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CE-25000-23-26-000-2001-02679-01(27364)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02679-01(27364)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE PERJUICIOS QUE TIENEN ORIGEN SALARIAL Y

PRESTACIONAL - Jurisdicción competente / DAÑO OCASIONADO POR LA EXPEDICION DE DECRETOS CON FUERZA MATERIAL DEL LEY DECLARADOS INEXEQUIBLES POR LA CORTE CONSTITUCIONALJurisdicción competente / DAÑO OCASIONADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Jurisdicción competente La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público sustentó su oposición a las pretensiones de la demanda con apoyo en el argumento según el cual el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria en tanto involucra el reconocimiento de derechos de carácter laboral a una trabajadora vinculada a una entidad pública en virtud de un contrato de trabajo (trabajadora oficial). (…) Al examinar el texto de la demanda, se advierte que la parte actora, en efecto, pretende el reconocimiento, a título de lucro cesante, de unos perjuicios que tienen un origen salarial y prestacional. Sin embargo, ello no supone, necesariamente, que el proceso deba ser llevado por la vía de la acción laboral dado que, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada, la controversia planteada no deviene de una relación laboral, sino del presunto daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la expedición de unos decretos con fuerza material de ley que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. (…) es claro que el asunto es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la jurisdicción laboral. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar auto

de 15 de mayo de 2003, exp. 23245 FALLA DE LA FUNCION LEGISLATIVA ATRUBUIDA POR EL CONGRESO AL PRESIDENTE - Procede el medio de control de reparación directa / DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y NO POR EL CONGRESO - No son actos administrativos y son controlados a través de la acción pública de constitucionalidad cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional La elección de la acción de reparación directa fue adecuada, pues según se desprende de los hechos de la demanda, el daño cuya indemnización se solicita deviene de una falla en el ejercicio de función legislativa atribuida por el Congreso al presidente de la República en aplicación del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política. (…) no es acertado afirmar, tal como lo hizo el apoderado del Ministerio de Agricultura en el escrito de contestación de la demanda, que el presunto daño encuentra su causa en un acto administrativo. Se insiste, los Decretos 1064 y 1065 de 1999 tienen fuerza material de ley, lo cual implica que, pese a que fueron expedidos por el Presidente y no por el Congreso, no son actos administrativos, por lo que no pueden ser controlados por medio de las acciones contencioso administrativas, sino únicamente a través de la acción pública de constitucionalidad, cuyo conocimiento corresponde de forma privativa a la Corte Constitucional (Constitución Política, artículo 241, numeral 5).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 NUMERAL 5

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera porque el petium demandatorio se formuló contra la Nación como persona jurídica / INDEBIDA REPRESENTACION - No se configuró porque la Nación actuó representada por Ministros de Despacho y del Departamento Administrativo de la Función Pública Entendida la legitimación en la causa como “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”, es evidente que este presupuesto se cumple en el caso sub-júdice como quiera que la actora formuló su petitum contra la Nación, que es la persona jurídica llamada a resistirlo. Tampoco hubo indebida representación pues la Nación actuó representada por los ministros de Hacienda y Agricultura y por el director del Departamento Administrativo de la Función Pública quienes, en los términos del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, son las personas de “mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Actos administrativos suscritos por el Presidente de la República únicamente, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Actos administrativos suscritos por el Presidente de la República junto con los Ministros y los Departamentos Administrativos, corresponde a éstos últimos Teniendo en cuenta que los Decretos-Leyes 1064 y 1065 de 1999 fueron suscritos, además de los mencionados funcionarios, por el presidente de la

República, se pregunta la Sala si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República también debía concurrir al proceso en representación de la Nación. (…) en principio, podría afirmarse que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República está legalmente facultado para representar judicialmente a la Nación en todos los procesos que versen sobre actuaciones atribuibles al presidente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que por mandato del inciso 3º del artículo 115 de la Constitución Política “[n]ingún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. (…) la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos solo puede recaer sobre el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando la controversia versa sobre actos administrativos que han sido suscritos exclusivamente por el Presidente, pues de lo contrario, serán los ministros o directores de los departamentos administrativos, según el caso, los llamados a ejercer esta labor. Y no podría ser de otra forma pues, si el inciso tercero del artículo 115 constitucional establece que la responsabilidad por la aplicación de los actos expedidos en conjunto con el presidente recae sobre ellos y no sobre aquél, carecería de sentido que sea el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la que concurra al proceso en calidad de parte.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1064 / DECRETO LEY 1065 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Decretos con fuerza material de ley suscritos por el Presidente de la República junto con los Ministros y los Departamentos Administrativos, corresponde a éstos últimos / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Decretos con fuerza material de ley. No corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Configuración de causal de nulidad relativa por indebida representación El artículo 1° del Decreto 4657 de 2006, atribuye a esta entidad la función de asistir al presidente en su calidad de jefe de gobierno, jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales con relación al Congreso y a la administración de justicia. A su turno, el inciso segundo del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, dispone: (…) Lo anterior es igualmente aplicable tratándose, no de actos administrativos, sino de decretos con fuerza material de ley debido a que la competencia para expedir este tipo de normas es propia y exclusiva del gobierno nacional, el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 de la Constitución, está conformado, no sólo por el presidente, sino también por los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.(…) En el asunto bajo examen, se tiene que el Decreto-Ley 1064 de 1999 fue suscrito por el presidente la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en tanto que en la expedición del Decreto-Ley 1065 participó, además de los anteriores funcionarios,

el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Esto significa que el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no podía asumir la representación judicial de la Nación, como en efecto sucedió. (…) En otras circunstancias, ello seguramente hubiera dado lugar a que se configurara una causal de nulidad relativa por indebida representación, la cual, de cualquier forma se entendería saneada, conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., en concordancia con lo establecido por los artículos 143 y 144 del mismo ordenamiento. Sin embargo, en este caso la anomalía señalada no afecta en lo absoluto la validez de la actuación, pues lo cierto es que, a pesar de ella, la Nación sí concurrió al proceso y lo hizo debidamente representada por los ministros de Hacienda y de Agricultura y por el director del Departamento Administrativo de la Función Pública. CADUCIDAD DE LA ACCION - Declaratoria de inexequibilidad de decretos con fuerza material de ley / CADUCIDAD DE LA ACCION POR DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA - Término. A partir de la fecha en que fue declarada En relación con la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, la Sala coincide con el Tribunal a-quo en punto a que no está llamada a prosperar dado que el presunto daño sufrido por la señora Alba Lucía Linares –en caso de encontrarse acreditado– sólo habría adquirido el carácter de antijurídico el 18 de noviembre de 1999, cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de

1999. Siendo ello así, es claro que el término de caducidad de la acción solo podía empezar a contabilizarse a partir del 19 de noviembre de 1999

(C.C.A., artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998) y como la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2001, se concluye que lo fue oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 ARTICULO 44

HECHO DEL LEGISLADOR - Responsabilidad del Estado El Consejo de Estado, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre el tema, consideró que la responsabilidad por el hecho del legislador no se circunscribía únicamente a los eventos en los cuales el ordenamiento jurídico establece expresamente la obligación reparatoria, tal como sucede cuando se decreta una expropiación, cuando se establece un monopolio o cuando el Estado decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, sino también en cualquier otro caso en que el ejercicio de la función legislativa cause al administrado un daño que no está en el deber jurídico de soportar, lo cual comprende, principalmente, los eventos en los cuales se presenta un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas o se defrauda el principio de confianza legítima. NOTA DE RELATORIA: Hecho del legislador. Recuento jurisprudencial, consultar sentencia de 25 de agosto de 1998, exp. IJ-001, reiterada en sentencia de 28 de agosto de septiembre de 2012, exp. 24630 y de 9 de octubre de 2013, exp. 30286; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 27228

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Es de carácter objetivo. Rompimiento de las cargas públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Declaratoria de inexequibilidad de decreto con fuerza material de ley / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Para comprometer la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador es necesario establecer si la decisión tuvo o no efectos retroactivos El juicio de responsabilidad por el daño antijurídico ocasionado por la expedición de una ley que afecta la igualdad ante las cargas públicas y la confianza legítima es de carácter objetivo pues no se subordina a la existencia previa de una sentencia de inexequibilidad. Obviamente, cuando una situación así se presenta, el juicio de responsabilidad adquirirá un carácter subjetivo, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional “deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública”.(…) Para determinar en qué casos puede la aplicación de una norma declarada inexequible llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado es importante establecer si la sentencia de inexequibilidad tuvo o no efectos retroactivos, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la pretensión de responsabilidad no podrá prosperar cuando el daño se consolida mientras la norma se encuentra amparada por la presunción de constitucionalidad, pues en tal evento éste no podrá considerarse antijurídico: (…) cuando la sentencia de inexequibilidad tiene efectos retroactivos o ex tunc. En estos eventos, el daño deviene antijurídico desde el mismo momento de la expedición de la

norma, pues de ninguna manera podrían admitirse como justos los detrimentos inferidos a las personas víctimas de la aplicación de un precepto inconstitucional. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar Corte Constitucional, sentencia C-149 de 1993. Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2004, rad. 2004-00832-01(AG) DAÑO ANTIJURIDICO - Retiro de empleada por disolución y liquidación de la Caja Agraria / NORMA QUE LIQUIDA ENTIDAD PUBLICA - Declarada inexequible con efectos retroactivos / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO - Reconocimiento de indemnización que tuvo por objeto restaurar el principio de igualdad frente a las cargas públicas / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIAD DE NORMA - No afecta la validez de las situaciones particulares y concretas creadas al amparo de la norma que ha sido expulsada del ordenamiento y no ha sido anulado por la jurisdicción competente La demanda en este caso plantea que la señora Alba Lucía Linares sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar porque la norma que dispuso la disolución y liquidación de la entidad para la cual trabajaba fue declarada inexequible, con efectos retroactivos por la Corte Constitucional. Ocurre, sin embargo, que al momento de su retiro del servicio, la actora –en tanto no pudo acogerse el plan de retiro voluntario (ver supra párr. 9.2)– recibió una bonificación equivalente al valor de la indemnización correspondiente por despido injustificado (ver supra párr. 9.4), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999 (…)

Se tiene así que la demandante resultó beneficiada con la medida especialmente diseñada por el gobierno nacional para evitar que la decisión de liquidar la Caja Agraria y de suprimir los empleos y terminar unilateralmente los contratos de los trabajadores vinculados a ella, produjera un quebrantamiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por ello, no puede afirmarse válidamente que persiste un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado puesto que, contrario a lo ocurrido en el precedente previamente comentado (ver supra párrs. 29, 30), en este caso la administración ya adoptó medidas tendientes a compensar o indemnizar la afectación sufrida por la actora. La bonificación prevista en el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999 a favor de los antiguos empleados de la Caja Agraria no sólo mitigó los efectos negativos generados por la decisión de suprimir los cargos y terminar unilateralmente los contratos de trabajo, sino que también compensó el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. De ahí que la Corte Constitucional haya señalado que dicha prestación tuvo un carácter “compensatorio y reparador”: (…) a la demandante le fue reconocida una indemnización que tuvo por objeto restaurar el principio de igualdad frente a las cargas públicas que resultó quebrantado por la decisión de disolver y liquidar la Caja Agraria y de terminar unilateralmente el contrato de trabajo que ella había suscrito con la entidad. (…) Esta situación no se modifica por el hecho de que el Decreto 1065 de 1999 hubiera sido declarado inexequible en su totalidad con efectos retroactivos, pues el acto de contenido particular mediante el cual se

reconoció a la demandante la indemnización de que trata el artículo 9 ibídem tiene pleno valor en tanto se encuentra amparado por la presunción de legalidad. Ello por cuanto la declaratoria de inexequibilidad no afecta la validez de las situaciones particulares y concretas creadas al amparo de la norma que ha sido expulsada del ordenamiento mientras no hayan sido anuladas por la jurisdicción competente, lo cual no ha sucedido en este caso, o al menos no existe constancia de ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02679-01(27364)

Actor: ALBA LUCIA LINARES URQUIJO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la falta de legitimación por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se denegaron las pretensiones de la demanda.

La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora Alba Lucía Linares Urquijo estuvo vinculada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 25 de abril de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue retirada del servicio en aplicación de los Decretos-Leyes 1064 y 1065 de 1999, los cuales fueron declarados inexequibles, desde la fecha de su promulgación, por la Corte Constitucional en la sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999. Al momento de su retiro de la institución, la actora recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y una indemnización por valor total de $118 519 740,90.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Alba Lucía Linares Urquijo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Patricia Rodríguez Linares y Juan Camilo Suárez Linares, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas (f. 2-30 c. 1):

1. Que se declare que LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

son administrativa, solidaria, extracontractual y judicialmente responsables de todos los perjuicios morales, fisiológicos, materiales y antijurídicos que fueron causados a [los demandantes] por los daños antijurídicos que les fueron causados por la expedición ilegal de los Decretos Ley 1064 y 1065 de fecha 26 de junio de 1999, en virtud de que teniendo como base los anteriores decretos ilegales se les ocasionaron graves perjuicios (…) merced al hecho de que la señora ALBA LUCÍA LINARES URQUIJO, siendo padre cabeza de familia (sic) y única persona encargada del sustento de su hogar, fue despedida de su trabajo oficial en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., hoy en liquidación, que realizaba en la sucursal principal, en la ciudad de Bogotá.

2. Que con base en la anterior declaración se condene a LA NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA al pago a favor de [los demandantes] los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y antijurídicos que por estas graves fallas del servicio del poder ejecutivo se les ocasionaron, los cuales reclamo por los siguientes conceptos:

2.1 POR DAÑO EMERGENTE

No. Concepto Valor

1. Créditos para vivienda a favor de la $39.000.000

Caja Agraria y Granahorrar

2 TOTAL DAÑO EMERGENTE $39.000.000

CAUSADO

2.2. POR EL LUCRO CESANTE

No. Concepto Valor

1. Por el lucro cesante devenido de los $1.540.000.000 sueldos, primas, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir desde junio 27 de 1999 y hasta 27 de junio de 2026, fecha en la cual cumplía la edad de retiro forzoso a los 65 años, reclamo con cesantías 2 Por daño antijurídico devenido de $700.000.000 pérdida de oportunidad 3 Derechos de medicina, cirugía, $80.000.000 hospitalización, farmacéuticos y demás 4 Por pérdida de sus derechos $50.000.000 sindicales 5 Sub total lucro cesante $2.370.000.000 2.3. POR EL DAÑO MORAL OBJETIVADO. Reclamo por este concepto, para cada uno de los demandantes, el equivalente en moneda nacional a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, al precio que establezca al momento del pago de la condena que aquí se profiera, en virtud de que por los yerros administrativos aquí se consignados, se ocasionaron a favor de cada uno de los demandantes (…), porque han desacreditado comercialmente (sic), su actividad laboral es nula, porque debido a esas fallas del servicio no pueden cumplir con sus obligaciones comerciales, laborales, familiares y personales. 2.4. Perjuicios fisiológicos. Reclamo por este concepto la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000,00) MCTE, para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el daño a la vida de relación que por los hechos de esta demanda han ocasionado a mis poderdantes.

2.5. Que en el único y eventual caso de que no se llegare a ordenar la condena por las anteriores sumas de dinero, se proceda a realizar la condena en los términos previstos por el artículo 307 del C. de P. Civil.

3. Que el valor de las anteriores condenas se reajuste en los términos del artículo 178 del C.C. Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula, Ra = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por los actores a título de perjuicios, desde la fecha en que se ocasionaron por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según lo disponga la parte motiva de la sentencia respectiva).

4. Que el pago ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso se efectúe, tal y como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del

C.C. Administrativo.

5. Que se condene en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) el 31 de diciembre de 1982 la señora Alba Lucía Linares Urquijo se vinculó laboralmente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el cargo de profesional 4 grado 21; (ii) en virtud de

este hecho, de su condición de afiliada al sindicato y de los beneficios pactados en la convención colectiva, la demandante tenía derecho a disfrutar de una serie de beneficios extralegales, tales como reajustes retroactivos de viáticos y cesantías, acceso a créditos blandos con intereses bajos, primas de antigüedad, y “derechos de hospitalización, cirugía, farmacéuticos y, servicios médicos generales” para ella y su familia; (iii) el 26 de junio de 1999, la actora fue desvinculada de la entidad en virtud de los Decretos-Leyes 1064 y 1065, expedidos por el gobierno nacional; (iv) este hecho le ocasionó graves perjuicios consistentes en “angustia, desvelos, tragedias para conseguir el dinero de su sustento diario, el dinero de estudio de sus hijos, su estatus social, familiar y personal bajó de perfil, la familia de los aquí demandantes se desacreditó comercialmente en virtud de que no pudieron cumplir con los compromisos adquiridos, por la pérdida del derecho fundamental al trabajo mis mandates han perdido capacidad psico-física, se han deprimido y en general, [han sufrido] la desestabilización de su hogar (…)”. Puntualiza que las entidades demandadas son responsables a título de falla del servicio de la totalidad de perjuicios causados a la señora Linares Urquijo y a su familia porque ordenaron la liquidación de la entidad para la que trabajaba con apoyo en unas normas que eran “ilegales” a tal punto que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 36-39 c. 1), las

entidades demandadas presentaron escrito de contestación así: 2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (f. 45-68 c. 1) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (f. 80-91 c. 1) se opusieron a las pretensiones de la demanda con fundamento en que carecen de sustento fáctico y jurídico. En concreto, indicaron que el gobierno nacional no incurrió en falla del servicio al expedir los DecretosLeyes 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999 porque ello se hizo con base en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de

1998. Advirtieron que pese a que la Corte Constitucional declaró inexequibles los mencionados decretos a partir de su fecha de promulgación, no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del Estado pues en ninguno de los apartes de la sentencia se evidenció una falla del servicio atribuible al gobierno. Con todo, señalaron que la decisión de la Corte resultaba en extremo formalista pues los decretos mencionados encontraban sustento legal en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el cual había sido objeto de una declaratoria de exequibilidad anterior. A título de excepciones propusieron las siguientes: (i) caducidad de la acción porque los decretos que provocaron el retiro del servicio de la demandante se expidieron el 26 de junio de 1999 y la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2001, esto es, por fuera del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En cualquier caso, puntualizaron que si se tomara

como límite inicial para el cómputo del término de caducidad la fecha en la cual se produjo el retiro del servicio, se llegaría a la misma conclusión acerca de la extemporaneidad de la acción dado que este hecho se produjo el 27 de junio de 1999; (ii) falta de legitimación en la causa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dado que esta entidad “no suscribió los decretos a los que se imputa haber causado el supuesto daño (…)”. 2.2. Por su parte, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en que no se cumplen las condiciones legalmente previstas para la procedencia de la acción de reparación directa dado que la causa del daño aducido por los demandantes es un acto administrativo y no un hecho, una omisión o una operación administrativa. A título de excepciones propuso la de falta de jurisdicción y competencia con apoyo en lo siguiente (f. 70-73 c. 1): (…) conforme a la prueba aportada por los demandantes, éstos ostentaban la calidad de trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, acciones que conforme a la Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año, conoce la jurisdicción laboral ordinaria (…). 2.3. Finalmente, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la entidad no tiene ninguna obligación de carácter laboral con la demandante dado que ella no está vinculada a su planta de personal. A título de

excepciones propuso la que denominó “ausencia de responsabilidad objetiva” pues “no hubo una conducta dolosa ni un quebranto patrimonial que haya que reparar dado que la Caja de Crédito Industrial y Minero (en liquidación) le canceló a los accionantes todos sus salarios (…)” (f. 92-94 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron varias de las entidades demandadas, así1: 3.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, pero añadió que la demandante recibió una indemnización luego de su retiro de la entidad, lo cual desvirtúa la existencia del daño que alega, y que el gobierno nacional no incurrió en falla del servicio pues actuó en ejercicio de las 1 El Departamento Administrativo de la Función Pública también presentó alegatos de conclusión, pero por fuera del término legalmente estipulado, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 166 del c. 1. facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de

1998. Por lo tanto, “antes de ser ilegales (el término correcto sería el de inconstitucionales), los decretos en cuestión tenían y tuvieron hasta el 20 de septiembre de 1999, pleno sustento constitucional, como lo consideró el respectivo salvamento de voto (de la sentencia que declaró inexequibles los decretos), también tuvieron suficiente base legal en el art. 52 ibídem, aún y a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del art. 120 de la Ley 489 de

1998, razón por la cual la H. Corte los catalogó de ‘híbridos’” (f. 132-136 c. 1). 3.2. La Nación-Ministerio de Agricultura, por su parte, insistió en que no existe falla del servicio que sea atribuible al gobierno nacional ya que los decretos que ordenaron la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Industrial y Minero se expidieron en vigencia del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y que la acción de r

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