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CE-25000-23-26-000-2001-02771-01(27141)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02771-01(27141)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DAÑO - Error judicial y defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Levantamiento de la medida cautelar de embargo de bien inmueble.

Medio de control procedente: reparación directa. Medio de control escogido: Reparación directa / DAÑO - Doble folitaura de bien inmueble en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos lo que indujo a error. Medio de control procedente: reparación directa. Medio de control escogido: Reparación directa / DAÑO - Acto administrativo que ordenó la unificación de la foliatura.

Medio de control procedente: nulidad y restablecimiento del derecho. Medio de control escogido: reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Procede decisión inhibitoria A propósito de la idoneidad de la acción, es indispensable señalar que, respecto de la segunda irregularidad invocada, esto es, aquella en la que habría incurrido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al unificar los dos folios, la Sala considera, como lo hizo el a quo, que en la medida en que dicha unificación se realizó mediante la resolución n.° 000187 de 19 de febrero de 1998, es decir, a través de un acto administrativo cuya legalidad se presume, acto registrado el 16 de abril de 1998, la vía idónea para pretender la indemnización derivada de su supuesta ilegalidad era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –previo agotamiento de la vía gubernativacontra dichos actos, y no la de reparación directa, razón por la cual debe declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las

pretensiones fundadas en este argumento. (…) No ocurre así con las peticiones indemnizatorias derivadas de la existencia de una doble foliatura sobre el mismo bien, puesta en evidencia por el registro del acto administrativo que ordenó su unificación, porque, al margen de lo señalado por el apelante en el sentido de que el hecho dañoso es tanto la ejecución de un acto administrativo como un conjunto de actuaciones constitutivas de una operación administrativa, esta Corporación ha considerado que la existencia de doble foliatura es un hecho y, en consecuencia, el mecanismo procesal idóneo para solicitar la reparación de los perjuicios que haya podido causar es la acción efectivamente incoada, esto es, la de reparación directa. (…) a propósito de las pretensiones derivadas del supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia señalado por el actor y consistente en que, habiendo decretado el embargo de un bien, las autoridades judiciales ordenaron su levantamiento en virtud de lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la acción procedente también es la de reparación directa. CADUCIAD DE LA ACCION - Medio de control de reparación directa, cuando los daños invocados tienen relación entre sí pero se materializan en momentos diferentes. Análisis de caducidad autónomos Respecto del término de caducidad de la acción, el momento a partir del cual debe empezar a computarse también deberá determinarse de manera separada para las pretensiones derivadas de cada uno de los hechos dañosos invocados en la demanda, con excepción de aquel respecto del cual la Sala se inhibirá para pronunciarse. Lo anterior por cuanto, independientemente de que dichas

pretensiones tengan relación entre sí, se concretan en daños distintos, causados por fuentes jurídicas diferentes, lo cual requiere un análisis de caducidad autónomo. (…) la Sala comparte la decisión del a quo consistente en estudiar de forma separada la caducidad de las pretensiones formuladas contra la Superintendencia de Notariado y Registro, de aquellas elevadas contra la Rama Judicial, aún cuando disienta sobre las fechas tenidas en cuenta para el cómputo respecto de esta última. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 24544

CADUCIDAD DE LA ACCION EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION EN

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Fundamento /

CADUCIDAD DE LA ACCION EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Cómputo. Término. Regulación normativa A propósito de esta figura la Sala precisa que, consagrada por el legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, la caducidad constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En el caso concreto de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, estableció que el término para incoarla es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 136.8

CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo. Interpretación flexible. Daño producido o manifestado con posterioridad a la actuación del hecho administrativo que lo causó. Aplicación del principio pro damato / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo. Interpretación flexible. Daño de tracto sucesivo o ejecución continuada. Aplicación del principio pro damato En circunstancias excepcionales, como aquéllas en las cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, o cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada, se hace necesario acoger una interpretación flexible –fundada en el principio pro damato– de la norma que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, pues si “el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”, es razonable considerar que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es que la víctima se percata de su ocurrencia, o desde la cesación del mismo. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la aplicación del principio pro damato, consultar sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 11954 y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189. En relación con el

daño como primera condición para la procedencia de la acción reparatoria, ver sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392: Sobre contabilización del término de caducidad a partir de que el daño adquiere notoriedad, consultar sentencias de: 30 de abril de 19097, exp. 11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200; 2 de marzo de 2006, exp. 15785 y de 27 de abril de 2011, exp. 15518 CADUCIDAD DE LA ACCION - Término, cómputo. Daño causado por existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo bien en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / CADUCIDAD DE LA ACCIONProcedencia por demanda interpuesta fuera del término Respecto del hecho dañoso consistente en la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, lo cual indujo en error sobre su titularidad, el término de caducidad no puede empezar a contarse a partir del momento en que se abrió el segundo folio –hecho dañoso-, o cuando el actor solicitó las medidas cautelares, esto es, cuando se materializó el error en el cual fue inducido –daño-, sino cuando este adquirió notoriedad, es decir, cuando el señor Salguero Pérez se percató de la existencia del mismo y de su concretización, lo cual solo ocurre al momento de registrar la resolución n.° 187 de 19 de febrero de 1998, mediante la cual la misma Oficina de Registro ordenó, después de adelantar la actuación administrativa correspondiente, la unificación de los folios y señaló “que contra

quien se profirió la medida cautelar no es propietario” –supra párr. 7.9-. Aunque en el expediente no está acreditado el día en que se canceló efectivamente el folio n.° 50N-1066550, sí aparece que, en el n.° 50N-80715, dicha resolución fue registrada el 16 de abril de 1998 –supra párr. 7.10y, por lo tanto, es a partir de allí que debe contarse el término de caducidad. Así pues y comoquiera que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2001, está caducada. (…) resulta claro que si para el 1° de diciembre de 1998 el hoy actor debía conocer la existencia del posible daño causado por la Superintendencia de Notariado y Registro, no cabe duda que la demanda instaurada el 29 de noviembre de 2001 lo fue con posterioridad al término de dos años previsto por el ordenamiento y, en consecuencia, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones derivadas de este daño. CADUCIDAD DE LA ACCION - Término, cómputo. Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Levantamiento de medidas cautelares / CADUCIDAD DE LA ACCION - Trámite de proceso ejecutivo independiente de las medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de las obligaciones ejecutadas / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia por demanda interpuesta fuera del término Respecto del hecho dañoso consistente en el supuesto “error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” en los cuales habría incurrido la

Nación-Rama Judicial al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo que habría traído como consecuencia para el actor el haberse visto en la imposibilidad de hacer efectiva la obligación respecto de la cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a su favor y en contra del señor Israel Niño, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del momento en que dicha decisión quedó en firme y no, como lo afirma en su recurso de apelación, desde la providencia que puso fin al proceso ejecutivo.(…) el trámite del proceso ejecutivo es independiente del de las medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de las obligaciones ejecutadas, la sentencia, esto es, la decisión mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto el demandado no propuso excepciones –providencia que fue proferida el 25 de julio de 1997, supra párr. 7.6-, o las decisiones posteriores, en nada afectan lo resuelto en relación con las medidas cautelares, ni tampoco las posibilidades concretas que tendría el ejecutante para hacer efectiva la satisfacción de la obligación reconocida en el proceso ejecutivo. Así pues, dichas providencias mal podrían considerarse para efectos de computar el término de dos años con que contaba el actor para demandar la indemnización de un daño que, a todas luces y según se indicó claramente en la demanda, se deriva del levantamiento de medidas cautelares y no de lo decidido en el proceso ejecutivo. (…) En este orden de ideas, la Sala debe concluir que la acción instaurada también estaría caducada

respecto a este punto pues, tal como quedó demostrado, el 22 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil confirmó en sede de apelación la providencia mediante la cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Salguero Pérez contra Israel Niño –supra párr. 7.11-, decisión que quedó en firme el 29 de septiembre de 1999, esto es, tres días después de la fecha en la cual fue notificada por estado –24 de septiembre de 1999, supra párr. 7.12y más de dos años antes de la presentación de la demanda -29 de noviembre de 2001-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02771-01(27141)

Actor: JOSE FILOMENO SALGUERO PEREZ

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL-SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de enero de 2004, en la cual se declararon probadas

las excepciones de “indebida acción y caducidad”, propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro, y se denegaron las pretensiones de la demanda respecto de la Nación-Rama Judicial. Esta providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO En proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá por el señor José Filomeno Salguero Pérez contra el señor Israel Niño se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble que, según el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-1066550, era de propiedad de este último. Sin embargo, después de realizada la diligencia de secuestro, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre dicho bien porque, de acuerdo con lo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-80715, era de su propiedad. Solicitada para que aclarara la situación jurídica del inmueble, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá profirió la resolución n.° 187 de 19 de febrero de 1998 mediante la cual ordenó la unificación de los dos folios y dejó claro que el ejecutado no era el propietario del bien embargado, razón por la cual el Juzgado ordenó el levantamiento de la medida cautelar, decisión que fue confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 22 de septiembre de

1999. Esta última fue notificada por estado el 24 de septiembre de 1999 y la demanda fue incoada el 29 de noviembre de 2001.

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-8 c 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Filomeno Salguero Pérez presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Superintendencia de Notariado, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. La Nación–Rama Judicial y la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro, solidariamente, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados al demandante como consecuencia del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fue víctima, en razón de las irregularidades en la práctica de las medidas cautelares que él mismo solicitara dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 29

Civil del Circuito de Bogotá contra Israel Niño. Actuación surtida en su totalidad por funcionarios de la Rama Judicial y de la Superintendencia de Notariado y Registro.

2. Condénese a la Nación–Rama Judicial y la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro, solidariamente, a pagar al demandante: 2.1. Daños morales. La suma equivalente en lo que valen en pesos colombianos mil salarios mínimos mensuales vigentes, o más, por la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al presente litigio, conforme al artículo 97 del Código Penal, Ley 599 de 2000. 2.2. Daños materiales.

2.2.1. Se pagará por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que se debe pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados para que hagan valer procesalmente los derechos del actor, fijado su monto con aplicación de la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, para esta especie de pleitos cuota litis. En subsidio, el pago a los abogados se hará conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido para el efecto por la H. Corte Constitucional. 2.2.2. Se pagará al demandante, por el daño emergente derivado de la pérdida del capital que estaba ejecutando dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en razón de la errada práctica de las medidas cautelares por parte del citado Despacho y por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, perteneciente a la Superintendencia de Notariado y Registro; este capital se fija en la suma de $ 62 000 000 m/cte. 2.2.3. Igualmente se pagará al accionante por el daño emergente derivado de la póliza que constituyó para efectuar el embargo ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a los hechos que adelante se relatarán; dicha póliza le costó la suma de $ 955 000. 2.2.4. Se pagará al demandante, por el lucro cesante derivado de la pérdida del capital que estaba ejecutando dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en razón de

la errada práctica de las medidas cautelares por parte del citado Despacho y de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá, perteneciente a la Superintendencia de Notariado y Registro; este lucro cesante se determinará por el valor que el capital reclamado como daño emergente produciría desde el momento de iniciación del perjuicio hasta que se pague la totalidad del mismo, aplicando al efecto las tasas del interés monetario más altas vigentes, certificadas por la Superintendencia Bancaria (…). 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, el actor manifestó lo siguiente: 1.1.1. Presentó demanda ejecutiva en contra del señor Israel Niño la cual fue repartida al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá quien decretó las medidas cautelares solicitadas, esto es, el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la carretera a Suba n.° 127b-06 y correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N 1066550. Para la práctica de las medidas debió constituir una póliza judicial por un valor de $ 955 000. 1.1.2. Según informó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la medida fue inscrita mediante oficio n.° 14664 de 2 de diciembre de 1996 y el 14 de abril de 1997 se efectuó la diligencia de secuestro del inmueble embargado. 1.1.3. No obstante lo anterior, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero solicitó el desembargo de dicho inmueble con fundamento en que este

último le había sido adjudicado en diligencia de remate por el Juzgado 23 Civil del Circuito el 24 de julio de 1992 y que, en realidad, aquel correspondía al folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N 80715 y no al mencionado por el ejecutante. 1.1.4. Frente a la solicitud del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá de aclarar la situación del inmueble, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos unió “injusta e ilegalmente los dos folios de matrícula inmobiliaria, dejando como único vigente el 80715, sin respetar los derechos adquiridos por terceros como los derivados del embargo practicado”, razón por la cual dicho juzgado ordenó el desembargo del bien, decisión que fue confirmada en apelación, y dado que, para ese momento, el deudor se había insolventado, quedó en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de la obligación respecto de la cual se había proferido mandamiento de pago. 1.1.5. El error en la práctica de las medidas cautelares se generó por la información suministrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá quien había abierto dos folios diferentes para el mismo predio. En sus términos, “de no haber tenido bajo dos matrículas registrado el inmueble, hubiera podido informar al juez que el bien no pertenecía al demandado y por ende el demandante hubiera podido perseguir otro bien del mismo” (f. 5 c.1).

II. Trámite procesal

2. Tanto la Nación-Rama Judicial (f. 19-27 c.1) como la Superintendencia de

Notariado y Registro (f. 36-41 c.1) presentaron escritos de contestación de la demanda. 2.1. La apoderada de la Nación-Rama Judicial1 se opuso a las pretensiones del actor por estimar que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decretó las medidas cautelares pertinentes y las tramitó de conformidad con el procedimiento establecido, de manera tal que no puede endilgársele ningún error judicial. También señaló que en la medida en que fue el ejecutante quien suministró la información de la matrícula inmobiliaria del bien que pretendía embargar y que, a la postre, fue corregida por actuación administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, el daño causado es imputable a la culpa exclusiva de la víctima. 2.2. La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro formuló la excepción de indebida escogencia de la acción por cuanto, a su juicio, debió interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que el daño se originó en el acto administrativo de registro de la resolución n.° 187 de 1998, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, mediante la cual se ordenó la unificación de dos folios de matrícula inmobiliaria en aquel en el cual aparecía como propietario del bien embargado y secuestrado la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y no el ejecutado, esto es, el señor Israel Niño. También señaló que en la medida en que, para el momento de presentación de la demanda, habían trascurrido más de cuatro meses después de que se dictó

dicha resolución, la acción idónea se encontraba caducada. 2.2.1. Sobre el fondo del asunto estimó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos actuó legalmente al proferir la resolución mediante la cual unificó los dos folios de matrícula inmobiliaria y, además, garantizó el derecho de defensa de los terceros determinados e indeterminados interesados en dicho trámite. También señaló que el embargo decretado a favor del actor fue cancelado porque quedó demostrado que su deudor, esto 1 Según poder conferido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. es, el señor Israel Niño no era el propietario del inmueble, “hecho que debió conocer el señor Salguero Pérez por cuanto una persona precavida lo mínimo que hace al prestar una suma grande de dinero es conocer a la persona y el medio y bienes que lo rodean” (f. 39 c.1). Concluyó que el daño invocado fue causado por el señor Israel Niño al no cancelar la obligación adquirida con el hoy demandante y que, en todo caso, esta última no está acreditada en el expediente, pues no se demostró el desembolso del valor del crédito cuya ejecución se pretendió con posterioridad.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 14 de enero de 2004 (f. 77-84 c. ppl.), en la que resolvió declarar probadas las excepciones de “indebida acción y caducidad de la misma” propuestas por la

Superintendencia de Notariado y Registro y denegar las pretensiones de la demanda respecto de la Nación-Rama Judicial. 3.1. Fundó su decisión en que a pesar de que la demanda se dirige de manera solidaria contra la Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, los presupuestos procesales de la acción deben analizarse de manera independiente para cada una de ellas. Respecto de la Superintendencia señaló que si, en gracia de discusión, se admitiera que la acción de reparación instaurada en su contra era procedente, en todo caso estaría caducada, pues la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, es del 19 de febrero de 1998, mientras que la demanda fue instaurada el 29 de noviembre de 2001. Ahora, sobre la procedibilidad de la acción consideró que, en la medida en que la causa de los perjuicios invocados por el actor es el acto administrativo mediante el cual se unificaron dos folios de matrícula inmobiliaria y no un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación instaurada. 3.2. A propósito del presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justifica endilgados a la Rama Judicial, consideró que si bien la acción fue instaurada en tiempo por cuanto la última actuación judicial dentro del proceso ejecutivo cuestionado se surtió el 22 de “octubre” (sic) de 1999, de acuerdo con el material probatorio obrante en el

expediente, no se vislumbra su configuración, pues el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá actuó de conformidad con la Constitución y la ley al decretar el embargo y secuestro del bien, mientras el deudor aparecía como su propietario, y al levantar dichas medidas cuando este hecho quedó desvirtuado con posterioridad, “circunstancia completamente ajena al ámbito de competencia del despacho judicial”.

4. Contra la sentencia de primera instancia, el actor interpuso (f. 86 c. ppl.) y sustentó (f. 93-99 c. ppl.) oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Fundó su recurso en las siguientes razones: 4.1. La fuente del daño cuya reparación se solicita no es la ilegalidad de un acto administrativo sino los efectos que su ejecución causó, evento en el cual la acción idónea es la de reparación y no la de nulidad y restablecimiento, además, en el caso bajo análisis esta última tampoco procedía porque uno de los actos administrativos causante de los perjuicios no estaba vigente “por la revocatoria que la misma administración efectuó”. 4.2. La indemnización reclamada tiene su origen no en uno sino en múltiples actos: i) la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo inmueble, ii) la emisión de un certificado de tradición y libertad en el cual figuraba como propietario su deudor y con fundamento en el cual se solicitaron las medidas cautelares, iii) la cancelación del folio en el cual

estaban inscritas estas últimas, y iv) la imposibilidad de ejecutar la sentencia definitiva por la inexistencia de garantía patrimonial alguna. El conjunto de la actuación constituye una operación administrativa susceptible de ser demandada en acción de reparación directa, dado que no se discute la legalidad de un acto administrativo en particular. 4.3. La acción incoada contra la Superintendencia no estaba caducada porque el daño cuya indemnización se reclama no se originó exclusivamente en su actuación, sino que se concretó efectivamente en la providencia que puso fin al proceso ejecutivo, razón por la cual es a partir de allí que debe contarse el término de caducidad de la acción. Así pues, se trata de uno de los eventos en los cuales se ha reconocido que el perjuicio se ocasionó con posterioridad al hecho generador del mismo y, por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir de aquel y no de este último. 4.4. Al decidir como lo hizo, el Tribunal acogió los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda cuando fueron extemporáneos y, por lo tanto, no debió tenerlos en cuenta. 4.5. Es claro que sí se configuró un error judicial por cuanto, independientemente de que haya habido culpa personal del juez o no, lo cierto es que sí hubo un juicio falso originado por la actuación ilegal e indebida de la Superintendencia de Notariado y Registro y concretado por la autoridad judicial, juicio que causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado por constituir una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, sin necesidad de acreditar una conducta dolosa o gravemente

culposa por parte del administrador de justicia.

5. Los apoderados de la Nación-Rama Judicial y del actor presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. 5.1. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 104-110 c. ppl.). 5.2. El actor también reiteró lo expuesto en su recurso de apelación y, en particular, el hecho de que, a su juicio, las normas que consagran la responsabilidad del Estado por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no contemplan la necesidad de demostrar una falla del servicio, basta la acreditación de un daño antijurídico y, en este caso, es evidente que se configuró, pues no tenía el deber jurídico de soportar la imposibilidad de hacer efectivo el mandamiento de pago proferido a su favor. Señaló que “si el juez que adelantó el proceso ejecutivo no hubiera cometido el error (independientemente del origen del mismo) de tener como practicadas medidas cautelares que en últimas fueron absolutamente ineficaces, mi mandante hubiera recuperado su patrimonio”.

Finalmente insistió en que, en virtud del principio de igualdad frente a las cargas públicas, no tiene la obligación de soportar el perjuicio “solitario y exclusivamente” (f. 111-114 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. La Sala observa que es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto determinada por lo invocado en la demanda. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los

eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

II. Hechos probados

7. Con base en las pruebas documentales recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1. El 30 de agosto de 1996, el señor José Filomeno Salguero Pérez presentó demanda ejecutiva singular contra el señor Israel Niño Rojas y, 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,

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