CE-25000-23-26-000-2001-02694-01(30219)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02694-01(30219)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error legislativa / ERROR LEGISLATIVA - Por expedición de Decretos ley 1064 y 1065 de 1999 posteriormente declarados inexequibles / DECRETOS LEY 1064 Y 1065 DE 1999 - Ordenaron liquidación de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. y terminación de contrato laboral / DECRETOS LEY 1064 Y 1065 DE 1999 - Expedidos en virtud de la facultad extraordinaria del Presidente de la Republica / RECLAMACION DE ACREENCIAS LABORALES - A favor de Auxiliar de Oficina Grado V / DAÑO ANTIJURIDICO - Liquidación de contratos de trabajo motivada por la disolución y liquidación de entidad de orden nacional / VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS - Resarcida mediante reconocimiento de bonificaciones de trabajadores oficiales La señora María Cristina Rojas Cruz, una vez le fue suprimido el cargo que desempeñaba de Auxiliar de Oficina-Grado V, en virtud del Decreto ley 1065 de 1999, solicitó a la ”Caja AgrariaEn liquidación” el pago de las acreencias a que tenía derecho, las cuales fueron liquidadas el 2 y 5 de septiembre de 1999 y abarcaron, además de las prestaciones sociales, el reconocimiento de una indemnización, que tuvo por objeto restaurar el principio de igualdad frente a las cargas públicas que resultó quebrantado por la decisión de disolver y liquidar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.
DESEQUILIBRIO DE FINANZAS PUBLICAS ENTRE 1990 A 1999 - Ocasionó
reestructuración administrativa / FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Permiten expedición de Decretos ley que ordenan reestructuración administrativa / DECRETO 1064 DE 26 DE JUNIO DE 1999 - Fijó el régimen de liquidación de entidades públicas del orden nacional / DECRETO 1065 DE 26 DE JUNIO DE 1999 - Dispuso disolución y liquidación de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S A, la supresión de todos los cargos y reglas aplicables para la terminación y liquidación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales / INVESTIDURA LEGISLATIVA EXTRAORDINARIA - Corte Constitucional, declaró inexequible norma habilitante de facultades extraordinarias presidenciales / INEXEQUIBILIDAD DE LOS DECRETOS LEY 1064 Y 1065 DE 1999 - Jefe del Estado no gozaba de investidura legislativa extraordinaria que invocó para expedirlos Para enfrentar el desequilibrio de las finanzas públicas afrontado por el país durante los años 1990-1999, se ideó una reestructuración de la administración que tendiera a hacerla más eficiente, motivo por el cual el Congreso de la República expidió la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, por medio de la cual “se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. El artículo 120 de la
aludida ley revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias (…) El Presidente de la República, con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Pública y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, por medio del cual fijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. E igualmente, con las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio de iguales atribuciones y prerrogativas, expidió el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, por medio del cual dispuso (i) la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., creada por la Ley 57 de 1931 –artículo 1º-; (ii) la supresión de todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempeñados por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo – artículo 8º- y (iii) las reglas aplicables para la terminación y liquidación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales –artículo 9º-. (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, declaró inexequible el artículo 120 en referencia, a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998 (…) Esa misma Corporación, a través de la sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, declaró inexequibles, a partir de la fecha de su
promulgación, los Decretos ley 1064 y 1065 de 1999, porque para el momento en que fueron puestos en vigencia, no existía la norma habilitante –artículo 120 de la Ley 489 de 198y, por tanto, el Jefe del Estado no gozaba de la investidura legislativa extraordinaria que invocó para expedirlos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de reparación directa por perjuicios derivados del error legislativo, consultar sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 28946, MP. Olga Mélida Valle De La Hoz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / LEY 489 DE 29 DE 1998 - ARTICULO 20 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 120 / DECRETO 1064 DE 26 1999 / LEY 57 DE 1931 – ARTICULO 1 / LEY 57 DE 1931ARTICULO 9 / / LOS DECRETO LEY 1065 DE 1999
FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - Excepción previa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para reclamar daños derivados del ejercicio de la función legislativa extraordinaria asignada constitucionalmente al Presidente de la República / DAÑO ANTIJURIDICONo proviene de la relación laboral / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por indebida expedición de decretos ley que dispusieron liquidación de entidad de orden nacional y terminación de contratos de trabajo vigentes con la misma / FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - No probada La Sección Tercera de esta Corporación, en los pronunciamientos (…) concluyó
que esta es la jurisdicción competente, porque si bien los perjuicios reclamados son de origen salarial y prestacional, ello no supone, necesariamente, que el asunto deba ser tramitado por la vía laboral ordinaria, máxime cuando el daño invocado no deviene de la relación contractual, a término indefinido, que existió entre la trabajadora oficial María Cristina Rojas Cruz y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., sino del ejercicio de la función legislativa extraordinaria asignada por la Carta al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa. (… )Los (…) precedentes imponen, en este caso, declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar la indemnización por falla en el ejercicio de función legislativa consultar Exp. 28946 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Termino / INICIO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Generada a partir de conocer la inexequibilidad de decretos que generaron daño antijurídico / ACCION DE REPARACION DIRECTAPresentada dentro del término legal Las diferentes subsecciones han considerado que el daño invocado por los ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en razón de la liquidación de sus contratos de trabajo motivada por la disolución y liquidación de la entidad, data del 18 de noviembre de 1999, oportunidad en la que se conoció la inexequibilidad de los decretos que sustentaron esa medida. (…) dado que en el
sub examine, la demanda fue presentada dentro de los dos años señalados en el artículo 136 del C.C.A., por cuanto el término de caducidad empezó a contabilizarse el 19 de noviembre de 1999 –día siguiente al que quedó al descubierto el daño invocado en la demanday el escrito inicial del proceso se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de noviembre de 2001, se impone declarar no probada esta excepción, como bien lo determinó el Tribunal. NOTA DE RELATORIA: En relación a la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de Exp. 28946
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada en primera instancia / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACIONRealizada a través de los Directores de los Departamentos Administrativos o los Ministros que los suscribieron / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Declarada pues la Nación, estuvo representada por Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural En los pronunciamientos (…) se ha señalado que (i) la representación judicial de la Nación, cuando se atacan actos expedidos por el Gobierno Nacional, se realiza a través de los Directores de los Departamentos Administrativos o de los Ministros
que los suscribieron y (ii) los Decretos ley 1064 y 1065 de 1999 fueron firmados, además del Presidente de la República, por el Director Administrativo de la Función Pública y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural y que, por lo tanto, a estos funcionarios así como se extiende la representación también la responsabilidad, no así al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (…) Lo expuesto, impone modificar la decisión del Tribunal para aclarar que no hay falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Nación, en este caso, estuvo representada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural. NOTA DE RELATORIA: En relación con la representación judicial de la Nación, consultar sentencia de Exp. 28177
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1064 DE 1999 / DECRETO LEY 1065 DE
1999 ERROR DEL LEGISLADOR EXTRAORDINARIO - No configurada / PERDIDA DE EMPLEO DE TRABAJADORA OFICIAL - Resarcida mediante reconocimiento de bonificación / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULARReconoce bonificación que mitiga efectos negativos de la supresión de cargos y terminación unilateral de contratos laborales / RECONOCIMIENTO DE BONIFICACION - Equivalente a indemnización por despido injustificado no se modifica por declaración de inexequibilidad del Decreto ley 1065 de 1999 / DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD - No afecta validez de situaciones particulares y concretas creadas a partir de la norma expulsada del ordenamiento jurídico
La Sección Tercera, (…) luego de analizar casos similares al que ocupa la atención de la Sala, en los que se reclama por el daño causado con la expedición de una norma declarada inexequible, resolvió que los demandantes habrán de atenerse a lo ya recibido, en cuanto fueron previamente resarcidos de la ruptura del vínculo laboral con una bonificación equivalente (i) al valor de la indemnización por despido injustificado señalada en la convención colectiva vigente o en el régimen prestacional de los trabajadores no convencionados o (ii) al valor fijado en el plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., acorde con condiciones y requisitos previstos –artículo 9º del Decreto ley 1065 de 1999-. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales a que tuvieran derecho. Indemnización en la que la actora convino y recibió, en cuanto no se conoce que haya emprendido acción alguna, ante el juez del trabajo para controvertirla. Se ha sostenido que el reconocimiento efectuado por la administración mitigó los efectos negativos generados por la decisión de suprimir los cargos y terminar unilateralmente los contratos de trabajo, situación no se modifica por el hecho de que el Decreto ley 1065 de 1999 hubiera sido declarado inexequible, en su totalidad, con efectos retroactivos, pues los actos de contenido particular, mediante los cuales se reconocieron a los actores la bonificación de que trata el artículo 9 ibídem tiene pleno valor en tanto la decisión de inexequibilidad no alcanza situaciones
concretas. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño causado con la expedición de una norma declarada inexequible, consultar sentencia de Exp. 28946
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1064 DE 1999 / DECRETO LEY 1065 DE 1999 - ARTICULO 9
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Negados / PERJUICIOS DERIVADOS DEL ERROR LEGISLATIVO - No acreditados / PERDIDA DE OPORTUNIDADNegada al ser de naturaleza eventual / RELIQUIDACION DE BONIFICACIONES RECONOCIDAS - Al solicitarlas ante jurisdicción ordinaria no se vislumbra daño pendiente de reparación Es preciso puntualizar que la demandante no circunscribió los perjuicios supuestamente padecidos en los errores en que pudo incurrir la “Caja Agraria-En Liquidación” en el reconocimiento de sus prestaciones sociales e indemnización, sino en la pérdida de oportunidades que le desencadenó la ruptura de su vínculo laboral –consecución de un crédito de vivienda, mantenimiento de la capacidad crediticia, consolidación del status pensional, acceso a servicios médicos, educativos y recreacionales y a derechos sindicales-. Logros de naturaleza eventual que, por lo mismo, no dan lugar a reclamar perjuicios, en cuanto podrían o no haberse conseguido, dado la multitud de factores requeridos, algunos de ellos ajenos a las entidades que tendrían que haber convergido para su efectivización. Finalmente, no sobra evidenciar que (i) en el plenario no hay vestigio de que la demandante haya acudido a la jurisdicción ordinaria para pedir
la revisión de los reconocimientos efectuados el 2 y 5 de septiembre de 1999 y (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, dispuso la reliquidación de las bonificaciones reconocidas por la “Caja Agraria-En Liquidación”. Siendo así y dado que a cargo de la administración no se vislumbra daño alguno pendiente de reparar, lo procedente es revocar la decisión del a quo que accedió a las pretensiones, de suerte que carece de utilidad entrar a analizar lo pedido por la actora, esto es, si la condena impuesta podría mejorar en su cuantía, atendiendo el dictamen pericial que fue rendido en el proceso y tachado por las demandadas por error grave. Lo anterior, no sin antes declarar (i) no probadas las excepciones propuestas de caducidad y falta de jurisdicción y competencia y (ii) denegada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02694-01(30219)
Actor: MARIA CRISTINA ROJAS CRUZ Y OTRA
Demandado: DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA Y DE LA FUNCION PUBLICA-MINISTERIOS DE
HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, de forma adhesiva, por la señora María Cristina Rojas Cruz, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Sala de Descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones y declaró (i) probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y de la Función Pública; (ii) no probadas las demás excepciones propuestas y (iii) fundada la objeción al dictamen pericial por error grave. PRIMERA. Declárase probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con las demandadas DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDA. Declárase no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de competencia funcional, trámite inadecuado, indebida notificación y genérica, propuestas por las demandadas. TERCERA. Declárase a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios ocasionados a la actora, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. CUARTA. Declárase fundada la objeción de error grave del dictamen pericial.
QUINTA. Condénase a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a favor de la señora María Cristina Rojas Cruz, las siguientes indemnizaciones: a) Por daños materiales la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS, CON CUARTENTA Y CUATRO CENTAVOS ($8.250.611.44) MCTE. b) Por daños morales la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (f. 228-229 c. ppl.). SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) la hoy actora, señora María Cristina Rojas Cruz, se desempeñaba como Auxiliar de Oficina-Grado V en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., vinculación que, junto con la convención colectiva, le generaron varias prerrogativas laborales como: pago de 17 mensualidades al año, reajustes retroactivos de las cesantías, viáticos, atención médica con mayor cobertura y acceso a créditos con intereses blandos, educación y centros recreativos; (ii) el Presidente de la República suprimió la aludida entidad, a través de los Decretos ley 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, sin estar debidamente facultado para ello; (iii) la demandante resultó damnificada, pues fue desvinculada conjuntamente con los demás trabajadores oficiales de la entidad, pese a que ostentaba la condición madre cabeza de familia y (iv) la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 de 1999, declaró inexequibles, a partir de la fecha de
su promulgación, los referenciados decretos.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-32 c ppl), la señora María Cristina Rojas Cruz, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Alejandra Hernández Rojas, presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare que la Nación-Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Departamento Administrativo de la Función Pública es administrativa, solidaria, extracontractual y judicialmente responsable de todos los perjuicios morales, fisiológicos, materiales y antijurídicos que le fueron ocasionados a ella y a su hija, por la expedición ilegal de los Decretos ley 1064 y 1065 de fecha 26 de junio de 1999, (…..), pues siendo madre cabeza de familia y única persona encargada del sustento de su hogar, fue despedida de su trabajo oficial en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., hoy en liquidación, que realizaba en la sucursal
principal de la ciudad de Bogotá D.C.. SEGUNDA. Con base en la anterior declaración, se condene a la NaciónPresidencia de la República-Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural y Departamento Administrativo de la Función Pública al pago a su favor y de su hija de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos y antijurídicos que por las graves fallas
del servicio del poder ejecutivo se ocasionaron, los cuales reclamó por los siguientes conceptos:
POR DAÑO EMERGENTE
No. Concepto Valor
1. Perdió crédito para vivienda, ya que después de $15.000.000 tres años se adquiere ese derecho
2. TOTAL DAÑO EMERGENTE CAUSADO $15.000.000
POR LUCRO CESANTE
No. Concepto Valor
1. Por el lucro cesante devenido de diferencia de $1.040.000.000 sueldo con pensión, desde junio de 1999 y hasta el 28 de junio de 2035, fecha en la cual cumplía la edad de retiro forzoso a los 65 años, reclamo con cesantías.
2. Por daño antijurídico, devenido de pérdida de $500.000.000 oportunidad
3. Derechos de medicina, cirugía, hospitalización, $70.000.000 farmacéuticos y demás
4. Por pérdida de sus derechos sindicales $50.000.000
5. TOTAL LUCRO CESANTE $1.660.000.000
POR DAÑO MORAL OBJETIVADO. Reclamo para cada una, el equivalente en moneda nacional a mil salarios mínimos legales mensuales (…..), por el descrédito comercial, la actividad laboral nula, lo que implicó el no pago de obligaciones comerciales, laborales, familiares y personales. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. Reclamo la cantidad de doscientos cincuenta millones ($250.000.000) mcte para cada una, teniendo en cuenta el daño a la vida de relación que por los hechos materia de esta demanda se han ocasionado (f. 2-3 c. ppl.). La demandante señaló que el Gobierno Nacional, con la expedición y aplicación
de los Decretos ley 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, le causó a ella y a su familia perjuicios, porque “perdió su empleo, su estabilidad laboral, su vida de relación, su estatus económico y social y sus derechos sindicales, recreacionales y de seguridad social, por lo que obviamente es procedente la presente demanda ordinaria de reparación directa” (f. 21 c. ppl.). Evidenció que pese a que la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos ley 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, el Gobierno Nacional no restableció sus derechos laborales transgredidos, con fundamento en dichas disposiciones con rango de ley. Afirmó que tenía reconocido un crédito de vivienda con intereses bajos, pero la desvinculación abrupta e ilegal de que fue objeto, impidió que este fuera desembolsado. Reiteró que con la expedición y aplicación de los aludidos Decretos ley fue “obligada a retirarse sin ni siquiera obtener su pensión de jubilación, pues se le privó ilegalmente de su retiro voluntario, ya que podía laborar en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. hasta la edad de 65 años. Es por ello que con una edad de 29 años, para 1999, tenía derecho a laborar 37 años más, por eso perdió salarios, incrementos, primas, prestaciones, vacaciones, subsidios, capacitaciones y derechos de seguridad social y educación suyos y de su familia, por lo que es obvio el enorme y contundente perjuicio que se le ocasionó por
parte de las instituciones administrativas aquí demandadas” (f. 26-27 c. ppl.). Añadió que, con la desvinculación de que fue objeto, perdió derechos sindicales que ostentaba y a la posibilidad de acceder a educación y a centros vacacionales y recreativos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. y del sindicato de esa entidad.
2. Intervención pasiva - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida notificación y ausencia de falta o falla del servicio.
Precisó que el Gobierno Nacional no incurrió en una falta o falla del servicio, por cuanto, “por el contrario, se evidencia un claro cumplimiento por parte de éste de lo ordenado en la Ley 489 de 1998. Así mismo, no se le puede exigir la falta de previsión de la posterior declaratoria de inexequibilidad de la norma que le confirió las facultades ni los efectos que tendría dicha sentencia pues, como se sostuvo, entre otras, en la sentencia del Consejo de Estado de octubre 11 de 1990, expediente 5737, nadie es obligado a lo imposible” (f. 75 c. ppl.). Afirmó que “el rango normativo de un decreto del Gobierno, está vinculado a criterios ciertos y reales y no puede depender de la calificación que decida asignarle el mismo ejecutivo. En esas condiciones, el Decreto 1065 de 1999, por medio del cual se ordenó la liquidación de la Caja Agraria no dejaba de ser un acto administrativo, dictado con pleno respaldo en el artículo 52 de la Ley 489 de
1998, por el simple error (de carácter formal) cometido por el Ejecutivo al mencionar las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 ibídem” (f. 73-74 c. ppl.). Explicó que el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999 no obró con dolo o culpa, “elemento estos esenciales para la procedibilidad de la acción de reparación directa por falla del servicio, pues esos actos tuvieron pleno respaldo legal y su declaratoria de inexequibilidad se debió a una doctrina formalista de la H. Corte Constitucional que, evidentemente, fue en contravía del derecho sustancial prevalente” (f. 74 c. ppl.). Señaló que “la declaratoria de inexequibilidad dificultó y encareció aún más el necesario procesal social de suprimir y liquidar las entidades que, por su ineficiencia y costo social excesivo e injustificado, no sirven a la causa de un Estado Social de Derecho” (f. 74 c. ppl.). - El Departamento Administrativo de la Función Pública concluyó que:
1. Los supuestos prejuicios no tienen relación directa de causalidad con la expedición de los Decretos ley citados, sino con el hecho del despido de la actora, el cual se produjo unos días después de dicha expedición.
2. No está demostrado que el Departamento Administrativo de la Función Pública haya incurrido en falta o falla del servicio alguna. Por el contrario, el Gobierno una vez contó con las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República (por Ley 489 de 1998, artículo 120), procedió a expedir los respectivos Decretos, como era su deber
constitucional.
3. En consecuencia, no se ha demostrado el incumplimiento a una obligación legal y/o reglamentaria que pudiera generar responsabilidad extracontractual del Estado en el presente caso (f. 88 c. ppl.). - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones de falta de competencia funcional, falta de legitimación en la causa por pasiva y trámite inadecuado de la demanda.
Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “carece de competencia para conocer de este litigio, dado que se trata de una controversia que tiene su origen en el rompimiento de una relación de carácter laboral que existía entre la demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que, por su naturaleza jurídica, debe ventilarse ante la jurisdicción laboral ordinaria” (f. 48 c. ppl.). Precisó que “el Decreto 1065 de 1999 suprimió la planta de personal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, con ella, el cargo que allí desempeñaba la demandante, lo que permite evidenciar que las obligaciones laborales a que eventualmente pueda tener derecho no radican en cabeza de esta entidad” (f. 48 c. ppl.). Señaló que, en su criterio, “la única manera de controvertir judicialmente la desvinculación es mediante proceso ordinario ante la jurisdicción del trabajo”, porque “el régimen jurídico aplicable a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-En liquidación no es el propio del derecho administrativo” (f. 49-50 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión - El Departamento Administrativo de la Función Pública adujo que “la señora
María Cristina Rojas Cruz no logró probar el daño que se le causó con motivo de la expedición de los actos administrativos que ordenaron la supresión y liquidación de la Caja Agraria. Por el contrario, el único perjuicio causado fue la terminación unilateral del contrato individual de trabajo, el cual se encuentra debidamente reparado por el Estado, al conciliar ante la autoridad competente y recibir la liquidación de prestaciones sociales y la correspondiente indemnización por la terminación del contrato laboral” (f. 160 c. ppl.). Evidenció que el presunto perjuicio causado a la actora “no lo originó la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos ley 1064 y 1065 de 1999, sino la expedición de dicho actos y, su consecuente, retiro del servicio, decisión esta que adoptó voluntariamente la demandante, de común acuerdo con la Caja Agraria y ante el Ministerio de Trabajo” (f. 161 c. ppl.). Arguyó que “vale la pena tener en cuenta la compensación por pago, pues la Caja Agraria a fin de proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportarían, dada la decisión de liquidar la entidad, reconoció a cada uno de ellos una bonificación equivalente al valor de la indemnización prevista para el despido injusto en la convención colectiva vigente y en el régimen prestacional de los trabajadores no convencionados” (f. 162-163 c. ppl.). Añadió que “dicha compensación se pagó a la demandante no por despido injusto, sino por su retiro y acogimiento voluntario al PLAN DE RETIRO CONCILIADO y concertado con la Caja Agraria, ante el funcionario competente del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, de lo cual obran copias en el presente proceso, así como el cheque de gerencia y la relación de liquidación de cesantías definitivas, con lo cual se le paga el gran total de prestaciones sociales e indemnizaciones pactadas” (f. 163 c. ppl.). - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y señaló que “la acción impetrada se encuentra caducada, teniendo en cuenta que la actora cuando presentó la demanda, noviembre 16 de 2001, habían transcurrido dos años, 4 meses y 20 días, a partir de la expedición de los Decretos ley 1064 y 1065, o sea, de la ocurrencia de los hechos aquí demandados, tiempo dentro del cual sobradamente había operado la caducidad de la acción frente a una acción de reparación directa, que de acuerdo a lo regulado por el C.C.A. es de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos” (f. 182 c. ppl.). - El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se denieguen las pretensiones, con fundamento en las siguientes precisiones:
A. Los perjuicios reclamados por la demandante fueron reconocidos por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., hoy en liquidación, una vez fue dada por terminada la relaci
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