CE-25000-23-26-000-2001-02700-01(31026)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02700-01(31026)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En el proceso obran algunos documentos en copias simples. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo
podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / COPIA DEL
PROCESO / PRUEBA DOCUMENTAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE BUENA FE /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[R]especto de la investigación interna disciplinaria adelantada por el Comisionado Nacional para la Policía y el proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, que obran en el expediente, y que tenían por fin en el esclarecimiento de los hechos en los cuales resultaron lesionados los señores (…), cabe señalar que la ley procesal civil dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Conforme a lo anterior, es posible valorar las pruebas practicadas dentro de los procesos referidos, teniendo en cuenta, en el primer caso, que la entidad que adelantó el proceso administrativo hace parte de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, y toda vez que, en el segundo caso, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Fiscalía General de la Nación es parte de la persona jurídica de la Nación, como también lo es la entidad demandada en el sub examine.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL
DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS
[L]a Sala se pronunciará solamente sobre los motivos de inconformidad
manifestados en la apelación que presentó, así como los contenidos en el recurso de alzada interpuesto por los demandantes. (…) Cabe recordar que no le corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por los daños causados a los actores, pues si bien la parte demandante no es el único apelante, lo cierto es que la entidad demandada en el recurso de alzada presentado no solicitó que se revocara la sentencia, si no solamente que se modificara en lo que atendía al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas. Así las cosas, dicho aparte debe considerarse en firme, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIÓN GRAVE /
LESIONES PERSONALES GRAVES
[L]a Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, (…) determinó que la intensidad de los daños personales causados no podía ser un criterio para diferenciar en cuáles casos debía presumirse el daño moral sufrido por los familiares cercanos. Así, se estableció que con independencia de la gravedad de la lesión había lugar a presumir los daños a los sentimientos causados a sus parientes cercanos, sin perjuicio de que dicho criterio pudiera ser usado para determinar el monto de los mismos. (…) [L]as lesiones que se causaron en los hechos expuestos distan de ser lesiones leves, en la medida en que los disparos con armas de fuego causaron a los afectados heridas graves, en un caso en el cuello y en el otro en el abdomen, (…) quienes requirieron tratamiento médico inmediato que incluyó sendos procedimientos quirúrgicos, y que dejaron como consecuencia una pérdida de capacidad permanente a los afectados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia del 16 de octubre de 2008, Exp. 17486, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 19159, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 16186, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MENOR DE EDAD / PADRES DEL MENOR DE EDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / APORTE DE LA
PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / OPORTUNIDAD DE LA
PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MORALES
[E]l tribunal negó el reconocimiento de perjuicios morales al menor (…) comoquiera que en el certificado del registro civil de nacimiento que obraba en el expediente no se establecía quiénes eran sus padres, motivo por el cual no se podía dilucidar si existía algún grado de parentesco con quien está probado que sufrió directamente el daño. No obstante, con el recurso de apelación la parte demandante allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor (…), en donde consta que sus padres son los señores (…) también demandantes en el sub lite-, quienes a su vez probaron ser los progenitores del menor (…), de donde se colige que ambos son parientes consanguíneos en segundo grado. Comoquiera que dicho documento fue decretado como prueba por esta Corporación, la Sala procederá a modificar lo declarado en la sentencia de primera instancia para, en su lugar, reconocer como legitimado en la causa por activa al demandante (…) y, por tanto, reconocer a su favor los perjuicios morales a los que haya lugar.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL Sobre la forma en la que corresponde tasar la condena correspondiente al daño moral causado, ha señalado el Consejo de Estado que aquella se debe fijar en salarios mínimos, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste al juez frente a estos casos, con base en los siguientes parámetros: (i) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “(…) la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia (…)”; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral por lesiones corporales, ver sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 16205, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO /
GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INCAPACIDAD LABORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / QUANTUM INDEMNIZATORIO /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA En el caso concreto, dos demandantes resultaron lesionados mediante armas de fuego. Por una parte, el menor (…) fue herido en el cuello, perdiendo un 6,50% de su capacidad laboral, de otra, el señor (…) recibió el impacto en el abdomen, perdiendo un 13,45% de su capacidad laboral. No duda la Sala que los perjuicios morales causados a este último deben ser superiores que los reconocidos al primero, teniendo en cuenta que las lesiones a él causadas son de una mayor entidad, no sólo porque sus consecuencias fueron más gravosas, sino porque de conformidad con las reglas de la experiencia es posible dilucidar que el dolor que sufrió fue mayor, toda vez que el disparo que lo impactó atravesó su cuerpo y lesionó su hígado. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del primer demandante, considera la Sala que hay lugar a aumentar los perjuicios morales (…). Así mismo, teniendo en cuenta que como ha dicho esta Corporación las reglas de la experiencia indican que mientras que los padres, cónyuges o
compañeros permanentes sufren un dolor similar que el de la víctima, los parientes en el segundo grado sufren un dolor psicológico menor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales ver sentencia del 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 23998, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 24296, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 24 de julio de 2013, Exp. 27289, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /
TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / QUANTUM
INDEMNIZATORIO / INCREMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
FACULTADES DEL JUEZ / AUTONOMÍA JUDICIAL
[E]l Consejo de Estado ha precisado que es posible acumular la indemnización por perjuicios morales, en el entendido de que se puede inferir que el dolor y sufrimiento es mayor cuando hay varias víctimas a cuando se trata de la muerte o lesión de un solo individuo. De esta manera, es posible que se dé un incremento en los valores con los que se pretende indemnizar, pero bajo el entendido de que dicho aumento en la estimación no obedece a una mera suma matemática, sino al criterio del juez.
DAÑO INMATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON
OCASIÓN DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO
INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO
INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA SALUD / VÍCTIMA DIRECTA / LESIONES FÍSICAS / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Sobre el particular, la Sala considera pertinente aclarar que esta categoría de perjuicio inmaterial fue modificada a partir de la sentencia de Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, en la medida en que se adoptó el llamado daño a la salud (…). En dicha providencia se estableció que para tasar el componente objetivo del daño a la salud debía consultarse la pérdida de capacidad que había sufrido la víctima, pues según el porcentaje de la misma corresponde reconocer una suma distinta de salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Para el caso concreto, a diferencia de lo que manifestó el tribunal a quo, sí hay lugar a
conceder los perjuicios por concepto de perjuicios fisiológicos solicitados, hoy daño a la salud, teniendo en cuenta que está acreditado que las lesiones produjeron un daño a los demandantes (…) en su integridad física y en su derecho fundamental a la salud, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada mediante los dictámenes que determinaron la pérdida de su capacidad laboral. (…) [L]a condena deberá ser proporcional a la pérdida de capacidad que sufrieron los demandantes, teniendo en cuenta que para otro perjuicio inmaterial, el daño moral, esta Corporación ha tenido usualmente como límite –sin perjuicio de que pueda ser superado cuando el evento así lo ameritela suma de 100 salarios mínimos. LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LOS INGRESOS / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIÓN
GRAVE / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL
[E]l demandante (…) solicitó con la demanda que se le reconocieran los perjuicios materiales que sufrió, en la modalidad de lucro cesante, a raíz de la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia del impacto por arma de fuego del que fue objeto, el cual es imputable a la Policía Nacional. (…) [I]nclusive en los
eventos en los que la pérdida de capacidad laboral del demandante no es muy alta, aquel ve mermada en un porcentaje la posibilidad de procurar su sustento adelantando una labor, haciéndosele más difícil desarrollar las actividades que antaño realizaba sin apuro, circunstancia que ciertamente repercute en su patrimonio. (…) [C]onsidera la Sala que no existe impedimento alguno para proceder a liquidar tanto el lucro cesante consolidado como el futuro.
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / ACTIVIDAD ECONÓMICA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIÓN GRAVE / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / VÍNCULO LABORAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Cabe advertir que en el curso del proceso se acreditó que para la fecha en la que ocurrió el accidente el demandante trabajaba como conductor del vehículo (…) labor por la cual recibía un salario mensual (…). Ahora bien, hay lugar a aumentar dicho monto en un 25%, incremento que corresponde a las prestaciones sociales que operan por disposición de ley, (…), suma a la cual se le debe extraer el 13,45%, que equivale a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado referido y que se constituye en la base de la liquidación para obtener los valores
que le corresponderán asumir a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02700-01(31026)
Actor: JOSÉ JHON CASTRO VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 30 de junio de 2001, aproximadamente a las 4:40 p.m., en el casco urbano del municipio de Guayabetal, el señor José Jhon Castro Velásquez y su sobrino menor Samuel Jadir Prieto Castro resultaron heridos por un arma de fuego que se le activó accidentalmente al patrullero de la Policía Luis Álvaro Joven Culma, quien se encontraba prestando servicio de seguridad en la vía que conduce de Villavicencio a Bogotá.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2001 ante el Tribunal
Administrativo del Cundinamarca (f. 8-33, c. 1), a través de apoderado debidamente constituido, los señores José Jhon Castro Velásquez; Samuel Prieto Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Samuel Jadir, Jonatan Smith, Jenifer Caterine, Jerson Samir, Miryam Yirley y Jhonnier Manuel Prieto Castro; Myriam Castro Velásquez; José Nazario Castro Herrera; Ana Silvia Velásquez Cajamarca; Margoth Castro Velásquez; José Fredy Castro Velásquez; Anayibe Castro Velásquez y Luz Dary Castro Velásquez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable, de las lesiones ocasionadas en el cuerpo y en la salud del señor JOSÉ JHON CASTRO VELÁSQUEZ y el menor SAMUEL JAIR PRIETO CASTRO y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios Morales Subjetivos y Materiales Sucesivos ocasionados a ellos y a sus parientes JOSÉ NAZARIO CASTRO
VELÁSQUEZ, ANA SILVA VELÁSQUEZ CAJAMARCA, MARGOTH
CASTRO VELÁSQUEZ, FREDY CASTRO VELÁSQUEZ, ANA YIVE
CASTRO VELÁSQUEZ, LUZ DARY CASTRO VELÁSQUEZ, SAMUEL
PRIETO HERNÁNDEZ, MYRYAM CASTRO VELÁSQUEZ, JONATAN
SMITH, YENIFER CATHERINE, JERSON SAMIR, MYRYAM YIRLEY, JHONIER MANUEL PRIETO CASTRO; lesionados, padres y hermanos de los mismos respectivamente. Los hechos tuvieron ocurrencia en Guayabetal Cundinamarca, el día 30 de Junio de 2001, por un Agente de la Policía Nacional uniformado y con armamento de dotación oficial, al parecer en forma culposa. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
Perjuicios morales: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de mis representados o a quien los representare en el momento del fallo, por concepto de Perjuicios Morales en moneda Colombiana el equivalente en salarios mínimos legales mensuales; así:
1. JOSÉ JHON CASTRO VELÁSQUEZ (lesionado) 100
2. SAMUEL JAIR PRIETO CASTRO (lesionado) 100
3. JOSÉ NAZARIO CASTRO VELÁSQUEZ (padre y abuelo) 150
4. ANA SILVIA VELÁSQUEZ CAJAMARCA (madre y abuela) 150
5. SAMUEL PRIETO HERNÁNDEZ (padre) 100
6. MYRIAM CASTRO VELÁSQUEZ (madre) 100
7. MARGOTH CASTRO VELÁSQUEZ (hermano (sic)) 50
8. JOSÉ FREDY CASTRO VELÁSQUEZ (hermano) 50
9. ANA YIVE CASTRO VELÁSQUEZ (hermana) 50
10. LUZ DARY CASTRO VELÁSQUEZ (hermana) 50
11. JONATHAN SMITH PRIETO CASTRO (hermano) 50
12. YENIFER CATHERINE PRIETO CASTRO (hermana) 50
13. JERSON SAMIR PRIETO CASTRO (hermano) 50
14. MYRIYAM YIRLEY PRIETO CASTRO (hermana) 50
15. JHONIER MANUEL PRIETO CASTRO (hermano) 50
Lo anterior de conformidad con el artículo 97 del Código Penal y la sentencia de Septiembre 6 del año en curso, del Honorable Consejo de Estado, Radicación 13232 – 15646, que sienta Jurisprudencia sobre la cuantía de los Perjuicios Morales en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales.
Daño Fisiológico: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los lesionados JOSÉ JHON CASTRO VELÁSQUEZ y SAMUEL JAIR PRIETO CASTRO, el equivalente en moneda Colombiana, a 200 salarios mínimos legales mensuales a cada uno.
Daño Sicológico: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los lesionados JOSÉ JHON CASTRO VELÁSQUEZ y SAMUEL JAIR PRIETO CASTRO, el equivalente en moneda Colombiana, a 100 salarios mínimos legales mensuales a cada uno.
Perjuicios Materiales:
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE
DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL, a pagar los Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, al señor JOSÉ JHON CASTRO VELÁSQUEZ, teniendo en cuenta su incapacidad y pérdida de la capacidad laboral; y la constancia sobre ingresos que devengaba para la fecha de los hechos de la demanda, que eran de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($900.000), mensuales, suma que no ha vuelto a percibir por estar incapacitado para laborar, cuya liquidación se inserta a continuación: JOSÉ JHON CASTRO VELÁSQUEZ, nació el 19 de Noviembre de 1972 y para el 30 de Junio de 2001 tenía una edad de 19 años, 7 meses, vale decir 325 meses y como la vida probable en Colombia es actualmente de 66 años, es decir 792 meses, menos 235 ya vividos, le queda un promedio de vida de 557 meses, menos 4 meses que restan para liquidar la indemnización vencida, quedando un total de 553 meses para liquidar la indemnización futura.
INDEMNIZACIÓN VENCIDA S = R ((1+i)n-1) /i
Donde:
S. Indemnización que se busca.
R: Renta mensual dedicada a la ayuda familiar, i: interés puro o técnico del 6% anual ó 0.5% mensual. n: Número. de meses a indemnizar contados desde la fecha de los hechos (17/02/00) Hasta la presentación de la demanda (Octubre 2000).
Luego: S = $900.000 x ((1,005)4-1) / 0.005
$3.600.000
INDEMNIZACIÓN FUTURA Donde: S, R, i:, Son tratados en la indemnización vencida. n: No, de meses a indemnizar, teniendo en cuenta, la esperanza de vida estipulada, en las tablas expedidas por la
Superintendencia Bancaria.
Luego: S = $900.000 ((1,005)-1)553 / 0.005 x (1.005)553
$497.700.000
INDEMNIZACIÓN VENCIDA $3.600.000
INDEMNIZACIÓN FUTURA 497.700.000
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES
DE JOSÉ JHON CASTRO VELÁSQUEZ $501.300.000
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL, a pagar el equivalente en moneda Colombiana a CIEN 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de Perjuicios Materiales, al menor SAMUEL JAIR PRIETO CASTRO y a sus progenitores, porque este menor por su incapacidad va a estar dependiendo de sus padres por el resto de su vida. INTERESES Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia, los intereses aumentados con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la misma hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses”. Se pagarán Intereses Moratorios a partir de los 20 días de
ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, de conformidad con las normas legales vigentes y la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional, de algunas partes del Artículo 72 de la Ley 446 de 1998, sobre descongestión de los Despachos Judiciales y del artículo 177 del C.C.A. Sentencia C-188,
Mar 24/99 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.- 4 páginas.
LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA
(FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 176°, 177° y 178° del C.C.A. (f. 9-15, c. 1).
2. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que el 30 de junio de 2001, a las 4:30 p.m. el señor José Jhon Castro Velásquez se dirigía con su sobrino, el menor Samuel Jair Prieto Castro, a la casa del padre de este último, en el municipio de Guayabetal -Cundinamarca-, cuando resultaron lesionados, al parecer de forma accidental, por un patrullero de la Policía Nacional de Carreteras, que se encontraba en servicio, mediante un arma de dotación oficial.
Aseguró que dichas circunstancias configuran una falla de servicio de la entidad por la inobservancia de los reglamentos en lo que atiene al empleo y uso de las armas de dotación oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del
C.C.A., reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, y en el artículo 90 de la Constitución Nacional.
II. Trámite procesal
3. El libelo demandatorio fue admitido mediante auto de 8 de mayo de 2002adicionado por providencia del 17 de julio del mismo año-, el cual fue notificado a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, quien contestó la demanda el 28 de agosto, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones contenidas en la misma. Al respecto, señaló que en el caso concreto no estaba acreditada la causación del daño ni mucho menos que este hubiese sido ocasionado por una falla de servicio de la Policía Nacional, y que por el contrario la institución “(…) se limitó a cumplir con un cometido por demás constitucional como es velar por los derechos y garantías de los ciudadanos y asociados y hacer cumplir el orden” (f. 70-72, c. 1).
4. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante indicó que el manejo de armas de fuego es una actividad peligrosa, motivo por el cual para su uso se deben seguir las disposiciones sobre el manejo y empleo contenidas en los planes de instrucción de las escuelas de formación policial y las circulares y directivas expedidas para tal fin. Aseguró que en el caso concreto el daño se produjo porque el patrullero Luis Álvaro Joven Culma tenía su arma de dotación con la trompetilla apuntando hacia abajo, en lugar de hacia arriba, circunstancia que hace imposible aceptar la
hipótesis de que aquél se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor, puesto que estaba en manos del agente evitarlo. De otro lado, manifestó que existía nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño causado, toda vez que “(…) la inobservancia de los preceptos sobre el porte y manejo de armas de dotación oficial no se cumplió por parte del patrullero ÁLVARO JOVEN CULMA, quien se encontraba uniformado, con fusil galil de dotación oficial y en actos propios del servicio, cuando causó las lesiones que produjeron perjuicios morales y materiales a las víctimas y demás demandantes” (f. 154-161, c. 1).
5. Igualmente, en dicha oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional declaró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos permiten concluir que el hecho dañoso se produjo por una culpa personal del agente, quien para el momento no estaba prestando ningún tipo de servicio policial, circunstancia por la cual éste no es imputable al Estado.
Adicionalmente, adujo que no están probados los daños materiales solicitados, en la medida en que el señor José Jhon Castro Velásquez sólo perdió el 13,45% de su capacidad laboral, circunstancia por la cual puede continuar con su vida normal, sin que por otra parte esté debidamente acreditado el monto de sus ingresos mensuales. Asimismo, en lo que respecta a los perjuicios morales, aseguró que por tratarse de lesiones leves no había lugar a presumir su
acaecimiento contando solamente con prueba del parentesco, sino que había que demostrar el pretium doloris, situación que no aconteció (f. 162-165, c. 1).
6. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” dictó sentencia el 2 de marzo de 2005 (f. 174-187, c. ppl.), y resolvió lo siguiente: PRIMERO: No se reconoce legitimación en la causa por activa a Jerson Samir Prieto Castro, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Se declara administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones causadas a José John Castro Velásquez y a Samuel Jair
Prieto.
TERCERO: Se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, al reconocimiento de daño moral en las siguientes cantidades de las siguientes personas, calculado en salario
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