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CE-25000-23-26-000-2001-02724-01(29567)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02724-01(29567)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02724-01(29567)

Actor: EDUARDO PIZA HERNÁNDEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de octubre de 2004, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del menor LUIS EDUARDO FERNANDEZ por las razones anotadas en el acápite respectivo de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho hoy del Interior y de Justicia, por los motivos expuestos en el acápite correspondiente de esta providencia.

TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por las lesiones sufridas por el recluso EDUARDO PIZA HERNANDEZ, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario INPEC, a reconocer y pagar a favor del señor EDUARDO PIZA HERNANDEZ, la suma equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES Vigentes a la fecha de la presente sentencia, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para efectos de ejecución de la presente sentencia dése cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEPTIMO: Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Eduardo Piza Hernández, a través de apoderado debidamente acreditado, presentó demanda de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1. “Que se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, representado legalmente por el señor B.G. (R) Víctor Manuel Páez Guerra, o por quien haga sus veces, -Ministerio de Justicia y del Derecho – Nación, responsable de todos los perjuicios materiales y morales causados a mis representados con motivo de los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2000, por falla del servicio en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en los cuales resulto (sic) gravemente lesionado el

señor Eduardo Piza Hernández.

2. Que se declare que la omisión por falla del servicio imputable al INPEC., Ministerio

de la Justicia y del Derecho – Nación, al no prestar la debida vigilancia a los internos reclusos de la Cárcel Nacional Modelo y permitir el ingreso de armas de fuego tales como subametralladoras, pistolas, revólveres y armas corto punzantes dieron lugar a la revuelta del día 27 de abril de 2000, donde resulto (sic) lesionado gravemente el interno Eduardo Piza Hernández, al sufrir por herida de proyectil ocasionada con arma de fuego, una paraplejia total de sus miembros inferiores.

3. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada por falla del servicio debido – omisión, según los hechos y fundamentos aquí expuestos, al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados a mis representados en las cuantías que a continuación expongo: Cuantía de los daños materiales y morales (…) $64.686.886.00 M/cte. Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos y Seis Pesos, Valor perjuicios materiales a pagar al señor Eduardo

Piza Hernández.

Perjuicios Morales: Habida cuenta de la tristeza, la aflicción, el sentimiento de amargura que las circunstancias mencionadas en el acápite de los hechos produjeron en el lesionado, su hijo menor y hermanos de la víctima, los cuales no son susceptibles de ser compensados, pues no son propiamente medibles, cuantificables, solicito los siguientes daños morales, así: Para el señor Eduardo Piza Hernández la cantidad de 1.000 (mil) gramos oro) Para su hijo Luis Eduardo Piza Osorio, menor de edad la cantidad de 1.000 (mil)

gramos oro”. 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El señor Eduardo Piza Hernández fue condenado por el delito de hurto

calificado, por el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá D.C. y como consecuencia, fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo, a la cual ingresó en perfectas condiciones, físicas y psicológicas.

2. El día 27 de abril del 2000, se presentaron disturbios en la Cárcel Nacional Modelo, en los que resultó herido por un proyectil de arma de fuego el señor Eduardo Piza Hernández el cual se incrustó en una vértebra de la columna; el interno fue trasladado al hospital El Tunal donde recibió atención pero quedó en estado de invalidez permanente

3. El juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 3 de agosto de 2000, ordenó practicar al interno todos los exámenes necesarios para establecer su estado de salud y un reconocimiento médico para determinar su estado de salud, padecimientos, origen de la lesión y época para la cual pudo ser causada, el cual fue practicado el 4 de septiembre del 2001.

4. El demandante antes de su detención se desempeñaba como trabajador de la construcción y como vendedor ambulante y devengaba el salario mínimo, ingreso con el que contribuía al sostenimiento de su hijo Luis Eduardo Piza Osorio. 1. 3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al verificar que se cumplían los requisitos exigidos por la ley, mediante auto del 7 de febrero de 2002 admitió la

demanda, dispuso la notificación a las partes y ordenó la fijación en lista (fls. 12 y 13 c. ppal.). La Rama Judicial contestó la demanda manifestando que la responsabilidad debe recaer única y exclusivamente en el INPEC, entidad que reúne todos los atributos de las personas públicas para responder ante el Tribunal que está conociendo, y no la Rama Judicial, que en todo momento fue ajena a los hechos. Propone la excepción de falta de legitimidad por pasiva (fls. 17 a 28, c. ppal.). El INPEC contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en su defensa expuso que no hubo falla en el servicio, puesto que la obligación de seguridad que pesa sobre el INPEC, no conlleva a una responsabilidad objetiva, pues la finalidad es la resocialización del recluso. Y esta es de medio y no de resultado, por lo que el presunto daño se debe estudiar bajo el régimen general de la falla probada, que implica la existencia de una falla del servicio, el daño y nexo causal. Propuso como excepción el hecho de un tercero, porque fue causada por los otros reclusos en un enfrentamiento en el cual resultaron 25 muertos y varios heridos, sin que la Guardia penitenciaria pudiera evitarlo, razón por la cual no puede endilgarse responsabilidad a la entidad. De igual forma solicitó que se declarara la nulidad del proceso por carencia absoluta de poder para actuar dentro del presente proceso debido a que el otorgado fue para una conciliación prejudicial (fls. 36 a 43, c. ppal.). El Tribunal Administrativo al percatarse de que por error se notificó a la Rama

Judicial, mediante auto del 1 de agosto de 2002, ordenó su desvinculación y en providencia de la misma fecha se puso en conocimiento de la contraparte la nulidad presentada por el INPEC, la cual fue saneada por el apoderado de la parte actora quien aportó el poder en debida forma (fls. 51 a 56, c. ppal y fls. 1 y 2 c. de pruebas 3.). Posteriormente, con auto de noviembre 14 de 2002 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 57 a 60, c. ppal.). Con auto de 26 de agosto de 2004, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandante que presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el lesionado no participó en los enfrentamientos ocurridos en la cárcel sino que fue víctima de ellos, de modo que al acreditarse el daño y la obligación de seguridad de la entidad ésta debe responder por lo ocurrido (fls. 84 y 88 a 90 c. ppal.). La apoderada del INPEC presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, resaltando que en el caso concreto se está frente a culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. (fls. 97 a 104 c. ppal.). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia el 27 de octubre de 20041, mediante la cual declaró responsable al INPEC por las lesiones sufridas por el demandante.

En primer lugar declaró que a pesar de haber solicitado perjuicios para su hijo Luis Eduardo ellos no podían ser concedidos porque no se confirió poder para actuar en nombre del menor, de manera que carecía de legitimación en la causa por activa. En cuanto a la responsabilidad atribuida a la entidad consideró que estaba probado que el recluso sufrió graves lesiones a consecuencia de una herida con arma de fuego, que le trajo como consecuencia la pérdida funcional de los miembros inferiores, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central y deformidad física permanente, causadas presumiblemente por los mismos reclusos del establecimiento carcelario, lo que indica que al Estado se le debe atribuir la responsabilidad de los hechos, teniendo en cuenta las obligaciones de seguridad, control y vigilancia que tienen frente a los reclusos. Concluyó el Tribunal que “el INPEC incumplió con sus obligaciones como custodio del interno, al permitir el desarrollo de los hechos que originaron sus lesiones y en este caso particular, al permitir el ingreso al centro penitenciario, de armas de fuego, con lo que se advierten fallas graves en el control y revisión de parte de los funcionarios de la entidad demandada. Además, no se encuentra probada ninguna de las causales de exoneración o atenuación de la responsabilidad del INPEC”. El Tribunal de primera instancia negó los perjuicios materiales solicitados por el demandante, ya que no se allegó el dictamen de la Junta Regional Calificadora de Invalidez ni se probó que el interno estuviera desarrollando una actividad productiva antes de ingresar al penal. Se concedió perjuicios morales en cuantía de 80 SMMLV (fls. 108 a 118, c. ppal.).

1 Fls. 108 a 118 del cdno de 2 instancia. 1.5. El recurso de apelación y el trámite procesal de segunda instancia. Mediante memorial del 10 de noviembre de 2004, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación2 el cual fue admitido con auto del 7 de septiembre de 2005.3 El recurrente se mostró inconforme con la sentencia por considerar que se configura el hecho de un tercero, porque fue otro recluso el que disparó al señor Piza y por ello la entidad no debe responder porque se rompe el nexo causal entre la falla imputada y el daño ocasionado. En relación con lo manifestado en el fallo acerca de la presencia de armas al interior del penal, adujo el impugnante que ello no puede considerarse una falla en el servicio teniendo en cuenta que al INPEC le han prohibido hacer requisas íntimas a los visitantes y por ello no se le puede exigir algo imposible de cumplir, porque no se puede tener un guardia para cada recluso. Mediante auto de mayo 5 de 2005 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión pero las partes no hicieron uso del mismo. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar el fallo apelado por encontrar que efectivamente el INPEC incumplió con el deber de protección y vigilancia que tenía frente al recluso (fls. 132 a 155, c. ppal.). II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo

de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión el 27 de octubre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía4. 2 Fls. 120 a 122 ib. 3 Fls. 128 ib. 4? La pretensión mayor según la demanda es de $64.686.886, y para el año 2001 la mayor cuantía era de $26.390.000. En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”5.

De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada, con plena observancia de la garantía de la no reformatio in pejus. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación6. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad

material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 7 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado8, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de

un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”9 2.3. El caso concreto 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 9 Ídem. Se analiza en el sub judice, las lesiones causadas al señor Eduardo Piza Hernández, quien resultó herido al presentarse disturbios dentro del penal, durante el enfrentamiento que se presentó en la cárcel, el interno fue alcanzado por un proyectil de arma de fuego que se alojó en una de sus vértebras y recibió atención médica pero como consecuencia de la herida perdió la funcionalidad de sus miembros inferiores y quedó en una silla de ruedas. 2.4. Los hechos probados y la decisión

1. Copia autenticada de la Historia clínica del señor Eduardo Piza Hernández, en el Hospital San Blas E.S.E., en la que se registran las diferentes afecciones

presentadas por el paciente a partir del año 2003 (fl.1 a 278, c 4 pruebas).

2. Valoración médica realizada por el Instituto de Medicina Legal Dirección Regional de Bogotá, donde consta que el paciente sufrió trauma raquimedular antiguo severo a nivel T10, paraplejia secundaria, trastornos de la micción y defecación secundarios, ulcera infectada en pierna derecha y fractura reciente de

muslo derecho. Se concluyó: “ANÁLISIS DEL CASO: “LA HISTORIA CLINICA CONFIRMA QUE EL PACIENTE PRESENTA UNA LESIÓN MEDULAR ANTIGUA QUE LE CAUSA PERDIDA DE LA MOTILIDAD DE

LOS MIEMBROS INFERIORES, ADEMÁS HA SUFRIDO COMPLICACIONES

COMO OSTEOPOROSIS, INFECCIONES URINARIAS RECURRENTES,

TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, CELULITIS, ULCERAS DE PRESION EN

PIERNA DERECHA, Y ENFERMEDADES INTERCURRENTES COMO

FRACTURA DE FÉMUR, FRACTURA DE TIBIA, QUE HAN AFECTADO

SEVERAMENTE SU ESTADO DE SALUD Y HAN DETERIORADO SU CALIDAD

DE VIDA.

(…)

CONCLUSION

1. MECANISMO CAUSAL: PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, AMERITA UNA

INCAPACIDAD DEFINITIVA DE (45) CUARENTA Y CINCO DIAS, POR LAS

LESIONES INICIALES (LESION MEDULAR POR PAF). COMO SECUELAS: 1.

PERDIDA FUNCIONAL DE MIEMBROS INFERIORES. 2. PERTURBACION

FUNCIONAL PERMANENTE DEL ORGANO DEL SISTEMA NERVIOSO

CENTRAL. 3. DEFORMIDAD FISICA DEL CUERPO DE CARÁCTER

PERMANENTE.

2. PARA CONOCER SU ESTADO DE SALUD ACTUAL, DEBE SER VISTO NUEVAMENTE (YA QUE EL ULTIMO EXAMEN FUE HACE MAS DE 7 MESES)

(fls. 1y 2 c. 5 de pruebas).

3. Copia de la valoración médica efectuada por Medicina Legal con fecha septiembre 4 de 2000, donde se registra trauma por herida de arma de fuego, proyectil alojado en T10 y paraplejia flácida de miembros inferiores (fls. 9 a14, c. 2 y 300 a 301, c. 4 pruebas).

4. Copia de una boleta expedida por sanidad carcelaria de la Cárcel Nacional Modelo, con fecha junio 6 de 2000 donde consta: “Paciente con 39 años de edad, con antecedentes de herida por arma de fuego que ocasionó trauma raquimedular a nivel T8. No realiza movimientos MN.II nivel sensitivo y motor. Actualmente en silla de ruedas (fl. 2, c. 2 pruebas).

5. Certificado del registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Piza Osorio, que no registra los nombres de los padres (fl. 8, c. 2 pruebas). 2.5. El Daño antijurídico Siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, y a partir del cual debe estudiarse la responsabilidad del Estado, debiéndose precisar que él debe adquirir la connotación de antijurídico.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. Sobre el daño ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996: “El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador. Sin embargo una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permiten determinar los elementos centrales de este concepto. La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual

"se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva"[5]. Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

… Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que: “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”10. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”. De esta manera, para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. En el sub-judice, el daño se concreta en las lesiones sufridas por el señor Eduardo Piza Hernández, la cuales se probaron con la valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal, el cual resulta antijurídico, puesto que la integridad física y la

salud son bienes jurídicamente tutelados y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado. 2.6. La imputación Establecida la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la entidad demandada. En los eventos en que se produce la muerte o se causan lesiones a un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.

Así lo ha dicho la Sala: “… razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de

pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclamalesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”11 La misma Jurisprudencia de la Corporación ha decantado que cuando se aplica la

responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. En el recurso de apelación el INPEC manifestó que la entidad no debe responder por las lesiones sufridas por el recluso, ya que éstas fueron causadas por un tercero y además la víctima participó en los hechos, pero esta participación no se probó ya que en el proceso se conoció que el señor Piza fue herido en un enfrentamiento presentado al interior del penal, que culminó con la muerte de al menos 25 personas y heridas a otros 17 más, pero no existe prueba alguna que acredite que la víctima tomó parte en los enfrentamientos. De otro lado, cuando se aborda el tema de la causal de exon

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