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CE-25000-23-26-000-2001-02791-01(30661)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02791-01(30661)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por lesiones personales en Cárcel Modelo de Bogotá Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 11 de febrero de 2010, ante este Corporación (...) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSala de Descongestión, mediante sentencia de 27 de enero de 2005, declaró administrativamente responsable a la entidad demanda por las lesiones sufridas por la señora María Damaris Ortiz Vallejo y en consecuencia la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el

Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos para su aprobación / NO CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Primer requisito / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término establecido en la ley La acción no debe haber caducado (art.61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 de la Ley 446 de 1998).Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y que han dado lugar a la reclamación indemnizatoria, ocurrieron el 6 de noviembre del año 2000. A su turno, la demanda se interpuso por intermedio de apoderado judicial, el 28 de noviembre de 2001; de ahí que la acción de reparación directa se presentó oportunamente, esto es, dentro del término establecido por el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 8

CONCILIACIÓN DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS DISPONIBLES POR LAS PARTES - Segundo requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / LESIONES EN CENTRO CARCELARIO - Ocasionó perjuicios económicos a la demandante / PERJUICIOS ECONÓMICOSSusceptibles de transacción

El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art.59 Ley 23 de 1991, y 70 Ley 446 de 1998). No existe duda que las pretensiones indemnizatorias reclamadas por los accionantes versan sobre derechos económicos disponibles y transigibles por las partes, condición esencial para que estos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecía de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. Se observa dentro del expediente los poderes otorgados por las partes, en donde consta expresamente la facultad para conciliar. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias sobre responsabilidad de la demandada / LESIONES EN CENTRO CARCELARIO - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, Ley 23 de 1991 y

art. 73 Ley 446 de 1998). Encuentra la Sala que ésta probado dentro del expediente que el día 6 de noviembre de 2000, encontrándose la señora María Damaris Ortiz Vallejo, en el patio No. 1 de la Cárcel Nacional Modelo, visitando a su compañero permanente Jorge Vladimir Vanegas Hoyos, recluido en esa institución, se presentaron algunos disturbios al interior de la misma. Como consecuencia de ello, la señora Ortiz Vallejo, quien para la época de los hechos se encontraba en estado de embarazo, resultó herida con arma de fuego a la altura de la espalda. Lo anterior encuentra sustento con la prueba documental allegada oportunamente al proceso y más concretamente, con la prueba trasladada decretada por el a quo, la cual contiene la investigación disciplinaria que adelantó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor los hechos ocurridos al interior de esa entidad, en los que resultó lesionada la citada señora; al igual que con la copia auténtica de la historia de clínica que reposa en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Quinto. Acuerdo conciliatorio no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIALPor ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Hace tránsito a cosa juzgada La Sala considera que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes no es

violatorio de la Ley ni lesiona el patrimonio público, por cuanto conservó los mismos lineamientos fijados por el a quo, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02791-01(30661)

Actor: MARIA DAMARIS ORTIZ VALLEJO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 11 de febrero de 2010, ante este Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, pagará el 50% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.

2. Que el Instituto Nacional y Carcelario –INPEC-, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”1

I. ANTECEDENTES 1 Folios 144 -146 C Ppal 1.- El anterior acuerdo se realizó con ocasión de la demanda presentada el 28 de noviembre de 20012, por la señora María Damaris Ortiz Vallejo quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Darling Yuranny Vanegas Ortiz, Jorge Vladimir Vanegas Ortiz y Dennis Adonnys Vanegas Ortiz; y los señores Jorge Vladimir Vanegas Hoyos, Manuel Antonio Ortiz Ortega, Alba Maria Vallejo Morales, Adriana Margoth Ortiz Vallejo, quienes por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitaron que se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Ortiz Vallejo con ocasión de la herida que sufrió con arma de fuego dentro de la Cárcel Modelo de Bogotá. (Folios 4 a 9 C.2).

Como pretensiones de la demanda se solicitaron los siguientes perjuicios:  Por concepto de perjuicios morales la cantidad de 8.000 gramos oro.  Por perjuicios fisiológicos a favor de María Damaris Ortiz Vallejo, la suma de 2.000 gramos oro;  Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, el equivalente a la suma de Tres Millones Ciento Veintiún Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos ($3.121.272).  Por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente Futuros la suma de Ciento Seis Millones Ciento Veintitrés Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos ($106.123.248).

2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSala de Descongestión, mediante sentencia de 27 de enero de 2005, declaró administrativamente responsable a la entidad demanda por las lesiones sufridas por la señora María Damaris Ortiz Vallejo y en consecuencia la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: -.Para la señora María Damaris Ortiz Vallejo, en su calidad de víctima de las lesiones, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. -.Para los hijos de la señora María Damaris Ortiz Vallejo, los menores Darling Yuranny, Dennis Adonnys y Jorge Vladimir Vanegas Ortiz, la suma 2 Folio 9 C. Tribunal. equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. -.Y para la señora Alba María Vallejo Morales, en su calidad de madre de María Damaris Ortiz Vallejo, la suma equivalente a (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (Fol. 95-96 C. Ppal). El Instituto Penitenciario y Carcelario –INPECinterpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el 22 de febrero de 2005, el cual fue concedido por auto del 10 de marzo del mismo año y admitido el 19 de agosto de 2005 por la Sección Tercera de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus

representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La acción no debe haber caducado (art.61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 de la Ley 446 de 1998).

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y que han dado lugar a la reclamación indemnizatoria, ocurrieron el 6 de noviembre del año 20003. A su turno, la demanda se interpuso por intermedio de apoderado judicial, el 28 de noviembre de 2001; de ahí que la acción de reparación directa se presentó 3 Folio 5 C. Tribunal. oportunamente, esto es, dentro del término establecido por el artículo 136-84 del Código Contencioso Administrativo para intentar la acción.

2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art.59 Ley 23 de 1991, y 70 Ley 446 de 1998).

No existe duda que las pretensiones indemnizatorias reclamadas por los accionantes versan sobre derechos económicos disponibles y transigibles por las partes, condición esencial para que estos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.

Se observa dentro del expediente los poderes otorgados por las partes, en donde consta expresamente la facultad para conciliar5.

4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998).

Encuentra la Sala que ésta probado dentro del expediente que el día 6 de noviembre de 2000, encontrándose la señora María Damaris Ortiz Vallejo, en el patio No. 1 de la Cárcel Nacional Modelo, visitando a su compañero permanente Jorge Vladimir Vanegas Hoyos, recluido en esa institución, se presentaron algunos disturbios al interior de la misma. Como consecuencia de ello, la señora Ortiz Vallejo, quien para la época de los hechos se encontraba en estado de embarazo, resultó herida con arma de fuego a la altura de la espalda. Lo anterior encuentra sustento con la prueba documental allegada oportunamente al proceso y más concretamente, con la prueba trasladada decretada por el a quo, la cual contiene la investigación disciplinaria que adelantó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor los hechos ocurridos al interior de esa entidad, en los que resultó lesionada la citada señora; al igual que con la copia 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 5 Folios 1 a 3 y 23 del Cuaderno 1. auténtica de la historia de clínica que reposa en el expediente. (Folios 10 a 28 y 29 a 65 C. Ppal). A su vez, se encuentra probado dentro del proceso la legitimación por activa de los demandantes María Damaris Ortiz Vallejo y sus hijos menores Darling Yuranny, Dennis Adonnys y Jorge Vladimir Vanegas Ortiz, puesto que con los registros civiles de nacimiento de los menores se acreditó su condición de madre. (Folios 4 y 5 del C. Pruebas y 152 del C. Ppal). Empero, advierte la Sala que si bien es cierto que la sentencia de primera instancia fue contradictoria en lo que toca con la legitimación en la causa por activa respecto del menor Jorge Vladimir Vanegas Ortiz, dicha situación fue subsanada mediante el auto de fecha 19 de marzo de 2010 dictado por la Consejera Ponente de la época, donde se dispuso dentro del trámite conciliatorio la práctica de algunas pruebas a fin de acreditar el parentesco de Jorge Vladimir Vanegas Ortiz y Alba María Vallejo Morales con la lesionada María Damaris Ortiz Vallejo. En cumplimiento de tal mandato, se allegaron los registros civiles de nacimiento del menor Jorge Vladimir Vanegas Ortiz y de Alba María Vallejo Morales, (fls 152 y 153 C.Ppal). Con el primer documento, no hay duda para la Sala de la relación de parentesco (hijo) entre Jorge Vladimir y la señora María Damaris Ortiz Vallejo; de allí su legitimación en la causa por activa para demandar. Respecto de la señora Alba María Vallejo Morales, en atención a la observación6

hecha por el Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 11 de febrero de 2010, la actual Consejera Ponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 640 de 2001 dispuso la práctica de la prueba con el fin de acreditar el parentesco entre las señoras María Damaris Ortiz Vallejo y Alba María Vallejo Morales. En efecto, visible a folio 182 del cuaderno principal reposa el registro civil de nacimiento de la señora María Damaris Ortiz Vallejo en el que se indica que la 6 “Concedida la palabra al Agente del Ministerio Público, manifiesta que no se opone a la celebración de un acuerdo conciliatorio entre las partes; pero siempre y cuando, la parte actora desistiera del reconocimiento de los perjuicios morales que erróneamente se reconocieron en la sentencia de primera instancia a favor de la señora Alba María Vallejo toda vez que no se encontraba legitimada para actuar en el proceso…” Folio 145 C.Ppal. señora Alba Marina Vallejo es su madre. En consecuencia, quedaría legitimada de manera activa para actuar. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes no es violatorio de la Ley ni lesiona el patrimonio público, por cuanto conservó los mismos lineamientos fijados por el a quo, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”,

RESUELVE PRIMERO: Apruébese el acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda logrado entre las partes en audiencia del 11 de febrero de 2010, el cual hace tránsito a cosa juzgada.

SEGUNDO: Declárese terminado el presente proceso.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, désele cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

CUARTO: Reconózcase al doctor Camilo Ardila Roa, como apoderado judicial de la parte demandada (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-), en los términos y para los efectos anotados en el poder arrimado al expediente.

Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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