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CE-25000-23-26-000-2001-02685-01(28177)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02685-01(28177)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

APELACION ADHESIVA - Supuestos para su procedencia / APELACION ADHESIVA - Requisitos para su procedencia / APELACION ADHESIVAImprocedencia por incumplimiento de supuestos y requisitos legales Según la parte demandada, la apelación adhesiva presentada debe ser admitida, comoquiera que no contraviene el supuesto normativo establecido en el artículo 353 del C. de P. C. Al respecto, la mencionada norma -aplicable al asunto sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A-, establece que “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuera desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”; es decir, según este artículo, para que la apelación adhesiva sea procedente se requiere que la parte que pretende adherir no haya apelado la providencia emitida por el juez de primera instancia y que dicha solicitud se haya presentado oportunamente, esto es, ante el juez que dictó el fallo siempre que el expediente se encuentre en su despacho, ó ante el juez de segunda instancia hasta el vencimiento del término para alegar de conclusión. Examinada la apelación adhesiva hecha por la entidad demandada, se advierte que no cumple con todos los supuestos mencionados, necesarios para su admisión, pues, aunque fue presentada oportunamente, no puede decirse que lo fue por una parte que no apeló la

sentencia de primera instancia, comoquiera que a quien la interpuso (el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), ya le habían declarado desierto el recurso de alzada que había presentado ante el a quo(…), no hay duda que resulta improcedente la apelación adhesiva formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, razón por la cual se confirmará el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PLROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 353 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02685-01(28177)

Actor: IDELFONSO JOSÉE TORRES CARDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Y OTROS

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA – MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 1 de marzo de 2013, proferido por el H. Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, mediante el cual rechazó la apelación adhesiva interpuesta por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, parte demandada.

ANTECEDENTES

1. El 2 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió

sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia (folios 164 a 170 cdno. ppal.).

2. En contra de la anterior providencia, la parte demandante y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (parte demandada) interpusieron sendos recursos de apelación.

3. En auto del 23 de junio de 2004, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos y, posteriormente, esta Corporación, en providencia del 10 de septiembre del mismo año, ordenó correr traslado a las partes, por el término común de tres (3) días, para la sustentación de los mismos.

4. En auto del 1 de octubre de 2004, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declaró desierto el instaurado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que la sustentación de éste fue presentada de forma extemporánea, esto es, el 23 de septiembre de 20041. El Ministerio guardó silencio.

5. Dentro del término para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se adhirió al recurso de apelación presentado por la parte demandante2; no obstante, en auto del 1 de marzo de 2013, el magistrado sustanciador, doctor Hernán Andrade Rincón, rechazó dicha solicitud de apelación adhesiva, al considerar que con ésta se pretendía suplir el error en el que se había incurrido, esto es, sustentar extemporáneamente el recurso inicialmente interpuesto.

6. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

interpuso, oportunamente, recurso ordinario de súplica.

7. El doctor Mauricio Fajardo Gómez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en la causal 14 del artículo 150 del C. de P. C.3. Dicho impedimento fue aceptado mediante providencia del 14 de marzo de 2013.

EL RECURSO DE SÚPLICA En la sustentación del recurso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que resulta procedente la apelación adhesiva presentada, pues con su interposición no se contradijo ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 353 del C. de P. C., norma que regula dicha 1 En el informe secretarial, obrante a folio 187 del cuaderno principal, se advierte que el término concedido a los recurrentes para sustentar el recurso corrió del 15 al 17 de septiembre de 2004. 2 Folios 203 a 216 del cdno. ppal. 3 Folios 240 y 241 del cdno. ppal. materia, razón por la cual solicitó revocar el auto suplicado y que, en su lugar, se dé trámite a su mencionada apelación. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta imperioso determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente: “ART.183. – Modificado. L. 446/98, art.57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes

a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto objeto del recurso de súplica contra el rechazo de la adhesión al recurso de apelación presentado por la parte demandante es de carácter interlocutorio, no de mero trámite o sustanciación, pues resolvió un asunto que puede incidir directamente en la decisión que resolverá de fondo la sentencia en esta instancia; por tanto, el recurso a resolver resulta procedente. Según la parte demandada, la apelación adhesiva presentada debe ser admitida, comoquiera que no contraviene el supuesto normativo establecido en el artículo 353 del C. de P. C. Al respecto, la mencionada norma -aplicable al asunto sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A-, establece que “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuera desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”; es decir, según este artículo, para que la apelación

adhesiva sea procedente se requiere que la parte que pretende adherir no haya apelado la providencia emitida por el juez de primera instancia y que dicha solicitud se haya presentado oportunamente, esto es, ante el juez que dictó el fallo siempre que el expediente se encuentre en su despacho, ó ante el juez de segunda instancia hasta el vencimiento del término para alegar de conclusión. Examinada la apelación adhesiva hecha por la entidad demandada, se advierte que no cumple con todos los supuestos mencionados, necesarios para su admisión, pues, aunque fue presentada oportunamente4, no puede decirse que lo fue por una parte que no apeló la sentencia de primera instancia, comoquiera que a quien la interpuso (el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), ya le habían declarado desierto el recurso de alzada que había presentado ante el a quo (ver numerales 2 y 4 de los antecedentes). Visto lo anterior, no hay duda que resulta improcedente la apelación adhesiva formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, razón por la cual se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 4 Folios 203 a 216 del cdno. Ppal.

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 1 de marzo de 2013, proferido por el H.

Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del

Consejero Ponente, doctor Hernán Andrade Rincón.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO JAIRO PARRA

QUIJANO

Conjuez Conjuez

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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