CE-25000-23-26-000-2001-02808-01(28644)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02808-01(28644)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - De las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia a vía que de Bogotá conduce a Villavicencio / ATAQUE GUERRILLERO EN VIA NACIONAL - Para aislar a la ciudad de Villavicencio e impedir el ingreso y salida de la población civil / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y el Ejército Nacional por ataque guerrillero / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Causó la muerte de pasajero que se desplazaba en vehículo particular por la vía atacada / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de adulto que viajaba en vehículo particular al recibir impacto de arma de fuego cuando pasaba por el lugar de enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y grupo subversivo / MUERTE DE PASAJERO DE VEHICULO - Por herida de bala recibida en enfrentamiento armado El día 15 de enero de 2000, un grupo de guerrilleros de las FARC atacó la zona de la vía Bogotá Villavicencio a la altura del municipio de Guayabetal. En esa misma fecha el señor Henry Uribe Tao, se desplazaba por la citada vía en un vehículo particular, como pasajero, cuando fue alcanzado por un disparo y murió DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto constitucional / DAÑO ANTIJURIDICOLesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está obligado a soportar, que no está justificado por la ley o el derecho / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento que constituye la responsabilidad
patrimonial del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hermanos de la víctima acreditada con registros civiles / FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA - Excepción no probada En el recurso de apelación, la entidad demandada reiteró sus argumentos respecto de la falta de prueba del parentesco de la víctima con quienes demandaron invocando su calidad de hermanos, motivo por el cual debe verificarse previamente la existencia de legitimación en la causa por activa, ya que ella constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” (…) la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. (…) En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…) el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco, y teniendo en cuenta su naturaleza de documento público, no es procedente exigir requisitos adicionales a la información allí consignada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Improcedente título de
imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Inexistente por acreditarse que la actuación del Ejército Nacional fue legítima al repeler el ataque guerrillero para salvaguardar el orden público en vía afectada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - No operó bajo el régimen de falla del servicio al no acreditarse una acción u omisión irregular por parte de sus miembros Le asiste razón al apelante cuando afirma que en el proceso no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, porque efectivamente la actuación del Ejército se presentó con ocasión del ataque guerrillero, en cumplimiento de su deber de salvaguardar el orden público en el territorio nacional y proteger la vida de los ciudadanos, es decir, que su actuación fue legítima y no se probó que se hubieran presentado excesos, irregularidades en el desarrollo de dichas funciones u omisión en el desempeño de sus labores, de modo que la imputación no puede hacerse bajo el régimen de la falla en el servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Muerte de pasajero por enfrentamiento armado del que no era parte / DAÑO ESPECIAL - Régimen de naturaleza objetiva con fundamento en los principios de equidad, solidaridad y fines de reparación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Existente por acreditarse que la muerte del transeúnte obedeció a una herida de bala recibida en enfrentamiento armado del que el Ejército Nacional hizo parte
El régimen del daño especial, de naturaleza objetiva, es de aplicación excepcional, fundamentado en la equidad y la solidaridad, en el que se reparan los daños que tienen la característica de ser anormales y excepcionales, y que los ciudadanos no tienen la obligación de soportar en cuanto se les impone una carga desigual. (…) al acreditarse suficientemente la ocurrencia de un daño antijurídico, que las personas no tienen el deber jurídico de soportar, lo procedente es ordenar su reparación, en aplicación de los principios de solidaridad y equidad que deben gobernar las relaciones de los ciudadanos en un Estado social de derecho. NOTA DE RELATORIA: En relación con la teoría del daño especial, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 15591
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02808-01(28644)
Actor: ISAIAS BARRETO NIETO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 28 de julio de 2004, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Isaías Uribe Ricardo, Helida Tao Santofimio, Alvaro Uribe Tao, Jaime William Uribe Tao, Ángel Arnulfo Uribe Tao, Fabián Uribe Tao, Miryam Uribe Tao, José René Uribe Tao, Sandro Uribe Tao Agobardo Uribe Tao, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la muerte de Henry Uribe Tao, en hechos acaecidos en la vía al Llano a la altura del municipio de Guayabetal, el día 15 de enero de 2000, en medio de enfrentamiento entre tropas de contraguerrilla del Ejército, apoyadas por la Fuerza Aérea y las FARC.
SEGUNDA. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o a la de aprobación de la conciliación. Para ISAÍAS URIBE RICARDO y HELIDA TAO SANTOFIMIO, cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos en su calidad de padres de la víctima.
Para ÁLVARO URIBE TAO, JAIME WILLIAM URIBE TAO, ÁNGEL ARNULFO
URIBE TAO, FABIÁN ENRIQUE URIBE TAO, MIRYAM URIBE TAO, JOSÉ RENÉ URIBE TAO, SANDRO URIBE TAO Y AGOBARDO URIBE TAO, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de hermanos de la víctima. TERCERA. El MINISTERIO DE DEFENSA, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria”. 1.2. Hechos
1. El día 15 de enero del 2000, en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio se presentó un ataque del grupo nororiental de la guerrilla de las FARC, que pretendía aislar a la capital del oriente del país y afectó principalmente al municipio de Guayabetal y otros cercanos a la vía al llano. El ataque fue repelido por el Ejército Nacional y debido a la magnitud del enfrentamiento se presentaron varias bajas de guerrilleros, miembros de la Fuerza Pública y población civil.
2. El día de los hechos, el señor Henry Uribe Tao, se desplazaba por la vía Bogotá a Villavicencio en un vehículo particular, como pasajero, cuando fue sorprendido por el enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla de las FARC siendo impactado por un disparo y muriendo instantáneamente.
3. Aunque el Ejército tenía la obligación constitucional y legal de hacer frente a los
subversivos, la muerte del señor Uribe Tao es un daño que los demandantes no están obligados a soportar y por ello deben ser indemnizados atendiendo a los criterios de solidaridad y equidad como fundamento del régimen del daño especial.
4. La familia del señor Uribe Tao ha sufrido mucho con su muerte porque entre ellos existían fuertes lazos de unión y ayuda mutua. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 7 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó subsanarla concediendo un término de cinco días para ello, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada; Corregido el libelo petitorio, fue admitido con auto del 17 de julio de 2002, dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fls. 1 a 33).
Durante el término de fijación en lista, el apoderado de la parte actora reformó la demanda para incluir la solicitud de nuevas pruebas (fls. 36 a 37). El Ejército Nacional contestó la demanda mediante memorial calendado el 9 de septiembre de 2002, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por cuanto los daños causados no fueron causados por la entidad demandada, sino por las FARC, mientras que el Ejército actuó en defensa de la seguridad de los ciudadanos. De igual modo manifestó que no procede la aplicación del régimen del daño especial cuando se trata de operaciones de guerra o de actos terroristas porque ellos son una especie de causa extraña y además, esta teoría requiere que el perjuicio se cause para beneficiar a unos pocos.
Respecto de los perjuicios morales reclamados señaló que en los registros civiles de nacimiento aportados por los hermanos no aparece el reconocimiento de los padres (fls. 38 a 42). Posteriormente, con auto del 23 de octubre de 2002 se admitió la corrección de la demanda y se ordenó su notificación y fijación en lista, término durante el cual se pronunció la entidad demandada reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 39 a 40 y 53 a 57). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 20 de febrero de 2003 decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, decisión que fue recurrida por la parte actora por haberse limitado la recepción de los testimonios solicitados al número de testimonios pedidos, pero fue confirmada con auto calendado el 23 de abril de 2003 (fls. 59 a 61, 63 y 65 a 67). Vencido el periodo probatorio, con providencia del 13 de abril de 2004, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 92). La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que el señor Uribe Tao falleció como consecuencia de un disparo recibido en medio del enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército y por ello su familia debe ser indemnizada ya que se trata de un daño que no están llamados a soportar. La parte demandada presentó sus alegatos extemporáneamente (fls. 93 a 100). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección
Tercera, profirió sentencia el 28 de julio de 2004, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. El caso fue analizado bajo el régimen objetivo atendiendo a que el daño se produjo al margen de la normalidad o anormalidad en la prestación del servicio o de la existencia de un riesgo creado por la Administración es decir, se causa como consecuencia de la actividad estatal pero el daño excede las cargas que el común de las personas deben soportar. En este régimen la entidad no se exonera de responsabilidad cuando el daño se causa en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero porque la defensa es legítima, pero siendo las víctimas ajenas a la confrontación, estas no tienen el deber jurídico de soportar esa carga superior a la impuesta a los otros ciudadanos. Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas, la muerte del señor Uribe Tao se produjo como consecuencia del enfrentamiento armado entre el Ejército y las FARC y por tal razón existía un nexo de causalidad entre la acción legítima del Ejército y el daño antijurídico que se produjo, consistente en la muerte del civil ajeno al conflicto. En cuanto a los registros civiles allegados al proceso, consideró el Tribunal que de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970, cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él se consignen los nombres de los progenitores, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad, debido a que, si allí aparecen los nombres es porque la persona nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o siendo hijo extramatrimonial fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su
paternidad, en consecuencia, al probarse el parentesco de los demandantes se concedieron perjuicios morales a los padres en cuantía de 100 SMMLV para cada uno y 50 SMMLV para cada uno de los hermanos (fls.104 a 115). 1.5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial del 5 de agosto de 2004, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue admitido con auto de noviembre 30 de 2004 (fls. 117, 124 a 131 y 97). Al sustentar la apelación, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda acerca de la imposibilidad de aplicar el régimen objetivo por daño especial o el riesgo excepcional, por tratarse de operaciones de guerra o actos terroristas. Del mismo modo manifestó su inconformidad con la providencia porque la entidad fue responsabilizada del daño sufrido por los demandantes, pese a que no se probó la existencia de una falla en el servicio y la Fuerza Pública se limitó a cumplir con sus obligaciones al repeler el ataque en defensa del orden público y de la vida de los asociados; para el impugnante los fundamentos de la decisión fueron errados, ya que según el Tribunal, el riesgo fue creado por la administración, siendo todo lo contrario, porque éste provino de la actuación de elementos antisociales que atacaron la población de Guayabetal, por lo cual resulta absurdo condenar al Estado porque no defiende la sociedad y también condenarlo porque tratando de defenderla es atacado por los subversivos.
Adicionalmente manifestó que no se probó que la herida mortal del señor Uribe Tao haya sido causada por el Ejército Nacional o alguna de las armas utilizadas por miembros de la Fuerza Pública, realmente lo que se evidenció fue la existencia de una causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero. Finalmente, insistió el recurrente en que no se probó debidamente el parentesco de la víctima con sus hermanos porque el registro civil carece del reconocimiento de los padres. Posteriormente, mediante auto del 2 de febrero de 2006 se concedió término para alegatos de conclusión, del cual hizo uso la entidad demandada reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 136 y 138 a 145). A su vez, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que solicitó confirmar la decisión impugnada porque la muerte se produjo como consecuencia de un enfrentamiento entre subversivos y la Fuerza Pública, y a pesar de que la actuación del Ejército era lícita, se causó un daño que la víctima no estaba obligada a soportar (fls. 146 a 147). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó revocar el fallo apelado por considerar que no puede afirmarse que el daño es atribuible a la entidad pues la muerte del señor Uribe Tao se produjo como consecuencia del actuar delictivo de un grupo subversivo, es decir del hecho exclusivo de un tercero (fls 148 a 154). Por petición de la parte actora se citó para audiencia de conciliación, pero no se llegó a un acuerdo debido a que el Comité de Conciliación de la entidad
demandada decidió no conciliar (fls. 160 a 167). Posteriormente, se citó nuevamente a audiencia de conciliación, para lo cual se contó con el concepto favorable del Ministerio Público, pero la parte demandada no asistió a la audiencia, ante lo cual mediante auto del 26 de febrero de 2014 se abstuvo de fijar nueva fecha para la audiencia (fl. 172 a 186, 199 y 204).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, el 28 de julio de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado 1 La mayor pretensión de la demanda es de cien salarios mínimos que equivalían en ese momento a $28.600.000. y la mayor cuantía para la época de presentación de la demanda, era de $26.390.000.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico
atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende
interpuesta en lo desfavorable al apelante y consecuentemente la competencia del superior está limitada al estudio de dichos motivos, al no existir estos, ello impide un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la parte demandada puesto 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. que la competencia del juez está limitada a los motivos de inconformidad ya que el ad quem no puede determinar el alcance de la protesta de la parte y fijar por sí mismo lo que le es desfavorable, tal como lo ha dicho la Sección Tercera: “El juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es ‘lo desfavorable’ al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, éste mismo podría verse sorprendido y sin más opciones. …. “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo
impugnado en el respectivo recurso. 4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada. 2.3. El Caso concreto El día 15 de enero de 2000, un grupo de guerrilleros de las FARC atacó la zona de la vía Bogotá Villavicencio a la altura del municipio de Guayabetal. En esa misma fecha el señor Henry Uribe Tao, se desplazaba por la citada vía en un vehículo particular, como pasajero, cuando fue alcanzado por un disparo y murió. 2. 4. Pruebas obrantes en el proceso 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo.
1. Partida de matrimonio y registro civil de matrimonio, de los señores Isaías Uribe Ricardo y Helida Tao Santofimio celebrado el 11 de septiembre de 1971 y registros civiles de nacimiento de Agobardo Uribe Tao, Ángel Arnulfo Uribe Tao, Álvaro Uribe Tao, Jaime William Uribe Tao, Fabián Uribe Tao, Miryam Uribe Tao, René Uribe Tao, Henry Uribe Tao y Sandro Uribe Tao, en los cuales constan que son hijos de los señores Isaías Uribe y Helida Tao (fls. 1 a 15; 43 a 52 c. pruebas y 27 a 28 c. ppal.).
2. Certificación suscrita por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca en la cual consignó: “En atención al DERECHO DE PETICIÓN de la referencia, me permito manifestarle que por los hechos ocurridos el día 150100 en el Municipio de
Guayabetal, donde subversivos de las FARC incursionaron en el área urbana y sus alrededores, produciéndose enfrentamientos con miembros de la Policía y personal del Ejercito Nacional, como resultado de esto, fallecieron varios civiles entre ellos el señor HENRY URIBE TAO identificado con la cédula de ciudadanía No. 29.499.255; por lo tanto, se inició la correspondiente investigación adelantada actualmente por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos ubicada en la Diagonal 22B No. 52-01 edificio F piso primero de esta ciudad, a donde le sugiero se dirija” (fl. 16, c. pruebas).
3. Artículo periodístico del Diario Llano 7 día, en el cual se relata la incursión guerrilla (fl. 17, c. pruebas).
4. Declaración rendida por la señora Gloria Mercedes Carrillo de Orduz, quien manifestó que no sabía nada acerca de la muerte del señor Henry Uribe Tao, pero si relató que el día 15 de enero del 2000 fue la toma guerrillera en el municipio, la cual duró aproximadamente dos días y hubo varios muertos y heridos, el ataque se prolongó hasta que llegó el apoyo de los helicópteros (fls. 33 a 35, c. pruebas).
5. Declaración rendida por el señor José Adolfo Tapia Yaguará, quien manifestó que la familia de la víctima era muy unida y se colaboraban mucho entre ellos, razón por la cual su muerte les afectó muchísimo, en especial a su mamá que se enfermó por el sufrimiento. Sobre las circunstancias de la muerte de la víctima
afirmó que la familia le dijo que había sido herido cuando iba en la vía a Villavicencio, porque quedó en medio de un conflicto entre el Ejército y la guerrilla, pero no tuvo conocimiento directo (fl. 41 a 42, c. pruebas).
6. Registro civil de defunción del señor Henry Uribe Tao, en el cual figura una anotación donde se consignó: “la muerte se produjo en Guayabetal Cund. En combates con guerrilla, luego fue trasladado a la morgue del Hospital de Cáqueza, Cund. Oficio No. 059 enero 16/2000. Crim. Cáqueza Cund. (fl. 53, c. pruebas y 26 c. ppal.).
7. Declaración del señor Genaro Rayo Rayo, quien manifestó que la muerte del señor Uribe Tao ocurrió cuando viajaba por la vía Bogotá, Villavicencio, a la altura del municipio de Guayabetal, porque se presentaron enfrentamientos entre el Ejército y las Farc, hubo fuego cruzado y el señor resultó herido y murió en el acto. De igual forma afirmó que la familia ha sufrido mucho con la muerte porque eran muy unidos y se colaboraban en todo lo que podían (fls. 54 a 55).
8. Certificación suscrita por el Personero Municipal de Guayabetal, donde consta que el señor Henry Uribe Tao falleció el 16 de enero del 2000, víctima de los combates entre el Ejército y la guerrilla en la toma o ataque guerrillero realizado al Municipio de Guayabetal, los días 15 y 16 de enero del Dos Mil (2000) (fl. 29, c. ppal.).
9. Protocolo de Necropsia No. H.S.C.-06-2000 practicado por la Dirección Regional de Oriente, Seccional Cundinamarca del Instituto de Medicina Legal, correspondiente al señor Henry Uribe Tao, donde se consignó: “Hombre adulto quien fallece en enfrentamiento armado guerrilla Ejército, hechos sucedidos en el Municipio de Guayabetal” Y en la conclusión se dijo: “Hombre adulto quien fallece por schok neurogénico, secundario a lesiones cerebral, ocasionada por proyectil arma de fuego” (fls. 87 a 90, c. ppal.). 2.5. La Legitimación en la causa En el recurso de apelación, la entidad demandada reiteró sus argumentos respecto de la falta de prueba del parentesco de la víctima con quienes demandaron invocando su calidad de hermanos, motivo por el cual debe verificarse previamente la existencia de legitimación en la causa por activa, ya que ella constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”5
Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación
real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
Así lo ha dicho la Sala: “En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P.
María Elena Giraldo Gómez. diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al d
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