CE-25000-23-26-000-2001-02779-01(34898)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02779-01(34898)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitud. Procedencia. Regulación Normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS - Improcedencia por no enmarcarse en ninguno de los supuestos legales El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, las cuales sólo se decretarán si se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (…) en el caso concreto, se advierte que no es posible acceder a la solicitud de prueba elevada por la parte demandante, toda vez que dicha solicitud no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, pues no se trata de una prueba que no haya podido practicarse, ni versa sobre hechos ocurridos transcurrida la oportunidad prevista para pedir pruebas en esa misma instancia, ni es un medio probatorio que no haya podido aducirse en ella por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000 -23-26-000-2001-02779-01 (34.898)
Actor: TITO ALIRIO CALDERON SALCEDO
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Encontrándose el proceso para fallo, mediante memorial visible a folio 652 del cuaderno principal, el apoderado de la parte demandante allegó copias de los certificados de impuesto predial del inmueble 050C00311656, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, en los cuales se certifica el valor catastral, con el fin de que fueran incorporados al proceso como prueba. El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, las cuales sólo se decretarán si se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto1. En el caso concreto, se advierte que no es posible acceder a la solicitud de prueba elevada por la parte demandante, toda vez que dicha solicitud no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, pues no se trata de una prueba que no haya podido practicarse, ni versa sobre hechos ocurridos transcurrida la oportunidad prevista para pedir pruebas en esa misma instancia, ni es un medio probatorio que no haya podido aducirse en ella por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte, tal como se señaló en auto de 10 de mayo de 20122. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: NO se tienen como prueba los documentos aportados por la parte demandante obrante a folios 653 a 656. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 1 El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece: “Cuando se trate de apelación de
sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 2 Folio 591 cuaderno principal.