “El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de su planta de personal, de la cual no ha formado parte el demandante, por lo tanto, no existe vínculo laboral de la cual esta entidad adeude suma alguna”.11 Agregó que (…) “como no hubo una conducta dolosa ni un quebranto patrimonial que haya que reparar, dado que siempre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A (en liquidación) le canceló a los accionantes todos sus salarios, y de hecho el demandante reconoce que no se le conculcaron sus derechos patrimoniales, se puede concluir que no se puede estructurar una responsabilidad objetiva por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.” El 5 de agosto de 2002, la apoderada12 de la parte demandada NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por no existir falla
del servicio dado que el gobierno nacional obró de conformidad con lo ordenado en la ley 489 de 1998, deber del cual no podía sustraerse.13
Alega como excepciones: la falta de legitimidad por pasiva e indebida notificación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: “( …) como quiera que los Decretos-Ley que, presuntamente causaron el perjuicio, fueron expedidos por el Gobierno Nacional, esto es, por el Señor Presidente de la República y sus Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y por el Director del Departamento Administrativo del orden 8 FL 43 del cuaderno 2 9 (FL 50 Cuaderno 2) Por el cual se otorga poder especial para representar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10 FL 47 cuaderno 2 11 FL 47 cuaderno 2 12 (FL55-59 cuaderno 2) Por el cual se otorga poder especial para representar la Presidencia de la República. 13 FL66-67 cuaderno 2 nacional, cuyo representante legal y Director, el Doctor Gabriel Mesa Zuleta, no suscribió ninguno de los referidos decretos.”14
Propuso igualmente como excepción la caducidad de la acción de reparación directa dado que el término debió contarse desde el momento del despido y no desde el momento en que se declara la inexequibilidad de la sentencia. Así señaló la apoderada: “(…) en efecto, el presunto perjuicio causado al actor, no lo originó la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible los Decretos-ley 1064 y 1065 de 1999, sino la expedición de dichos decretos, y su
consecuente retiro del servicio, decisión esta última que adoptó el patrono, es decir, la CAJA AGRARIA, hoy en liquidación(…) por tanto la presente acción caducó el VEINTISIETE (27) de junio de 2001, mientras que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2001, esto es casi CINCO (5) meses después de haber caducado la acción.”15 El 2 de agosto de 2002 el apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA16 se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas. Señaló principalmente que no existe ninguna relación laboral entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA con el demandante y considera que los Decretos-ley 1064 y 1065 fueron expedidos en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial, las conferidas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998. Agregó que el despido sin justa causa ocasionado por la supresión de cargos es una causa legal que le pagará los perjuicios sufridos a causa de la terminación unilateral del contrato de trabajo y que no puede existir otra indemnización por parte del Gobierno de Colombia, sino que la reclamación de los derechos salariales y prestacionales son competencia del juez laboral.17 En cuanto a la falla del servicio el apoderado afirmó: “Al respecto no se entiende cómo la expedición de los Decretos-ley 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, que en su momento tuvieron pleno respaldo constitucional (en el art. 120 de la ley 489 de 1998), y que nunca han dejado de tener sustento legal (en virtud de lo
14 FL 65 cuaderno 2 15 FL 63-64 cuaderno 2 16 FL 83-85 cuaderno 2 17 FL 87 cuaderno 2 dispuesto en el art. 52 ibídem, que fue declarado exequible y se encuentra aún vigente) le pudieron ocasionar los referidos perjuicios. Sin embargo, la carga de la prueba del nexo causal le corresponde al actor.”18 Agregó el libelista que “(…) Así las cosas, se concluye que los decretos que presuntamente causaron perjuicios al actor, adolecen de dolo o culpa, elementos estos esenciales para la procedibilidad de la acción de reparación directa por falla del servicio, pues tuvieron respaldo legal y su declaratoria de inexequibilidad se debió a una doctrina formalista de la
H. Corte Constitucional que, evidentemente, fue en contravía del derecho sustancial prevalente.”19
Excepcionó la caducidad de la acción de reparación directa dado que el término debió contarse desde el momento del despido y no desde el momento en que se declara la inexequibilidad de la sentencia. Así señaló la apoderada: “(…) en efecto, el presunto perjuicio causado al actor, no lo originó la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible los Decretos-ley 1064 y 1065 de 1999, sino la expedición de dichos Decretos, y su consecuente retiro del servicio, decisión esta última que adoptó el patrono, es decir, la CAJA AGRARIA, hoy en liquidación(…) por tanto la presente acción caducó el VEINTISIETE (27) de junio de 2001, mientras que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2001,
esto es casi CINCO (5) meses después de haber caducado la acción.”20 El 6 de agosto de 2002 la apoderada21 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contestó:22que no le constaban los hechos y que la vinculación laboral del demandante con la entidad no existía porque la CAJA AGRARIA en liquidación es una entidad pública dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de economía mixta de orden nacional, sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al MINISTERIO DE AGRICULTURA. Como excepciones propuso la falta de jurisdicción y competencia de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 5 de la ley 712 de 2001, que establece que en los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito. 18 FL 93 cuaderno 2 19 ibídem. 20 FL 96 cuaderno 2 21 FL 102-104 cuaderno 2 22 FL 98 -99 cuaderno 2 En cuanto a la acción de reparación directa, niega que sea un hecho lo que originó el presunto daño, dado que lo que se expidió fue un “acto jurídico” proferido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión el 30 de marzo de 200423, las partes consideraron: El 31 de marzo de 2014 la parte actora señaló que24: el Presidente de la República
jamás estuvo legitimado para proferir los Decretos-ley con los cuales terminó con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO y con el contrato de trabajo del mandante. Que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA es el que tiene que responder por todos los perjuicios que tales actuaciones administrativas le causaron al mandante, porque dicha institución es la que responde económicamente por los perjuicios que ocasione el Presidente de la República. Que los perjuicios se encuentran absolutamente demos
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