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CE-25000-23-26-000-2001-02685-01(28177)A-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02685-01(28177)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso acto de liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Caja Agraria / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso de apelación. Actor pide inclusión de otra entidad en el fallo condenatorio / APELACION - Responsabilidad patrimonial del Estado. Actor pide inclusión de otra entidad en el fallo condenatorio / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso acto de liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Caja Agraria / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actor solicita perjuicios. Acto de liquidación de entidad pública fue declarado inexequible, Caja Agraria La Sala considera que si bien los dos Decretos atacados en la demanda permitieron la liquidación de la entidad en la cual laboraba el señor TORRES CARDENAS, lo cierto es que fue el último de ellos -Decreto 1065 de 1994-, el que, finalmente permitió la materialización de la terminación del contrato de trabajo del actor, toda vez que fue éste el que reguló lo concerniente a la terminación y liquidación de los contratos de trabajo, por supresión de cargo, de los trabajadores de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. (…) Así las cosas, de conformidad con lo visto previamente, se hace necesario revisar cuáles fueron las autoridades que suscribieron la norma que se declaró inexequible que, para el caso concreto, lo fueron: el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. En

consecuencia, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora al considerar que la declaratoria de responsabilidad no puede recaer únicamente en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sino que ha de extenderse, también, a los demás representantes del Gobierno Nacional firmantes del acto, excepto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por cuanto dicho ente no participó en la creación del acto expulsado del ordenamiento jurídico. Significa lo anterior que la sentencia apelada deberá ser modificada, para, en virtud de todo lo anteriormente dicho, declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1064 DE 1999 EXPEDIDO POR EL

MINISTERIO DE AGRICULTURA / DECRETO LEY 1065 DE 1999 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse la sentencia de la Corte Constitucional C 918 de 1999 PRUEBAS DOCUMENTALES - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio En torno a los documentos que la parte actora acompañó junto con la demanda, debe señalar la Sala que, si bien no se aportaron en debida forma, toda vez que fueron arrimados al plenario en copia simple, serán tenidos como pruebas, a la luz del reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el

plenario a lo largo del proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

PRUEBA DOCUMENTAL - Declaración extrajudicial rendida ante notario. Valor probatorio / DECLARACION EXTRAJUDICIAL ANTE NOTARIOCarece de valor probatorio por no haberse controvertido dentro del proceso. Principio de contradicción de la prueba No ocurre lo mismo respecto de las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, por cuanto tales diligencias fueron practicadas sin citación de las entidades demandadas y tampoco fueron objeto de ratificación en el presente proceso contencioso administrativo. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acción procedente para reclamar los perjuicios ocasionados con la declaración de inexequibilidad de una ley / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Inexequibilidad de ley o decreto. Solicitud de perjuicios La procedencia de la acción de reparación directa, en estos casos, se encuentra condicionada a que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo que causó el perjuicio no medie un acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. Así lo explicó la Sala en sentencia de 5 de julio de 2006. (…) Por lo tanto, la acción de reparación directa se muestra idónea para exigir la reparación de los daños causados por normas que sean declaradas inexequibles, siempre que estas sean las causantes directas del daño reclamado. Precisado lo anterior, la Sala procede al estudio de los motivos de inconformidad presentados por la parte actora en el recurso de alzada.

NOTA DE RELATORIA: Respecto al tema puede consultarse la sentencia de 5 de

julio de 2006, exp.21051 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se reconoce por falta de demostración probatoria Así, en efecto, se observa que en la demanda, por concepto de daño emergente, se anotó la existencia de unos créditos, de vivienda y otros personales, los cuales, se afirmó, el actor se vio en la incapacidad de sufragar dado el despido del que fue objeto. Sin embargo, del material probatorio aportado al expediente, ninguna prueba señala siquiera sumariamente la existencia de tales obligaciones. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTETerminación de contrato por liquidación de entidad pública, Caja Agraria. Inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 / LUCRO CESANTENo reconoce respecto de indemnización con posterioridad a la resolución expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia En lo concerniente a los daños consistentes en los valores dejados de percibir por el señor TORRES CARDENAS, cabe precisar que si bien la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 (sic) (sic) tuvo aplicación retroactiva, esto es desde el día de su expedición, los efectos nocivos por los cuales reclama el actor sólo se extendieron hasta el día siguiente a la expedición de la sentencia -9 de noviembre de 1999-, toda vez que, en esa fecha, la Superintendencia Bancaria de Colombia, expidió la Resolución No. 1726 de 1999 por medio de la cual dispuso “la toma de posesión inmediata de los bienes,

haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, así como su liquidación”. Por tanto, este acto administrativo, actualmente en firme, fue el que llevó a que finalmente se mantuvieran las decisiones adoptadas con base en los Decretos expulsados del ordenamiento jurídico y, por tanto, no le asiste razón al actor en considerar que debe ser indemnizado con posterioridad a la mentada Resolución, en tanto su desvinculación laboral desde esa fecha volvió a estar amparada por el marco legal y reglamentario aplicable.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1064 DE 1999 EXPEDIDO POR EL

MINISTERIO DE AGRICULTURA / DECRETO LEY 1065 DE 1999 EXPEDIDO

POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA / RESOLUCION 1726 DE 1999

EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA PERJICIOS MORALES - Reconocimiento para la víctima por terminación de contrato por liquidación de entidad pública, Caja Agraria / PERJUICIOS MORALES - Actualización de condena En cuanto al daño moral, que la parte actora tasó en 1000 salarios mínimos para cada uno de los demandantes, se observa que el a quo concedió la suma de 50 salarios mínimos únicamente para el señor ILDEFONSO JOSE TORRES CARDENAS, en tanto era presumible “el dolor que la persona sufre al ser desvinculado de su cargo sin justa causa”, consideración que la Sala encuentra acorde con la realidad sufrida por el actor, sin que exista ningún elemento probatorio que conlleve a su aumento y sin que sea posible disminuirla toda vez

que se trata de un apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02685(28177)A

Actor: ILDEFONSO JOSE TORRES CARDENAS Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 2 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARASE probada falta (sic) de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

SEGUNDO. DECLARASE a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENESE a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de dinero de

NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE PESOS ($9.054.649). Y por concepto de perjuicios morales CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA.

CUARTO: DENIEGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dése (sic) cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta condena en concreto.

SEXTO: Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES ILDEFONSO JOSE TORRES CARDENAS a en nombre propio y en representación de sus hijos menores OMAR LEANDRO TORRES GAITAN, DANIEL AUGUSTO TORRES GAITAN y CESAR JULIAN TORRES GAITAN, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLIC-, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 16 de noviembre de 20011 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los actores “por la expedición ilegal de los Decretos Ley 1064 y 1065 de fecha 26 de junio de 1999”

Solicitaron, consecuencialmente, a título de indemnización, los siguientes valores: i) Por concepto de daño emergente, la suma de $19.680.000 correspondiente a la pérdida de acceso a un crédito de vivienda con la Caja Agraria y a otros “créditos personales” ii) Por concepto de “lucro cesante”, la suma de $1.313.286.560.oo correspondiente a los siguientes conceptos: a) valores dejados de 1 Folio 35 del cuaderno principal. obtener por salarios desde el 27 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2020, fecha en la cual cumpliría la edad de retiro forzoso, b) “daño antijurídico devenido de pérdida de oportunidad”, c) “derechos de medicina, cirugía, hospitalización, farmacéuticos y demás”, d) “pérdida de sus derechos sindicales” iii) Por concepto de daño moral, la suma de 1000 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. iv) Por concepto de perjuicio fisiológico, la suma de 250 millones de pesos “teniendo en cuenta el daño a la vida de relación que por los hechos materia de esta demanda han ocasionado a mis poderdantes”. Como fundamento de hecho de las pretensiones narró la demanda que el señor ILDEFONSO JOSE TORRES CARDENAS “entró a laborar el día 1 de junio de 1978 a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN y por efectos de los Decretos Ley 1064 y 1065 de 1999, fue retirado de la entidad cuando ejercía el cargo de JEFE DE CARTERA GRADO 4,

con un sueldo final de Millón Cien Mil Pesos...” además de beneficios laborales, primas y el pago de la seguridad social. Afirmó el libelo que el señor TORRES CARDENAS perdió todos los derechos laborales que ostentaba toda vez que “al terminarse ilegalmente la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.S HOY EN LIQUIDACIÓN, no obtuvo ni siquiera la pensión”, situación que le ocasionó graves perjuicios, en tanto fue retirado a la edad de 44 años y se le impidió la posibilidad de seguir trabajando hasta la edad de retiro forzoso. Señaló que los Decretos Ley 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C -918 de 1999 al encontrar que fueron expedidos de manera irregular por el Gobierno Nacional. Advirtió que las graves irregularidades devenidas de la promulgación y aplicación de los ilegales Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999 configuran una falla del servicio que llevó al señor ILDEFONSO JOSE TORRES CARDENAS a una difícil situación económica que prácticamente desembocó en su ruina. Finalizó su recuento fáctico con la siguiente afirmación: “atendiendo al hecho de que fueron declarados inexequibles los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, por parte de la Corte Constitucional, y en razón de que el Gobierno Nacional estando vigente (sic) los contratos de trabajo y no teniendo base legal para la liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

S A HOY EN LIQUIDACIÓN no restableció los derechos laborales y de seguridad social de mi mandante, procede, a no dudarlo, la presente demanda administrativa”. La demanda así formulada se admitió por auto de 5 de febrero de 20022, el que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor Agente del Ministerio Público3. 2 Fl 35-37 Cdno Principal 3 Fls 29-31 Cdno Principal. Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación al libelo4 en el sentido de oponerse a las pretensiones de los actores por cuanto “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de su planta de personal, de la cual no ha formado parte el demandante, por lo tanto, no existe vínculo laboral en virtud del cual esta entidad le adeude suma alguna” A título de excepción propuso la “ausencia de responsabilidad objetiva” que fundamentó en el hecho que no existió ningún quebranto patrimonial al actor por cuanto la Caja de Crédito Agrario le canceló todos los salarios que le adeudaba al actor. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda5 y propuso como excepciones las siguientes: caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida notificación del auto admisorio de la demanda y ausencia de falta o falla en el servicio. Como razones de fondo expuso que si bien la Corte Constitucional había declarado inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999, lo cierto era que dicha

declaratoria tuvo como fundamento defectos meramente formales sin que de ellos pueda entenderse que configuren un “hecho negligente o imprudente por parte del Estado” De igual manera se acogió a las reflexiones realizadas por los magistrados de la Corte Constitucional que salvaron el voto en aquella oportunidad, al considerar que los defectos formales encontrados por esa Corporación en el texto de los decretos, no tenían la entidad suficiente para sustentar la declaratoria de inexequibilidad que finalmente se profirió. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también compareció al proceso y consideró que no le asistía ninguna responsabilidad en el hecho por el cual demandan los actores por cuanto afirmó que no ha existido ninguna vinculación laboral del señor TORRES CARDENAS con esa cartera ministerial. Explicó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero era un establecimiento dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, en consecuencia, era una entidad distinta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Propuso como excepciones: i) falta de jurisdicción, por cuanto estimó que era la jurisdicción laboral la encargada de conocer del presente asunto y ii) falta de competencia, fundamentada en que no existió acción u omisión por parte de los entes estatales sino que se trató de un “acto jurídico” no susceptible de ser enjuiciado mediante la acción de reparación directa.

El Departamento Administrativo de la Función Pública también presentó escrito de contestación de demanda6, en el cual explicó que dicha entidad no tenía relación laboral o contractual con el señor TORRES CARDENAS por lo cual no le asistía responsabilidad alguna por los hechos expuestos en el libelo. Propuso como

excepción la caducidad de la acción, por cuanto consideró que el daño se produjo 4 Fl 39-44 Cdno Principal. 5 Fl 61-85 Cdno Principal. 6 Fls 94-105 Cdno Principal con la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de junio de 1999 y la demanda se interpuso dos años y cinco meses después. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7, oportunidad de la cual hicieron uso la parte actora y las entidades demandadas en el sentido de reiterar en su totalidad los argumentos expuestos a lo largo del proceso8. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. En lo que se refiere a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, consideró que le asistía razón en tanto esa entidad “no tiene virtualidad alguna de responder por los hechos que se imputan en esta demanda, con ocasión de la expedición de los decretos acusados”. En ese orden de ideas, consideró que, en caso de una eventual condena, era el Ministerio de Agricultura la entidad que se encontraba llamada a responder, toda vez que la actuación que causó el daño fue causada por el Gobierno Nacional, que en este caso se corresponde con el “Jefe de Gobierno y su Ministro de Agricultura” Respecto de la caducidad de la acción, explicó que la acción había sido interpuesta en tiempo oportuno, toda vez que la sentencia C-918 de la Corte

Constitucional quedó ejecutoriada el día 24 de noviembre de 1999 y la demanda fue interpuesta el 16 de noviembre de 2001. En cuanto a los Decretos 1064 y 1065 de 1999 explicó que éstos fueron expedidos por el Presidente como legislador extraordinario, autorizado por la Ley 489 de 1998, y que al ser estas normas declaradas inexequibles, se hacía evidente la existencia de una falla en el servicio en la función legislativa que comprometía la responsabilidad del Estado.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte actora Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno al considerar que debía accederse a la totalidad de los perjuicios reclamados por cuanto estaba demostrado el comportamiento irregular del Gobierno Nacional que, en forma desleal con los trabajadores de la Caja Agraria, creó el Banco Agrario como una manera de “hacerles conejo” e impidiéndoles de esta manera el reclamo de las indemnizaciones laborales a que legalmente tenían derecho10.

Finalmente solicitó la condena solidaria de todas las entidades demandadas, por considerar que suscribieron conjuntamente los decretos que finalmente fueron 7 Fl 129 Cdno Principal. 8 Fls 130-150 Cdno Principal 9 Fls 107-123 Cdno Principal 10 Fl 130-134 Cdno Principal. declarados inexequibles y, por ese hecho, comprometieron su responsabilidad.

Así lo adujo en el recurso: “…debo destacar que la única persona jurídica condenada fue el Ministerio de Agricultura y ello no puede ser así, en virtud de que todas las personas

que suscribieron los Decretos Ley que fueron declarados inexequibles por la Honorable Corte Constitucional, deben y tienen que responder solidariamente por los perjuicios que ocasionaron y que en esta demanda reclama mi mandante, porque al suscribir los Decretos Ley, aceptaron su responsabilidad en los hechos generantes de los perjuicios aquí reclamados y, por lo tanto, comprometieron sus responsabilidad solidaria ”. El Ministerio de Agricultura también interpuso recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal a quo, pero que no fue sustentado en el término otorgado para ello, razón por la que fue declarado desierto11.

2. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto de 10 de agosto de 200412.

Posteriormente se ordenó correr traslado para alegar de conclusión13, oportunidad frente a la cual, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública allegaron escritos en los cuales solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia, toda vez que estaba demostrado que era el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el llamado a responder dentro del presente proceso. En el mismo término, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó en un solo escrito, alegatos y solicitud de apelación adhesiva. Manifestó que compartía parcialmente lo expuesto en el recurso de alzada, por cuanto, todas las entidades que suscribieron los Decretos 1064 y 1065, debían concurrir en la indemnización decretada por el Tribunal. No obstante lo anterior, también

expresó su desacuerdo con la declaratoria de condena proferida por el a quo y al respecto reiteró las argumentaciones expuestas a lo largo de todo el proceso. La solicitud de apelación adhesiva fue negada mediante auto calendado 1 de marzo de 2013, al considerarse que la parte demandada pretendía subsanar el error cometido previamente por ella al no sustentar el recurso de apelación principal que inicialmente había interpuesto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de junio de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de $1.313.286.560., mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de

11 Fls 194 Cdno Principal 12 Idem 13 Fl 196 Cdno Principal reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.000 (Decreto 597 de 1988).

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198414, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por

los actores con ocasión de la aplicación de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia calendada el 18 de noviembre de 1999, que fue fijada por edicto el 23 del mismo mes y año15. Por tanto como la demanda se interpuso el 16 de noviembre de 199916, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley.

3. Objeto del recurso de apelación En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la parte actora, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se limita a los aspectos por ella expuestos en el recurso de alzada, sin que pueda en forma alguna desmejorarse la condena impuesta a su favor de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.

En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo17. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo no fue objeto de ataque o cuestionamiento o impugnación por la parte actora, ninguna precisión efectuará la Sala al respecto. 14 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 15 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/secretaria1.idc? palabra=D0002468%20%20%20%20&proceso=1&sentencia=C-918/99. Consulta realizada el día 25 de febrero de 2013 a las 2.26 p.m. 16 Fl 27 reverso Cdno Principal. 17 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, claro está, en lo ceñido al objeto de éste, que para el caso concreto se circunscribe al monto de los perjuicios decretados en instancia y a la inclusión

en el fallo de responsabilidad de todas las entidades demandadas.

4. Las pruebas allegadas al proceso En torno a los documentos que la parte actora acompañó junto con la demanda18, debe señalar la Sala que, si bien no se aportaron en debida forma, toda vez que fueron arrimados al plenario en copia simple, serán tenidos como pruebas, a la luz del reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso19.

No ocurre lo mismo respecto de las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario20, por cuanto tales diligencias fueron practicadas sin citación de las entidades demandadas y tampoco fueron objeto de ratificación en el presente proceso contencioso administrativo. Aclarado lo anterior, como pruebas relevantes, se allegaron al expediente las siguientes:  Registros Civiles de Nacimiento de LEONARDO MAURICIO TORRES GAITAN, OMAR LEANDRO TORRES GAITAN, DANIEL AUGUSTO TORRES GAITAN y CESAR JULIAN TORRES GAITAN21, documentos en los cuales figuran como sus padres, los señores ILDEFONSO JOSE TORRES CARDENAS y MARTHA ESTELLA GAITAN OVALLE.  Oficio No 365 de 26 de junio de 1999 expedido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, por medio del cual se le comunicó al señor ILDEFONSO TORRES CARDENAS, la terminación de su contrato de trabajo22.  Certificado de ingresos y retenciones del señor HILDEFONSO (sic) JOSE

TORRES CARDENAS correspondiente al año 199723.  Oficio 1625 del 24 de abril de 2003, por medio del cual el BANCO AGRARIO da contestación a requerimiento del Tribunal a quo en el sentido de informar la naturaleza jurídica de dicho ente24.  Oficio 001229 expedido por la Caja Agraria en Liquidación, mediante el cual se informó el tiempo de servicio del señor TORRES CARDENAS con 18 Folios 1 a 202 y 210 a 212 del cuaderno de pruebas. 19 En sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, la Sala Plena de la Sección Tercera avaló la posibilidad de valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. 20 Folios 207 a 209 del cuaderno de pruebas. 21 Fls 203-206 del cuaderno de pruebas. 22 Folio 213 del cuaderno de pruebas. 23 Folio 214 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 215 y 216 del cuaderno de pruebas. dicha entidad, así como el monto de los valores pagados por prestaciones sociales e indemnización laboral al momento de su despido25.

5. Procedencia de la Acción de Reparación Directa derivada de la declaración de inexequibilidad de una norma con fuerza de ley La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la responsabilidad del Estado puede comprometerse en los casos en los cuales se demandan los perjuicios derivados de un acto administrativo que es declarado ilegal por la Jurisdicción Contenciosa, “en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada”26.

La procedencia de la acción de reparación directa, en estos casos, se encuentra condicionada a que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo que causó el perjuicio no medie un acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. Así lo explicó la Sala en sentencia de 5 de julio de 2006: “

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