CE-25000-23-26-000-2001-02682-01(29211)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02682-01(29211)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por construcción de vías públicas a cargo de particulares / OBRA PUBLICA POR EMPRESA PRIVADAUrbanizadora realizó trabajos de pavimentación en vías públicas aledañas / CONSTRUCCION DE VIA PUBLICA - Voluntariamente desarrolladas por particular / TRABAJOS POR PARTICULARES EN VIA PUBLICA - De vías que conducirían a Urbanización Montevideo de Bogotá / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA ADMINISTRACION - No se acreditó / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa del Instituto de Desarrollo Urbano La sociedad demandante mediante la presente acción, pretende el pago de la entidad demandada, de la suma de novecientos setenta y cuatro millones trescientos diecisiete mil trescientos dieciocho pesos con ochenta y nueve centavos ($974.317.318.89), con ocasión de la construcción realizada por la accionante de las vías correspondientes a la calle 24, en el sector comprendido entre la Avenida de la Constitución y la carrera 69, y la prolongación de la carrera 69, en el sector comprendido entre la calle 24 y el lindero norte de la Urbanización Montevideo de la ciudad de Bogotá D. C. De acuerdo con la anterior pretensión, la Sala reiterará lo sostenido por esta Sección, teniendo en cuenta que la parte demandante argumenta un enriquecimiento sin causa por parte del IDU con la construcción de las vías antes señaladas. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION COPIAS SIMPLESSiempre que se haya surtido los principios de contradicción y de defensa de las partes / COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial
La Sala valorará conforme al precedente jurisprudencial de esta Subsección, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Noción Respecto al principio del enriquecimiento sin causa (unjust enrichment; enrichissement sans cause; ungerechtfertigte Bereicherung; L’Arrichimento senza causa), señalado en el artículo 831 del Código de Comercio, se ha considerado que debe existir la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio o la ausencia de su disminución, un empobrecimiento correlativo, que la ganancia –o ausencia de menguacarezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 831
ACTIO IN REM VERSO POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Su
objeto es la reparación de un empobrecimiento, obligando a restituir la porción que enriqueció al demandado / ACTIO IN REM VERSO - Acción subsidiaria El objeto del enriquecimiento sin causa, y por ende de la actio in rem verso, es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado. De igual forma se ha considerado que con la actio in rem verso no se intente contra disposición imperativa de la ley y que, dado su carácter netamente subsidiario, no se haya contado con otro medio para obtener satisfacción por la lesión injusta que le ha sido ocasionada. NOTA DE RELATORIA: Referente al objeto de la actio in rem verso, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACTIO IN REM VERSO - No puede ser invocada para el pago de obras sin la preexistencia de un contrato estatal / ACTIO IN REM VERSO - Improcedencia por inexistencia de contrato estatal En el presente asunto no están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte demandante, por cuanto pretende mediante la actio in rem verso el pago de una obra, y no existió la celebración y suscripción de un contrato para tal fin como así lo establece la ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de configuración de la actio in rem verso, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CONSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS - Realizadas voluntariamente por la Urbanización Montevideo Limitada sin mediación de constreñimiento por la administración / En el sub lite, se observa con claridad que si bien la parte demandante realizó la construcción de las vías señaladas en la demanda, estas fueron realizadas voluntariamente y sin apremio de la parte demandada, tan es así, que en el libelo introductorio se mencionó que mediante la Resolución 608 del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se otorgó Licencia de Urbanismo a la sociedad demandante, para la modificación de la manzana 7 de la Urbanización Montevideo, “no aparece que se le hubiera impuesto a la URBANIZACIÓN MONTEVIDEO LTDA la obligación de construir por su cuenta las obras del Plan Vial, como eran la calle 24 y a la Carrera (sic) 69 (…)”, y de igual forma no obra en el plenario medio probatorio alguno que permita de forma restrictiva inferir que hubo constreñimiento alguno por parte de la demandada sobre la sociedad Urbanización Montevideo LTDA con el fin de realizar la construcción de las obras objeto de la litis, obras que por demás beneficiaron a la Urbanización Montevideo. ACTIO IN REM VERSO - Casos en los que procede sin intervención de contrato estatal / URGENCIA MANIFIESTA - No se acreditó que la construcción de las vías públicas conjuraran situaciones excepcionales / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedente Es palmario que dichas obras no eran urgentes con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la
salud. Y por último, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 80 de 1993, prescribe que existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro, cuando se presenten situaciones relacionadas con los Estados de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección; circunstancias que se echan de menos en el presente asunto. De acuerdo con los anteriores asertos, se procederá a confirmar la sentencia del día veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 42
3-RD-741-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02682-01(29211)
Actor: URBANIZACION MONTEVIDEO LIMITADA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la que se decidió: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá, conforme con la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: Declárase no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada. “TERCERO: Deniégase las pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
La Urbanización Montevideo LTDA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000)1, en contra del Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que se declare que las vías correspondientes a la calle 24, en el sector comprendido entre la Avenida La Constitución y la carrera 69, y la prolongación de la carrera 69, en el sector comprendido entre la calle 24 y el lindero norte de la Urbanización Montevideo de la ciudad de Bogotá D. C., forman parte de las obras y construcciones del Plan Vial de la ciudad de Bogotá D. C.. En consecuencia solicitó las siguientes condenas: “(…) SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la
construcción de las vías correspondientes a la calle 24, en el Sector comprendido entre la Avenida de La Constitución y la Carrera 69, y la prolongación de la carrera 69, en el Sector comprendido entre la calle 24 y el lindero Norte de la Urbanización, ambas de la ciudad de Bogotá D. C., le corresponde construirlas al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (sic) con los recursos públicos destinados para tal fin, por haber sido decretadas por la DIVISIÓN DE PLAN VIAL del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION (sic) DISTRITAL de esta ciudad, para ser construidas en terrenos del Distrito Capital de Bogotá, correspondientes a las Zonas Verdes de cesión de la Urbanización Montevideo.
TERCERA: Se declare que la sociedad demandante, URBANIZACION (sic) MONTEVIDEO LTDA, se vio en la necesidad imperiosa de construir con su
propio patrimonio las vías correspondientes a la calle 24, en el Sector comprendido entre la Avenida de La Constitución y la Carrera 69, y la 1 Folios 2 a 19 del cuaderno de primera instancia. prolongación de la carrera 69, en el Sector comprendido entre la calle 24 y el lindero Norte de la Urbanización, ambas de la ciudad de Bogotá D. C., a pesar de corresponder la construcción de éstas al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (sic).
CUARTA: Que el valor que debió sufragar la sociedad URBANIZACION (sic) MONTEVIDEO LTDA, para la construcción de las vías correspondientes a la
calle 24, en el Sector comprendido entre la Avenida de La Constitución y la
Carrera 69, y la prolongación de la carrera 69, en el Sector comprendido entre la calle 24 y el lindero Norte de la Urbanización, ambas de la ciudad de Bogotá D. C., ascendió a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($974’317,318.89), M/CTE, o la suma que resulte probada dentro del proceso.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los DEMANDADOS a pagar en favor de la URBANIZACION (sic) MONTEVIDEO LTDA., la mencionada suma de NOVECIENTOS SETENTA Y
CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($974’317,318.89), M/CTE, o la suma que resulte probada dentro del proceso, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, es decir, una y media veces el interés bancario corriente según el artículo 884 del Código de Comercio, según certificación de la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que se realizaron los respectivos desembolsos conforme se demuestre en el proceso, hasta la fecha en que el pago se verifique.
SEXTA: Que se declare que la entidad actora no está obligada a efectuar las cesiones gratuitas correspondientes al 7% de las áreas de las vías pertenecientes al Plan Vial relacionadas en el punto primero petitorio anterior.
SEPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Distrito Capital de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a la
sociedad actora el valor que aparezca probado en el proceso correspondiente al referido siete por ciento (7%) de la antigua zona de cesión gratuita que quedó integrada dentro de las respectivas vías públicas. En SUBSIDIO de las peticiones segunda a séptima anteriores, formulo las siguientes: PRIMERA.- Que como consecuencia de dicha declaración se ordene al IDU iniciar las gestiones correspondientes al procedimiento de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la Ley 9ª de 1989 y Ley 388 de 1997, Art. 61 y demás normas que regulen la materia. En SUBSIDIO de la anterior pretensión, formulo las siguientes: PRIMERA.- Se declare que las vías correspondientes a la calle 24, en el Sector comprendido entre la Avenida de La Constitución y la Carrera 69, y la prolongación de la carrera 69, en el Sector comprendido entre la calle 24 y el lindero Norte de la Urbanización, ambas de la ciudad de Bogotá, D. C y como tales se encuentran afectadas. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración solicito que de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del Art. 37 de la Ley 9ª de 1989, se ordene a los demandados celebrar el contrato respectivo con la demandante en el “cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación…”
2. Hechos.
Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis los siguientes: 2.1. La Urbanización Montevideo LTDA, mediante escritura pública número 4079 del 31 de diciembre de 1959 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá
D. C., adquirió, a título de aporte, el derecho de dominio y la posesión de una parte de la finca denominada El Porvenir de Franco, situada sobre su lindero oriental, parte que en adelante se llamó Urbanización Montevideo, la cual tiene una extensión de setenta fanegadas (70fgds) aproximadamente, ubicada en la jurisdicción de Bogotá. 2.2. En nombre y representación de la Urbanización Montevideo LTDA, propietaria del anterior inmueble, la sociedad llamada Cuellar Serrano Gómez y Cía. S.A., presentó para su aprobación, los planos respectivos de urbanismo de la Urbanización Montevideo ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y fueron aprobados por el Alcalde Mayor de Bogotá por medio del Decreto 875 de 22 de noviembre de 1967, con los números 34914-1 y 349/4-2, por estar en un todo de acuerdo con las exigencias legales vigentes sobre el particular. 2.3. La construcción de dicha Urbanización Montevideo fue debidamente ejecutada y terminada por la sociedad Urbanización Montevideo LTDA, de acuerdo con los planos y especificaciones aprobadas por el Distrito, y se procedió a la posterior venta de los lotes. 2.4. El doctor Juan Manuel Jaramillo Rueda, anterior gerente de la Urbanización Montevideo LTDA, solicitó ante la Junta de Planeación Distrital de Bogotá la corrección de las áreas de cesión que debían hacerse al entonces Distrito Especial de Bogotá, por considerar que se excedieron en 32.164.98 metros cuadrados las cesiones establecidas en el Acuerdo 30 de 1961,
ordenamiento bajo el cual se rigió la mencionada Urbanización, de acuerdo con la solicitud formulada. 2.5. La Junta de Planeación Distrital, mediante Resolución 023 de fecha 28 de abril de 1978, aceptó la anterior petición formulada por la Urbanización Montevideo LTDA, en el sentido de corregir el área de cesión exigida a favor del Distrito y en consecuencia, en su literal b) reconoció que se le había exigido a la Urbanización un exceso de cesiones equivalente a 29.153.47 metros cuadrados. 2.6. Para restituirle a la Urbanización Montevideo LTDA, dicha área exigida en exceso por el Distrito, en la misma Resolución 023 de fecha 28 de abril de 1978 se ordenó reintegrarle a la Urbanización el terreno. 2.7. La decisión contenida en la mencionada Resolución 023 de fecha 28 de abril de 1978, produjo como resultado que en la manzana 7 de la Urbanización Montevideo le correspondió a la sociedad Urbanización Montevideo LTDA un área de 10.563.47 metros cuadrados, destinada a Industria General, y al Distrito un área de 18.414.19 metros cuadrados, como zona verde a su favor. 2.8. Urbanización Montevideo LTDA, le entregó la totalidad de las zonas de cesión de la Urbanización Montevideo a la Procuraduría de Bienes del Distrito, como constó en el acta de recibo número 009 del 27 de enero de 1984. 2.9. El área demarcada como Zona Verde entre los mojones 1A2B – 3-10OOO1OA - 9 - 8 - 76M17M18 – M19 – M20 –IA, que aparece en el
plano 349/4-13, fue la entregada a la Procuraduría de Bienes mediante Acta de Entrega Núm. 009 de 1984. 2.10. El Acta anterior mencionó que los 10.563.47 mts2 de los 29.153.47 mts2 de que trató la Resolución 023 del día 28 de abril de 1978, se tomaron en común y proindiviso entre el Urbanizador y el Distrito Especial de Bogotá. 2.11. De lo anterior se desprendió que el área de 10.563.47 mts2, de propiedad de la Urbanización Montevideo LTDA, permaneció común y proindiviso con el Distrito en la Manzana 7, hasta tanto se determinó su ubicación precisa. 2.12. La División de Parques y Avenidas del Distrito ocupó arbitrariamente durante más de nueve (9) años, sin el pago de contraprestación a la Urbanización Montevideo LTDA, buena parte de la zona de la manzana 7, y de igual forma, la Secretaría de Obras Públicas mantuvo una planta de asfalto que jamás funcionó. 2.13. Como quiera que no se definió la forma en que se debió subdividirse la manzana 7 de la Urbanización Montevideo, el ingeniero Vicente Stellabatti Ponce, elaboró repetidamente proyectos de división material del inmueble durante varios años, por lo que presentó diferentes planos para aprobación, los que sistemáticamente fueron rechazados por el Distrito Especial. 2.14. A inicios del año 1988, la Urbanización Montevideo LTDA fue convocada a reunirse con la Gerencia del Proyecto Ciudad Salitre, por cuanto los funcionarios del Plan Vial tenían entendido que se estaba diseñando un
paso elevado en la Avenida de la Constitución con el Ferrocarril de Occidente y, en consecuencia, se podía ver afectada la mencionada Manzana 7. 2.15. Posteriormente, los funcionarios del Proyecto Ciudad Salitre comunicaron a los representantes de la Urbanización Montevideo LTDA, que decidieron prolongar la Avenida Constitución hacia el Norte y, además, construir un puente en la intersección con el Ferrocarril de Occidente. 2.16. El día 13 de mayo de 1988, la Urbanización Montevideo LTDA presentó solicitud de demarcación vial definitiva ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2.17. El Jefe de la División del Plan Vial del Departamento Administrativo de Planeación Distrital respondió después de 5 meses, mediante escrito del 24 de octubre de 1988, en la que informó que “ya le fue definida su paramentación de acuerdo a lo estudiado por el Comité del Plan Vial celebrado el pasado 13 de este mes, y que dicha actualización vial ha sido señalada en el estudio realizado a revalidación de los planos del anteproyecto general.” 2.18. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital no permitió el acceso ni por la Avenida de la Constitución, ni por la Avenida del Ferrocarril, debido a los controles ambientales que estableció el Comité Técnico del Plan Vial en octubre 13 de 1988, por lo que la Urbanización Montevideo LTDA planteó el loteo de los 10.563.47 mts2 sobre la calle 24 y carrera 69, con el fin de beneficiar el terreno de la Urbanización.
2.19. Mediante la Resolución 608 del 2 de septiembre de 1992, se le otorgó Licencia de Urbanismo a la Urbanización Montevideo LTDA, para la modificación de la manzana 7, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 23 de 1978, no apareció que se le hubiera impuesto a la Urbanización Montevideo LTDA la obligación de construir por su cuenta obras del Plan Vial, como fueron la calle 24 y la carrera 69. 2.20. La Secretaría de Obras Públicas, mediante comunicación PRB 3679 del 22 de diciembre de 1992, informó a la sociedad que el Secretario de Obras Públicas había tomado las medidas pertinentes, ordenando el desmonte del vivero que funcionaba en la manzana 7, con el fin de proceder a entregar el predio que era de la exclusiva propiedad de la Urbanización. 2.21. De todo lo anterior, la calle 24, en el sector comprendido entre la Avenida de la Constitución y la carrera 69; y la carrera 69, en el sector comprendido entre la calle 24 hasta el lindero norte de la Urbanización Montevideo, fueron construidos con recursos de propiedad de la sociedad demandante. 2.22. La sociedad demandante, sin estar obligada por ninguna norma legal ni disposición contractual, se vio en la imperiosa necesidad de sufragar todos los costos que demandó la construcción de las vías del Plan Vial, cuyo valor ascendió a la suma de novecientos setenta y cuatro millones trescientos diecisiete mil trescientos dieciocho pesos con ochenta y nueve centavos ($974.317.318.89), invertidos durante los años de 1995 a 1999.
2.23. Por ser una obra decretada por la División del Plan Vial del Distrito, que debía construirse en la Zona Verde que le correspondió y le fue entregada al Distrito, la sociedad demandante considera que el costo que demandó su construcción debe ser pagado por cuenta exclusiva del Distrito y no de la Urbanización. 2.24. Por dicha razón la sociedad demandante solicitó al Instituto de Desarrollo Urbano, el día 7 de mayo de 2001, radicación 39074, el reembolso de la suma antes reseñada, a lo que el IDU mediante respuesta de fecha 13 de julio de 2001, negó la solicitud de la parte demandante, argumentando que sin la construcción de dichas vías no se habría podido beneficiar los 10.563.47 mts2 de la Urbanización en la manzana 7.
3. Actuación Procesal. 3.1. Mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002)2, se admitió la demanda y se dispuso notificar y dar traslado de la demanda al Director del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, al señor Alcalde Mayor
de Bogotá D. C., y al Agente del Ministerio Público; igualmente se ordenó fijar en lista y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 3.2. Mediante escrito del dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002)3, el Distrito Capital de Bogotá, contestó la demanda, se opuso a la 2 Folios 22 y 23 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 32 a 38 del cuaderno de primera instancia. prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inepta
demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar y la denominada excepción de oficio; consideró que los trabajos adelantados por la sociedad demandante, fueron realizados en beneficio exclusivo de la Urbanización Montevideo y con el fin de enajenar cada una de las unidades resultantes de la urbanización, por cuanto dichas vías eran necesarias para darle la viabilidad al proyecto de urbanización y esas fueron las razones para que la demandante las efectuara, por lo que no se estructura la responsabilidad estatal. 3.3. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante apoderado judicial, contestó la demanda el día dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002)4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de mecanismos jurídicos de actuación por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva; expuso que no existió en el presente asunto origen alguno de la obligación que pretende cobrar la Urbanización Montevideo LTDA, como quiera que no es posible que un particular se tome el atrevimiento de usurpar funciones y violar un procedimiento establecido en la ley con el fin de obtener beneficios. “Si esto fuera posible, cualquier persona con un capital podría por ejemplo construir un túnel y posteriormente demandar al Estado para que éste le cancele su precio. No puede pretermitirse los procedimientos, máxime cuando están absolutamente regulados por la ley. De suerte que en la celebración de los contratos administrativos existen dos razones de interés público que determinan la necesidad de las mismas: La
transparencia de la gestión contractual administrativa y los órganos de control del Estado, cuyo fin es conocer y determinar las condiciones pactadas por la administración y el contratista para la ejecución de un contrato.” 3.4. Por auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002)5, se abrió a pruebas el proceso de la referencia. 4 Folios 49 a 64 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 87 a 89 del cuaderno de primera instancia. 3.5. Mediante providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004)6, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. 3.6. La parte demandante, descorrió traslado para alegar de conclusión7, considerando que en el presente asunto se encuentra estructurado, principalmente, un típico caso de enriquecimiento sin causa, por pago de lo no debido, el Código Civil contempla en los artículos 2313 a 2331, y también es un caso de edificación en suelo ajeno, a ciencia y paciencia del dueño previsto en el artículo 739 del Código Civil. 3.7. La parte demandada, Bogotá D. C., mediante escrito del diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004)8, presentó alegatos de conclusión, argumentando que se deduce con absoluta claridad que no se presenta ningún hecho atribuible, tanto al IDU como al Distrito Capital de Bogotá, por cuanto las “supuestas obras según se dice en la contestación de la demanda por parte del IDU, las debió efectuar o adelantar usurpando
funciones publicas (sic), ya que de los antecedentes obrantes en dicho instituto, no existe contrato, orden de servicios, ni autorización alguna para realizar las obras que se mencionan.” 3.8. La parte demandada, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, presentó alegatos de conclusión el día veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004)9, en donde manifestó que las vías construidas por la entidad demandante no se encuentran contempladas en el Acuerdo 2 de 1980 “por el cual se adopta el Plan Vial para el Distrito Especial de Bogotá y se clasifica sus vías según capacidad, función y uso”, ni en el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreta 619, que regía entre el año 2000 al 2010; “[l]as obras ejecutadas por Urbanización Montevideo Ltda., fueron realizadas única y exclusivamente con el propósito de obtener un beneficio particular, ya que éstas se hicieron con la clara y firme intención de obtener unos beneficios comerciales.” 3.9. El Ministerio Público guardó silencio. 6 Folio 127 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 128 a 133 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 134 a 136 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 137 a 145 del cuaderno de primera instancia.
4. La Sentencia de Primera Instancia.
Mediante sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)10, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá, declaró no
probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Respecto del término de caducidad consideró que en el presente asunto la demanda fue presentada el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), y “según las pretensiones de la demanda el hecho generador del daño fue la negativa al pago del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU a la URBANIZACIÓN MONTEVIDEO LTDA por las obras de construcción efectuadas por está (sic) última y que correspondía efectuarlas al IDU, supuestamente por estar estipulado de esa manera dentro del Plan Vial de la ciudad de Bogotá (…) “(…) Por otra parte existe prueba de la respuesta proferida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, el 13 de julio de 2001, a la Urbanización Montevideo, manifestando que no cancelará la suma que supuestamente canceló por las obras (…)” “De esta forma, para determinar si hay caducidad de la acción, se tendrá que observar que entre la fecha de la negativa del pago y la presentación de la demanda, no hayan transcurrido dos (2) años.” Por lo anterior consideró el a quo que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción. Seguidamente, sostuvo el Tribunal que de conformidad con el Acuerdo 2 de 1980, por medio del cual se adoptó el Plan Vial para el Distrito Especial de Bogotá, no le asistió razón a la demandante, cuando afirmó que las vías comprendida entre la calle 24, entre la avenida de la Constitución y la carrera 69, y la prolongación de la carrera 69, en el sector que va entre la calle 24 y el lindero norte de la
Urbanización, hacen parte del Plan Vial. 10 Folios 149 a 179 del cuaderno principal. De igual forma, prosiguió exponiendo que nunca se requirió a la Administración para que realizara dichas obras, y por ende no se pudo afirmar que existió omisión por parte de la Administración al no construir las obras, si ni siquiera le había solicitado que las realizara. Concluyó que si bien las obras se encontraban en buen estado, nunca se solicitó la inspección de las obras por parte de la sociedad demandante al IDU, para que certificara si se cumplía con las especificaciones, para esta clase de vía.
5. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia.
La parte demandante, mediante escrito presentado el veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004)11, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Mediante proveído del siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)12, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y mediante auto del cuatro de marzo de dos mil cinco (2005)13, esta Corporación corrió traslado al impugnante para que sustentara el recurso interpuesto. Por escrito del primero (1) de abril de dos mil cinco (2005)14, el apelante sustentó el recurso de alzada, solicitando la revoc
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