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CE-25000-23-26-000-2001-02760-01(29415)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02760-01(29415)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA -Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Por falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 190 de 1995, artículo 27 numeral 1° de la Ley 24 de 1992 e indebida interpretación y aplicación del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal / ERROR JURISDICCIONAL - Por someter a civil a investigación penal y disciplinaria fundamentada en denuncias anónimas / INVESTIGACION PENAL - De secretario jurídico y asesor del gobernador del Departamento de Boyacá / INVESTIGACION PENAL - Por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y defraudación al estado / FALLO INHIBITORIO - De la Fiscalía 5 especial de Tunja, al no acreditarse la comisión del ilícito / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Procuraduría Segunda Delegada declaro su prescripción Los medios de prueba que se valorarán acreditan lo siguiente: i) En el mes de enero de 1995, fue presentado ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia anónima contra el aquí demandante, ii) el 4 de junio de 1996 la Fiscalía Quinta Especial de Tunja, quien había adelantado investigación preliminar y luego de practicar unas pruebas, dicta resolución inhibitoria a favor del ya mencionado, iii) En la misma resolución inhibitoria, la Fiscalía Quinta Especializada de Tunja procede a compulsar copias con destino a la Fiscalía de Santafé de Bogotá, para que se investigue a José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y otra persona, por el delito de enriquecimiento ilícito, ocurrido en esta ciudad; iv) Con fundamento en

dicha compulsa de copias, la Fiscalía 79 Unidad de Delitos Financieros de Santafé de Bogotá, procede a abrir investigación penal mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 1996; v) Por resolución de fecha junio 6 de 1997, la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el aquí demandante; vi) el 13 de enero de 1999 la Fiscalía 79 de la Unidad de Delitos Financieros de Santafé de Bogotá, profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor del aquí demandante. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia sobre procesos de reparación directa fundamentados en error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Reiteración jurisprudencial La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con el Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp.

11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez ERROR JURISDICCIONAL - Condiciones de estructuración. Reiteración jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL - Debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme / ERROR JURISDICCIONAL FACTICO - Supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial al no considerar un hecho debidamente probado o considerar fundamental un hecho que no lo era / ERROR JURISDICCIONAL FACTICOSe presentan distancias entre la realidad material y la procesal al no decretarse pruebas conducentes dentro del proceso o porque la decisión se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró falso / ERROR JUDICIAL NORMATIVO - Supone equivocaciones en la aplicación del derecho. Casos / ERROR JURISDICCIONAL - Debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico / ERROR JURISDICCIONAL - La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme NOTA DE RELATORIA: En relación con las condiciones para la configuración de el error jurisdiccional, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez ERROR JURISDICCIONAL - Por falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 190 de 1995, artículo 27 numeral 1° de la Ley 24 de 1992 e indebida interpretación y aplicación del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado al no haber entrado en vigencia disposición sobre la cual el actor reclama inaplicación /

PROHIBICION LEGAL - Para adelantar investigación preliminar o formal con fundamento en anónimos / PROHIBICION LEGAL PARA ADELANTAR INVESTIGACION PRELIMINAR O FORMAL CON FUNDAMENTO EN ANONIMOS - Inaplicable Ley 190 de 1995 ya que al entrar en vigencia el 6 de junio de 1995 sobre los anónimos enviados a la Fiscalía en enero de1995 no rige esta disposición normativa / Confrontados los hechos que vienen acreditados en el expediente con la inconformidad planteada por el apelante en lo que toca con la falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 27 numeral 1° de la Ley 24 de 1992 y la indebida interpretación y aplicación del artículo 327 del C. de P. Penal vigente para la época, en la medida en que lo sometieron a una injusta y demorada investigación tanto penal como disciplinaria, las cuales eran improcedentes, pues no era admisible siquiera adelantar investigación preliminar y menos abrir investigación formal, observa la Sala que prima facie se advierte que no le asiste la razón al apelante, como pasa a exponerse. La Ley 190 de 1995 entró en vigencia el 6 de junio de 1995 y los anónimos fueron enviados a la Fiscalía en el mes de enero de ese mismo año, es decir, cuando aún no había entrado en vigencia la norma cuya aplicación se reclama, por lo tanto, la prohibición de no adelantar investigación previa o formal con fundamento en anónimos no le era exigible a la Fiscalía General de la Nación para la fecha en que éstos fueron enviados a dicho ente investigador.

FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995 - ARTICULO 38 / LEY 24 DE 1992ARTICULO 27 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 327 del C. de P. Penal INVESTIGACION PENAL - No se fundamentó en los anónimos inicialmente presentados / INVESTIGACION PENAL - Basada en indagación adelantada dentro de la investigación previa llevada a cabo por la Fiscalía de Tunja / PROHIBICION LEGAL LEY 190 DE 1995 ARTICULO 38 - No resultaba aplicable al caso al no fundamentarse investigación penal sobre anónimos Las pruebas vertidas al expediente indican que el 4 de junio de 1996, se archivó la investigación previa adelantada con fundamento en los mencionados anónimos y basados ya no en los anónimos, sino, en la indagación realizada en esa investigación previa, se compulsó al momento de proferir resolución inhibitoria, copias de la actuación para que se investigara por la Fiscalía de Bogotá presuntas conductas punibles cometidas en esta ciudad. Por lo tanto, para la Sala es claro que en la investigación adelantada por la Fiscalía 79 de Bogotá, no era aplicable la normatividad echada de menos por el recurrente, en atención a que la misma no se fundamentó en los anónimos inicialmente presentados, sino en la indagación adelantada dentro de la investigación previa llevada a cabo por la Fiscalía de Tunja, por lo que, no era dable aplicar la prohibición señalada en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995

ERROR NORMATIVO - Por inaplicar artículo 38 de la Ley 190 de 1995 / ERROR NORMATIVO - No configurado Para la Sala no existe el error normativo alegado por el apelante, pues de un lado

como viene expuesto, la Fiscalía de Tunja inició la investigación cuando todavía no se conocía la Ley 190 de 1995, pues esta no se había expedido y de otra parte, la investigación adelantada por la Fiscalía 79 de Bogotá no se basó en los anónimos inicialmente presentados, sino en las indagaciones llevadas a cabo por la Fiscalía de Tunja dentro de la investigación previa allí adelantada. Si ello es así, no cabe duda que no le asiste razón al apelante en cuanto estima que en este caso hubo defecto normativo al no aplicar el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, razón suficiente para confirmar por este cargo la sentencia venida en apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995 - ARTICULO 38

PRESCRIPCION ACCION DISCIPLINARIA - Regulación normativa / RENUNCIA PRESCRIPCION ACCION DISCIPLINARIA - A partir de este hecho la acción podrá proseguir durante un término máximo de un año / VENCIMIENTO TERMINO UN AÑO TRAS RENUNCIA PRESCRIPCION ACCION DISCIPLINARIA - Una vez vencido este sin haberse proferido y ejecutoriado el fallo la única decisión procedente es la declaración de prescripción / DERECHO EN PROCESO DISCIPLINAR PARA OBTENER SENTENCIA DE FONDO - Improcedente al tenerse que declarar prescripción acción disciplinaria al trascurrir más de un año sin haberse proferido y ejecutoriado fallo En lo que tiene que ver con el otro motivo de inconformidad del apelante, en cuanto a que, no se le respetó el derecho tenía de obtener pronunciamiento de

fondo por parte de la Procuraduría, dado que renunció a la prescripción de la acción disciplinaria, y no obstante ello, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, observa la Sala, que en la resolución N° 069 de 20 de marzo de 2001, le fue desatada tal inquietud y se explicitaron las razones por las que no se accedió a la renuncia de la prescripción solicitada (…) Precisa la Sala que la renuncia al término de prescripción de la acción disciplinaria fue presentada por Roa Sarmiento el 25 de agosto de 1999, y la decisión sobre la prescripción se adoptó el 20 de marzo de 2001, por lo tanto lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 200 de 1995, cobró plena aplicación y consecuencialmente no otra decisión podía adoptarse. Así las cosas, no advierte la Sala que se haya cometido falla alguna al declararse prescrita la acción disciplinaria, en atención a que no desconocieron el derecho del disciplinado en cuanto a su reclamo se refiere, pues contrario a ello, fue tenido en cuenta para adoptar la decisión, sólo que la norma aplicable – artículo 36 de la Ley 200 de 1996no dejaba camino distinto a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, razón suficiente para confirmar la sentencia venida en apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1996 - ARTICULO 36

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAReiteración jurisprudencial. Fundamento constitucional y normativo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAlcance / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Comprende todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPuede provenir de los funcionarios, de particulares investidos de facultades jurisdiccionales, empleados judiciales, agentes y auxiliares judiciales / NOTA DE RELATORIA: En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, MP. Mauricio Fajardo Gómez y relativo a la diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con el error judicial, consultar sentencia de 16 de febrero de 2006, Exp.14307 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOElementos / ELEMENTOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOSon el daño antijurídico, su imputación a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y el nexo causal entre el primero y el segundo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al actor acreditar los elementos que la configuran NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 14 de marzo de 2012, Exp. 20497 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Características NOTA DE RELATORIA: En relación con las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 22205, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INVESTIGACION PREVIA - Término de duración de investigación previa resultó objetivamente superado / TARDANZA EN RESOLUCION DE INVESTIGACION PRELIMINAR - No se produjo ningún daño al no afectarse jurídica o físicamente al investigado o a sus bienes / VINCULACION DE CIVIL A INVESTIGACION PRELIMINAR - Deber de todo los ciudadanos colombiano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se acredito la existencia de un daño antijurídico que la configure En el caso que ocupa la atención de la Sala, las pruebas indican que la denuncia anónima fue presentada el 11 de enero de 1995, iniciándose la investigación previa por la Fiscalía 5ª de Tunja en el mes de febrero del mismo año, y en el mes de junio de 1996 le archivaron la investigación, por lo tanto, el término de duración de la investigación previa señalado en el artículo 324 del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 23 de 1981, resultó objetivamente superado. No obstante lo anterior, ninguna consecuencia dañosa se deriva de la tardanza en la resolución del caso, puesto que no se adoptó decisión que afectase jurídica o físicamente al aquí demandante o a sus bienes, y si bien la vinculación a una investigación

preliminar causa algún tipo de molestia, debe ser soportada por los investigados, pues es un deber de todo los ciudadanos residentes en Colombia colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia según lo dispone el artículo 95 numeral 7 de nuestra Carta Política. Ahora bien, el solo transcurso del tiempo dentro de la investigación preliminar, no constituye por sí un daño antijurídico, pues como viene expuesto, la molestia que en este caso se haya causado con la investigación preliminar es una carga soportable por los vinculados a una investigación preliminar, debido a que todos los ciudadanos residentes en nuestro país, están en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 324 / LEY 23 DE

1981 DURACION INVESTIGACION PENAL - Por sí sola no constituye un daño indemnizable, pues es una carga soportable por el investigado Una vez se profirió la resolución inhibitoria dentro de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía 5ª de Tunja, ésta compulsó copias con destino a la Fiscalía de Santafé de Bogotá, a efectos de que se investigaran presuntas conductas punibles acaecidas en esta ciudad, en donde se inició la investigación formal y en su devenir las decisiones proferidas fueron favorables al aquí demandante, de manera que no se le afectó su libertad o sus bienes, y por ende, la duración de la investigación por sí sola no constituye daño indemnizable, pues es una carga soportable al tenor de la norma constitucional acabada de señalar.

RESOLUCION INHIBITORIA EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA - No

configura un daño antijurídico Observa la Sala que, la compulsas de copias ordenadas por la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, para que la Fiscalía 5ª Seccional de Tunja, procediese a revocar la resolución inhibitoria proferida dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra Roa Sarmiento, no produjo consecuencias jurídicas adversas al investigado, en atención a que ésta Fiscalía no revocó su decisión inhibitoria y por el contrario, archivó la investigación disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02760-01(29415)

Actor: JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004)1 proferida por la Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor JOSE GUILLERMO

TADEO ROA SARMIENTO, actuando en su propio nombre presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-, es administrativamente responsable por el “error judicial” y por las “fallas del servicio” en que incurrieron al adelantar injustamente investigación penal y disciplinaria respectivamente en contra del actor por el punible de “enriquecimiento ilícito” con fundamento en varios anónimos, los cuales, desde un comienzo no ameritaban ninguna credibilidad, careciendo en absoluto de cualquier valor probatorio por no contener el menor indicio en los hechos a él endilgados ni servir de referente oficioso para la iniciación de esas investigaciones.

2. Que en consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la demandada LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-, a pagar al demandante, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales ocasionados e irrogados al actor como consecuencia de las “fallas en el servicio” en que incurrieron, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada por el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios.

3. Que se condene a la demandada a pagar al actor el valor equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales o lo que a bien señale el Despacho 1 Fls 107 a 121 C. 2ª instancia. 2 Fls. 2 a 37 C. 1ª instancia.

según su propio criterio, por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta su valor en el momento de la expedición de la sentencia.

4. Que se de aplicación a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actual C.C.A., y, se condene a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del C.C.A. 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes –

se destacan-:

1. JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO laboró como Secretario Jurídico del Departamento de Boyacá y como Asesor del Gobernador durante el lapso comprendido entre el 5 de marzo de 1993 al 4 de enero de 1995.

2. Luego de dejar el cargo, varios anónimos fueron enviados a la Fiscalía de Tunja y a la Procuraduría General de la Nación, en los que se acusaba al actor de estar incurso en el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y DEFRAUDACION AL

ESTADO.

3. A los diferentes anónimos no se adjuntó prueba alguna que corroborara lo allí denunciado, careciendo de toda verosimilitud, por lo que tanto los Fiscales que conocieron el caso como los investigadores de la Procuraduría, estaban obligados a no tomarlos como prueba judicial por falta de determinación de su autor, y de ser valoradas, debieron ser cuidadosos en abrir investigación.

4. Sin embargo, los funcionarios de las dos entidades demandadas,

desatendiendo claros postulados jurídicos y sin tener en cuenta que los anónimos no prestaban la más mínima credibilidad, decidieron abrir investigación formal, y después de cinco años, se reconoció la inexistencia de los delitos imputados. 5.- La Fiscalía 5ª. Especial de Tunja, luego de practicar unas pruebas, en providencia de junio 4 de 1996, profirió resolución inhibitoria al considerar que no existía prueba de responsabilidad en contra del imputado, ordenando remitir el expediente a Bogotá, debido a que algunos de los hechos denunciados ocurrieron en dicha ciudad. 6.- Por lo anterior, la Unidad de Delitos Financieros, Fiscalía 79, el 2 de diciembre de 1996 inició investigación penal en contra del imputado, escuchándolo en indagatoria, y en varias ampliaciones, hasta que el 13 de enero de 1999 profirió resolución de preclusión de la investigación, porque no se demostró la existencia del delito imputado, pero remitió el cuaderno de copias al Fiscalía 5ª Especializada de Tunja, para que se decidiera si con fundamento en las nuevas pruebas aportadas había lugar o no a revocar el auto inhibitorio proferido a favor de ROA SARMIENTO. 7.- La Fiscalía 5ª Delegada de Tunja, el 25 de noviembre de 1999, se abstuvo de abrir investigación penal, por considerar que no había prueba sobreviniente que permitiese cambiar la decisión inhibitoria y en su lugar abrir investigación penal. 8.- En cuanto a la investigación disciplinaria, el 25 de agosto de 1999 el disciplinado renunció al término de prescripción que ya había corrido, para no

evitar ser absuelto por el transcurso del tiempo, pero la Procuraduría Segunda Delegada para la vigilancia administrativa, en decisión de segunda instancia, el 20 de marzo de 2001, declaró la prescripción sin tener en cuenta la renuncia a ella, cercenando el derecho a obtener decisión de fondo que quitara cualquier manto de duda sobre la conducta del disciplinado. 9.- Que tanto la Fiscalía como la Procuraduría General, incurrieron en manifiestos errores de derecho, y también en demoras injustificadas en la tramitación y decisión de las investigaciones, omisiones y actuaciones con las cuales han ocasionado cuantiosos perjuicios al actor, los cuales no está en la obligación de soportar. 10.- Que la Ley 190 de 1995 en su artículo 38 señala que en materia penal y disciplinaria se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, que es del siguiente tenor: “1.- INADMITIRA QUEJAS QUE SEAN ANONIMAS O AQUELLAS QUE CAREZCAN DE FUNDAMENTO. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público, a menos que existan medios probatorios SUFICIENTES sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria, caso en el cual se adelantará la respectiva acción de oficio”. Que en este caso el anónimo carecía del menor indicio de responsabilidad y al no existir medio probatorio alguno no podía adelantarse oficiosamente la investigación. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). Mediante auto del dos (2) de

mayo de dos mil dos (2002) se inadmitió la demanda, procediendo a su admisión por auto de julio 3 de 2002, ordenando notificar al Fiscal y al Procurador General de la Nación, entre otras resoluciones. Notificado el auto admisorio, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, guardando silencio la Procuraduría. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones3 por considerar que la entidad actuó conforme a los artículos 319 y 320 del C. de P. Penal vigente para 3 Fls. 27 a 37 C.1. la época de los hechos y bajo la protección de los artículos 230 y 250 de la Constitución Política, por lo tanto no hubo falla alguna en la prestación del servicio. 1.4. Pruebas. Mediante auto de fecha noviembre veinte (20) de dos mil dos (2002)4, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las pedidas por las partes en sus respectivas oportunidades procesales. 1.5. Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto de mayo veinte (20) de dos mil cuatro (2004), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión5. El catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004)6 la parte demandante presentó alegatos de conclusión en la que considera que se le torturó al abrírsele investigación penal sin existir la prueba mínima que así lo ameritara, máxime cuando se procedió fundado en anónimos que no estaban acompañados de

prueba que permitiesen abrir investigación, por lo que lo procedente era archivar la investigación y no someterlo a un proceso penal de casi siete años de duración. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda. Las demás partes guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: (…) 4 Fls. 49 y 50 C.1. 5 Fls. 83 y 84 C.1. 6 Fls. 147 a 147 Ib. “Ahora bien, observa la Sala que la Fiscalía una vez enterada por medio del anónimo de los supuestos hechos delictivos enunciados, ordenó en forma oficiosa en fase preliminar la práctica de las diligencias que estimó conducentes para el esclarecimiento de los hechos colocados a su consideración en forma velada, luego de los cuales fue emitida por la Fiscalía Quinta Especializada la Resolución Inhibitoria, con lo que su actuar se sujetó a lo establecido por la Ley y la Constitución ¿, pues adelantó las medidas necesarias para determinar si el hecho ilícito endilgado había tenido ocurrencia, en tanto que a dicha institución le corresponde en virtud del artículo 250 de la Carta Superior “… de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes…” norma que se reproduce igualmente en el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos que se contraen, la cual señalaba como funciones

“investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores antes los juzgados y tribunales competentes”. Ahora bien, si la Fiscalía de Tunja estimó pertinente remitir las diligencias adelantadas a la Fiscalía de Bogotá, lo fue en razón a que en dicho lugar el actor tenía diferentes bienes inmuebles; quien por su parte inició la investigación penal correspondiente y vinculó el demandante al proceso por medio de indagatoria con el fin de esclarecer los hechos sometidos a su consideración. Luego de analizadas por parte de dicho instructor las probanzas enunciadas, determinó de abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del señor JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, y precluyó la investigación, pero ante la duda de que el delito pudiera tipificarse en el evento de que se hubiera allegado nuevas pruebas al proceso, decidió remitir las copias de las actuaciones de nuevo a la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, quien se mantuvo en su decisión de inhibirse de conocer del asunto. Con el anterior procedimiento, observa la Sala que las actuaciones de los instructores, en momento alguno se tornaron caprichosas, arbitrarias o temerarias, antes bien las decisiones se fundamentaron en las probanzas allegadas y fueron debidamente motivadas. Además en relación con la investigación adelantada por la Procuraduría, es claro que la misma concluyó por prescripción, de lo que da cuenta las probanzas arrimadas al proceso”. 1.7. Recurso de Apelación. La parte demandante7, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de

apelación, en la que en lo fundamental sostiene: “(…) Entonces, la providencia contraria a la ley, se predica en cuatro eventos, a saber: (i) por error de interpretación o indebida interpretación de la ley; ii) por error 7 Fls. 123 y 128 a 135 C 2 instancia. de hecho; iii) por indebida aplicación de la ley y, iv) por ser la providencia contraria a la Constitución. (…) 3.1. Las actuaciones cuestionadas base de esta acción de reparación, está incursas en las causales que hacen que una providencia sea contraria a la ley, en cuanto por la falta de aplicación del artículo 38 de la ley 190 de 1995 y el artículo 27 numeral 1° de la ley 24 de 1992 y la indebida interpretación y aplicación del artículo 27(sic) del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, me sometieron a unas injustas y demoradas investigaciones penal y disciplinaria que a términos de las normas penales y disciplinarias no era procedente ni siquiera su admisión para diligencias preliminares y, mucho menos, para sobre tal panfleto, abrir investigación. (…) Mírese como hasta RENUNCIE A LA PRESCRIPCION, renuncia que no fue aceptada por la Procuraduría para, en un acto completamente ilegal, acabar con el asunto por prescripción. No es lo mismo que una persona sea inocente por prescripción que por una sentencia absolutoria que declare que el ilícito jamás existió, pretensión que era la que perseguía con la renuncia a éste modo anormal de terminar un proceso. Mi buen nombre personal, familiar y profesional quedó manchado de por vida por estas injustas e ilegales investigaciones”. 1.8. Actuación en segunda instancia.

Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)8. Por auto del veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto9. 8 Fl. 136 C. 2 I. 9 Fl. 138 C 2 I.. El apoderado de la parte actora10 alegó de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada Fiscalía General de la Nación11 alegó de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. El expediente entró al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 25 de mayo de 2005.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Admini

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