CE-25000-23-26-000-2001-02700-01(31026)C-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02700-01(31026)C-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en palabra / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Presupuestos / CORRECCION DE SENTENCIA - Procede por error en cambio de palabra / CORRECCION SENTENCIA - Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Finalidad las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (…) Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia involuntariamente se olvidó especificar la persona a favor de la cual se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar la suma de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, cuando en la parte motiva de la sentencia se advierte expresamente que aquellos debían reconocerse a favor del señor José Jhon Castro Velásquez (…) le es posible al despacho subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquél un error por omisión de palabras contenido en la parte resolutiva de la providencia (…) se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02700-01(31026)
Actor: JOSÉ JHON CASTRO VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 31 de julio de 2014 proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de marzo de 2005, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió lo siguiente: MODIFICAR la sentencia de 2 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por los daños que sufrieron los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas mediante armas de fuego a los actores José Jhon Castro Velásquez y Samuel Jadir Prieto Castro el 30 de junio de 2001.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, a pagar al demandante José Jhon Castro Velásquez la suma de ciento diez millones ochocientos cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos m/cte ($110 804 878).
TERCERO: Por concepto de daño a la salud, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar la suma de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales y a favor del menor Samuel Jadir Prieto Castro la suma de doce (12) salarios mínimos legales mensuales. (…) (f. 241-242, c. ppl.).
2. Mediante escrito allegado el 14 de agosto de 2014, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional solicitó que se aclarara la providencia referida, por cuanto el numeral tercero de la parte resolutiva ofrecía motivos de duda, en los siguientes términos: “De los apartes anteriormente transcritos es indudable que no existe claridad frente a los beneficiarios de la mencionada condena a la
entidad estatal, razón por la cual surge la confusión en el sentido de la condena” (f. 244-245, c. ppl.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
4. Si bien en este caso la parte demandada solicitó que se aclarara la providencia de segunda instancia, lo cierto es que lo procedente es pronunciarse sobre la posibilidad de corregirla, puesto que se está ante un error por omisión de palabras, más que ante un texto que ocasione dificultad en su interpretación.
5. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1.
6. Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la
parte resolutiva de la providencia involuntariamente se olvidó especificar la persona a favor de la cual se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar la suma de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, cuando en la parte motiva2 de la sentencia se advierte expresamente que aquellos debían reconocerse a favor del señor José Jhon Castro Velásquez.
7. Ahora bien, le es posible al despacho subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 20 de mayo de 2010, exp. 2002-00491(6323-05), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 “51. Ahora, para la tasación de la condena es preciso tener en cuenta que los solicitantes no acreditaran ninguna circunstancia que hiciera posible reconocer a su favor daño a la salud en cuanto al factor subjetivo.
Por ese motivo, en los términos expuestos, la condena deberá ser proporcional a la pérdida de capacidad que sufrieron los demandantes, teniendo en cuenta que para otro perjuicio inmaterial, el daño moral, esta Corporación ha tenido usualmente como límite –sin perjuicio de que pueda ser superado cuando el evento así lo ameritela suma de 100 salarios mínimos. Así, se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar a favor del señor José Jhon Castro Velásquez y otros la suma de 18 salarios mínimos legales mensuales y a favor del menor Samuel Jadir Prieto Castro la suma de 12 salarios mínimos”
(f. 238, c. ppl.). Civil, por constituir aquél un error por omisión de palabras contenido en la parte resolutiva de la providencia.
8. Por otra parte, se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de julio de 2014, la cual quedará de la siguiente forma: MODIFICAR la sentencia de 2 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por los daños que sufrieron los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas mediante armas de fuego a los actores José Jhon Castro Velásquez y Samuel Jadir Prieto Castro el 30 de junio de 2001.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, a pagar al demandante José Jhon
Castro Velásquez la suma de ciento diez millones ochocientos cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos m/cte ($110 804 878).
TERCERO: Por concepto de daño a la salud, CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar al señor José Jhon Castro Velásquez la suma de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales y a favor del menor Samuel Jadir Prieto Castro la suma de doce (12) salarios mínimos legales mensuales.
CUARTO: Por concepto de perjuicios morales, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para José Jhon Castro Velásquez -víctima directa-. Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Samuel Jadir Prieto Castro -víctima directa-. Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ana Silvia Velásquez Cajamarca -madre del primero y abuela del segundo-. Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para José Nazario Castro Herrera -padre del primero y abuelo del segundo-. Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Miryam Castro Velásquez -hermana del primero y madre del segundo-. Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Margoth Castro Velásquez -hermana del primero-. Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Anayibe Castro Velásquez -hermana del primero-. Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luz Dary
Castro Velásquez -hermana del primero-. Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para José Fredy Castro Velásquez -hermano del primero-. Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para José Samuel Prieto Hernández -padre del segundo-. Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jenifer Caterine Prieto Castro -hermana del segundo-. Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Miryam Yirley Prieto Castro -hermana del segundo-. Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jonatan Smith Prieto Castro -hermano del segundo-. Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jhonnier Manuel Prieto Castro -hermano del segundo-. Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jerson Samir Prieto Castro -hermano del segundo-.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
OCTAVO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que se entregarán a quien ha venido actuando como su apoderado judicial.
DÉCIMO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al tribunal de
origen para lo de su cargo.
SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente-Impedido