CE-25000-23-26-000-2001-02772-01(27760)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02772-01(27760)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Agente de la Policía Nacional sindicado del delito de extorsión a Representante Legal del grupo Dalhom / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía Regional de Bogotá contra sindicado / REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Proferida por Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Proferida por Dirección Regional de Fiscalías al no encontrar acreditada conducta en cabeza del procesado A raíz de una denuncia presentada por el señor Ricardo Dalel Barón, representante legal de la empresa Dalhom, se inició una investigación penal por el delito de extorsión contra un grupo de agentes de la Policía entre los cuales se encontraba el señor Rodríguez Urrea, quien fue vinculado al proceso y se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que posteriormente fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, recuperando su libertad y posteriormente, el 6 de mayo de 1999, la Fiscalía Regional de Bogotá precluyó la investigación porque el sindicado no cometió el delito que se le imputaba, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, estuvo privado de la libertad desde el 24 de agosto de 1994 al 20 de enero de 1995, para un total de 4 meses y 26 días. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se
observa que el sindicado no fue capturado en flagrancia y surtida la investigación, no se probó su participación en los hechos por los cuales se le privó de la libertad y en consecuencia la Fiscalía precluyó la investigación en su contra. COMPETENCIA - Jurisdicción contencioso administrativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer acciones de reparación directa / ACCIONES DE REPARACION DIRECTA - Derivadas de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Consejo de Estado y Tribunales Administrativos La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer acciones de reparación directa derivadas de privación injusta de la libertad, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en error judicial por proferir juez resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción -se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia
de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Daño antijurídico derivado de la aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Detención preventiva
ordenada por autoridad competente que causa un daño antijurídico resultado de la actividad investigativa adelantada correctamente y en cumplimiento de exigencias legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Unificación jurisprudencial La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por cumplimiento de los principios de contradicción y defensa conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por no ser tachadas de falsas por la contraparte En lo que se refiere a las copias simples anexadas tanto con la demanda como con la contestación, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les
dará valor probatorio. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por ser la encargada de adelantar investigación penal que precluyó / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONPor privación injusta de la libertad En este concreto caso, tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del procesado al privarlo de la libertad y posteriormente precluir la investigación en su contra. (…) se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o su equivalente, pese a que, en la detención se haya cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y resulta absolutamente injusto que una persona inocente en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sea privada de la libertad, comprometiéndose el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. Por lo expuesto, es claro que en principio procede la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAExistente al acreditarse que intensión del miembro de la Policía no era extorsionar en cuanto a que fue la actuación del sindicado lo que dio lugar a la privación de la libertad porque debido a su formación como agente de la Policía no debió actuar ingenuamente al acudir a la empresa para verificar el informe recibido de un tercero que no hizo más que utilizarlos para su provecho, propiciando la sindicación de extorsión, debe recordarse que según lo consignó la misma providencia de preclusión, al momento de presentarse en las instalaciones de la compañía Dalhom, los miembros de la Policía pretendían verificar una información recibida sobre un presunto delito, se identificaron como agentes y dieron las razones o motivos de la diligencia, por lo que concluyó el funcionario de la Fiscalía, su intención no era la de extorsionar porque el delincuente no se identifica y no deja huellas y tampoco permite que se de aviso a las autoridades, de manera que si se presentó una confusión sobre las llamadas extorsivas que se venían recibiendo, ello no tuvo origen en el comportamiento desplegado por el señor Rodríguez Urrea, motivo por el cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar. HECHO DE UN TERCERO - Por denuncia contra agente de la Policía sindicado del delito de extorsión / HECHO DE UN TERCERO - NO exonera de responsabilidad a sindicado por denuncia penal en su contra / HECHO DE UN TERCERO - Denuncio penal no es suficiente para privar de la libertad a sindicado En lo que tiene que ver con el hecho de un tercero, que se hace consistir en la
existencia de dos denuncias penales presentadas por el señor Dalel Barón donde se sindicó al agente Rodríguez Urrea, es del caso señalar que corresponde a la Fiscalía la investigación de las conductas que puedan constituir delitos y que sean puestas en su conocimiento a través de denuncia penal pero también le corresponde adelantar la investigación correspondiente y luego de evaluar sus resultados proceder, de acuerdo con la ley, a proferir las decisiones correspondientes, de tal suerte que al estar la valoración de las pruebas o elementos recaudados bajo su responsabilidad no puede pretender exonerarse porque un tercero presentó denuncia penal, ya que ella, la mayoría de las veces no es suficiente para privar a una persona de su libertad y, en consecuencia, tampoco está llamada a prosperar esta causal de exoneración. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Rama Judicial y Policía Nacional / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE RAMA JUDICIAL Y POLICIA - Excepción probada al encontrarse que la privación de la libertad de sindicado fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación El Tribunal aunque no lo incluyó en la parte resolutiva, en las consideraciones se hizo el análisis correspondiente concluyendo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada –Rama Judicial y de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la privación de la libertad fue ordenada por la Fiscalía sin la participación de la Policía que simplemente se limitó a la captura en cumplimiento de una orden de autoridad competente y sin la concurrencia de la Rama Judicial puesto que la investigación fue precluida por la misma Fiscalía, aspectos que no fueron objeto de
apelación y que serán confirmados en esta instancia. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE OFICIO - De accionante al omitirse su nombre en parte resolutiva de la sentencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE OFICIO - Se efectúa corrección al encontrarse nombre en parte considerativa de la sentencia Observa la Sala que en la providencia de primera instancia se omitió incluir en la parte resolutiva al señor Johnattan Rodríguez Calderón, pero que en las consideraciones de la misma fue reconocida su legitimación en la causa, se procederá de oficio a efectuar la corrección advirtiendo que con esta decisión no se está desconociendo el principio de la no reformatio in pejus por cuanto, como se dijo, en la providencia fue reconocida su legitimación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02772-01(27760)
Actor: JAVIER RODRIGUEZ URREA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de mayo de 2004, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, los señores JAVIER RODRIGUEZ URREA, MARIA ISOLINA URREA DE RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO RODRIGUEZ CALDERON, JOHNATHAN RODRIGUEZ CALDERON Y MARGARITA CALDERON ROA quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores JAVIER FRANCISCO RODRIGUEZ CALDERON y CRISTHIAN STEVEN RODRIGUEZ CALDERON, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar a la Nación ( Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación ) responsable de los perjuicios de todo orden (material y moral ) originados en la omisiva y deficiente prestación del servicio administrativo de justicia y privación injusta de la libertad que se diera respecto del señor JAVIER RODRIGUEZ URREA, dentro del proceso 22.616 que adelanto (sic) la Fiscalía Regional ahora Fiscalía Especializada desde el veinticuatro ( 24 ) de agosto del año de 1.994 al veintinueve ( 29 ) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999 ) fecha en que se confirma la preclusión de la investigación, a favor de los procesados entre ellos mi mandante.
SEGUNDA: Declarar a la Nación ( Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación ) responsable de los perjuicios de todo orden ( material y moral ) originados en la omisiva y deficiente prestación del servicio de administración de justicia y privación injusta de la libertad que se diera respecto de MARIA ISOLINA URREA DE RODRIGUEZ, madre del señor JAVIER RODRIGUEZ URREA, MARGARITA CALDERON ROA, esposa del señor JAVIER RODRIGUEZ URREA, y DIEGO ALEJANDRO, JOHNATHAN, JAVIER FRANCISCO, CRISTHIAN STEVEN RODRIGUEZ CALDERÓN, en su calidad de hijos del señor JAVIER RODRIGUEZ URREA, dentro del proceso 22616 que adelantara la Fiscalía Regional hoy Fiscalía Especializada del veinticuatro ( 24 ) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) fecha en se (sic) precluyó el mencionado asunto, y que provocaron la injusta detención del señor JAVIER RODRIGUEZ URREA, desde al
(sic) veinticuatro ( 24 ) de agosto de 1.994 al veinte ( 20 ) de enero de 1.995.
TERCERA: Condenar como consecuencia de las declaraciones anteriores a la Nación ( Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación ) a reconocer y a pagar a favor de mis mandantes los perjuicios materiales y morales ocasionados en la omisiva y deficiente prestación del servicio de administración de justicia y por privación injusta de la libertad, de la siguiente manera: 1º.).- Respecto del señor JAVIER RODRIGUEZ URREA, los perjuicios materiales
estimados en la suma de cincuenta millones (50.000.000 ) de pesos o lo que se pruebe. 2º.).- Respecto del señor JAVIER RODRIGUEZ URREA, los perjuicios morales que estimo en la cantidad de dos mil gramos oro de acuerdo a la certificación que expida el Banco de la República. 3º.).- Respecto de las señoras MARIA ISOLINA URREA DE CALDERON, progenitora del demandante JAVIER RODRIGUEZ URREA, MARGARITA CALDERON ROA, esposa del mencionado demandante, y de DIEGO ALEJANDRO RODRIGUEZ CALDERON, JOHNATHAN RODRIGUEZ CALDERON, JAVIER FRANCISCO RODRIGUEZ CALDERON y CRISTHIAN ESTEVEN RODRIGUEZ CALDERON, en su calidad de hijos del demandante JAVIER RODRIGUEZ CALDERON, los perjuicios morales estimados en la cantidad de dos mil gramos oro, para cada uno de ellos de acuerdo a la certificación que expida el Banco de la República. 4º.).- Que se adecue el monto de los perjuicios y se ajuste su valor teniendo en cuenta como base el Indice (sic) de Precios al Consumidor o al por Mayor señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E.), como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, corrientes, y moratorios legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación y que se hubiesen dejado de percibir oportunamente. 5º.).- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del
término previsto en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”1 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1 Fls. 45 – 46 Cdno 1. Tribunal.
1. El día 23 de agosto de 1994 el señor JAVIER RODRIGUEZ URREA, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional en desarrollo de un operativo acudieron a las instalaciones del Grupo DALHOM, para verificar presuntas irregularidades en la contabilidad y en el manejo de personal de la empresa.
2. El día 24 de agosto de 1994 el Representante Legal de DALHOM presentó denuncia penal por el delito de extorsión contra los agentes de la Policía que habían acudido a sus instalaciones el día anterior, razón por la cual fueron capturados y remitidos a prisión.
3. Al señor JAVIER RODRIGUEZ URREA, una vez indagado, se le resolvió su situación jurídica dictándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, siendo trasladado a la Cárcel de la Policía Nacional en Facatativá.
4. El 20 de enero de 1995 el señor JAVIER RODRIGUEZ URREA recuperó la libertad, tras decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de revocar las medidas de aseguramiento impuestas contra él y los demás procesados.
5. El 22 de febrero de 1999 se procedió a calificar el mérito sumarial; el 6 de mayo de dicho año mediante providencia se profirió preclusión de la investigación a favor de
JAVIER RODRIGUEZ URREA y otros vinculados y el 29 de noviembre de la misma anualidad la segunda instancia confirmó la decisión anterior.
6. La familia del señor RODRÍGUEZ URREA, ha sufrido mucho con motivo de la privación de su libertad por haber sido judicializado, despedido de su trabajo y viendo disminuidos sus ingresos. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de febrero 6 de 2002, se concedió a la parte actora término para aportar el poder conferido por el señor Johnathan Rodríguez Calderón, y subsanado dicho defecto, con auto de 11 de abril de 2002, se admitió la demanda, ordenándose su notificación a las partes y al Ministerio Público, y fijar en lista (fls. 59, 115 a 116) La Policía Nacional, en escrito presentado el 6 de junio de 2002 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su actuación se limitó a capturar al sindicado en cumplimiento de una orden de autoridad competente y a ponerlo a su disposición.
Adujo también que la Policía no está llamada a responder por una privación injusta de la libertad ya que esa función es desempeñada por las autoridades judiciales, por tal razón solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva o en subsidio negar las pretensiones de la demanda (fls. 127 a 131). Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 12 de junio de 2002
contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de una falla en el servicio, porque quien profirió la medida era funcionario competente y se siguieron las formalidades legales ya que existía un indicio grave en contra del demandante. Afirmó también que la Fiscalía actuó conforme a derecho para garantizar la comparecencia de los investigados al proceso. Consideró que, en el presente caso la medida fue dictada con base en las pruebas que indicaban la participación del sindicado en la comisión de los ilícitos y posteriormente fue revocada la resolución de acusación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque no existía certeza sobre la responsabilidad, pero ello no legitima al demandante para solicitar indemnización porque esa era una carga que estaba obligado a soportar. La apoderada judicial solicitó que en caso de proferirse sentencia condenatoria ella recayera única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal (fls.135 a 141). Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones del demandante, por considerar que la entidad obró en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales (fls. 149 a 159). Manifestó que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación fueron proferidas con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos de los artículos 388 y 441 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, de manera que la actuación de la Fiscalía no fue ilegal ni arbitraria. Por otra parte, adujo la Fiscalía que en el subjudice no hubo una actuación
anormalmente deficiente de la entidad, que constituya una falla en el servicio, y por tanto no puede imputarse responsabilidad por la privación de la libertad Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima puesto que los agentes acudieron al establecimiento a verificar una información suministrada por quien luego resultó ser una persona que poseía documentos relacionados con el manejo de la empresa y venía haciendo llamadas a los propietarios para extorsionarlos y utilizó a los policiales para asegurarse que los papeles que tenía en su poder eran valiosos y podían servirle para llevar a cabo sus exigencias de dinero a cambio de ellos, así al acudir los policiales a la empresa y hacer averiguaciones sobre el caso fueron confundidos con los extorsionistas, de donde se infiere entonces que fue su actuación la que dio lugar a las sindicaciones que se les hicieron. Propuso también como causal de exoneración el hecho de un tercero porque el representante legal de la empresa Dalhom presentó denuncia penal en la que señaló como responsable al señor RODRÍGUEZ URREA. Mediante auto del 11 de septiembre de 2003, se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fls. 172 a 175). Agotada la etapa probatoria, con auto del 19 de diciembre de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 228). Las entidades demandadas, Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras que la parte demandante no alegó de conclusión (fls. 229 a 251).
1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de agosto de 2006, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía y la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 48 a 70, c. 2). Consideró el fallador de la instancia que en este caso se acreditó que hubo una privación injusta de la libertad por cuanto al momento de proferir la medida de aseguramiento no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos en la ley para la adopción de dicha decisión.
Así dijo la providencia: “Lo anteriormente expuesto, conlleva a sostener por esta Sala de Decisión, que la valoración probatoria del órgano Investigador, se basó en hechos que no constituyen indicios graves, situación que se evidencia aún más en la providencia que revoco
(sic) la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Delegada ante El Tribunal Nacional, y se ordeno (sic) la libertad inmediata de los sindicados, la decisión anterior se baso (sic) en una valoración probatoria cuyo fin fue establecer la no existencia del hecho ilícito, por atribuírselo a una intención de la parte denunciante en apoderarse de documentos que reposaban en poder de la autoridad. Ahora bien, de lo establecido se configura que la revocatoria de la medida de aseguramiento obedece o se fundamenta en los supuestos de presunción injusta de la libertad (articulo (sic) 414 del C.P.P.), por tanto, en criterio de esta sala, la falla del servicio se materializa desde la fecha de la medida de aseguramiento y se
extiende hasta la libertad del actor, momento que será considerado al momento de liquidar los posibles perjuicios”. Adicionalmente, se pronunció la providencia acerca de un posible defectuoso funcionamiento de la justicia por dilación en el trámite del proceso pero dichos argumentos fueron desestimados debido a que no se probó que el incumplimiento de los plazos fuera especial, grave o realmente anormal. En lo referente a la indemnización se negaron los perjuicios materiales porque el detrimento patrimonial del actor tuvo su origen en la destitución decretada por la Policía en la Resolución 9-585 del 20 de junio de 1995, en el trámite de un proceso disciplinario y se negó también el lucro cesante, porque el salario del agente fue suspendido por la Policía Nacional, pero al recobrar la libertad el podía reclamarlos directamente en la entidad, aclarando que ésta suspensión sólo fue del 50% del salario, es decir que estando privado de la libertad continuó percibiendo la mitad de su sueldo. Se reconocieron perjuicios morales en cuantía de 30 SMMLV para la víctima y 15 SMMLV para sus familiares. 1.7. El Recurso de Apelación y la actuación en segunda instancia Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 73 y 80 a 87, c. 2). El principal motivo de apelación lo constituye la imposición de condena contra la Fiscalía sin tener en cuenta que al momento de proferirse la medida de aseguramiento existían indicios en contra del señor Rodríguez Urrea, puesto que se habían presentado dos denuncias penales por parte del señor Ricardo Dalel Baron, luego al interior del
proceso se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de varios empleados de la empresa Dalhom, en el que fue reconocido el procesado y adicionalmente se contó con el testimonio de la señora Aura Herminda López, de manera que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para la detención y por lo tanto ella fue ajustada a derecho. Estimó también el apelante que el fallo no se pronunció sobre las causales de exoneración propuestas. A su juicio, en este caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima porque el sindicado era agente de la Policía y por ello tenía una preparación y un entrenamiento suficiente para no actuar ingenuamente y caer en la artimaña planeada por quien en principio les suministró la información sobre las irregularidades existentes en la empresa Dalhom y con su conducta dar lugar a las denuncias presentadas en su contra. De igual forma se insistió en la excepción de hecho de un tercero porque la actuación de la Fiscalía se presentó debido a las dos denuncias presentadas por el señor Ricardo Dalel, el cual sindicó al señor Rodríguez Urrea del delito de extorsión. El recurso fue admitido mediante auto del 4 de marzo de 2005 y en providencia calendada el 21 de junio de 2005 se dispuso el traslado para alegar de conclusión (fls. 90 y 98, c. 2). La Fiscalía presentó alegatos de conclusión en los que solicitó revocar la providencia de primera instancia con similares argumentos a los expuestos en la apelación, insistiendo en las causales de exoneración propuestas y en la ausencia de falla en el servicio en la
actuación de la entidad (fls. 99 a 112, c. 2). Mediante auto del 21 de noviembre de 2012, se señaló fecha para audiencia de conciliación, recibiéndose memorial de la Policía Nacional en el que manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio y se allegó acta del Comité de Conciliación de la entidad con concepto negativo (fls. 115, 136 a 138, c. 2). El Ministerio Público emitió concepto previo a la conciliación en el cual solicitó la nulidad del proceso por cuanto al momento de proferir la sentencia de primera in
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