CE-25000-23-26-000-2001-02805-01(30305)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02805-01(30305)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por disminuir patrimonio de particular / DISMINUCION DE PATRIMONIO DE PERSONA JURIDICA - Al impedir ingreso de vehículos para compra de gasolina por obra pública en Estación La Polita / OBRAS EN EJE AMBIENTAL - Construcción de tramo estación funicular a carrera 10 / DISMINUCION PATRIMONIAL DE PERSONA JURIDICA - Al reducirse ingreso de clientela de Estación de Gasolina La Polita por obra pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Por disminución de las ventas de gasolina en la estación de servicio La Polita, con ocasión de la construcción de obra del proyecto Eje Ambiental de la Avenida Jiménez El día primero (1) de enero de dos mil (2000), la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, iniciaron las obras del eje ambiental Avenida Jiménez, tramo estación Funicular a la carrera 10ª.Conforme con el Decreto 460 de 1953, la calle 18 entre carreras 3 y 3A, son de carácter vehicular y (…), el ingreso vehicular durante el desarrollo de la obra y con posterioridad a su culminación no sería cerrado. Durante el tiempo de la ejecución de dicha obra, la Avenida Jiménez fue objeto de cierres parciales que se prolongaron en el tiempo, hasta llegar al cierre total, lo que impidió el paso de vehículos particulares y de servicio público, incluso los automotores de propiedad de Transmilenio S. A. Por lo anterior, se evidenció una creciente disminución del flujo vehicular, al igual que las
ventas de la Estación de Servicios La Polita. RECURSO DE APELACION – Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO – Conoce procesos con vocación de doble instancia La Subsección es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTICULO 13.
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Definición / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Condición para dictar sentencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA – Constituye presupuesto procesal Observa la Sala que el Tribunal mediante providencia del diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito Capital. Respecto a la legitimación en la causa, se ha reiterado por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, que constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, por lo que “la legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de
mérito favorable, al demandante o al demandado”. Es así, que la legitimación en la causa se entiende como la calidad que posee una persona, bien sea para formular pretensiones u oponerse a ellas, por ser el sujeto de la relación jurídica de carácter sustancial. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la legitimidad en la causa como presupuesto procesal, consultar sentencia de 19 de junio de 2013, Exp. 27123, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto de Desarrollo Urbano / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL DISTRITO CAPITALExcepción declarada probada de oficio En el presente asunto, observa la Sala que por virtud del Acuerdo 19 de 1972 se creó el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y al cual se le encomendó entre otras, la ejecución de obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas. Por lo anterior, es claro que quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva es el Instituto de Desarrollo Urbano, a contrario sensu, del Distrito Capital, por lo que se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 19 DE 1972
PRUEBA DOCUMENTAL – Valor de copias simples / VALORACION PROBATORIA DE COPIAS SIMPLES - Si obran a lo largo del proceso, respetan principios procesales y no se tachan de falsedad La Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las
copias simples aportadas al plenario. La Sala valorará conforme al precedente jurisprudencial de esta Subsección, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero PRUEBA DOCUMENTAL - Fotografías / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / FOTOGRAFIAS - Sin valor por no ser posible su cotejo con otros medios probatorios La Sala no valorará las fotografías allegadas al plenario teniendo en cuenta que estas solo dan cuenta del registro de varias imágenes y no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en la cual fueron tomadas, dado que no se reconocieron ni fueron cotejadas con otros medios de acreditación dentro del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 27353 MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos causados por Ia acción u omisión imputable a sus agentes /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamentos / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Debe existir el daño antijurídico y ser imputable a la Administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Reiteración jurisprudencial A partir de Ia expedición de Ia Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por Ia acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a Ia administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, Ia Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. NOTA DE RELATORIA En relación a la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 30 de agosto del 2007, Exp. 15932
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE CLOMBIA – ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por reducción patrimonial de ingresos de persona jurídica en desarrollo de obra pública /
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Se ocasiona por desarrollar actividades que rompen el principio de igualdad frente a las cargas públicas / DAÑOS POR OBRA PUBLICA - Título de imputación objetivo por daño especial En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades legales de la administración que pueden reportar un beneficio para la sociedad -como la construcción de una obra pública-, pero que rompen con el principio de igualdad frente a las cargas públicas al imponer una carga excesiva a los administrados. Configurado el daño en estas condiciones, el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especial. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, consultar sentencia de 25 de septiembre de 1997; Exp. 10392. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Por disminución de ventas en gasolina con ocasión de obra del Eje Ambiental / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OBRA PUBLICA - No se configuró por falta de material probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente dado que con anterioridad a la obra la vía peatonal con restricción de paso a vehículos En el sub lite, la parte demandante endilga responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano, por el detrimento patrimonial consistente en la disminución de las ventas de gasolina en la estación de servicio La Polita, con ocasión de la construcción de la obra del proyecto Eje Ambiental de la Avenida Jiménez. De acuerdo con los medios probatorios allegados al proceso, considera la Subsección
que el daño alegado no se encuentra probado, por ende, resulta innecesario abordar lo relacionado a la imputación. En efecto, la disminución patrimonial alegada por la parte demandante como consecuencia del desarrollo del proyecto de mejoramiento de la Avenida Jiménez, no fue ocasionada por dichas obras por cuanto existen medios probatorios que permiten dar certeza sobre el tipo de vía de la Avenida Jiménez, con anterioridad a tales obras, llegando a la conclusión que era de uso peatonal con tránsito vehicular restringido, por lo tanto, al momento de iniciar las obras de adecuación, el restringir el tránsito vehicular no era una situación nueva para la demandante. (…) con base en las pruebas que reposan en el plenario, de haberse causado un daño, éste habría sido ocasionado con anterioridad a la obra cuestionada, toda vez que la vía tenía la categoría de ser Tipo V – 7E, de uso peatonal con paso vehicular restringido, y en dado caso en que posteriormente a la realización del mejoramiento de la Avenida Jiménez hubiere creado una nueva situación de afectar el patrimonio del demandante, este no demostró una especial afectación o carga excesiva como consecuencia de la obra realizada CARGAS PROBATORIAS - Incumbe a quienes pretenden probar las obligaciones o su extinción / MEDIOS PROBATORIOS - Finalidad / FINALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS - Su intención es lograr la convicción del juez sobre circunstancias de tiempo modo y lugar De acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En efecto, las cargas con las que
deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias NOTA DE RELATORIA: En relación con los principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, consultar sentencia de 20 de marzo de 2013, Exp. 25953
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757
PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA DECISION JUDICIAL - Le corresponde al actor probar los hechos en que funda su acción / PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE DECISION JUDICIAL - Demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa / PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE DECISION JUDICIAL - Demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción En este orden de ideas, al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, inexcipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus
absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del Código Civil) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del Código de Procedimiento Civil), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
PRUEBA PERICIAL – Medio de convicción / PRUEBA PERICIAL - Debe valorarse en conjunto con los demás medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica / VALORACION DE PRUEBA PERICIAL – No otorga convicción al juez para comprobar la existencia de un daño En el caso de autos, para efectos de la demostración de la existencia y la tasación de los perjuicios alegados por la demandante, reposa dictamen pericial, el cual no fue objetado por las partes, por lo que dicho dictamen, constituye un elemento de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y luego en conjunto con los demás medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, bajo dichos preceptos legales, se tiene que la prueba pericial es un medio de convicción a través del cual se aportan elementos técnicos, científicos o artísticos al proceso, con miras a
dilucidar la controversia. DICTAMEN PERICIAL - Para comprobar el daño debe otorgar convicción al juez / DICTAMEN PERICIAL - Rendido por peritos debe soportarse con documentos que acrediten el detrimento patrimonial Los peritos efectivamente rindieron el dictamen, en donde determinaron la utilidad bruta dejada de percibir por la demandante, pero no especificaron los parámetros utilizados, tarea que pudieron haber hecho contrastando la información no solamente de las facturas, sino también de los libros contables, y de igual forma observar el comportamiento de ventas no solamente del año inmediatamente anterior a la adecuación de la Avenida Jiménez, sino de un periodo mayor que pudiera dar luces sobre el detrimento, máxime si se tiene en cuenta que la vía presentaba con anterioridad a la adecuación, paso vehicular restringido, por lo que no es posible edificar con plena claridad la situación en periodos anteriores a la mencionada adecuación. Así las cosas por ausencia de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, y de soportes documentales o aún testimoniales de las mismas, la prueba no otorga convicción ninguna al juez para comprobar la existencia de un daño, motivo por el cual será desechada de acuerdo con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 233 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 241
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02805-01(30305)
Actor: JUANCAMAR Y CIA. S. EN C
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la que se decidió: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá. “SEGUNDO: Declárense no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas. “TERCERO: Deniégase las pretensiones de la demanda por lo expuesto de (sic) la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
La Sociedad Juancamar y Cía. S. en C., y el señor Juan Guillermo Sánchez Campo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda el día treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001)1, en contra del Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que se declare que son administrativamente
responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la reducción patrimonial de los ingresos de la Estación de Servicios Mobil “La Polita”, ubicada en la Avenida Jiménez con calle dieciocho (18) de la ciudad de Bogotá D. C., como consecuencia de las obras de remodelación de la Avenida Jiménez con calle dieciocho (18), iniciadas el día primero (1) de enero del año dos mil (2000). En consecuencia solicitó las siguientes condenas: “(…) SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. y 1 Folios 3 a 20 del cuaderno de primera instancia. al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, a que dentro del término perentorio previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, RECONOZCAN Y PAGUEN por concepto de INDEMNIZACION (sic) de los PERJUICIOS MATERIALES causados a la Sociedad JUANCAMAR Y CIA S. en C. y al señor JUAN GUILLERMO SANCHEZ (sic) OCAMPO, las sumas de dinero que resulten probadas en el proceso, así: 2.1).-EL DAÑO EMERGENTE: Integrado por todos los gastos en que tuvieron que incurrir los demandantes para atender al imprevisto originado por las obras de remodelación de la Avenida Jiménez con Calle dieciocho (18) de Bogotá, D. C. iniciadas el primero (1º) de Enero del año 2000, las cuales produjeron la
progresiva reducción de las Ventas de la Estación de Servicio MOBIL “LA POLITA”, ubicada en la Avenida Jiménez con Calle dieciocho (18): Carrera tercera (3ª) número 18-01 de Bogotá D. C. Gastos integrados por los siguientes rubros: A).-Valor de los dineros dejados de percibir por la progresiva Reducción de las Ventas de la Estación de Servicio MOBIL “LA POLITA”, año por año desde el primero (1º) de Enero del año 2000. B).-Valor de los Honorarios del abogado GERMAN (sic) NORBERTO PARRA GARCIA (sic), para el trámite de la fallida conciliación adelantada ante la Procuraduría Delegada No. 51 ante ese H. Tribunal. 2.2).-LUCRO CESANTE: A).-El valor de los Intereses Comerciales (Inciso 5º Art. 177 C. C. A.), no recibidos por el dinero dejado de percibir por la progresiva Reducción de las Ventas de la Estación de Servicio MOBIL “LA POLITA”, año por año desde el primero (1º) de Enero del año 2000 y hasta la fecha anterior a la ejecutoria de la Sentencia que le ponga fin a este proceso. B).-El Valor de los Intereses de Mora (Inciso 5º Art. 177 C. C. A.), no recibidos por la progresiva Reducción de las Ventas de la Estación de Servicio MOBIL “LA POLITA”, iniciada desde el primero (1º) de Enero del año 2000, corridos entre la fecha de ejecutoria de la Sentencia que le ponga fin a este proceso y el día en que efectivamente se pague la Indemnización.
C).-El Valor de la Indexación de las sumas liquidadas por el Daño Emergente y por Intereses Comerciales y Moratorios, contabilizadas desde que se hicieron exigibles. Actualización que debe liquidarse según la variación que ha tenido el Indice (sic) de Precios al Consumidor (IPC), Total Nacional, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, “D.A.N.E”, desde el mes de Enero del año dos mil (2000) y hasta el mes anterior a aquél en que se dicte Sentencia, aplicando la siguiente fórmula ya adoptada por la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, para estos casos (….) TERCERA: Que para facilitar el Cumplimiento de la Sentencia que ponga fin al proceso, se ordene expedir copias con destino a las partes, con las precisiones del inciso segundo (2º) del numeral segundo (2º) del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Y que las copias destinadas a la parte actora sean entregadas al apoderado judicial que la representa.”
2. Hechos.
Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis los siguientes: 2.1. El día dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el señor Juan Guillermo Sánchez Ocampo, suscribió con la empresa Colombianos Distribuidores de Combustible S. A., un contrato de arrendamiento de la Estación de Servicio La Polita, ubicada en la carrera 3ª Núm. 18-01 de la ciudad de Bogotá
D. C. 2.2. A partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la
sociedad Juancamar y Cía. S. en C., asumió la administración de los negocios de la Familia Sánchez Ocampo, entre ellos, la Estación de Servicio Mobil La Polita. 2.3. El día primero (1) de enero de dos mil (2000), la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, iniciaron las obras del eje ambiental Avenida Jiménez, tramo estación Funicular a la carrera 10ª. 2.4. Conforme con el Decreto 460 de 1953, la calle 18 entre carreras 3 y 3A, son de carácter vehicular y de acuerdo con el oficio STOE 5200-2665 del 26 de abril de 2000, emitido por el IDU, el ingreso vehicular durante el desarrollo de la obra y con posterioridad a su culminación no sería cerrado. 2.5. Durante la ejecución de la obra, el IDU, modificó el proyecto inicial y determinó que el Eje Ambiental Avenida Jiménez, incluido el carril izquierdo en sentido oriente-occidente, tramo en el que se encontraba la Estación de Servicio La Polita, sería para el paso exclusivo de buses de propiedad de Transmilenio S. A. 2.6. Durante el tiempo de la ejecución de dicha obra, la Avenida Jiménez fue objeto de cierres parciales que se prolongaron en el tiempo, hasta llegar al cierre total, lo que impidió el paso de vehículos particulares y de servicio público, incluso los automotores de propiedad de Transmilenio S. A. 2.7. Por lo anterior, se evidenció una creciente disminución del flujo vehicular, al igual
que las ventas de la Estación de Servicios La Polita. De conformidad con la contabilidad de Juancamar y Cía. S. en C., la disminución entre el mes de enero y septiembre de dos mil (2000), correspondió a la suma ciento cinco millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos treinta cinco pesos ($105.438.835).
3. Actuación Procesal. 3.1. Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002)2, se admitió la demanda y se dispuso notificar y dar traslado de la demanda al Director del
Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, al señor Alcalde Mayor de Bogotá D. C., y al Agente del Ministerio Público; igualmente se ordenó fijar en lista y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 3.2. Mediante escrito del tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002)3, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad por daño antijurídico, inexistencia de daño antijurídico, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, caducidad de la acción; consideró que lo planteado por la parte demandante no es cierto, teniendo en cuenta que Transmilenio S. A., no es privada sino que es del Estado, y en la actualidad la vía continúa abierta para la circulación de vehículos privados. “Dado que en las funciones del Distrito Capital y del IDU no está la de 2 Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia.
3 Folios 33 a 50 del cuaderno de primera instancia. garantizar a cada persona en particular, el ejercicio de su derecho de libre empresa con la seguridad de la ganancia deseada, esto es, que su negocio continúe en el tiempo y bajo los resultados queridos por el demandante, es a él a quien le corresponde buscar los mecanismos para actualizarlo a las nuevas circunstancias y al devenir de su actividad económica, que le garanticen su permanencia y resultados de utilidad económica que se propone.” 3.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., mediante apoderado judicial, contestó la demanda de forma extemporánea el día cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002)4. 3.4. 3.5. Por auto del diez (10) de octubre de dos mil dos (2002)5, se abrió a pruebas el proceso de la referencia y tuvo por no contestada la demanda presentada por el Distrito Capital, por haber sido presentada extemporáneamente. 3.6. Por escrito del trece (13) de febrero de dos mil tres (2003)6, la parte demandante desistió de la inspección judicial solicitada y decretada en el auto anterior, el cual fue aceptado por providencia del seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).7 3.7. Del dictamen pericial, se corrió traslado a las partes el día veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003)8, las cuales guardaron silencio. 3.8. Mediante providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)9, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.
3.9. La parte demandante, descorrió traslado para alegar de conclusión10, considerando que se encuentra de bulto los perjuicios ocasionados a la parte actora, por la actividad de la Administración, dando lugar a la exigencia de la reparación, por responsabilidad objetiva, existiendo la obligación de satisfacer la pérdida causada, existiendo como elementos esenciales, el daño, la culpa y la relación o nexo de causalidad por las obras desarrolladas y finalizadas en el sector 4 Folios 89 a 95 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 116 y 117 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 131 y 132 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 134 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 151 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 170 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 171 a 173 del cuaderno de primera instancia. de la carrera 3 entre calles 18 y 19, no existiendo por parte de los demandantes el deber de soportar las consecuencias. 3.10. La parte demandada, Bogotá D. C., mediante escrito del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004)11, presentó alegatos de conclusión, argumentando que resultó incontrovertible que las obras realizadas son de interés general, en tanto que buscaban el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, que se tradujo específicamente en una mayor movilidad, mejoramiento del ambiente, al presentarse menores índices de contaminación, además del mejoramiento de la estructura vial y el aspecto paisajístico del sector. Igualmente, las obras de Transmilenio habían sido proyectadas con anterioridad, por lo que era previsible
para la demandante. 3.11. La parte demandada, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, presentó alegatos de conclusión el día catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004)12, en donde manifestó que conforme lo probado en el expediente, las afirmaciones del demandante no tienen asidero, por cuanto la ejecución del Eje Ambiental de la Avenida Jiménez no generó daño alguno al demandante, ni el IDU ocupó el inmueble y los actos administrativos por los cuales se ordenó, poseían presunción de legalidad. “La filosofía de las cargas públicas dirigida a garantizar el principio Constitucional de Igualdad ante la ley, solo da pié (sic) al resarcimiento a título de indemnización cuando se rompe porque a una persona titular de un derecho que no es el de arrendatario con limitaciones, se le impone un gravamen diferente al que deben sufrir las demás que están en condiciones idénticas a la suya, o se le ha causado un daño en otro derecho, que no es el caso del actor como se deduce del acerbo (sic) probatorio.” 3.12. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La Sentencia de Primera Instancia.
Mediante sentencia del día siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004)13, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá, declaró no probadas las 11 Folios 174 y 175 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 176 a 185 del cuaderno de primera instancia.
13 Folios 189 a 204 del cuaderno principal. demás excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Respecto del término de caducidad consideró que en el presente asunto la demanda fue presentada el día treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), y “por tratarse de la ejecución de obra pública, cuyo efecto se prolonga en el tiempo, se entiende que el término de caducidad opera desde la fecha de su terminación, pero teniendo en cuenta que en el libelo no obra prueba que permita establecer con certeza la fecha de terminación de la misma, esta Sala tendrá en cuenta la fecha de iniciación de la obra, para efectos de la caducidad, toda vez que encuentra que desde la fecha de iniciación de la obra, esto es, el 19 de Enero de 1999, el término previsto para que opere la caducidad no se da, y menos podría sostenerse que la acción en el caso sub lite, lo esta (sic), en la medida que la obra en cuestión finalizó con posterioridad.” Por lo anterior consideró el a quo que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción. Seguidamente, sostuvo el Tribunal que al sub lite le es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, como quiera que se trata de un daño especial, teniendo en cuenta que hubo un actuar legal por parte de la Administración, al constr
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