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CE-25000-23-26-000-2001-0274-01(AC-525)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-0274-01(AC-525)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO DE PETICIÓN ANTE CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Se viola el derecho de petición al no dar una respuesta concreta a lo pedido / RESPONSABLE DE JUICIO FISCAL - Debe ser excluido del Boletín Publicado en El Tiempo al haber sido exonerado de responsabilidad / DERECHO DE PETICION - Se vulnera al no decidir concretamente la entidad accionada / ACCION DE TUTELA - Procede cuando la respuesta a petición no resuelve efectivamente lo pedido El accionante en ejercicio de la acción de tutela pretende en concreto que se ordene a la Contraloría General de la República que rectifique la información del Boletín N° 023 de Responsables Fiscales que fue publicado en el diario el Tiempo el día 17 de diciembre de 2000 y dentro del cual se encuentra relacionado su nombre como uno de los 3.077 responsables fiscales allí señalados. De lo anterior la Sala establece en primer término que la investigación adelantada en contra del actor y de la cual resultó exonerado fue llevada a cabo por parte de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá y que la publicación realizada se fundamentó en datos suministrados no sólo por la Contraloría General de la República (entidad accionada) sino por las contralorías de las entidades territoriales, en este caso la de Santa Fe de Bogotá. No obstante, la responsabilidad de la publicación es de la accionada quien ante la petición radicada el 20 de febrero del año en curso, debe asumir la indagación sobre lo afirmado por el actor ya que se involucran en tal solicitud derechos fundamentales invocados tanto en la petición como en la demanda, cuya protección garantiza la Constitución Nacional. Por lo

anterior esta Corporación considera que en el caso debe ampararse el derecho de petición del actor ya que la entidad accionada no dio a éste una respuesta precisa, pues para tal efecto debió adelantar las gestiones tendientes a establecer la veracidad de los hechos expuestos que permitieran resolver de fondo la solicitud del accionante. Frente al derecho fundamental al buen nombre, advierte la Sala que su protección sólo puede ser verificada según la confirmación que sobre los datos del accionante realice la accionada en coordinación con la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., junio primero (1°) de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0274-01(AC-525)

Actor: OSCAR PEÑA MATEUS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (Acción de Tutela) Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de abril 6 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Oscar Peña Mateus en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de la República por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al buen nombre. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción de tutela los siguientes: Manifestó que en el año de 1988 cuando se encontraba vinculado a la oficina

jurídica de la EDIS fue designado como administrador encargado del Matadero Distrital por un período de 2 meses aproximadamente. Señaló que posteriormente la Contraloría de Bogotá inició juicio fiscal por ‘unos faltantes en el matadero distrital’, dentro del cual fue involucrado su nombre, sin embargo indicó que a lo largo del proceso pudo demostrar su inocencia y en consecuencia a través de auto N° 10 de 20 de enero 1999 de la División de Juicios Fiscales de la Contraloría de Bogotá fue exonerado de toda responsabilidad por los cargos imputados. Expresó que no obstante lo anterior el 17 de diciembre de 2000 apareció publicado en el diario El Tiempo el Boletín N° 23 titulado como “Reportados por las Contraloría 3.077 Responsables fiscales” y dentro de ellos se encontraba relacionado su nombre y número de cédula. Agregó que en consecuencia, el día 20 de febrero de 2001 interpuso derecho de petición ante el Contralor General de la República. Explicó que el día 1° de marzo de 2001 la accionada a través de la Contralora Delegada respondió su petición en el sentido de señalar que la información se fundamentó en el reporte de fallos con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriados y que fueron allegados por el Organo de Control “sin que hasta la fecha presente se haya producido pronunciamiento en contrario por parte de esa contraloría que amerite su exclusión” (fl. 2). Igualmente manifestó que en la respuesta dada por la accionada se le informó que se daría traslado de la petición a la Unidad de Jurisdicción Coactiva quien es el órgano competente para dar a

conocer el estado actual del proceso coactivo adelantado en su contra y solicitar en consecuencia la exclusión de su nombre en el Boletín. Frente a lo anterior arguyó que la respuesta del ente accionado es ‘insatisfactoria’ por cuanto no se le da ninguna solución a su solicitud esto es, rectificar a través del mismo periódico la información publicada, toda vez que tal circunstancia lesiona su buen nombre como abogado. Finalmente citó y transcribió apartes de las sentencias T-181 de mayo 7 de 1993, T-228 de mayo 13 de 1997, T-165 de abril 1° de 1997 y T-206 de abril 26 de 1997 de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho de petición. Mediante el ejercicio de la presente acción el accionante pretende: “1°. Se tutele el derecho fundamental de petición contenido en el Artículo 23 de la Constitución”. “2°. Se tutele igualmente el derecho fundamental al buen nombre, normado en el Artículo 15 de la actual Constitución”. “3°. Consecuencialmente se ordene al Doctor CARLOS OSSA ESCOBAR, Contralor General de la República, DAR SOLUCIÓN TOTAL, INTEGRAL Y SATISFACTORIA A LA PETICIÓN INSTAURADA POR EL SUSCRITO actuando en nombre propio con fecha 20 de Febrero de 2001, ordenando la inmediata publicación en una Edición Dominical del diario EL TIEMPO en circulación nacional, que la Contraloría General de la República se Equivocó al vincular a OSCAR PEÑA MATEUS, (…) como uno de los 3.077 responsables fiscales, en publicación realizada en el Boletín No. 23 del día 17 de Diciembre de 2000; así como se ordene en la misma la

publicación de Las Excusas pertinentes por el error cometido”. “4°. Dicho fallo deberá notificarse y hacerse conocer al CONTRALOS (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA, Doctor CARLOS OSSA ESCOBAR, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a la entidad accionada sin que al efecto se hubiere pronunciado dentro del término legal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, mediante la providencia de abril 6 de 2001 negó la acción de tutela incoada por el accionante. Estimó el a quo que en el caso no hay legitimación de la causa por pasiva toda vez que la entidad accionada incluyó dentro del Boletín N° 23 la información que le fue suministrada por la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Bogotá D.C., entidad que no depende jerárquica ni funcionalmente de la primera, por lo que concluyó que el derecho de petición formulado por el accionante fue eficazmente resuelto. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión del Tribunal para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela y agregó que la publicación del diario El Tiempo fue realizada por la Contraloría General de la República y no por la Contraloría de Bogotá, por lo que resaltó que es la entidad accionada la responsable de la información dada a conocer públicamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El accionante en ejercicio de la acción de tutela pretende en concreto que se ordene a la Contraloría General de la República que rectifique la información del Boletín N° 023 de Responsables Fiscales que fue publicado en el diario el Tiempo el día 17 de diciembre de 2000 y dentro del cual se encuentra relacionado su nombre como uno de los 3.077 responsables fiscales allí señalados. De los documentos allegados al expediente se observa que el actor estuvo vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá y que posteriormente mediante auto N° 010 de enero 20 de 1999 (fls. 8 a 28) de la misma entidad se resolvió exonerar de responsabilidad al accionante. Además se advierte que el Boletín de Responsables Fiscales N° 23 publicado en el diario El Tiempo (fl. 29) y dentro de los cuales se encuentra incluido el nombre del actor, señala que las personas allí relacionadas fueron

“Reportados por la Contraloría General de la República y las Contralorías de las Entidades Territoriales”. De lo anterior la Sala establece en primer término que la investigación adelantada en contra del actor y de la cual resultó exonerado fue llevada a cabo por parte de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá y que la publicación realizada se fundamentó en datos suministrados no sólo por la Contraloría General de la República (entidad accionada) sino por las contralorías de las entidades territoriales, en este caso la de Santa Fe de Bogotá. En efecto, esta Corporación advierte que la entidad accionada al dar respuesta al escrito presentado por el actor el día 20 de febrero de 2001 (fl. 30), señaló que la publicación realizada se efectuó “con base en el reporte que sobre Fallos con Responsabilidad Fiscal debidamente ejecutoriados, allegó a este Organo de Control, la doctora ROCIO MERCEDES ARAUJO OÑATE, Directora División de Juicios Fiscales - Contraloría de Bogotá, D.C.” (fl. 32), es decir que el dato suministrado en el Boletín N° 23 en el que aparece publicado el nombre del accionante no fue reportado por la Contraloría General de la República sino por la Contraloría de Bogotá, situación que resulta evidente toda vez que la investigación adelantada en contra del actor fue efectuada por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá y no por el ente accionado. No obstante, la responsabilidad de la publicación es de la accionada quien ante la petición radicada el 20 de febrero del año en curso, debe asumir la indagación

sobre lo afirmado por el actor ya que se involucran en tal solicitud derechos fundamentales invocados tanto en la petición como en la demanda, cuya protección garantiza la Constitución Nacional. Por lo anterior esta Corporación considera que en el caso debe ampararse el derecho de petición del actor ya que la entidad accionada no dio a éste una respuesta precisa, pues para tal efecto debió adelantar las gestiones tendientes a establecer la veracidad de los hechos expuestos que permitieran resolver de fondo la solicitud del accionante. Frente al derecho fundamental al buen nombre, advierte la Sala que su protección sólo puede ser verificada según la confirmación que sobre los datos del accionante realice la accionada en coordinación con la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C. En consecuencia ésta Corporación revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B” y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición. Por lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Revócase la providencia de abril 6 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, objeto de impugnación, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. En su lugar, se tutela el derecho de petición del señor Oscar Peña Mateus.

3. Se ordena a la Contraloría General de la República: Dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor OSCAR PEÑA MATEUS, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la

notificación de esta providencia. En el caso que la respuesta dada por la Contraloría General de la República sea favorable para el actor, dicha entidad deberá rectificar la información dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que sea contestada la petición en el mismo diario a través del cual efectuó la publicación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

CARLOS JULIO DELGADO

Oficial Mayor

Actor: Oscar Peña Mateus.

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