CE-25000-23-26-000-2001-02784-01(30743)_1
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02784-01(30743)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En el proceso obran algunos documentos en copias simples. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos (…).Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple por la parte demandante, para
efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que la demandada no se pronunció al respecto una vez vencida la etapa de pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (25022), C.P.
Enrique Gil Botero.
EJÉRCITO NACIONAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO
DISCIPLINARIO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / SOLDADO
REGULAR / LESIONES AL SOLDADO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PROCESO ADMINISTRATIVO /
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL De otro lado, respecto de la investigación interna disciplinaria adelantada por el comisionado del Ejército Nacional, que obra en el expediente, y que tenía por fin el esclarecimiento de los hechos en los cuales resultó lesionado el señor (…) cabe señalar que la ley procesal civil dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, y serán apreciables sin más formalidades
(…). Conforme a lo anterior, es posible valorar las pruebas practicadas dentro del proceso referido, teniendo en cuenta que quien adelantó el proceso administrativo es integrante de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /
RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / SOLDADO
REGULAR / LESIONES AL SOLDADO / PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Cabe recordar que no le corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por los daños causados a los actores, pues si bien la parte demandante no es el único apelante, lo cierto es que la entidad demandada en el recurso de alzada presentado no solicitó que se revocara la sentencia, sino solamente que se modificara en lo que atendía al monto de la indemnización concedida. Así las cosas, dicho aparte debe considerarse en firme, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación (…). En ese entendido, se procederá a estudiar, en primer lugar, la condena proferida a favor del señor (…) por los perjuicios morales causados con ocasión de las lesiones que sufrió, así como la negativa del tribunal de reconocerle dicha tipología de perjuicios a quienes demostraron ser sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia de 1 de abril de 2009, exp. 2001-00122 (32800), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL
PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL
[N]o desconoce la Sala que, en efecto, con anterioridad, el criterio para establecer si se podía presumir el daño moral causado a los familiares cercanos de la víctima directa de una lesión era el grado de gravedad de la misma, de modo que, ante un caso en la que las heridas imputables a la entidad pusieran en peligro la integridad del afectado, había lugar a reconocer perjuicios morales a sus allegados, con la simple prueba del parentesco; por el contrario, ante una herida que distara de ser
severa, para poder ser indemnizados los familiares de la víctima debían acreditar el especial sufrimiento que el hecho dañoso les produjo. (…) No obstante lo anterior, dicha postura fue corregida por la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, en la que se determinó que la intensidad de los daños personales causados no podía ser un criterio para diferenciar en cuáles casos debía presumirse el daño moral sufrido por los familiares cercanos. Así, se estableció que con independencia de la gravedad de la lesión había lugar a presumir los daños a los sentimientos causados a sus parientes cercanos, sin perjuicio de que dicho criterio pudiera ser usado para determinar el monto de los mismos. (…) Así las cosas, procederá la Sala a determinar si la condena impuesta resultan (sic) proporcionales con las características del caso concreto, así como establecer los montos que correspondan para aquellos demandantes a los cuales no se les reconoció perjuicios en primera instancia, debiendo habérseles indemnizado como se indicó en los párrafos precedentes. (…) Sobre la forma en la que corresponde tasar la condena correspondiente al daño moral causado, ha señalado el Consejo de Estado que aquella se debe fijar en salarios mínimos, con base en los siguientes parámetros: (i) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están
relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias. (…) Para preservar dichos criterios y especialmente para garantizar el principio de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de una lesión corporal, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. (…) En el caso concreto, el señor (…) fue herido en el muslo izquierdo, perdiendo el 12% de su capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que como lo manifestó la entidad demandada en el recurso de apelación presentado, hay lugar a reducir los perjuicios morales causados a dicho demandante a la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales. (…) Así mismo, teniendo en cuenta que como ha dicho esta Corporación las reglas de la experiencia indican que mientras que los padres, cónyuges o compañeros permanentes sufren un dolor similar que el de la víctima, los parientes en el segundo grado sufren un dolor psicológico menor, se reconocerá 20 salarios para cada uno de los demandantes (…) padres del lesionado y la suma de 10 salarios mínimos legales para cada uno de los demandantes (…) hermanos y abuela del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2008, exp. 17486, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 1996-03221 (19159), C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16205, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 27 de agosto de 2014, exp. 1999-00326 (31172), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23688, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23998, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 24296, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27289, C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sala Plena de la
Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (25022), C.P. Enrique Gil Botero. EJÉRCITO NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / SOLDADO REGULAR / LESIONES AL SOLDADO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL De otro lado, también considera la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, que fue exagerada la condena impuesta a favor del demandante (…) a título de alteración a las condiciones de existencia que sufrió, y que ascendió a la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales. (…) Sobre el particular, la Sala considera pertinente aclarar que esta categoría de perjuicio inmaterial fue modificada a partir de la sentencia de Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, en la medida en que se adoptó el llamado daño a la salud (…). Para el caso concreto, a diferencia de lo que manifestó el tribunal a quo, considera la Sala que hay lugar a reducir la condena impuesta a favor del señor (…), tal y como lo solicitó la parte demandada, teniendo en cuenta que está acreditado que con ocasión del daño antijurídico causado el referido demandante sufrió una pérdida
de capacidad laboral del orden del 12%, la cual, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales actualmente vigentes, da lugar a imponer una condena de 20 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta que no se probaron circunstancias subjetivas adicionales que justifiquen su aumento. Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia reduciendo el monto de la condena al señalado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 1994-00020 (19031), C.P.
Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 1997-01172 (31170), C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. EJÉRCITO NACIONAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / SOLDADO REGULAR / LESIONES AL SOLDADO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO
CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / VIDA PROBABLE DE
LA PERSONA / DAÑO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Finalmente, el demandante (…) solicitó con la demanda que se le reconocieran los perjuicios materiales que sufrió, en la modalidad de lucro cesante, a raíz de la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia del impacto por arma de fuego del que fue objeto, el cual es imputable al Ejército Nacional. No obstante lo anterior, en la sentencia de 12 de enero de 2005, el a quo consideró que no había lugar a reconocer lo pretendido, pues consideró que los demás demandantes, quienes demostraron ser parientes del afectado directo, no acreditaron depender económicamente de él. (…) Para la Sala no le asiste razón
al tribunal de instancia, toda vez que quien solicitó el lucro cesante causado a raíz del disparo con arma de fuego fue el afectado (…), sin que en ningún momento sus familiares solicitaran el reconocimiento de las sumas que dejaron de percibir por esa causa, circunstancia que es apenas natural, teniendo en cuenta que dicha petición sólo procede en los eventos en los que la víctima directa ha fallecido, pues de lo contrario es quien ha visto reducir su capacidad laboral el llamado a demandar la indemnización de los emolumentos que dejará de producir. (…) Al respecto, esta Corporación ha señalado que incluso en los eventos en los que la pérdida de capacidad laboral del demandante no es muy alta, aquel ve mermada en un porcentaje la posibilidad de procurar su sustento adelantando un trabajo, haciéndosele más difícil desarrollar las actividades que antaño realizaba sin apuro, circunstancia que ciertamente repercute en su patrimonio, con independencia de que con posterioridad haya continuado laborando en una actividad productiva (…). En consecuencia, debido a que se encuentra acreditado que en el caso concreto la pérdida de capacidad laboral del señor (…) fue de un 12%, considera la Sala que no existe impedimento alguno para proceder a liquidar tanto el lucro cesante consolidado como el futuro. (…) [A]dvierte la Sala que el tiempo a indemnizar va desde el momento en que terminó el servicio militar obligatorio del señor (…), es decir, el 29 de diciembre de 2001 de conformidad con el certificado (…) hasta el término de su vida probable. De otro lado, si bien en el momento en que el demandante sufrió el daño se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y
por ende, no se probó que ejerciera una actividad económica para ese momento, es factible calcular este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de proferir esta sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos. Lo anterior, debido a que la actualización del salario mínimo legal vigente para esa época resulta inferior al valor actual del salario mínimo legal, esto es seiscientos dieciséis mil pesos m/cte ($616 000). (…) Ahora bien, hay lugar a aumentar dicho monto en un 25%, incremento que corresponde a las prestaciones sociales que operan por disposición de ley, dando como resultado la suma de setecientos setenta mil pesos ($770 000), suma a la cual se le debe extraer el 12,00%, que equivale a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado referido y que se constituye en la base de la liquidación para obtener los valores que le corresponderán asumir a la entidad demandada, operación que tiene como producto el valor de noventa y dos mil cuatrocientos pesos ($92 400). (…) El periodo consolidado para indemnizar al referido damnificado va desde el momento en que venció su calidad de conscripto hasta la fecha de esta sentencia y equivale a 155,57 meses. (…) S = $21 420 738. (…) Por tanto, la indemnización consolidada, por este concepto, a favor del señor (…) es de veintiún millones cuatrocientos veinte mil pesos setecientos treinta y ocho pesos m/cte ($21 420 738). (…) De otro lado, la indemnización del periodo futuro va desde el momento en que se profiere esta sentencia hasta el resto de vida probable del demandante
(…), quien para el momento de causación de la lesión que produjeron la pérdida de su capacidad laboral, tenía 19 años de conformidad con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento (…) y por ende, su expectativa de vida en ese momento, según la tabla de mortalidad adoptada en la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria -ahora Superintendencia Financiera era de 56,85 años adicionales. (…) Se observa que debido a que ya se liquidó el periodo consolidado, el término respectivo debe ser reducido al del periodo futuro a indemnizar, lo cual determina el tiempo restante de vida probable del señor (…) desde que se adopta esta decisión, en el equivalente a 43,13 años, es decir a 517,56 meses. (…) S = $ 17 446 521. (…) La indemnización futura, por este concepto, a favor del referido demandante es de diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos veintiún pesos m/cte ($17 446 521). Sumados los valores de las indemnizaciones consolidada y futura obtenidos en la liquidación que antecede, se obtiene el total de indemnización por este concepto en la suma de treinta y ocho millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve pesos m/cte ($38 867 259).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1196 – ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 10 de septiembre de 1998, exp. 10537, C.P.
Ricardo Hoyos Duque; providencia del 24 de febrero de 2005, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez; sentencia de 4 febrero de 2010, exps. 15061 y 15527 (acumulados), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 29 de agosto de 2012, exps. 17823, 21984, 21976, 21965 y 32010 (acumulados), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE Es preciso aclarar que si bien el Ejército Nacional reconoció a favor del señor (…) una indemnización con ocasión de la disminución de su capacidad laboral, dicha circunstancia no resulta excluyente de la indemnización que se determine en el presente juicio de responsabilidad, por concepto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; sentencia del 19 de agosto de 2004, exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo; sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 30 de marzo de 2006, exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra y Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. 199800438 (15583 acumulado con el 17287), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02784-01(30743)
Actor: DEIBI TORRES BONILLA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia de 12 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 31 de marzo de 2001, mientras se desempeñaba como soldado regular orgánico del Batallón de Artillería n.° 13 “General Fernando Landazábal Reyes” del Ejército Nacional, el conscripto Deibi Torres Bonilla resultó herido en su muslo izquierdo por un disparo de arma de fuego de dotación oficial, que involuntariamente le propinó uno de sus compañeros, circunstancia que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 12%.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca (f. 7-110, c. 1), a través de apoderado debidamente constituido, los señores Deibi Torres Bonilla; Leopoldo Torres Vidal y Margarita Bonilla Jiménez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nicolás Torres Bonilla, Yuly Beatriz Torres Bonilla y Rebeca Torres Torres; Isabel Yasmín Moreno Bonilla, Rocío Torres Bonilla y María Isabel Jiménez Banguera interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: LA NACIÓN (Estado) – MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) – es administrativamente responsable por las lesiones causadas al soldado regular DEIBI TORRES BONILLA por las lesiones a él inferidas, en hechos acaecidos el día 31 de Marzo de 2.001, al ser objeto de un disparo con arma de dotación oficial por parte del compañero también soldado de nombre JUAN CARLOS NOVA RIAÑO, lo cual le produjo lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en la pierna izquierda.
SEGUNDA: LA NACIÓN (Estado) – MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional), pagará a cada uno de los señores DEIBI TORRES BONILLA,
LEOPOLDO TORRES VIDAL, MARGARITA BONILLA JIMÉNEZ, NICOLÁS
TORRES BONILLA, YULI BEATRIZ TORRES BONILLA, REBECA TORRES TORRES, ISABEL YAZMÍN (sic) MORENO BONILLA, ROCÍO TORRES BONILLA, y MARÍA ISABEL JIMÉNEZ BANGUERA, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a 2.475, 16 gramos de oro debidamente actualizados, o la suma que remplace los $976.950.00 de 1981 y que corresponden a los Mil (1.000) gramos de oro o subsidiariamente por el tránsito de legislación Penal y de Procedimiento Penal el equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en virtud a la desvalorización de la moneda, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones inferidas a DEIBI TORRES BONILLA en su calidad lesionado hijo, hermano y nieto respectivamente, por las lesiones a él inferidas, en hechos acaecidos el día 31 de Marzo de 2.001, al ser objeto de un disparo con arma de dotación oficial por parte del compañero también soldado de nombre JUAN CARLOS NOVA RIAÑO, lo cual le produjo lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en la pierna izquierda, que se valoran bien sea en gramos de oro de
acuerdo al valor que este metal tenga para la fecha en que El Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, certificado por el Banco de la República, o en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art., 16 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a valoración de Daños.
TERCERA: LA NACIÓN (Estado) – MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) – pagará al señor DEIBI TORRES BONILLA, por perjuicios
MATERIALES.
A. LUCRO CESANTE.
Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado:
VP = VH ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
De donde: VP: Valor presente.
Índice Final: Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.
Índice Inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.
Valor Histórico: Suma que se busca actualizar.
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado (…). La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualización teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del Índice Nacional de
Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización íntegra y completa, de acuerdo a su reiterada Jurisprudencia (…). SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, se condenará mínimo a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($286.000.000) por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo reglado en los art. 4° y 8° de la Ley 153 de 1.887, arts., 137, 307 y 308 del C.P.C., en concordancia con el art. 172 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1.998, Decreto 2282 de 1.989 y art. 97 del C.P.
B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la doctrina Francesas “Prejudice d’agrement”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “La disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “… la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente el desarrollo psicológico del individuo”- Perjuicio que aún cuando no se deja de reconocer desde tiempo atrás, ha sufrido una variación jurisprudencial denominándose ahora “ DAÑO A LA VIDA
DE RELACIÓN ”, por corresponder a un concepto mucho más comprensivo, resultando entonces inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, lo cual permite concluir que se debe condenar por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para compensar el daño causado (…). Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de remplazar en parte la supresión de actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS. ($80.000.000.00) por este concepto o de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.
CUARTA: LA NACIÓN (Estado) – MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) – dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a su fecha de ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.
QUINTA: I N T E R E S E S Se pagará a la totalidad del demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
(…) SEXTA: LA NACIÓN (Estado)- MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- pagará a los demandantes LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes, de acuerdo con lo establecido por el art., 171 del C.C.A., modificado por el art., 55 de la Ley 446 de 1.998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (resaltado del texto; f. 9-16, c. 1).
2. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que para la época de los hechos el señor Deibi Torres Bonilla se desempeñaba como soldado regular del Batallón de Artillería n.° 13 General Fernando Landazábal Reyes, con
sede en Bogotá D.C. Indicó que el 31 de marzo de 2001, mientras se bañaba, entró en la ducha sin ninguna justificación el soldado Juan Carlos Nova Riaño con un fusil, el cual se le disparó impactando al demandante en el fémur izquierdo.
3. Aseguró que el daño se produjo como consecuencia de la configuración de una falla de servicio, comoquiera que la entidad no formó adecuadamente a los soldados a su cargo, circunstancia observable en el actuar irresponsable del soldado Nova Riaño, quien imprudente e irresponsablemente manipuló su arma de dotación oficial, con desconocimiento de los reglamentos que regulan tal
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