CE-25000-23-26-000-2001-02725-01(24434)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02725-01(24434)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS – Niega y confirma NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Debe enunciarse sucintamente el objeto de la prueba En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora apeló la decisión de instancia, en la que se denegó la recepción de los testimonios solicitados por aquella, por cuanto, a juicio del a quo, no se enunció sucintamente el objeto de la prueba, contrario a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
PRUEBA TESTIMONIAL – Presupuestos para el decreto y práctica de la prueba / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Enunciación sucinta de la prueba testimonial / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En lo que atañe al decreto y práctica de la prueba testimonial, el artículo 220 ibidem, dispone que: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas.” Respecto de la recepción del testimonio, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 23 de la ley 794 de 2003, dispone en el numeral segundo que: “...el juez informará sucintamente al
testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. (...)”. En ese contexto normativo, se tiene que la enunciación sucinta de la prueba testimonial es un requisito que permite, en primer lugar, que el juez pueda realizar un juicio de valor que le facilite el análisis acerca de la idoneidad, la pertinencia y la conducencia de la misma, para evitar el decreto de pruebas innecesarias o, por el contrario, denegar infundada e injustamente alguna de las solicitadas. Así mismo, la observancia del mencionado requisito garantiza el ejercicio del derecho de contradicción y, consecuencialmente, los derechos al debido proceso y a la defensa real y efectiva de la parte eventualmente afectada con la recepción de los testimonios, en cuanto aquella conocerá de antemano los hechos a que se contraen tales declaraciones y, podrá hacer las objeciones y censuras que considere necesarias. De igual forma, es pertinente resaltar que de las disposiciones procesales aplicables para el caso, la única que tuvo alguna suerte de modificación con la expedición de la ley 794 de 2003, fue el artículo 228; no obstante, la reforma sufrida por ésta norma no afectó el numeral segundo, cual es el que hace referencia a la recepción de los testimonios. Sobre este punto, es también importante aclarar que cuando el citado artículo 228 prevé que el juez informará sucintamente al testigo sobre los hechos objeto del interrogatorio, no está relevando al solicitante de la prueba de la carga preceptuada en el artículo 219 del C.P.C.; por el contrario, el texto de la primera de las referidas disposiciones confirma el deber de enunciar sucintamente el
objeto de la prueba, porque mal podría el juez informar al interrogado sobre aspectos que no conoce, por cuanto no fueron expuestos cuando la prueba fue solicitada. La prueba así solicitada carece de la enunciación sucinta del objeto, ya que manifestar que las declaraciones deberán versar sobre los hechos de la demanda, tan sólo constituye una indicación genérica de la finalidad perseguida con la recepción de testimonios, circunstancia ésta que impide al juez establecer con exactitud cuáles son los hechos de la demanda individualmente considerados frente a los cuales el demandante sugiere se le interrogue y escuche a los eventuales testigos, para que la diligencia se limite a los aspectos verdaderamente relevantes para el caso concreto que se ventile. hora, si el juez pudiera entender sin dificultad que los testimonios solicitados para esclarecer los hechos versarán sobre aquellos ya enunciados sucintamente en la demanda, no sería proporcionado, ni se adecuaría a los fines de la administración de justicia, condicionar la procedencia de una prueba al cumplimiento formal de un requisito que materialmente se satisface con una lectura integral de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 / LEY 794 DE 2003 –
ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Debe enunciarse sucintamente el objeto de la prueba / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Incumplimiento de la enunciación sucinta de la prueba testimonial
Como se expuso en el acápite de antecedentes, los actores formularon la solicitud de recepción de testimonios, indicando los nombres y los respectivos domicilios y residencias de aquellos, como lo ordena el artículo 219 del C.P.C. Sobre el objeto de la prueba, manifestó que la solicitud apuntaba a recibir por parte de las personas relacionadas, declaración juramentada “sobre los hechos de la demanda” […] En tales condiciones, la prueba testimonial solicitada por la parte actora carece de la enunciación sucinta del objeto porque su manifestación indica únicamente el fin genérico de la prueba, circunstancia que, como ya quedó expuesto, obstaculiza, principalmente, los siguientes aspectos: a) Que el juez pueda establecer un límite en la diligencia de recepción de testimonios, al tiempo que le impide informarle al testigo los hechos sobre los que deberá versar su declaración. b) Que la parte afectada con la prueba pueda ejercer el derecho de contradicción, como garantía del derecho al debido proceso y del derecho de defensa. Por las razones anotadas, la Sala confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02725-01(24434)A
Actor: PABLO EMILIO TORRES PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En consideración a que la ponencia inicialmente presentada no obtuvo la mayoría suficiente para su aprobación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 21 de noviembre de 2002, proferido la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante.
I. ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2001 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls. 1 a 6), los señores Ana Pureza Torres Parra, Maria Florentina Torres Parra, Ana Delia Torres Parra, Julio Alejandro Torres, José Gregorio Torres Parra, Héctor Julio Torres Parra, Moisés Torres Parra, Juan Humberto Torres Parra, Gregorio Torres Martínez, María Florentina Parra, Nelson Emilio Torres Moreno, Willian Alexander Torres Moreno, Pablo Emilio Torres Parra y Flor María Moreno de Torres, obrando a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra el la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que a ésta última se le declare responsable de los perjuicios sufridos por la detención preventiva a que fuera sometido el señor Pablo Emilio Torres durante 10 meses, privación de la libertad que considera injusta, luego que fuera exonerado por la justicia penal mediante sentencia absolutoria definitiva.
- En el escrito de la demanda los actores solicitaron como pruebas, entre otras, la recepción de los testimonios de varias personas, petición que fue expuesta en los siguientes términos: “Solicito decretar, practicar y tener como pruebas las siguientes con el objeto de demostrar los hechos base de esta acción: “......................................................................................................... “TESTIMONIALES: Todos mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad con el objeto que depongan sobre los
hechos de esta demanda: “ADOLFO MORA en la calle 68 b # 58 A – 20 “ROSENDO MORA en la calle 135 #91-75 apto. 302
“ARMANDO GARAVITO calle 13 # 98B-57 Sur.
GREGORIO TORRES calle 132 a # 95-15 “VICTOR ACOSTA SILVERA” (fl. 5 mayúsculas fijas, subrayado y negrillas del original). 3) La Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de noviembre de 2002 (fls. 27 a 28), denegó el decreto de los testimonios solicitados en la demanda “puesto que la parte no indicó el objeto sucinto de la misma, requisito del artículo 219 del C.P.C.”. (fl. 27). 4) Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, (fls. 29 a 30), para lo cual manifestó que: “Lo sucinto es breve: y si (sic) lo realice (sic), Cuando en el cabezado (sic) del capitulo (sic) de pruebas de la demanda se dice : “solicito
decretar, practicar y tener como pruebas las siguientes con el objeto de demostrar los hechos base de esta acción y el encabezado de testimonios.” (fl. 29 negrillas del original). En igual sentido, agregó que: “No se debe de antemano decir los hechos en particular que conozca cada persona ya que para que (sic) serviría la SANA CRITICA? ¿para que (sic) hablar de contradicciones? o de falta de credibilidad ¿si desde ya se le asignará al testigo una tarea a realizar quitando la expontaneidad (sic) a la declaración” (fl. 29 mayúsculas fijas del original). De otra parte, solicitó la adición de la providencia recurrida, en el sentido de ordenar oficiar a la Policía Nacional para que envíe la hoja de vida del actor y el tiempo de cotización en la entidad y, de igual forma, oficiar a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá para que remita información sobre las órdenes de captura que se libraron en su contra. 7) Mediante auto del 30 de enero de 2003 (fls. 31 a 34), el a quo no repuso el auto del 21 de noviembre de 2003, pero concedió el recurso de apelación formulado por el actor contra esa misma providencia. 8) El recurso de alzada fue admitido en segunda instancia mediante auto del 21 de marzo de 2003 (fl. 39).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la prueba testimonial En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora apeló la decisión de instancia, en la que se denegó la recepción de los testimonios solicitados por aquella, por cuanto, a juicio del a quo, no se enunció sucintamente
el objeto de la prueba, contrario a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. La norma en comento es del siguiente tenor: “Art. 219. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361.” (resalta la Sala). En lo que atañe al decreto y práctica de la prueba testimonial, el artículo 220 ibidem, dispone que: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas.” Respecto de la recepción del testimonio, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 23 de la ley 794 de 2003, dispone en el numeral segundo que: “...el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. (...)”. En ese contexto normativo, se tiene que la enunciación sucinta de la prueba testimonial es un requisito que permite, en primer lugar, que el juez pueda realizar un juicio de valor que le facilite el análisis acerca de la idoneidad, la
pertinencia y la conducencia de la misma, para evitar el decreto de pruebas innecesarias o, por el contrario, denegar infundada e injustamente alguna de las solicitadas. Así mismo, la observancia del mencionado requisito garantiza el ejercicio del derecho de contradicción y, consecuencialmente, los derechos al debido proceso y a la defensa real y efectiva de la parte eventualmente afectada con la recepción de los testimonios, en cuanto aquella conocerá de antemano los hechos a que se contraen tales declaraciones y, podrá hacer las objeciones y censuras que considere necesarias. De igual forma, es pertinente resaltar que de las disposiciones procesales aplicables para el caso, la única que tuvo alguna suerte de modificación con la expedición de la ley 794 de 2003, fue el artículo 228; no obstante, la reforma sufrida por ésta norma no afectó el numeral segundo, cual es el que hace referencia a la recepción de los testimonios. Sobre este punto, es también importante aclarar que cuando el citado artículo 228 prevé que el juez informará sucintamente al testigo sobre los hechos objeto del interrogatorio, no está relevando al solicitante de la prueba de la carga preceptuada en el artículo 219 del C.P.C.; por el contrario, el texto de la primera de las referidas disposiciones confirma el deber de enunciar sucintamente el objeto de la prueba, porque mal podría el juez informar al interrogado sobre aspectos que no conoce, por cuanto no fueron expuestos cuando la prueba fue solicitada. La prueba así solicitada carece de la enunciación sucinta del objeto, ya que manifestar que las declaraciones deberán versar sobre los hechos de la demanda, tan sólo constituye una indicación genérica de la finalidad perseguida
con la recepción de testimonios, circunstancia ésta que impide al juez establecer con exactitud cuáles son los hechos de la demanda individualmente considerados frente a los cuales el demandante sugiere se le interrogue y escuche a los eventuales testigos, para que la diligencia se limite a los aspectos verdaderamente relevantes para el caso concreto que se ventile. Ahora, si el juez pudiera entender sin dificultad que los testimonios solicitados para esclarecer los hechos versarán sobre aquellos ya enunciados sucintamente en la demanda, no sería proporcionado, ni se adecuaría a los fines de la administración de justicia, condicionar la procedencia de una prueba al cumplimiento formal de un requisito que materialmente se satisface con una lectura integral de la demanda.
2. El caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes, los actores formularon la solicitud de recepción de testimonios, indicando los nombres y los respectivos domicilios y residencias de aquellos, como lo ordena el artículo 219 del C.P.C. Sobre el objeto de la prueba, manifestó que la solicitud apuntaba a recibir por parte de las personas relacionadas, declaración juramentada “sobre los hechos de la demanda” (fl. 137).
En ese sentido, la Sala, en un caso análogo al que nos ocupa, manifestó: “En cuanto a que las deponentes hayan de referirse en su declaración a los hechos de la demanda, se observa que tal circunstancia no suple el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues, se aclara, que esta exigencia no está referida al fin genérico de la prueba, sino que por el contrario, ésta mira al objeto particular del medio probatorio
independientemente considerado y, por eso es que resulta indispensable enunciar sucintamente el objeto de la misma conforme a la citada disposición.”1 En tales condiciones, la prueba testimonial solicitada por la parte actora carece de la enunciación sucinta del objeto porque su manifestación indica únicamente el fin genérico de la prueba, circunstancia que, como ya quedó expuesto, obstaculiza, principalmente, los siguientes aspectos: a) Que el juez pueda establecer un límite en la diligencia de recepción de testimonios, al tiempo que le impide informarle al testigo los hechos sobre los que deberá versar su declaración. b) Que la parte afectada con la prueba pueda ejercer el derecho de contradicción, como garantía del derecho al debido proceso y del derecho de defensa. Por las razones anotadas, la Sala confirmará el auto apelado. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente N° 22478, auto del 27 de febrero de 2003. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO. Confírmase el auto apelado, esto es, el proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2002. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala