CE-25000-23-26-000-2001-02775-01(28906)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02775-01(28906)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DAÑO O PERJUICIO CAUSADO - Acto administrativo, suscrito por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN, que ordena la aprehensión y decomiso de motocicleta / MEDIO DE CONTROL ESCOGIDOReparación directa / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Consecuencia. Procede una decisión inhibitoria Al indicar que la certificación expedida por la Oficina de Control de la regional de aduana interna de Cali constituye un acto administrativo mediante el cual se reconoció un derecho particular y concreto, la actora no hace otra cosa que insistir sobre los argumentos tendientes a demostrar que los actos administrativos de aprehensión y decomiso proferidos por la entidad demandada y respecto de los cuales no se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron ilegales en la medida en que desconocieron lo allí consignado. (…) la fuente jurídica del daño cuya indemnización reclama la actora es la supuesta ilegalidad de la actuación administrativa que tiene que ver con los actos mediante los cuales se ordenó la aprehensión y decomiso de la motocicleta, en la medida en que, según la actora, éstos desconocieron lo certificado por la administración sobre la legalidad de su importación, sumado a que violaron múltiples disposiciones del ordenamiento jurídico. (…) resulta claro que la acción idónea para determinar la legalidad de dichos actos y reclamar la indemnización por los presuntos perjuicios causados por ellos era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa y, en consecuencia, le asistió razón al a quo al considerar que
la acción incoada era improcedente. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / DEMANDA INTERPUESTA FUERA DEL TERMINO - Opera fenómeno el jurídico de la caducidad Es oportuno señalar que la demanda debió haberse instaurado dentro de los cuatro (4) meses siguientes al momento en que se notificó el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que ordenó el decomiso de la motocicleta de la actora -5 de marzo de 2001, supra párr. 7.8-, esto es, hasta el 5 de julio de 2001 y como se presentó el 29 de noviembre de 2001, se excedió el término legal (artículo 136.2 del C.C.A.) y, por ende, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.2 PERJUICIOS DERIVADOS DE LA EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Es posible recurrir al medio de control de reparación directa, pero cuando el daño invocado es la ilegalidad del acto, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aunque le asiste razón a la apelante cuando afirma que es posible recurrir a la acción de reparación directa con miras a obtener la indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos, dicha posibilidad se circunscribe a determinados eventos y excluye necesariamente aquellos en los cuales la fuente del daño invocada es su ilegalidad pues, sin duda alguna, en estos casos la acción
procedente es la consagrada especialmente para obtener la nulidad de los mismos y, por vía de consecuencia, la indemnización de los daños que estos hayan podido causar, es decir, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues y dado que, como se demostró, los argumentos expuestos por la actora con el fin de obtener la indemnización solicitada se fundan en la ilegalidad de actos administrativos, resulta claro que la demanda interpuesta es inepta por indebida escogencia de la acción y da lugar a proferir un fallo inhibitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02775-01(28906)
Actor: LUZ MARINA VALENCIA PATIÑO
Demandado: NACION-DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIAN Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2004, en la cual se declaró probada la excepción de “improcedencia de la acción de reparación directa” y se inhibió para fallar de fondo. Esta decisión será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO Mediante resolución de 28 de diciembre de 2000, confirmada en sede de
reconsideración el 21 de febrero de 2001, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó el decomiso a favor de la Nación de la motocicleta Harley Davidson de placas WLG 39 de propiedad de la señora Luz Marina Valencia Patiño, quien la adquirió bajo el entendido de que su importación había sido saneada mediante declaración n.° 070873 de 28 de octubre de 1991, según certificación expedida por la misma demandada. Sin embargo, tanto la declaración como la certificación hacen referencia a una motocicleta modelo 1990 y, según el número de chasís de la adquirida por la señora Valencia Patiño, esta última era modelo 1992. La actora señala que hubo una falla del servicio al expedir la certificación con fundamento en la cual adquirió el bien y que, al ordenar el decomiso, la demandada actuó de manera ilegal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-22 c 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Marina Valencia Patiño manifestó interponer demanda en contra de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN “debido a la causal de falla del servicio por expedición de acto administrativo de certificación imprecisa y posterior actuación violatoria del debido proceso, en las modalidades de actuación extemporánea, aplicación de disposiciones legales derogadas, violación del principio de irretroactividad de la ley y revocatoria directa inconsulta, por cuyo efecto se dispuso el DECOMISO
ILEGAL de una motocicleta…” (f. 3 c.1). La demanda fue interpuesta con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. La NACIÓN–DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, es administrativamente responsable de falla en el servicio consistente en haber expedido la certificación de agosto 31 de 1992 en legal forma otorgada por el señor jefe de la aduana interior de Cali, dando cuenta de haberse saneado correcta y legalmente en materia aduanera y conforme a las disposiciones previstas por el Decreto 1751 de 1991 el bien por dicho instrumento relacionado y posteriormente adquirido mediante acto de compraventa por parte de la actora, el cual resultó a la postre inconsistente y contrario a la fe pública a la que estaba obligado dando lugar a las actuaciones de decomiso del mismo bien certificado, según las alegaciones extemporáneas del mismo negligente certificador.
2. Condenar en consecuencia a la NACIÓN, según responsabilidad de la demandada, a pagar a favor de mi representada y por concepto de daño emergente, la suma total de treinta y seis millones quinientos mil pesos moneda corriente ($ 36.500.000), correspondiente al valor de reposición del precitado automotor, o en todo caso la suma de estimación que respecto al vehículo en cuestión determinen los peritos que designe el despacho.
3. Condenar a la NACIÓN, según responsabilidad de la demandada, a pagar en favor del actor y por concepto de lucro cesante, los intereses comerciales que por rendimiento correspondan al valor total de la partida relacionada por este libelo como daño emergente, liquidados de conformidad con la certificación que para tales efectos
expide el señor superintendente bancario, contabilizados desde el momento de radicación de la litis y hasta que la demandada cumpla con el pago efectivo. 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la actora manifestó lo siguiente: 1.1.1. Mediante declaración de saneamiento de 28 de octubre de 1991, la señora Beatriz Eugenia Márquez Taquez declaró el ingreso al país de una motocicleta Harley Davidson que fue inscrita debidamente en el registro terrestre automotor y a la cual se le asignaron las placas n.° WLG 39. Adicionalmente, el 31 de agosto de 1992, el jefe de la aduana interior de Cali certificó que la importadora de dicho vehículo había cumplido todos los requisitos de que trata el Decreto 1751 de 1991 y que, por lo tanto, en lo relativo a su importación, el bien se encontraba “… saneado correctamente y legalmente…”. 1.1.2. Después de haber verificado la existencia de los actos administrativos según los cuales la mencionada motocicleta no tenía problemas legales, la adquirió mediante contrato de compraventa inscrito en el registro automotor, tal como consta en la tarjeta de propiedad de 15 de enero de 1997, expedida por la Oficina de Tránsito de Paloquemao de Santafé de Bogotá. 1.1.3. No obstante, en violación de la normativa que reglamenta la revocatoria directa y luego de transcurridos más de 8 años después de la importación del bien, las autoridades aduaneras de la división de fiscalización del grupo operativo de la
administración de Santafé de Bogotá lo aprehendieron en cumplimiento de un auto comisorio aduanero de 6 de marzo de 2000. Después de haber proferido pliego de cargos en su contra y a pesar de las explicaciones dadas, la división de liquidación de la demandada profirió resolución de decomiso del vehículo aprehendido el 28 de diciembre de 2000 con fundamento en normas inaplicables, por haber sido expedidas con posterioridad a la importación. Dicha resolución fue confirmada en sede de reconsideración. 1.1.4. La entidad demandada le causó un daño que debe ser indemnizado pues la despojó “de un bien reconocido por título de dominio con todos los requisitos de ley, adquirido como tercera de buena fe, basada en la confianza que le merecieron sus antecedentes administrativos y el carácter definido de su situación jurídica, e incluso, basada en el acto administrativo, particular y concreto que la misma entidad demandada había expedido en prueba de su legal importación” (f. 7 c. 1).
II. Trámite procesal
2. En la contestación de la demanda el apoderado de la entidad demandada propuso la excepción de “improcedencia de la acción de reparación directa”, por estimar que la condena que pretende obtener la demandante se origina en la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordenó el decomiso de la motocicleta de su propiedad, evento en el cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1. Sobre el fondo del asunto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por
considerar que, por una parte, la certificación a que se hace alusión en la demanda no se refiere al vehículo decomisado y, por lo tanto, la decisión de decomiso no viola las normas relativas a la revocatoria directa y, por otra, según lo demostrado en el proceso administrativo aduanero, el mencionado vehículo no estaba amparado por declaración aduanera alguna. 2.2. Señaló que según el artículo 1° del Decreto 1751 de 1991, era posible sanear las mercancías que hubieran ingresado al país con anterioridad al 1° de septiembre de 1990 y que fue en cumplimiento de dicha disposición que se saneó una motocicleta modelo 1990, color rojo y amarillo. Sin embargo, según diligencia de reconocimiento y avalúo practicada a la motocicleta de propiedad de la actora, esta era modelo 1992, color vinotinto, y, en consecuencia, no era aquella cubierta por la declaración de saneamiento presentada. 2.3. Concluyó que no se vislumbra falla alguna en el proceso de saneamiento de la motocicleta modelo 1990 y que no puede endilgársele responsabilidad por la aprehensión y decomiso de un vehículo que nada tuvo que ver con aquel.
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2004
(f. 139-152 c. ppl.) y en ella resolvió declarar probada la excepción de “improcedencia de la acción de reparación directa” e inhibirse para pronunciarse
sobre las pretensiones de la demanda. 3.1. Fundó su decisión en que los daños y perjuicios por los cuales pretende ser indemnizada la actora fueron causados por la expedición de varios actos administrativos que culminaron con el decomiso de una motocicleta de su propiedad, razón por la cual la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
4. Contra la sentencia de primera instancia, la actora interpuso (f. 154 c. ppl.) y sustentó (f. 159-164 c. ppl.) oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Las razones de su inconformidad son las siguientes: 4.1. No es cierto que la indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos sólo sea procedente por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues, tal como lo ha considerado la jurisprudencia, de conformidad con la evolución legislativa, un acto administrativo puede originar un daño especial susceptible de ser indemnizado por la vía de la acción de reparación directa. Además, según el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, dicha acción procede cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o “por cualquier otra causa”, hipótesis esta última que el intérprete jurídico no puede limitar y en la cual pueden comprenderse los yerros cometidos al expedir una certificación. 4.2. La resolución de decomiso constituyó una revocatoria directa inconsulta de un
acto administrativo que había reconocido un derecho particular y concreto –la certificación en la cual se afirma que la mercancía había sido importada legalmente-, lo cual constituye un daño antijurídico por ser una actuación ilegal. Lo anterior no sólo porque no se pidió la autorización de la beneficiaria sino porque se vulneró una situación jurídica definida y se aplicaron normas de manera retroactiva. A su juicio, “el daño antijurídico consiste en la falta de autorización legal incluso para la expedición del acto administrativo” (f. 161 c. ppl.). 4.3. No todo acto que tiene la forma de un acto administrativo lo es pues “cuando la voluntad administrativa llega al extremo de burlar todos los parámetros de derecho, infringiendo el instituto de la revocatoria directa, la fe pública y el principio de irretroactividad de la ley, todo en un solo impulso y bajo el mismo rótulo, la expresión de violencia oficial se hace tan protuberante que mal puede decirse que allí exista un acto administrativo” (f. 164 c. ppl.).
5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el Ministerio Público y la actora guardaron silencio (f. 182 c. ppl.), por su parte, el apoderado de la demandada señaló (f. 170-174 c. ppl.): 5.1. Los esfuerzos de la actora por demostrar que la acción de reparación incoada era la idónea sólo se explican por “el afán de evitar la incuria consistente en haber dejado vencer el término para interponer la acción adecuada”, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. La actuación que culminó con el decomiso del vehículo de propiedad de la
actora fue legal, pues se fundó en las normas vigentes al momento de la aprehensión del mismo. 5.3. La actora no pudo justificar el hecho de poseer una motocicleta modelo 1992 cuando, según los certificados proferidos por la DIAN, aquella cuya importación había sido saneada era una modelo 1990, lo cual demuestra la irregularidad de la importación. Además, “la circulación del automotor en el territorio no está sujeta a las reglas de caducidad cuando el documento con el que se pretende amparar no corresponde a dicho bien”.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por daños materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto1.
II. Hechos probados
7. Con base en las pruebas documentales trasladadas más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1. Mediante declaración de saneamiento n.º 070873 presentada el 28 de octubre de 1991 y liquidada el 31 de octubre del mismo año, la señora Beatriz Eugenia Márquez Taquez declaró la importación de la motocicleta marca Harley Davidson de 1340 c.c., color rojo y amarillo, motor BMLN015041, chasís
1HD1BML38NY015041, a la cual le fueron asignadas las placas WLG 39 (copias
1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales de la actora en la modalidad de daño emergente, se estimó en treinta y seis millones quinientos mil pesos moneda corriente ($ 36 500 000), monto que supera la cuantía requerida en 2001 ($ 26 390 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado como de doble instancia. Se aplican en este punto los artículos 129 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 pues, si bien para la fecha de la presentación de la demanda, ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos. simples de la declaración y de certificación del departamento administrativo de tránsito y transporte del Valle del Cauca expedida el 10 de enero de 1996, aportadas por la actora, f. 1 c. 2). 7.2. El 31 de agosto de 1992, la oficina de control de la regional de aduana interna de Cali certificó que la señora Beatriz Eugenia Márquez Taquez se acogió al Decreto 1751 de 4 de julio de 1991 “saneando correctamente y legalmente” la motocicleta referenciada en la declaración de saneamiento n.º 070873 (copia auténtica de la certificación obrante en los antecedentes administrativos remitidos por la demandada, f. 2 c. 2). 7.3. El 15 de marzo de 1996, la señora Márquez Taquez vendió a la señora Luz
Marina Valencia Patiño la motocicleta mencionada, compraventa que fue inscrita en el registro único automotor el 15 de enero de 1997 (copias auténticas del contrato de compraventa y del certificado de tradición, f. 4-6 c.2). 7.4. El 6 de marzo de 2000, funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, comisionados por auto de la misma fecha, aprehendieron la motocicleta por cuanto la declaración de saneamiento de importación presentada se refiere a una motocicleta modelo 1990 y “revisando el VIN esta corresponde a una modelo 1992” (copia auténtica del acta de aprehensión, f. 9-11 c.2). 7.5. El 23 de junio de 2000, la división de fiscalización aduanera de la administración especial de aduanas de Santafé de Bogotá formuló pliego de cargos en contra de Luz Marina Valencia y Beatriz Eugenia Márquez, en su calidad de propietaria e importadora respectivamente de la motocicleta aprehendida, por la presunta infracción a los artículos 72.1 del Decreto 1909 de 1992 y 1 del Decreto 2274 de 1989 (copia auténtica del pliego y de su contestación, f. 12-17 c.2). 7.6. En contestación al pliego de cargos la actora, en escrito presentado el 31 de julio de 2000, señaló que: i) la declaración de saneamiento n.º 070873 se encuentra en firme por haber transcurrido más de dos años después de su presentación, ii) en virtud del principio de buena fe debe tenerse en cuenta que,
según certificación expedida por la dirección general de aduanas, la motocicleta aprehendida fue saneada correcta y legalmente, iii) la situación jurídica de la motocicleta quedó definida al haber sido inscrita en el registro terrestre automotor, iv) el pliego fue formulado fuera del término de dos años consagrado por el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, v) el pliego adolece de falsa motivación pues invoca normas inexistentes, derogadas o retroactivas y vi) no debe aplicársele lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 (copia auténtica del escrito de descargos, f. 18-23 c.2). 7.7. El 28 de diciembre de 2000, la división de liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó el decomiso a favor de la Nación del vehículo aprehendido el 6 de marzo de 2000, para lo cual consideró: Analizados los documentos obrantes en el expediente y los descargos presentados, se establece que la controversia se origina al querer demostrar la legal permanencia en el país del vehículo encartado, mediante la Declaración de Saneamiento n.º 070873 de octubre 28 de 1991, la cual es clara al describir la motocicleta como modelo 1990, y efectuado el Reconocimiento y Avalúo de la misma se establece que es modelo 1992, luego dicho documento no está amparando el vehículo en cuestión y por ende tanto en la certificación expedida por la DIAN-CALI y el Registro que figura en la DATT-CALI, la describen como modelo 1990 siendo realmente modelo 1992, no figurando dentro del expediente documento alguno
que aclare esta anomalía, luego se entiende que el vehículo encartado está infringiendo la normatividad citada, por no encontrarse amparado en ningún documento que demuestre su legal introducción al territorio nacional. En cuanto a la firmeza de la Declaración contemplada en el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, esta firmeza de dos años opera para cuando no se ha proferido requerimiento especial aduanero, respecto a las liquidaciones oficiales efectuadas dentro de la misma y no para efectos de descripción ya que el mismo decreto es claro en el parágrafo del artículo 59, al no permitir corrección para subsanar la descripción o modificarla para amparar mercancía diferente (copia auténtica de la resolución, f. 24-31 c.2). 7.8. En el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución la actora reiteró los argumentos expuestos frente al pliego de cargos y señaló que, dada la certificación expedida por la Aduana Interior de Cali, en la cual se señala el saneamiento del vehículo aprehendido, el acto de decomiso constituye una revocatoria directa ilegal, pues no medió la aceptación expresa de la titular. No obstante, mediante resolución de 21 de febrero de 2001, el abogado delegado del grupo interno de trabajo vía gubernativa de la división jurídica aduanera de la Administración Especial de Aduanas confirmó la orden de decomiso al considerar que la actora nunca desvirtuó que la motocicleta aprehendida fuera modelo 1992 o demostró que, efectivamente, esta última fuera aquella a la cual se refería la
certificación mencionada, circunstancias de las cuales se concluye que “el vehículo decomisado no está amparado en ninguna declaración de importación o saneamiento”. Dicha resolución quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2001 (copias auténticas del recurso de reconsideración y de la resolución con constancia de ejecutoria, f. 32-54 y 134 c.2). 7.9. El 25 de julio de 2003, el dragoneante Paulino Espinel Hernández, técnico de identificación de automotores de la DIJIN certificó: …las copias de las improntas que reposan en el expediente corresponden a una motocicleta marca Harley Davidson con chasís n.º 1HD1BML36NY015041, motor n.º BMLN015041, el cual el número de serie corresponde para una motocicleta marca Harley Davidson ensamblada en Estados Unidos y su décima letra la “n” corresponde al modelo 1992… (original del oficio remitido por orden del a quo, f. 160 c.2).
III. Problema jurídico
8. Debe la Sala determinar si le asistió razón al a quo al considerar que la acción de reparación directa incoada por la actora era improcedente. Para ello debe establecerse con certeza cuál es la fuente de los perjuicios cuya indemnización reclama, esto es, si son hechos o actos administrativos y, en el caso de que sean estos últimos, si la demanda se funda en su supuesta ilegalidad o no.
IV. Análisis de la Sala
9. De acuerdo con los artículos 852 y 863 del Código Contencioso Administrativo y según jurisprudencia constante de la Corporación4, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y la de reparación directa tienen una finalidad indemnizatoria. Sin embargo, ambas se diferencian por la fuente de los daños cuyo resarcimiento puede reclamarse a través de cada una de ellas. 9.1. En efecto, cuando el daño ha sido causado por un acto administrativo considerado ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es indispensable que sea el juez competente quien desvirtúe la presunción de legalidad que cobija dicho acto para que los daños por él causados puedan considerarse antijurídicos y, en consecuencia, comprometan la responsabilidad del Estado. 9.2. Por el contrario, cuando el daño ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos” o, en la modificación aportada por la Ley 446 de 1998, “por cualquier otra causa”, como sería aquella consistente en la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas por un acto legal, la acción procedente es la de reparación directa. 9.3. Ahora bien, en la medida en que esta diferencia tiene implicaciones directas en la aplicación de las normas de orden público relacionadas con el término de caducidad previsto para cada una de estas acciones -4 meses para la de nulidad y 2 Según el cual: “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le reestablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma
acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. 3 Modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor: [l]a persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 4 Al respecto ver, entre otras, Sección Tercera, sentencias de 12 de junio de 1991, exp. 6196, C.P. Juan de Dios Montes; 17 de agosto de 1995, exp. 7095, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 23 de agosto de 2001, exp. 13344, C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto de 30 de agosto de 2001, exp. 20608, de la misma consejera; de la Subsección “B”, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25101, C.P. Danilo Rojas Betancourth y de la Subsección “C”, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 23234 C.P. Enrique Gil Botero. restablecimiento del derecho y 2 años para la de reparación directa-, la escogencia de la acción no puede ser producto de una elección arbitraria de la parte actora, sino que debe estar determinada por la fuente del daño cuya indemnización se pretende, so pena de que se configure la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.
10. En estos términos y dado que, como lo ha considerado esta Corporación, son
las pretensiones y los hechos de la demanda los que determinan la causa y el objeto jurídico de un litigio, corresponde a la Sala analizar cuidadosamente el petitum y la causa petendi de la acción de reparación directa interpuesta, con el fin de determinar si, como lo consideró el a quo, era improcedente, o si hay lugar a concluir que era la vía procesal idónea para obtener la indemnización pretendida. 10.1. De acuerdo con el petitum de la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Valencia Patiño, lo pretendido es la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la “falla en el servicio consistente en haber expedido la certificación de agosto 31 de 1992 en legal forma otorgada por el señor jefe de la aduana interior de Cali”, certificación según la cual la importación de la motocicleta con motor BMLN015041, chasís 1HD1BML38NY015041, había quedado saneada mediante la declaración n.° 070873. Sin embargo, al estudiar la causa petendi del libelo introductorio, se advierte que, en lugar de señalar las razones por las cuales se estima que la expedición de la certificación de 31 de agosto de 1992 constituyó una falla del servicio de la cual se deriva el daño cuya indemnización se reclama, los argumentos de la actora se circunscriben a poner en evidencia que, a su juicio, la mencionada certificación constituía un acto administrativo legal que habría reconocido un derecho particular y concreto y que, en consecuencia, los actos mediante los cuales se ordenó la aprehensión y decomiso eran ilegales, entre otras razones, por constituir una revocatoria directa de dicha certificación.
10.2. En efecto, al referirse a esta última, se afirma en la demanda que se trata de “un acto administrativo en legal forma expedido por autoridad competente, mediante el cual se reconoce a favor de la importadora y por entonces propietaria un derecho particular y concreto que no podía ser revocado por la administración sin el consentimiento previo y escrito de su titular” (f. 6 c.1) y, consecuentemente, se señala que “pese a todo lo anterior y con TOTAL VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE INSTITUTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA, las autoridades aduaneras de la División de Fiscalización, Grupo Operativo de la Administración de Santafé de Bogotá, procedieron a aprehender el citado bien” (mayúsculas del original). 10.3. Adicionalmente, se observa que el texto de la demanda es prolífico en señalar las supuestas ilegalidades en las que la entidad d
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