CE-25000-23-26-000-2001-02807-01(22908)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02807-01(22908)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Accede / RECHAZO DE LA DEMANDA - Revoca PROBLEMA JURÍDICO: Tiene que ver con la verificación de si los defectos señalados a la demanda por el Tribunal, en el auto de inadmisión, son o no ciertos. Y así se hará porque el Código de Procedimiento Civil (aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del C. C. A a los asuntos no regulados), dispone en el último inciso del artículo 85 del C. P. C. que “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión”. Sobre la aplicación de este artículo se pronunció recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día el 21 de enero de 2003.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 85
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda, porque no se corrigieron los defectos formales que dieron lugar a la inadmisión. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción contenciosa administrativa (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181
INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no corregir la demanda Respecto de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda el C. C. A. ha establece los requisitos formales que debe contener toda demanda que se dirija ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativa, entre ellos el de la presentación personal por quien la suscribe, ante el secretario del Tribunal al que la dirija o ante otra autoridad competente, juez o notario (art. 142). Asimismo el artículo 267 ibídem se remite en los aspectos no regulados al C. P. C. el cual en el artículo 47 enseña que para que se pueda promover una demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, bien sea porque está ausente o porque está impedida para hacerlo, sólo basta afirmar dicha circunstancia bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de ella. Igualmente el C.
C. A. dispone que cuando la demanda carezca de los requisitos y formalidades legales se debe inadmitir por auto susceptible de recurso de reposición, el cual expondrá los defectos formales y dará al demandante el término de cinco días para la corrección de los mismos, so pena de que si no los corrige la demanda será rechazada (inc. 1 y 2 art. 143).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47
FALTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA Al respecto el C. C. A. dispone que “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”(art. 142). De lo cual se deduce que es un requisito necesario el que se haya hecho presentación personal de la demanda ante cualquier autoridad competente para tal fin.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
142 AGENTE OFICIOSO – Debe indicar en la demanda que la persona a nombre de quien actúa se encuentra ausente o está impedida para otorgar poder El agente oficioso no cumplió con la exigencia expresada en el artículo 47 del C.
P. C., de expresar en la demanda que la persona a nombre de quien actúa se encuentra ausente o está impedida para otorgar poder.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47
DEMANDA INTERPUESTA POR AGENTE OFICIOSO – Admisión de la demanda / DEMANDA INTERPUESTA POR AGENTE OFICIOSO – Debe presentar caución Para la admisión hay que tener en cuenta de que como se trata de demanda promovida por un agente oficioso la ley prevé que “el agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará (..)”
Teniendo en cuenta lo anterior la Sala fijará dicha suma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02807-01(22908)
Actor: AUGUSTO TENAZOA YAGUARCANI Y OTROS
Demandado: MARCO ALFONSO NÚÑEZ BUITRAGO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 23 de abril de 2002 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda, por la no corrección de los defectos formales que dieron lugar a su inadmisión.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Demanda: La presentó el señor Marcos Alfonso Núñez Buitrago quien actúa como agente
oficioso de Augusto Tenazoa Yaguarcani, Marina Florez Falcon, Leidy Marina Tenazoa Florez, Raul Tenazoa Florez, Filomena Tenazoa Florez, Julio Cesar Sánchez Florez, Gary Terin Sánchez Florez, Jorge Sánchez Florez y Anselmo Sánchez Florez, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 30 de noviembre de 2001, y la dirigió contra La Nación - Ministerio de Defensa (fols. 1 a
10 c.1). Solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte del soldado regular Rusbel Tenazoa Florez ocurrida el 19 de enero de 2000 causada por otro soldado del Ejército Nacional y, en consecuencia, la condena al pago de los perjuicios materiales y morales (fols. 1 y 2 c.1).
B. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal inicialmente inadmitió la demanda porque estimó que no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 142 del C. C. A., toda vez que el agente oficioso de la parte actora, de una parte, no presentó personalmente la demanda y, de otra, no manifestó lo exigido en el artículo 47 del
C. P. C., es decir expresar bajo la gravedad de juramento la circunstancia de que a quien representa se halla ausente para otorgar poder (fol. 13 c. 1).
2. Y luego el A quo rechazó la demanda porque no se corrigieron los defectos formales, indicados en el auto de inadmisión Aclaró que el artículo 142 del C. C. A. exige que toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el Secretario del Tribunal y si esto no fuere posible, la firma se autenticará ante Notario; que la agencia oficiosa procesal permite que se instaure demanda en nombre de quien está ausente o impedido para otorgar poder siempre (fols. 15 y 16 c. ppal).
C. RECURSO DE APELACIÓN: El agente oficioso inconforme con la decisión recurrió la anterior providencia.
Indicó en cuanto a la falta de presentación personal de la demanda que ese requisito fue subsanado, pues él se presentó dentro del término de ejecutoria, del auto que inadmitió, en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se recepcionó su presentación personal. Respecto al segundo defecto señalado - exigencia del artículo 47 del C. P. C. – él en la demanda manifestó expresamente, en el numeral 12 del capítulo de hechos de la demanda, y bajo la gravedad de juramento la ausencia de los demandantes para otorgar poder (fols. 18 y 19 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda, porque no se corrigieron los defectos formales que dieron lugar a la inadmisión.
La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción contenciosa administrativa (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
A. PROBLEMA JURÍDICO: Tiene que ver con la verificación de si los defectos señalados a la demanda por el Tribunal, en el auto de inadmisión, son o no ciertos.
Y así se hará porque el Código de Procedimiento Civil (aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del C. C. A a los asuntos no regulados), dispone en el último inciso del artículo 85 del C. P. C. que “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de
aquel que negó su admisión”. Sobre la aplicación de este artículo se pronunció recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día el 21 de enero de 20031.
B. ANÁLISIS: Respecto de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda el C. C. A. ha establece los requisitos formales que debe contener toda demanda que se dirija ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativa, entre ellos el de la presentación personal por quien la suscribe, ante el secretario del Tribunal al que la dirija o ante otra autoridad competente, juez o notario (art. 142). Asimismo el artículo 267 ibídem se remite en los aspectos no regulados al C. P. C. el cual en el artículo 47 enseña que para que se pueda promover una demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, bien sea porque está ausente o porque está impedida para hacerlo, sólo basta afirmar dicha circunstancia bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de ella.
Igualmente el C. C. A. dispone que cuando la demanda carezca de los requisitos y formalidades legales se debe inadmitir por auto susceptible de recurso de reposición, el cual expondrá los defectos formales y dará al demandante el término de cinco días para la corrección de los mismos, so pena de que si no los corrige la demanda será rechazada (inc. 1 y 2 art. 143). Teniendo en cuenta lo anterior la Sala estudiará los defectos señalados por el Tribunal para concluir sí son o no constitutivos de inadmisión y posterior rechazo
de la demanda. Falta de presentación personal de la demanda por parte del apoderado de la parte actora. Al respecto el C. C. A. dispone que “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa 1 Auto dictado dentro de la AP 2.188 Actor: Laura Díaz Herrera. autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”(art. 142). De lo cual se deduce que es un requisito necesario el que se haya hecho presentación personal de la demanda ante cualquier autoridad competente para tal fin. Ahora, de la lectura del expediente se observa que si bien en un principio el agente oficioso no cumplió tal requisito cuando presentó la demanda el día 21 de noviembre de 2001, por esta razón entre otras el A quo la inadmitió; que el auto de inadmisión que le otorgó cinco 5 para corregir el defecto se notificó por estado el día 15 de febrero de 2002; y que el agente oficioso hizo presentación personal de la demanda el día el 18 siguiente (fols. 10 vto, 13 vto y 15 a 17 c. 1). Por lo tanto no resulta cierta la aseveración en el auto de rechazo, que resultó de la falta de cuidado y de diligencia del Tribunal, de que el agente oficioso no satisfizo la corrección de ese defecto. El otro defecto que se le indicó en el auto de inadmisión fue el siguiente: El agente oficioso no cumplió con la exigencia expresada en el artículo 47
del C. P. C., de expresar en la demanda que la persona a nombre de quien actúa se encuentra ausente o está impedida para otorgar poder. La Sala observa que el Magistrado Ponente en el Tribunal no fue cauteloso al revisar la demanda, pues en el capítulo de antecedentes, como muy bien lo reclama el apelante, se lee textualmente lo siguiente en el numeral 12: “Las personas de: AUGUSTO TENAZOA YAGUARCANI, MARINA
FLOREZ FALCON, LEIDY MARINA TENAZOA FLOREZ, RAUL
TENAZOA FLOREZ, FILOMENA TENAZOA FLOREZ, JULIO
CESAR SÁNCHEZ FLOREZ, GARY TERIN SÁNCHEZ FLOREZ, JORGE SÁNCHEZ FLOREZ Y ANSELMO SANCHEA FLOREZ, Se encuentran ausentes para conferirme los poderes. Esta afirmación la hago bajo la gravedad de juramento” Basta lo anterior para concluir la falta de realidad del fundamento aducido por el A quo para rechazar la demanda. En consecuencia, el auto apelado se revocará y se dispondrá su admisión. Para la admisión hay que tener en cuenta de que como se trata de demanda promovida por un agente oficioso la ley prevé que “el agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará (..)” Teniendo en cuenta lo anterior la Sala fijará dicha suma. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 23 de abril de 2002. En
consecuencia:
SE DISPONE:
PRIMERO. Admítese la demanda. En consecuencia:
1. Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda al agente oficioso.
a. El Agente deberá prestar caución por valor de un millón doscientos ochenta y cuatro mil pesos ($1’284.000,oo), dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda (arts. 678 y 679 C. P. C.). b. Prestada la caución y luego de calificada,
2. Notifíquese personalmente a:
a. El señor Ministro de Defensa Nacional en los términos del artículo 150 del C. C. A. b. Al señor Agente del Ministerio Público (art. 207 C. C. A.).
3. Surtidas las anteriores actuaciones, se suspenderá el proceso por el término de dos (2) meses, dentro del cual Augusto Tenazoa
Yaguarcani, Marina Florez Falcon, Leidy Marina Tenazoa Florez, Raul Tenazoa Florez, Filomena Tenazoa Florez, Julio Cesar Sánchez Florez, Gary Terin Sánchez Florez, Jorge Sánchez Florez y Anselmo Sánchez Florez podrán ratificar la actuación del agente oficioso. Se advierte que si ellos no ratifican la actuación se declarará terminado el proceso (inc. 3 art. 47 C. P. C.).
4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.
5. Se fijan como gastos del proceso a cargo de la parte actora la suma de $150.000.oo SEGUNDO. Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, al Tribunal de origen, una vez quede en firme esta providencia. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar