CE-25000-23-26-000-2001-02692-01(29873)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02692-01(29873)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no pagar honorarios a abogado al representar a empleados distritales / OMISION PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO - Por representar trabajadores distritales de la Secretaría Distrital de Educación reclamando derechos laborales y prestacionales debidos por dicha entidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Por pagar sus honorarios directamente a los beneficiarios de las gestiones judiciales y no al abogado que las tramitó El señor Luis Armando Tolosa Villabona quien es abogado litigante apoderó varios funcionarios de la Secretaría de Educación Distrital para reclamar algunos derechos laborales y al Sindicato de Base de Empleados Públicos de dicha entidad SINEMPLEASEDE, con los cuales pactó como honorarios un porcentaje de las pretensiones que fueran reconocidas. Luego de adelantar varias gestiones, la Administración Distrital accedió a reconocer a sus mandantes las sumas deprecadas, pero el pago lo hizo directamente a los beneficiarios sin descontar los honorarios que éstos adeudaban al abogado, a pesar de haber aportado los poderes correspondientes y, en el caso del sindicato, el contrato de prestación de servicios celebrado con el poderdante, en los que constaba tal obligación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Sujeto que lo sufre no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACIONEstablecidos por la jurisprudencia NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, MP. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Condición anterior y necesaria para dictar sentencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado facultados para intervenir en el
litigio y ejercer sus derechos de defensa y contradicción / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Participación real de las personas en el hecho Sobre la legitimación en la causa se ha dicho: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” En relación a este tema, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación material en la causa por activa y pasiva, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De persona que sufrió el daño cuya reparación se pretende o de tercero alcanzado por los efectos del daño / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada. De profesional de derecho afectado por el no pago de sus honorarios En tratándose de la acción de reparación directa, debe entenderse que está legitimado en la causa por activa la persona que sufrió el daño cuya reparación se pretende, o quien por su vinculación con el que padeció el daño haya sido
alcanzado por los efectos del daño, derivado de la actuación irregular de la administración. De esta manera, si el demandante afirma que padeció un daño derivado del actuar negligente de la administración porque desconoció su condición de mandatario permitiendo que no se cancelaran sus honorarios, resulta inexacto afirmar –como lo hizo el fallo objeto de apelaciónque carecía de legitimación en la causa por activa, aduciendo que lo procedente para el cobro de sus honorarios era acudir a la jurisdicción ordinaria, ya que en dicho argumento se confunde la legitimación para actuar con los conceptos de jurisdicción, competencia y escogencia de la acción procedente para lograr el reconocimiento de sus pretensiones. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Definición / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITALAcreditada por ser la entidad a la cual se le endilga el hecho generador del daño padecido por el actor Respecto de la legitimación en la causa por pasiva conviene señalar que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”, razón por la cual en este caso concreto, la Secretaría de Educación Distrital si es la entidad legitimada en la causa por pasiva por ser la entidad a la cual se le endilga el hecho generador del daño padecido por el demandante. DAÑO ANTIJURIDICO - Uno de los elementos que configura responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación de un bien que no se tiene la obligación de padecer / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto y
estar plenamente probado para que proceda su indemnización La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado; en el sub judice, de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demandada, el actor lo hace consistir en el no pago de los honorarios que le correspondían en su calidad de mandatario judicial de un grupo de funcionarios de la Secretaría de Educación que reclamaban el reconocimiento de unas prestaciones laborales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-333 de 01 de agosto de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - No se probó dado que afectado omitió acreditar el no pago de sus honorarios / INSUFICIENCIA PROBATORIA - Impide tener por acreditado el daño antijurídico
Acerca de este punto encuentra la Sala que en el presente proceso el daño no fue debidamente acreditado, es decir, no obran en el proceso elementos probatorios que arrojen certeza acerca del no pago de los honorarios, teniendo en cuenta que existía la posibilidad de que una vez recibido el dinero, hubiera llegado a un arreglo económico con sus poderdantes, ya que como respaldo de la obligación contaba con un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo cumplimiento podía exigir acudiendo a otra jurisdicción. JURISDICCION ORDINARIA LABORAL - Competente para conocer controversias suscitadas por el no pago de honorarios profesionales de abogado / FALTA DE ACREDITACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Desvirtúa responsabilidad patrimonial del Estado por el perjuicio endilgado Al respecto considera la Sala, que la controversia derivada del mandato judicial suscrito entre el abogado y sus poderdantes debió ser resuelta por la jurisdicción Ordinaria Laboral bien por medio de un proceso ejecutivo laboral o por un proceso ordinario, según el caso, ya que es esa la vía adecuada para ventilar la inconformidad suscitada por el presunto no pago de sus honorarios profesionales y no pretender que fuera esta Jurisdicción la encargada de resolver una supuesta omisión endilgada a la entidad demandada por haber pagado en forma directa a los beneficiarios presuntamente en detrimento de sus intereses profesionales, aspecto que no fue probado por el demandante, en claro desconocimiento de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia del daño y su cuantía, que es el primer elemento para que se pueda imputar responsabilidad al Estado, es innecesario el estudio de los demás aspectos de la misma y se procederá entonces a confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
3-RD-1349-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02692-01(29873)
Actor: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 27 de octubre de 2004, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1 La demanda El día 15 de noviembre de 2001, el señor Luis Armando Tolosa Villabona, actuando en nombre propio presentó demanda de reparación directa contra el
DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,
solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.1.- PARTE DECLARATIVA: 1.1.1Declárese que la parte demandada, es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante, con ocasión del apoderamiento que como abogado y profesional independiente realicé de empleados Distritales entre los años 1997, 1998, 1999 y 2000 en reclamación de carácter laboral que concluyó reconociendo una serie de derechos a mis poderdantes, pero desconociendo y o posibilitando que los honorarios del o que al suscrito abogado con ocasión de dicha gestión o apoderamiento correspondían fueran burlados, perdidos o desconocidos. 1.2. PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de la(s) anterior(es) declaración(es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE: 1.2.1Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del insuceso (s) o daño(s) hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. ‘Estimo la cuantía de esta pretensión en suma superior a $100.000.000.oo teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados, la suma pagada a mis
poderdantes en forma directa, los intereses que generan tales sumas de dineros, y la indemnización debida, como la indemnización anticipada, las mejoras y construcciones perdidas’. 1.2.2Los daños y perjuicios MORALES (Morales objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas, pesares presentes, pasados y futuros; daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL GRAMOS ORO FINO, para cada uno de los demandantes, de conformidad con el artículo 106 del C.P y normas concordantes. ‘Estimo esta pretensión en suma superior a $50.000.000.oo.’ 1.2.3Los gastos del proceso 1.2.4Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor –ingresos medios-, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el art. 176 C.C.A. ‘Todo pago se imputará primero a intereses’ 1.2.5LA PARTE DEMANDADA, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada o en subsidio dentro de lo previsto en el artículo 176 del C.C.A.” 1.2. Los Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:
1. El demandante manifiesta que entre los años 1996 a 1999, fue apoderado de
varios trabajadores distritales y del sindicato SINEMPLEASEDE, para reclamar una serie de derechos laborales y prestacionales debidos por la Secretaría de Educación.
2. Se suscribió pues un contrato de mandato con una contraprestación como retribución del 25% sobre el total de las pretensiones reclamadas en caso de solución extrajudicial o el 30% en caso de necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
3. A pesar de la existencia de dicho contrato, y de haberse conferido poder al demandante para actuar, después de múltiples charlas, la entidad demandada decidió pagar directamente a los demandantes y poderdantes del señor Tolosa las sumas que se les debían, hecho por el cual él no recibió los honorarios pactados.
4. Dichos poderdantes fueron despedidos después de que se les pagara el monto que estaba en pleito, por lo cual el demandante no tuvo chance de cobrárselos directamente. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 31 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y fijar en lista
(fl. 11). La Secretaría de Educación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma; como argumento de defensa esgrimió que dicha entidad es un tercero en la relación contractual que existió entre el señor Tolosa y sus poderdantes, y por lo tanto no tiene responsabilidad alguna en el no pago de sus honorarios, teniendo en cuenta que además las sumas adeudadas fueron pagadas directamente a los beneficiarios y no existió ningún acto en el que se reconociera
personería jurídica al apoderado de los reclamantes de manera que no tenía obligación de reconocer suma alguna. Propuso como excepciones la falta de título y causa del actor y falta de legitimación por pasiva porque la entidad era un tercero en la relación establecida entre el actor y sus mandatarios (fls. 20 a 25). Mediante auto del 24 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por las partes y agotado el periodo probatorio, con providencia del 9 de septiembre de 2004 ordenó el traslado para alegatos de conclusión (fls. 27 a 29 y 65). La parte actora presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expuesto en la demanda, insistiendo en que al cancelar directamente las sumas adeudadas a los beneficiarios, la entidad impidió que su actividad profesional fuera debidamente remunerada y desconoció los contratos de mandatos celebrados con los poderdantes, causándole enormes perjuicios económicos, sobre todo porque posteriormente sus mandatarios fueron despedidos de la entidad y nunca le pagaron sus servicios (fls. 67 a 69). La parte demandada presentó sus alegatos extemporáneamente (fls.70 a 72). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 27 de octubre de 2004, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, y se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 76 a 85). El Tribunal de primera instancia consideró que no se probó la legitimación en la
causa por pasiva, teniendo en cuenta que no se allegó ningún documento que acreditara que la entidad demandada estaba obligada a hacer deducción alguna de los salarios y demás pagos a sus empleados para ser girada al demandante, ya que los contratos no fueron aportados y en los poderes no se establecía nada sobre el descuento, de manera que el Distrito era ajeno a la relación negocial entre el actor y sus mandatarios. De igual modo señaló el fallo de instancia que la entidad no contaba con la autorización de sus empleados para deducir los honorarios y girarlos a su abogado y según lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 “está prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales”, de lo cual se exceptúan las deducciones autorizadas por mandato judicial, las que autorice el servidor público para pagar cuotas sindicales, aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial y las deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar o de oficio, para pagar los aportes con destino a la entidad de previsión social a la que esté afiliado el funcionario.
Así discurrió la providencia: “La Sala reitera la ausencia probatoria, puesto que no fueron allegados los contratos de prestación de servicios que habrían suscrito el demandante con los empleados de la Secretaría de Educación y sus respectivas autorizaciones para que la Entidad considerara deducir de las acreencias laborales y prestacionales a favor de los empleados. Así, se observa que la Entidad obró correctamente al cancelar a sus empleados las sumas que les adeudaba; pues es sabido que
legalmente no es posible hacer deducciones a los servidores públicos y en general a los trabajadores, que no estén debidamente autorizadas por escrito dirigido al pagador de la entidad por los beneficiarios de tales sumas. Así mismo y conforme a las normas de protección salarial y a la jurisprudencia citada, se tiene que las deducciones que por concepto de honorarios de abogados, no se prevén como supuesto taxativo del cual, se permita inferir que su omisión sea configurativa de la responsabilidad de la entidad demandada. También, se debe aclarar que el aquí actor al estar inconforme con el no pago de la contraprestación que se habría derivado del contrato de mandato, debió acudir a la vía judicial adecuada y perseguir el pago de sus honorarios, ante la jurisdicción laboral conforme al numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal Laboral, … De esta manera, es evidente que el actor debió acudir ante la jurisdicción ordinaria para el reclamo de sus derechos, por lo que también carece de legitimación en la causa por activa para pretender que se analice la responsabilidad de la Secretaría de Educación.” 1.4. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 9 de noviembre de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue sustentado el 13 de mayo de 2005 y admitido por esta corporación con auto del 15 de julio de 2005 (fls. 87, 95 a 105 y 107). El impugnante manifestó su inconformidad con el fallo porque desconoció que como apoderado de los funcionarios gestionó el reconocimiento de algunas prestaciones adeudadas, para lo cual se dirigió en varias oportunidades a la
administración para plantear alternativas de pago ya que de acuerdo con los poderes otorgados contaba con autorización para recibir y se contempló la posibilidad de pagarle directamente a él o en su defecto a los beneficiarios previa deducción de los honorarios correspondientes al abogado, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que fueron aportados a la administración, donde se pactó el porcentaje de los mismos. En criterio del impugnante en el fallo no se tuvieron en cuenta los poderes debidamente registrados y autenticados por la notaría y los contratos celebrados con los mandantes, en los que se pactaron los honorarios, lo cual le causó grandes perjuicios, al decidir la administración cancelar directamente a los beneficiarios y luego despedirlos haciendo imposible que el actor demandara a cada uno de ellos para el cobro de sus servicios, hecho que constituye una falla en el servicio que lesionó su derecho al trabajo por haberse burlado el pago de las sumas a que tenía derecho por la gestión realizada. Finalmente, adujo el apelante que las pruebas y los testimonios obrantes en el proceso corroboran que la entidad impidió que su actividad profesional pudiera ser remunerada y pasó por alto lo acordado entre la administración y el abogado para el pago de las sumas adeudadas, desconociendo los contratos celebrados con los poderdantes y las facultades que se le confirieron en el mandato, por lo cual debe reparar los daños causados. Mediante auto de 7 de febrero de 2006, se ordenó el traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandante para solicitar la revocatoria del fallo de instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación
(fls. 123 a 131) De otro lado, la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó confirmar el fallo recurrido por cuanto al proceso no se aportaron los contratos de prestación de servicios y en consecuencia no se pudo establecer el valor de la contraprestación pactada y la forma en que debía pagarse y no se contaba con autorización escrita de los funcionarios para que se hicieran los descuentos en los pagos (fls. 132 y 133). II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003, del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 27 de octubre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2.
Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una 1 La mayor pretensión de la demanda es de S100.000.000 y la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda era de $26.390.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen
algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 2.3. El Caso concreto El señor Luis Armando Tolosa Villabona quien es abogado litigante apoderó varios funcionarios de la Secretaría de Educación Distrital para reclamar algunos
derechos laborales y al Sindicato de Base de Empleados Públicos de dicha entidad SINEMPLEASEDE, con los cuales pactó como honorarios un porcentaje de las pretensiones que fueran reconocidas. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem. Luego de adelantar varias gestiones, la Administración Distrital accedió a reconocer a sus mandantes las sumas deprecadas, pero el pago lo hizo directamente a los beneficiarios sin descontar los honorarios que éstos adeudaban al abogado, a pesar de haber aportado los poderes correspondientes y, en el caso del sindicato, el contrato de prestación de servicios celebrado con el poderdante, en los que constaba tal obligación. 2.4. Pruebas relevantes para adoptar la decisión. Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas:
1. Derecho de petición presentado por el actor el 22 de junio de 1999, a la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital en el cual solicita información acerca del pago de las sumas adeudadas a sus apoderados (fl. 55, c. ppal.).
2. Copia de la comunicación remitida a la Subdirección de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital en el que solicita que en su condición de apoderado de algunos funcionarios a los que se reconocieron acreencias laborales se autorice la retención de los honorarios pactados, equivalentes al 25% del valor
de las pretensiones. Anexó relación de funcionarios con número de identificación (fls. 56 y 58, c. ppal.).
3. Oficio 1109 NA 4958, calendado el 30 de noviembre de 1999, suscrito por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital en el cual informa que las acreencias laborales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3699 de noviembre 23 de 1999 y los valores fueron pagados directamente a los beneficiarios (fl. 57, c. ppal.).
4. Dictamen pericial, en el cual se concluyó que los perjuicios materiales eran de $365.325.173,45, correspondientes al 25% de las prestaciones reconocidas a los funcionarios, más los intereses bancarios desde el 23 de noviembre de 1999, fecha en la que se emitió la Resolución 3699 hasta la fecha del dictamen pericial
(cdno Anexo ).
5. Copia autenticada de las Resoluciones 3596 y 3699 de 1999, mediante las cuales se ordenó pagar unas acreencias laborales y prestacionales a un grupo de empleados de la Secretaría de Educación Distrital (fls 1 a 40, c. pruebas 2).
6. Copia autenticada del oficio remitido por el señor Tolosa Villabona en la cual informa que es apoderado del Sindicato de Base de la Secretaría de Educación y de otros empleados pero no ha sido notificado de las decisiones sobre los derechos de sus mandatarios y se han efectuado pagos directos sin su conocimiento. Anexa ratificación del poder conferido por el representante del sindicato (fls 119 a 122, c. pruebas 2).
7. Copia autenticada del escrito de agotamiento d
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