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CE-25000-23-26-000-2001-02743-01(28094)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02743-01(28094)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Muerte de recluso / DAÑOS CAUSADOS A RECLUSO / RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de recluso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02743-01(28094)

Actor: ELISON CASTAÑO BARRERA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de abril de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 19 de agosto de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jacobo Rojas, actuando en nombre propio a través de apoderado debidamente acreditado, presentó demanda de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y

solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de René de Jesús Castaño, por las heridas con arma de fuego recibidas dentro de la Cárcel Nacional Modelo, en hechos ocurridos el día 2 de julio de 2001. En la ciudad de Bogotá. SEGUNDA. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1. Para Elison Castaño Barrera y Nubia Vásquez Betancur, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres de crianza de la víctima o terceros afectados con su muerte.

2. Para José Hermán, José Hernán, Luz Andrea, César Augusto y Nubia Milena Castaño Vásquez, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hermanos de crianza de la víctima o terceros afectados con su muerte.

TERCERA. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a favor de Nubia Vásquez Betancur, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo soltero René de Jesús Castaño, teniendo en cuenta

las siguientes bases de liquidación: 1 – Un salario de quinientos mil ($500.000) pesos mensuales que ganaba la víctima en sus actividades comerciales antes de ser detenido, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en julio de 2.001, o se la suma de doscientos ochenta y seis mil ($286.000) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales, en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2. La vida probable de la víctima y de la demandante, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en el Instituto de los Seguros

Sociales.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre julio de 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTACondenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar al demandante Elison Castaño Barrera, a título de perjuicio material por daño emergente la suma de quinientos cincuenta mil ($550.000.00) pesos que canceló en la “Funeraria Gámez” con motivo de los gastos fúnebres para enterrar a su hijo de crianza René de Jesús Castaño. A esta cantidad se le liquidará un

interés técnico del doce (12%) por ciento anual, según la ley 80 de 1.993, artículo 4 numeral 8º., y será actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre julio de 2.001 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia. Manifiesto que esta cantidad de dinero no ha sido reembolsada por el INPEC, hasta el momento, a la persona que pagó el entierro, según me lo ha comentado el mismo demandante. Aclaro que si en el trascurso del proceso se pagan estos gastos de entierro, se entiende desistida esta cuarta pretensión. QUINTA. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de la condena”. 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Los señores Elison Castaño Barrera y Nubia Vásquez Betancur han vivido juntos por más de 30 años y de sus relaciones estables y permanentes tuvieron cinco hijos y además criaron al señor René de Jesús Castaño como a su hijo propio, desde los diez años aproximadamente, por lo cual compartió con los otros hijos de la pareja como sus propios hermanos.

2. El señor René de Jesús Castaño se encontraba recluido en la Cárcel La Modelo

de Bogotá y el día 2 de julio de 2001 murió como consecuencia de varios impactos con arma de fuego.

3. El señor Castaño había sido recluido en la penitenciaría “La Modelo” de la ciudad de Santafé de Bogotá desde mediados del año 2000, era soltero y vivía con sus padres de crianza y sus hermanos.

4. La muerte fue causada por un arma de fuego al interior del penal y el cadáver fue reclamado por su padre de crianza, quien además se encargó de cubrir los gastos del entierro.

5. Los medios utilizados para dar muerte al interno, ingresaron al penal por negligencia y desidia del personal de guardia, violando normas del Reglamento y el Código Penitenciario de manera que su muerte fue por inobservancia de los deberes de los guardianes, lo cual constituye una falla en el servicio.

6. El señor René de Jesús Castaño ingresó al centro carcelario en perfectas condiciones de salud y debió ser devuelto al seno de la sociedad y de la familia en el mismo estado en que ingresó porque la entidad tenía una obligación de protección sobre el recluso.

7. La madre de crianza del recluso ha sufrido perjuicios materiales por la pérdida de la ayuda económica que éste le prestaba, con los ingresos que percibía en sus actividades comerciales. Por otra parte, el padre de crianza debió cancelar los gastos de entierro.

8. Los demandantes, en su condición de familiares de crianza del señor Castaño han sufrido mucho con su muerte por las estrechas relaciones de solidaridad y

ayuda mutua que existían entre ellos. 1.3. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 14 de febrero de 2002, en el cual dispuso la notificación a las partes y ordenó la fijación en lista (fls. 19 y 20, c. ppal.). El INPEC contestó la demanda, mediante memorial en el cual manifestó que los hechos obedecieron a un súbito e imprevisible encuentro armado entre internos pertenecientes a diferentes grupos o bandas existentes al interior del penal, enfrentamiento que dejó como consecuencia 10 muertos y 17 heridos, ante lo cual los guardianes no pudieron hacer nada para controlar el orden en el establecimiento carcelario, que fue de tal gravedad que tuvo que ingresar la fuerza pública para poder controlar el amotinamiento. Adujo el INPEC, que no hubo falla del servicio sino que se trató de una fuerza mayor o caso fortuito que exonera de responsabilidad a la entidad. Por otra parte, se cuestiona que en el sub judice quienes demandan al Estado manifiestan ser familiares de crianza pero ese hecho no ha sido probado en el proceso por lo cual se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (fls. 23 a 28, c. ppal.). Mediante providencia del 27 de junio de 2002, se abrió el periodo probatorio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y agotado el periodo probatorio, con auto del 12 de febrero de 2004 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 36 a 37 y 68, c. ppal.).

La apoderada del INPEC descorrió el traslado para alegar de conclusión, y argumentó que de acuerdo con las pruebas, el interno tomó parte en el enfrentamiento armado y trató de explotar una granada pero ella le estalló en su cuerpo antes de que pudiera lanzarla, ya que las heridas no son consistentes con el hecho de que el artefacto explosivo se lo hubieran lanzado a él, porque entonces las heridas serían en los miembros inferiores y no en los superiores; por esta misma razón el occiso dio positivo para la prueba de absorción atómica, lo que demuestra su participación en los hechos y que lo ocurrido fue culpa exclusiva de la víctima. Además afirmó que se sabe que en las cárceles existen bandas y las muertes se presentan por los enfrentamientos entre ellos ya que debido al hacinamiento y a las condiciones de los centros penitenciarios es imposible que se pueda garantizar la seguridad de cada uno de los reclusos, máxime cuando ellos infringen el reglamento al poseer armas y otros elementos con los cuales pueden lesionar la integridad de los otros reclusos y se genera un alto riesgo, que no todas las veces puede ser controlado por la guardia. Manifestó también la apoderada judicial de la entidad, que en este caso no se demostró la calidad de afectados de los demandantes y en relación con la factura por concepto de gastos de inhumación solicitó no tenerla en cuenta, por cuanto no obra en el proceso su reconocimiento y al ser documento privado no tiene carácter de prueba sumaria (fls. 78 a 80, c. ppal.). De igual forma, la parte demandante alegó de conclusión mediante memorial en el

cual reiteró lo expuesto en la demanda, por cuanto la muerte del recluso se presentó por negligencia o desidia del cuerpo de guardia ya que se produjo con un artefacto explosivo, en un enfrentamiento al interior del centro penitenciario y a pesar de haber sido positivo el resultado de la prueba de absorción atómica practicada al cadáver, esto ocurrió por los fragmentos de pólvora que recibió la víctima al explotar la granada. Es decir que debe tenerse en cuenta que la prueba por sí sola no es determinante para concluir que hubo manipulación de un arma de fuego. En cuanto a la excepción de hecho de un tercero, adujo que si bien la víctima fue ultimada por otros reclusos, los hechos se presentaron debido a la falla del servicio de la entidad que permitió el ingreso de armas, en especial las de gran poder destructivo como las granadas. Respecto de los perjuicios se señaló que deben ser concedidos porque fueron probados en el proceso sobre todo los morales que se acreditaron con los testimonios rendidos en el proceso (fls 69 a 77, c.ppal.). El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que era evidente la existencia de una falla del servicio al permitir que dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario se presentara un enfrentamiento de esas dimensiones que culminó con la muerte del señor Castaño y varios reclusos más (fls 82 a 92, c. ppal.). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de abril de

2004, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el nexo causal entre la falla del servicio y el daño, teniendo en cuenta que de las pruebas se evidencia que la muerte de la víctima se presentó en un enfrentamiento entre reclusos del cual él también participó, lo cual unido al resultado de la prueba de absorción atómica que dio positivo para ambas manos, permite concluir que se configuró una culpa exclusiva de la víctima que impide la atribución de responsabilidad a la entidad (fls. 94 a 113). 1.5. El recurso de apelación y el trámite procesal de segunda instancia. Mediante memorial de abril 27 de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado en providencia del 20 de mayo de 2004 por considerar que el proceso era de única instancia (fls. 114 a 116). Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición explicando que la mayor cuantía para el año de presentación de la demanda estaba fijada en $26.380.000 y la mayor pretensión en el proceso era de 100 salarios mínimos que para la época equivalían a $28.600.000. Subsidiariamente solicitó que se expidieran copias para tramitar el recurso de queja ante el superior (fls 117 a 118, c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de julio 8 de 2004 negó el recurso de reposición y ordenó expedir las copias para el recurso de queja el cual fue sustentado por el impugnante con los mismos argumentos expuestos en el recurso de reposición arriba citado (fls. 120 y 121, c. ppal y 1 a 3 c. 2 instancia).

Tramitado el recurso de queja interpuesto por la parte actora, el Consejo de Estado en proveído del 16 de marzo de 2005, declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de abril de 2004 y ordenó concederlo en el efecto suspensivo (fls. 124 a 127, c. ppal.). Al sustentar el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante manifestó que la decisión de primera instancia sólo se fundamentó en la prueba de absorción atómica, dando por hecho que la víctima participó en los enfrentamientos ocurridos el día 2 de julio de 2001, pero esas conclusiones son equivocadas. En primer lugar porque el régimen aplicable era el objetivo ya que la entidad tenía respecto del recluso una obligación de protección que no es de medio sino de resultado y en el presente caso no sólo no se cumplió sino que se incurrió en una falla del servicio al permitir ingresar armas al penal y además porque la prueba de absorción atómica no era determinante para concluir que el interno utilizó un arma ya que no existen otras pruebas que corroboren esa versión, como lo manifiesta el mismo dictamen de Medicina Legal donde se señaló que los resultados “no permiten determinar que estos se hayan adquirido realmente por disparar un arma de fuego”, de manera que la participación del interno en los enfrentamientos no fue probada en el proceso y por ello solicita que se condene a la entidad. Finalmente, el impugnante manifestó que los demandantes son la familia de crianza de la víctima como se probó fehacientemente en el proceso y que el daño moral sufrido por ellos fue debidamente acreditado a través de los testimonios

obrantes en el proceso, razón por la cual pide se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 56 a 62, cdno 2 instancia). El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de agosto de 2005 y posteriormente con auto del 26 de enero de 2006, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fls. 63 y 65, c. 2 instancia). La parte actora alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación e insistiendo en que la prueba de absorción atómica constituyó un falso positivo (fl. 82, c. 2 instancia) La parte demandada al descorrer el traslado para alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el proceso insistiendo en que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque según las pruebas el recluso sí participó en el enfrentamiento, ya que no se explica entonces cómo estando recluido en el ala sur del penal terminó muerto en el ala norte del mismo sino fue porque estaba en el enfrentamiento (fls. 67 a 75, c. 2 instancia). El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó acceder a las súplicas de la demanda por considerar que no se acreditó debidamente que la víctima hubiera disparado un arma de fuego o que con su conducta hubiera contribuido a causar su propio perjuicio ya que la sola prueba de absorción atómica no es concluyente y puede ser un falso positivo por la magnitud del enfrentamiento teniendo en cuenta la cantidad de municiones encontradas y la gran cantidad de elementos químicos que quedaron esparcidos en el ambiente.

De igual manera, la Agencia Fiscal estimó que estaba probada la condición de familia de crianza de los demandantes y los perjuicios morales sufridos por ellos, pero no los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante puesto que no se acreditó la dependencia económica de los demandantes ni que el recluso ejerciera ninguna actividad de la cual derivara ingresos (fls. 83 a 97, c. 2 instancia). Por solicitud del Ministerio Público se citó a las partes a audiencia de conciliación, pero se declaró fallida porque el INPEC manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio (fls. 98 a 106, c. 2 instancia).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de abril de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia, por razón de la cuantía, asunto que fue resuelto previamente por esta Corporación al decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de

partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil

Botero. comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado3, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”4 2.3. El caso concreto El señor René de Jesús Castaño quien estaba recluido en la cárcel La Modelo de

Bogotá, sindicado del delito de hurto, resultó muerto el día 2 de julio de 2001, como consecuencia de heridas con arma de fuego recibidas en un enfrentamiento que se presentó en el centro carcelario. De acuerdo con los informes sobre los hechos, los reclusos del ala sur de la cárcel atacaron a los del ala norte con el fin de tomarse las instalaciones y ultimar algunos de los internos de esa área, el enfrentamiento fue tan fuerte que tuvo que ingresar la fuerza pública para poder controlar el orden. El resultado fue de 10 internos muertos y varios heridos. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 4 Ídem. Posteriormente se practicaron las requisas e indagaciones pertinentes pero no se pudo individualizar los autores del ataque. 2.4. Los hechos probados y la decisión Al plenario se allegaron las siguientes pruebas:

1. Copia autenticada del Registro Civil de José Hermán Castaño Vásquez, José Hernán Castaño Vásquez, Luz Andrea Castaño Vásquez, Cesar Augusto Castaño Vásquez, Nubia Milena Castaño Vásquez, De igual forma se allegó copia del registro civil y partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre Luis Alberto Alba y Sara Gámez, (fls.2 a 6, c. pruebas).

2. Certificado del Registro Civil de nacimiento y del Registro de Defunción de

Castaño René de Jesús, donde figura como madre Castaño Fabiola (fls. 1 y 7, c. pruebas).

3. Factura de Venta No. 0904 de Funerales Gámez por concepto de inhumación de René Jesús Castaño, por valor de $550.000, la cual fue cancelada por el señor Elison Castaño Barrera (fl. 8, c. pruebas).

4. Copia del acta de inspección del cadáver No. 3585-1225 del C.T.I. donde consta que se trata de René de Jesús Castaño, figuran como padres Elison Castaño y Nubia Vásquez y la muerte fue violenta con arma de fuego; copia del cotejo dactiloscópico y del acta de entrega del cadáver al señor Elison Castaño Barrera (fls. 9 a 11 y 143 a 146, c. pruebas).

5. Copia de la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC con radicación 07-M-01/2001, con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de julio de 2001, donde perdieron la vida 10 internos, entre ellos Renús Riaño o Castaño (fls. 14 a 107, c. pruebas). 5.1. Copia del informe rendido por el Teniente Isifredo Chacón Chaux, sobre lo ocurrido el día 2 de julio de 2001, donde se registró: “Comedidamente me permito informarle que en el día de hoy siendo aproximadamente las 17:13, una vez terminada la visita femenina, mientras nos encontrábamos pasando revista en compañía suya y del Dragoneante

GUTIERREZ NIÑO ARCENIO, en el patio número dos, se presentó una balacera en el sector Norte, quedando encerrados momentáneamente, logrando posteriormente escapar, ya que se estaba tratando de dialogar con los mismos, para que mantuvieran la paz acordada en la mesa de trabajo, pues según informes de inteligencia se pretendía aprovechar la conmemoración del día del INPEC, para sembrar el caos dentro del establecimiento, situación de conflicto y al parecer por ajuste de cuentas entre ellos desde el día anterior hasta el día 3 de julio de los corrientes. (…) Por orden superior a las 22:15 del mismo día ingreso la Fuerza Pública y los grupos de Choque del INPEC, nuevamente, logrando retomar el control inicialmente del pasillo central desde la reja número 4 hasta la 8, permaneciendo la Guardia en dicho sector hasta el siguiente día, resultando herido el Teniente ARAGON EVER, del grupo GRI” (fls. 23 a 26, c pruebas). 5.2. Tarjeta decadactilar de René de Jesús Riaño, detenido por hurto (fls 64 y 65, c. pruebas).

6. Declaraciones de los señores Leonor Barbosa de Forero, José Alirio Henao y Mario Hernández Solórzano quienes manifestaron que René de Jesús Castaño antes de ingresar a la cárcel convivía con los señores Elison Castaño y Nubia de Castaño y con sus hijos Hernán, Andrea, Nubia y César y que lo trataban como un hijo más, como un miembro de la familia, razón por la cual se vieron muy afectados con su muerte porque eran muy unidos. De igual forma declararon que

antes de ser detenido le colaboraba a su padre en la venta de perros calientes y pinchos en la calle, pero manifestaron no saber si ayudaba económicamente a sus padres (fls. 110 a 116, c. pruebas).

7. Copia del estudio de balística efectuado sobre los proyectiles y vainillas recuperadas en la escena, correspondiente al acta de inspección del cadáver No. 3585-1225 Necropsia No. 2610 de 2001; se relacionan 201 vainillas, 1 seguro de granada, dos cápsulas de gas lacrimógeno, 31 proyectiles, dos núcleos de proyectil, ocho fragmentos de proyectil, 9 fragmentos de camisa de proyectil y 1 cartucho (fls. 119 a 128, c. pruebas).

8. Análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica o absorción atómica realizado al cadáver de René de Jesús Castaño, el cual dio positivo para ambas manos. Se señaló en el informe: “La determinación para los residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos Plomo, Antimonio, Bario y Cobre (Pb, Sb, Ba, Cu), en la muestra identificada como frotis tomado a las manos dio el siguiente resultado:

MANO IZQUIERDA POSITIVO (+) MANO DERECHA POSITIVO (+)” Adicionalmente, en la información general sobre la metodología e interpretación de los resultados del análisis de la prueba de absorción atómica se señala en el anexo que estas pruebas “… no permiten determinar que estos se hayan adquirido realmente por disparar un arma de fuego. Los resultados de estas pruebas no

constituyen una plena y única prueba por lo tanto deben ser analizados a la luz de todas las circunstancias que rodearon los hechos motivo de la investigación” (fls. 130 a 132 y 140 a 141 c. pruebas).

8. Protocolo de necropsia No. 2610 donde consta: “A LA PRACTICA DE LA NECROPSIA SE ENCUENTRA EL CADAVER DE UN

HOMBRE JOVEN QUIEN PRESENTA MULTIPLES HERIDAS PERFORANTES

CARA, TORAX, ABDOMEN Y EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES

COMPATIBLES CON EFECTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, INTERNAMENTE

SE ENCONTRÓ FRACTURAS MULTIPLES DE CRANEO Y CARA,

LACERACIONES ENCEFÁLICAS, FRACTURAS DE CUBITO, RADIO

BILATERALES Y DE CARPO DERECHO Y QUINTO METACARPO IZQUIERDO.

(…)

CONCLUSION

LA MUERTE ES DEBIDO A CHOQUE TRAUMÁTICO SECUNDARIO A TRAUMA

CRANEOENCEFÁLICO, FACIAL Y DE EXTREMIDADES PRINCIPALMENTE, SECUNDARIOS A HERIDAS PERFORANTES POR EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO” (fls.135 a 139, c. pruebas). Respecto de la valoración de las pruebas trasladadas, es necesario precisar que al proceso se trajo copia de la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC por la muerte de varios internos ocurrida el 2 de julio de 2001. Respecto del acervo probatorio integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo, y concretamente sobre las copias simples esta Sub Sección en reciente sentencia5 dijo:

“En lo que se refiere a las copias simples anexadas tanto con la demanda como con la contestación, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que 5 Sentencia de enero 30 de 2013, Radicación 26604, Actor Ana Dioneira Bustos Caballero y otros, Demandados Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, M.P Olga Mélida Valle de De La Hoz. reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio6. En efecto, sobre la valoración de las copias simples ha dicho la Sala: “La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconoce

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