CE-25000-23-26-000-2001-02690-01(27262)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02690-01(27262)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hecho del legislador / HECHO DEL LEGISLADOR - Por perjuicios ocasionados con expedición de decreto ley / HECHO DEL LEGISLADOR - Al expedir Decreto Ley 1065 de 1999 que ordenó la terminación de contratos laborales de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero / DAÑO ANTIJURIDICO - Al despedir a servidor público vinculado con contrato a término indefinido El presente caso, se contrae a determinar si el Estado es responsable por los supuestos perjuicios causados a la parte actora con la expedición de los decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional, los cuales a juicio del demandante fueron el sustento para que se ordenara la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero lo que trajo como consecuencia la terminación de su contrato laboral a término indefinido suscrito con dicha Entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1064 DE 1999 / LEY 1065 DE 1999
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DELCONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando supera cuantía dispuesta para tal efecto El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El superior solo puede pronunciarse sobre los aspectos recurridos de la providencia del a quo / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Noción / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Asigna a las partes la facultad de renunciar a los actos del proceso Por tratarse de apelante único la Sala se limitará a resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación de conformidad con la sentencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual, se dejaron sentados los alcances de pronunciamiento del ad quem al decidir el recurso de apelación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia en decisiones de segunda instancia, consultar sentencias de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, MP.
Ruth Stella Correa Palacio; y de 13 de noviembre de 1997, C-583, de la Corte Constitucional, MP. Carlos Gaviria Díaz COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES – Valoradas por encontrarse en el plenario desde el inicio del proceso y no ser desconocido por la parte contraria ni ser tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Son valoradas por ser aceptadas como medio probatorio por ambas partes El precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario
y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencias de 18 de enero de 2012, Exp. 19920, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 7 de marzo de 2011, Exp. 20171, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hecho del Legislador / HECHO DEL LEGISLADOR - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Daños generados con decisiones del Congreso de la República / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Daño especial / TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Indemnización de perjuicios por actividad del Legislador / HECHO DEL LEGISLADOR - Se configura cuando se reúnen los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hecho del Legislador, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2013, Exp. 28221, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz y de 8 de mayo de 2013, Exp. 22.886, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró por hecho del Legislador / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Inexistente al no probarse el daño
generado con los decretos declarados inexequibles / DAÑO ANTIJURIDICONo se acreditó su existencia al aceptarse plan de retiro voluntario Conforme a los supuestos fácticos planteados en la demanda y del material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el daño alegado por el actor consistente en la terminación del contrato de trabajo a término indefinido como consecuencia de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sustentada en los decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, declarados inexequibles por la Corte Constitucional, no se encuentra acreditado, toda vez, que si bien es cierto que fue el Decreto 1065 de 1999, el que ordenó en forma general la terminación de los contratos laborales de los trabajadores oficiales de dicha Entidad no obra en el expediente las pruebas idóneas para demostrar que con dicha decisión se haya ocasionado el daño alegado, máxime si se tiene en cuenta que los perjuicios que a su juicio se tradujeron en la imposibilidad de cumplir la convención colectiva de trabajo, el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos laborales no están probados, sino que por el contrario está acreditada la conciliación llevada a cabo a instancia del Ministerio del Trabajo, donde el demandante por mutuo acuerdo recibió de la Caja Agraria en liquidación la suma de $121.754.334.49, por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, los cuales, declaró en la misma audiencia haber recibido a satisfacción.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1064 DE 1999 / DECRETO LEY 1065 DE
1999 DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos para su configuración NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos constitutivos del daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466 DAÑO ANTIJURIDICO - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBACorresponde a las partes acreditar la existencia del daño Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la carga de la prueba en demandas por responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de febrero de 2012, Exp. 21466
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 2500023-26-000-2001-02690-01(27262)
Actor: LUIS ALFREDO VILLAMIZAR JAIMES Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE probada falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. NIEGANSE las pretensiones de la demanda.”
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 14 de noviembre de 2001, por intermedio de apoderado el señor Luis Alfredo Villamizar Jaimes, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ángela Liliana, Sergio Nicolás y Estefanía Villamizar Castro, formularon demanda de reparación directa, para lo cual, elevaron las siguientes: 1.2 Pretensiones “1.1Que se declare que LA NACION-(sic) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA(sic) son administrativa, solidaria, extracontractual y judicialmente responsables, de todos los perjuicios morales, fisiológicos, materiales y antijurídicos que fueron ocasionados a LUIS ALFREDO
VILLAMIZAR JAIMES, ANGELA LILIANA VILLAMIZAR CASTRO, SERGIO
NICOLAS VILLAMIZAR CASTRO Y ESTEFANIA VILLAMIZAR CASTRO, (sic) por los daños antijurídicos que le fueron causados por la expedición ilegal de los Decretos Ley 1064 y 1065 de fecha 26 de junio de 1999, en virtud de que teniendo como base los anteriores decretos ilegales, se les ocasionaron graves perjuicios, morales, materiales, fisiológicos y antijurídicos a mis mandantes, merced al hecho de que el señor LUIS ALFREDO VILLAMIZAR JAIMES, siendo padre cabeza de familia y única persona encargada del sustento de su hogar, fue despedido de su trabajo Oficial en la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. HOY EN LIQUIDACION, que realizaba en la Sucursal Principal, de la ciudad de Bogotá D.C. 1.2 Que con base en la anterior declaración se condene a LA NACIONPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA,(sic) al pago a favor de LUIS ALFREDO VILLAMIZAR JAIMES, ANGELA LILIANA VILLAMIZAR CASTRO, SERGIO NICOLAS VILLAMIZAR CASTRO Y ESTEFANIA VILLAMIZAR CASTRO,(sic) los aquí demandantes de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y antijurídicos, que por estas graves fallas del servicio del poder ejecutivo, se les ocasionaron, los cuales reclamo por los siguientes conceptos:
1.2.1 POR DAÑO EMERGENTE.
No. Concepto Valor
1. La suma de Seis Millones de Pesos $ 6.000.000,oo ($6.000.000,oo) M/CTE. Por perdida de acceso a un crédito de vivienda y consumo.
2. Por créditos obtenidos para $12.000.000.oo supervivencia familia.
3. TOTAL DAÑO EMERGENTE $18.000.000.oo
CAUSADO
1.2.2 POR EL LUCRO CESANTE.
No. Concepto Valor
1. I.P.C. De suma de Dieciocho millones $ 2.939.000,oo de pesos (18.000.000.,oo) M/CTE, durante 2 años a una rata del 16.7% en los dos años.
2. Por lucro cesante devenido de no recibir $2.000.000.000.oo sus salarios prestaciones, primas y demás derechos laborales, desde junio de 1999 y hasta 27 de Junio del año 2004, fecha en que cumplía la edad de retiro forzoso a los 65 años, reclamo, con cesantías.
3. Por daño antijurídico, devenido de $1.000.000.000.oo pérdida de oportunidad
4. Derechos de Medicina, cirugía, $80.000.000.oo hospitalización, farmacéuticos y demás,
5. Por perdida de derechos sindicales $50.000.000.oo
3. Sub Total Lucro Cesante $3.132.939.000.oo 1.2.3 POR DAÑO MORAL OBJETIVADO. Reclamo por este concepto, para cada uno de los demandantes, el equivalente en moneda nacional a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales, al precio que establezca al momento del pago de la condena que aquí se profiera, en virtud de que por lo yerros administrativos aquí consignados, se ocasionaron a favor de cada uno de los demandantes, de LUIS ALFREDO VILLAMIZAR JAIMES, ANGELA LILIANA VILLAMIZAR CASTRO, SERGIO NICOLAS VILLAMIZAR CASTRO Y ESTEFANIA VILLAMIZAR CASTRO, por que han desacreditado comercialmente, su actividad laboral es nula, porque debido a estas fallas del servicio, no pueden cumplir con sus obligaciones comerciales, laborales, familiares y personales. 1.2.4 Perjuicios Fisiológicos. Reclamo por este concepto la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesos (250.000.000,oo) M/CTE, para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el daño a la vida de relación que por los hechos materia de esta demanda han ocasionado a mis poderdantes. 1.2.5 Que en el único y eventual caso de que no se llegare a ordenar la condena por las anteriores sumas de dinero, se proceda a realizar la condena en los términos previstos por el artículo 307 del C de P. Civil. 1.3 Que el valor de las anteriores condenas se reajuste en los términos del artículo 178 del C.C. Administrativo dando aplicación a la siguiente fórmula, Índice Final R= Rh. ________ Índice Inicial. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor Histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por los actores a título de perjuicios, desde la fecha en
que se ocasionaron, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de precios al Consumidor, certificado por el DANE (Vigente a la fecha de Ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso administrativo, por el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE (Vigente a la fecha de Ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso administrativo, por el Índice Inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago según lo disponga la parte motiva de la sentencia respectiva). 1.4 Que el pago ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso se efectúe, tal y como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del CC Administrativo. 1.5 Que se condene en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la parte demanda.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El demandante entró a laborar el día 26 de julio de 1980 a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. “ en liquidación y fue retirado del cargo de Profesional Especializado 2 Grado 24 por los efectos de los decretos 1064 y 1065 de 1999, devengando como último salario la suma de $3.500.000,oo junto con los auxilios y primas reconocidas de acuerdo con la convención colectiva, obteniendo 17 mensualidades al año más cesantías. El señor Luis Alfredo Villamizar en virtud de haber cumplido 15 años laborando como empleado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO
S.A. hoy en liquidación había adquirido el derecho de hospitalización, cirugía, farmacéuticos y en servicios médicos los cuales perdió por la expedición de dichos decretos. Igualmente, perdió los derechos a acceder a créditos blandos para adquisición de vivienda y estudios para sus hijos. Los cuantiosos perjuicios reclamados son la consecuencia de la depresión que le ocasionó al demandante la pérdida de su empleo y al no poderse ocupar dada la grave situación económica que atraviesa el país, perdiendo adicionalmente todos aquellos derechos derivados de su afiliación al sindicato. Para poder educar a sus hijos y mantener a su familia, el señor Luis Alfredo Villamizar debió buscar dinero prestado en cuantía de $12.000.000 a los señores Etelvina Castro y Alba Lucia Linares, así mismo, ha tenido que sacrificarse para cancelar la obligación hipotecaria por valor de $6.000.000. adquirida en la entidad donde fue retirado perdiendo adicionalmente los derechos de crédito. Los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio del año 1999, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 y con la aplicación de dichas normas se causó graves perjuicios morales y materiales al demandante y a su familia quienes se vieron afectados por la pérdida del empleo de su padre. (Fls. 2-35 Cno. No. 2C) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 29 de enero de 2.002, y notificada en debida forma al
Ministerio Público el 31 de febrero de 2.002 (Fls. 38 Vto Cno. No.2C) al Ministro de Agricultura el 12 de abril de 2002 (Fl. 41 Cno. No.2C), al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública el 12 de abril de 2002, (Fl. 42 Cno. No.2C) al Ministro de Hacienda 16 de abril de 2002 (Fl. 43 Cno. No.2C) y a la Presidencia de la República el 12 de abril de 2002 (Fl. 46 Cno. No.2C) 1.5. La contestación de la demanda 1.5.1. El Ministerio de Agricultura contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones expresando que de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 489 de 1998, artículo 120, el señor Presidente de la República podía suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del orden nacional por ello al momento de la expedición de los decretos 1064 y 1065 de 1999 se actuó dentro del marco legal y constitucional. Propuso las excepciones de falta de competencia, caducidad e inexistencia de causa respecto del Ministerio de Agricultura. (Fls. 50-56 Cno. No.2C) 1.5.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la misma al exponer que los Decretos que presuntamente causaron perjuicios al actor fueron expedidos sin dolo o culpa por lo que no puede predicarse falla en el servicio al tener pleno
respaldo legal ya que su declaratoria de inexequibilidad se debió a una “doctrina formalista de la H. Corte Constitucional que, evidentemente fue en contravía del derecho sustancial prevalente.” Igualmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción al considerar que la acción caducó el 27 de junio de 2001 pues el conocimiento del hecho alegado como generador del daño lo produjo la expedición de los decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999. (Fls. 60-72 Cno. No.2C) 1.5.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestaron la demanda en forma extemporánea. (Fl. 129 Cno. No.2C) 1.5.4. En auto del 25 de junio de 2.002, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 128129 Cno No. 2C) 1.5.5. El 10 de septiembre de 2003, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 137 Cno. No. 2C) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1 El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública alegó de conclusión insistiendo en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y concluyendo finalmente que: “…no quedó demostrado que el Departamento Administrativo de la Función Pública haya incurrido en falta o falla del servicio alguna. Por el contrario, el Gobierno, una vez contó con las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República (por Ley 489 de 1998,
Art. 120), procedió a expedir los respectivos Decretos, como era su deber constitucional, facultad que permite en forma permanente, de acuerdo con la disposición establecida en el artículo 52 de la Ley 489/98.” (Fls. 138-145 Cno. No. 2C) 1.6.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por su parte, alegó de conclusión solicitando se declare oficiosamente las excepciones de caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e inexistencia de falla o falta del servicio. (Fls. 146-147 Cno No. 2C) 1.6.3. El Ministerio de Agricultura presentó sus alegatos de conclusión en primera instancia insistiendo en las razones de su defensa expuestas en la contestación de la demanda relacionada con la ausencia de prueba del daño alegado por el demandante. (Fls. 149-151Cno No. 2C) 1.6.4. El apoderado del demandante alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda. (Fl. 152 Cno No. 2C) 1.6.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó de conclusión argumentando que el acto acusado no “…adolece de causales de nulidad contempladas por el Código Contencioso Administrativo tales como la incompetencia, ya que en este caso el autor no carecía de poder legal para tomarla…”. (Fls. 153-156 Cno No. 2C) 1.7. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 25 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la presidencia de la República y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la lesión o daño antijurídico del derecho legítimamente tutelado, pues fue el propio demandante quien voluntariamente decidió retirarse de la entidad acogiéndose al plan de retiro recibiendo los beneficios ofrecidos por la administración previa conciliación. (FlS. 162-174 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y adicionalmente expresando que se ocasionó un daño antijurídico ya que al ser declarados inexequibles desde su promulgación los Decretos 1064 y 1065 de cuya aplicación se dio por terminado el contrato de trabajo a termino indefinido del demandante, resulta consecuente señalar que dicha terminación se produjo por fuera del marco legal ocasionando un daño que se tradujo en “…exterminar la estabilidad laboral de mi mandante, impedir el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo de su patrono, impedirle que siguiera laborando y devengando salarios, primas, prestaciones sociales, seguridad social, aportes para pensión y en general, aniquilar por completo sus derechos laborales…” .
Para concluir finalmente que: “…está demostrado el perjuicio o daño antijurídico ocasionado a mi representada y en las condiciones de los artículos 2 y 90 de la
Constitución Política y porque, se determinó y está probado que la terminación del contrato laboral de mi mandante a término indefinido con LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO fue producto de un error legislativo en razón de que los Decretos Ley 1064 y 1065 de 1999, expedidos por el Presidente de la República, fueron declarados inexequibles desde su promulgación. Esto evidencia la relación causal entre el perjuicio y el error legislativo que se genera contra los intereses de mi mandante….”. (Fls. 184-187 Cno. Ppal) Por auto del 24 de marzo de 2004 se concedió el recurso y se admitió el 16 de septiembre de 2004, (Fls. 178 y 189 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 26 de noviembre de 2004. (Fl. 191 del Cno. Ppal.) 1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1. La apodera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó de conclusión en segunda instancia reiterando los argumentos expuestos en primera instancia respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al expresar que no fue dicha entidad quien expidió ni la Ley 489 de 1998, ni los decretos leyes 1064 y 1065 de 1999 y menos aun adoptó la decisión de declarar su inexequibilidad. (Fls.197-198 del Cno. Ppal.) 1.9.2. Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó sus alegatos de conclusión expresando: “…aquí no se trata de que la parte demandada deba responder por los supuestos “perjuicios derivados de las fallas
legislativas por la expedición de los Decretos Ley 1064 y 1065 de 1999”, ni de “la terminación ilegal del contrato de trabajo a termino indefinido” como señala el actor, ya que en este caso en concreto el demandante concilió su retiro con la entidad Caja Agraria mediante acta especial de conciliación No. 160 ante el Ministerio de Trabajo….” (Fls.200-201 del Cno. Ppal.) 1.9.3. El Ministerio Público, rindió su concepto en segunda instancia solicitando confirmar la sentencia apelada al considerar que: “…se echa de menos en las imputaciones de responsabilidad, el elemento daño, en virtud de que afolio 120 y siguientes del cuaderno de pruebas se comprueba que el demandante Villamizar Jaimes, llegó a un acuerdo conciliatorio con la Caja Agraria en liquidación, sobre los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar con motivo de la terminación, en este caso por liquidación de la entidad pública….” (Fls.202-213 del Cno. Ppal.) 1.10. La competencia de la Subsección. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad2, procede la Sub-Sección a 1 A la fecha de presentación del recurso – 8 de marzo de 2004se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 2000, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2001 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto estimada en $26.390.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $3.132.939.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante cuantía esta que supera la exigida para el recurso de apelación. 2 Los hechos narrados en la demanda dan cuenta de una presunta la cual el demandante la hace consistir en la aplicación de los decretos 1064 y 1065 declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 y la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2001, razón por la cual no hay caducidad de la acción. resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) límites del recurso de apelación, 2) las pruebas relevantes para adoptar la decisión; 3) el caso concreto y 4) la condena en costas. 2.1. Límites del recurso de apelación Por tratarse de apelante único la Sala se limitará a resolver los aspectos
planteados en el recurso de apelación de conformidad con la sentencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual, se dejaron sentados los alcances de pronunciamiento del ad quem al decidir el recurso de apelación, al expresar que: “(…) “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia3 de la sentencia como el principio dispositivo4, razón por la cual la 3 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra
limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum.”5”6 2.2. Pruebas relevantes para adoptar la decisión.
Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: -Copia simple del acuerdo para redactar la convención colectiva de trabajo a suscribir por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el sindicato de la misma. (Fl.1-7 Cno. de pruebas No.1). -Copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero y el sindicato del 13 de junio de 1979. (Fls. 941 Cno. de pruebas No. 1) - Copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero y el sindicato años 1998-1999. (Fls. 50-84 Cno. de pruebas No. 1) - Copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero y el sindicato años 1990-1992. (Fls. 85-90 Cno. de pruebas No.
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