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CE-25000-23-26-000-2001-02811-01(28195)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02811-01(28195)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la complicación presentada por la señora (…) durante la etapa de alumbramiento y que después ocasionó su muerte, sobrevino por la inadecuada e inoportuna atención de la dificultad respiratoria que presentaba la paciente y por tanto, constituye una falla del servicio médico asistencial imputable a la parte demandada o si por el contrario el servicio se prestó conforme a la lex artis y la muerte de la paciente no le resulta imputable al ISS.

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de

presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…). Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deben resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título de imputación o una motivación diferente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño a la administración ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, y sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA

EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FALLA DEL SERVICIO /

FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO

DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por acto médico, ver sentencias de: agosto 31 de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa, sentencia de octubre 3 de 2007, Exp. 16402, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 15 de octubre de 2008, Exp. 16270, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 28 de enero de 2009, Exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de febrero de 2009, Exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA

OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo hubiere sido normal y sin embargo, éste no concluyere satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada debía ser de resultado. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad

patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, era de esperarse que el embarazo culminara con un parto también normal. (…) En providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos bajo un régimen objetivo de responsabilidad y que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sino que al resultar probado que la evolución del embarazo fue normal, pero que el proceso de parto y alumbramiento no fue satisfactorio, constituye un indicio de la falla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por servicio médico de ginecobstétricia ver sentencia de 17 de agosto de 2000, Exp. 12123, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA

OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA

DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / INDICIO / PRUEBA

INDICIARIA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA

[D]e acuerdo con la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos, ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales. CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACTO MÉDICO / DAÑO CAUSADO POR ACTIVIDAD MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / DEBERES DEL DEMANDANTE / DAÑO

CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA

OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / INDICIO /

PRUEBA INDICIARIA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / ESTADO DE EMBARAZO No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a cargo de la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla del servicio y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. Al actor le corresponderá probar la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo, demostración que se insiste, puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo de la parte demandante, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que llevaría lógicamente a inferir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica. Contrario sensu, al tratarse de un embarazo con complicaciones, el indicio señalaría que de producirse un daño en el momento del parto, no necesariamente se debió a la ocurrencia de una falla.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / ESTADO DE EMBARAZO / PARTO

DE LA MUJER EMBARAZADA / SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / /

ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO / ACTO MÉDICO /

ACTIVIDAD MÉDICA / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el daño invocado por la parte actora, pues está probado en el expediente que la señora (…), durante la etapa de alumbramiento, presentó complicaciones inherentes al parto que le causaron daños neurológicos severos que posteriormente ocasionaron su muerte. De otra parte, la Sala considera que no existió una falla del servicio médico de obstetricia, por cuanto a la señora (…) se le suministró la atención y los procedimientos requeridos según los diagnósticos obtenidos desde su valoración de ingreso y etapas previas al nacimiento, en la institución de tercer nivel. Se realizó monitoría fetal contínua por medio de la cual se pudo diagnosticar a tiempo, la irregularidad que estaba latente en la vida del nuevo ser. Así mismo, la paciente estuvo en constante observación médica, sin que se hubiese presentado alguna señal que alertara sobre posibles complicaciones para la madre.

IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / MUERTE

DEL PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / ESTADO DE EMBARAZO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / /

ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO / ACTO MÉDICO /

ACTIVIDAD MÉDICA / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN En el caso concreto considera la Sala que las complicaciones presentadas por la madre con posterioridad al parto, se produjeron como consecuencia de la presencia de líquido amniótico en la circulación materna. Éste suceso solo puede ser posible -de acuerdo al acervo probatorio-, de manera imprevisible y fortuita después del nacimiento, ya sea por vía vaginal o por cesárea. Se destaca que no se puede predicar negligencia ni atención tardía por parte del I.S.S., en primer lugar, porque fue precisamente la observación y el control constante de la evolución de la madre a través del examen físico y monitoría fetal, que se logró establecer la existencia de sufrimiento fetal agudo, lo cual permitió que se adoptaran medidas definitivas -cesáreapara salvaguardar las vidas de la madre y del bebé, como efectivamente ocurrió. En segundo lugar, la omisión médica alegada por el actor fue desvirtuada por cuanto la entidad demostró que brindó la asistencia necesaria y empleó todos los medios para estabilizar la salud de la

paciente. Es así que se implementaron de manera diligente y rápida en la crisis, medidas de reanimación, entubación y toma de exámenes clínicos. HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / MEDIOS DE PRUEBA / ATENCIÓN AL PACIENTE / MÉDICO ESPECIALISTA / PROFESIONAL DE LA SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / PERSONAL DE LA SALUD / CONCEPTO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La historia clínica da cuenta de las medidas adoptadas por la entidad y allí se observa que no existieron síntomas de alarma de una crisis asmática previo a la cirugía de cesárea. Adicionalmente se concluye que siempre se brindó a la paciente el manejo terapéutico consistente en nebulizaciones, medicamentos y oxígeno, entre otros. (…) La Sala consideró pertinente decretar una prueba de oficio mediante la cual se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, conceptos médicos que permitieran establecer una posible falla en el servicio médico prestado por el ISS (…). En los conceptos allegados se confirmó la ausencia de irregularidad. El concepto de Medicina Legal dio cuenta de los procedimientos médicos (…). Del

análisis de la totalidad de las pruebas allegadas, la Sala concluye que la paciente recibió atención apropiada y que no se probó la negligencia en la actuación médica alegada por la parte actora. Por tal razón, no puede declararse la existencia de una falla del servicio. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habrá de confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02811-01(28195)

Actor: HUVERNEY JARA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 9 de agosto de 1999, la señora Amparo Vargas Barreto, quien se encontraba en la semana 39 de gestación, ingresó a la clínica Carlos Lleras Restrepo con el fin de recibir atención médica dado que había iniciado trabajo de parto, motivo por el cual fue hospitalizada. Al día siguiente, la paciente comenzó a presentar

insuficiencia placentaria e hiperreactividad bronquial, diagnóstico por el cual fue remitida con orden prioritaria a la clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales para la atención médica. Cuando ingresó a este centro hospitalario se encontraba en condiciones generales estables, por lo que permaneció bajo observación médica, donde le realizaron de forma frecuente monitoreo, en el que se demostró que se estaba presentando sufrimiento fetal, circunstancia que llevó al cuerpo médico a ordenarle una cesárea con carácter urgente. La criatura nació sana, pero momentos posteriores al nacimiento y a tiempo con el alumbramiento, la madre presentó complicaciones de -insuficiencia respiratoria aguda, disociación electromecánica y embolia amniótica-. Pese a los procedimientos desplegados por el profesional médico para estabilizarla, tuvo que ser ingresada a la unidad de cuidados intensivos de la clínica San Pedro Claver y le quedó como secuela un cuadro vegetativo crónico persistente secundario a encefalopatía isquémica. Finalmente, falleció el 14 de febrero de 2000.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-10 c.p.), los señores Huverney Jara actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Julián David Jara Vargas; Arquímedes, Armando y Gláfira Vargas Barreto quienes también actúan en nombre propio, a través de apoderado judicial1, en ejercicio de

1Las señoras Miryam Vargas Barreto y Susana Barreto Barrera, actuando en nombre propio y esta última en

representación de sus hijas menores de edad Dorisa Stella y Alix Vargas Barreto, también otorgaron poder al profesional del derecho Jaime Barreto Nieto, para actuar en el presente litigio. Sin embargo, el poder fue aportado con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista de la demanda, por lo tanto, su presentación fue extemporánea a la luz del art. 208 del C.C.A., de tal forma que no se tendrán como partes en el presente proceso (f. 49, c.1). la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A., presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños causados a los demandantes por la muerte de AMPARO VARGAS BARRETO, ocurrida el día 14 de febrero de 2000.

SEGUNDA: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de la siguiente cantidad de salarios mínimos mensuales legales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación: Para JULIÁN DAVID JARA VARGAS ciento cincuenta salarios mínimos mensuales en su calidad de hijo de la víctima.

Para HUVERNEY JARA y SUSANA BARRETO BARRERA, ciento veinte salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos en su calidad de compañero permanente, y madre, respectivamente, de la víctima.

Para DORIS STELLA VARGAS BARRETO, ALIX VARGAS BARRETO;

ARQUÍMEDES VARGAS BARRETO, GLAFIRA VARGAS BARRETO, ARMANDO VARGAS BARRETO, MIRYAM VARGAS BARRETO Y CARLOS VARGAS PINTO, sesenta salarios mínimos mensuales, en su calidad de hermanos de la víctima.

TERCERA: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a HUVERNEY JARA y JULIÁN DAVID JARA VARGAS, los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la muerte de su compañera permanente y madre, teniendo en cuenta los siguientes factores para su liquidación. 1-) Un ingreso mensual correspondiente a un salario mínimo que AMPARO VARGAS BARRETO recibía como operaria en laboratorios SMART, empresa a la que prestaba sus servicios para la época de su muerte. 2-) El promedio del cálculo de la vida probable de HUVERNEY JARA, según las tablas de supervivencia para los colombianos elaboradas por la Superintendencia Bancaria y el tiempo que le falta al menor JULIÁN DAVID JARA VARGAS, para cumplir la mayoría de edad. 3-) Se distinguirá la indemnización debida o consolidada y la futura, según la fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado. 4-) Se actualizará la condena de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor existentes entre febrero de 2000 y la fecha en que se produzca el fallo o la conciliación.

CUARTA: El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará

dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

2. Afirma la parte demandante que el I.S.S., es responsable de la muerte de la señora Amparo Vargas Barreto, porque ésta se produjo como consecuencia de fallas en el servicio médico asistencial en que incurrió la entidad demandada, ya que el personal médico no tuvo en cuenta los antecedentes de asma que presentaba la paciente y tampoco fue valorada por un especialista en neumología, con el fin de que se le hubiese podido brindar un manejo oportuno al cuadro respiratorio severo en que aquella se encontraba. Así mismo, sostuvo que en el examen físico practicado a la paciente se auscultaron en los pulmones sibilancias que demostraron un cuadro clínico más complicado por presentarse obstrucción de las vías aéreas, pero en ningún momento se brindó tratamiento oportuno y cuidadoso a la sintomatología que fue la causante del cuadro neurológico severo en que quedó la paciente. Igualmente, que si bien los monitoreos fetales realizados indicaron una insuficiencia placentaria y por tanto, sufrimiento fetal agudo, no se tomaron medidas para contrarrestar el peligro inminente en que se encontraba no solo la madre, sino también su primer hijo, pese a la advertencia realizada sobre su estado, por parte de la clínica Carlos Lleras Restrepo en la orden de remisión. Destaca la parte actora, que la falla de la entidad consiste también en que al momento de la crisis severa en la sala de cirugía, no estaba

presente el anestesiólogo, lo que impidió que la atención hubiese sido inmediata.

II. Trámite procesal

3. El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda en forma extemporánea2.

En la oportunidad para alegar de conclusión la parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda por encontrarse plenamente acreditadas las omisiones en que incurrió la demandada, por cuanto la remisión de la paciente a una institución de tercer nivel, donde se cuenta con la infraestructura y personal capacitado para brindar atención en patologías complejas, tenía como finalidad atender las anomalías que presentaba la paciente. Sin embargo, no se le brindó un tratamiento acertado y eficaz al cuadro respiratorio agudo y severo que presentaba -paciente asmática-. De otra parte, argumentó que a Amparo Vargas Barreto no le practicaron los exámenes de laboratorio pertinentes ni una 2La notificación personal del auto admisorio de la demanda al I.S.S., se realizó el 1° de abril de 2002 (f. 15, c.1) y se fijó en lista el 16 de abril del mismo año (reverso f. 14, c. 1), es decir, que el término de 10 días con el que contaba la parte demandada para contestar, se venció el 29 de abril de 2002 (f. 49, c.1), la contestación se presentó el día siguiente a esta fecha (f. 17-19, c.1). valoración pre-anestésica con el fin de poder detectar posibles riesgos para la cesárea. Reiteró que cuando la paciente presentó complicaciones posteriores a la intervención quirúrgica, no fue asistida inmediatamente por el anestesiólogo

porque éste se encontraba fuera de la sala sin que se hubiese terminado el procedimiento, al punto que sólo se hizo presente cuando fue alertado por el personal de enfermería acerca de lo que ocurría (f. 149-279, c.1).

4. A su turno, el I.S.S. resaltó que el comité técnico de calidad de la institución, como órgano encargado de estudiar los casos que se someten a su consideración para que conceptúen sobre el tipo de patologías y atención médica brindado a los pacientes que ingresan al centro hospitalario, realizó un estudio detallado de la historia clínica de la señora Amparo Vargas Barreto y concluyó que el cuadro respiratorio que presentaba a su ingreso, no ameritaba un tratamiento específico o paso a la unidad de cuidados intensivos, ya que, la mayor preocupación era atender la insuficiencia placentaria que estaba causando sufrimiento al feto, razón por la cual se le practicó la cesárea. También afirmó que la insuficiencia respiratoria se presentó al final del procedimiento, circunstancia que estaba asociada a un embolismo pulmonar masivo, situación que no era previsible pues no tenía relación con los antecedentes de asma que aquella había presentado.

Concluyó que la atención médica asistencial brindada fue acertada y oportuna, lo cual permitió salvar la vida del niño (f. 280-281, c.1).

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2004 profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que no existió retardo en la atención brindada a la

señora Amparo Vargas Barreto puesto que el lapso de tiempo que transcurrió desde su remisión a la clínica San Pedro Claver y el nacimiento de su hijo, no tenía relación con las complicaciones que se presentaron con posterioridad a la cesárea. Así mismo, consideró que la parte demandante no probó la negligencia con la que actuó el I.S.S. pues de las pruebas aportadas al proceso, lo que se logró demostrar fue que no existía nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio en que habría incurrido la entidad demandada, ya que el padecimiento que presentó la paciente y que ocasionó lamentablemente un daño neurológico, fue imprevisible e irresistible pese a que los galenos actuaron conforme a los protocolos y literatura médica, lo cual sólo demuestra que éstos cumplieron con las funciones propias de la profesión. Anotó que además, los testimonios rendidos por los diferentes especialistas médicos que valoraron a la paciente, coincidieron en afirmar que el tratamiento brindado fue el correcto y que no se requería un procedimiento prioritario para tratar el broncoespasmo (f. 285-299, c.p.).

6. El 3 de junio de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (f. 301 y 308-316, c.p): 6.1. La señora Amparo Barreto había asistido a los controles prenatales, en la clínica Carlos Lleras Restrepo, a la que acudió también en el momento de

presentar molestias relacionadas con el embarazo. 6.2. La demandada a pesar de ser una institución de tercer nivel, hizo caso omiso a la orden de remisión por parte de la clínica Federico Lleras Restrepo, la cual indicaba como diagnóstico “hiperactividad bronquial”; pues en la clínica San Pedro Claver ordenaron de manera urgente la cesárea y, pese a que la hicieron de manera oportuna, no brindaron un tratamiento diligente y cuidadoso para evitar la crisis asmática. Igualmente no existió valoración por anestesiología para que se pudiera cumplir con lo señalado por la entidad remitente. 6.3. La inadecuada prestación del servicio para tratar la hiperactividad bronquial que surgió momentos posteriores al nacimiento del niño y que fue aumentando hasta ocasionar un paro cardio-respiratorio que desencadenó la “descerebración”, surgió por no tenerse en cuenta los antecedentes patológicos en el sistema respiratorio de la paciente.

7. En el término concedido para presentar alegatos en esta instancia, mediante escrito del 1° de diciembre de 2004, la parte demandante reiteró lo manifestado en las otras etapas procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III. Competencia

8. Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia3, el recurso

3En razón de la cuantía el proceso es de doble instancia, comoquiera que la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor del menor Julián David Jara Vargas se estimó en ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $42 900 000 a la fecha de presentación de la demanda,

de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, el 26 de mayo de 2004.

IV. Los hechos probados

9. De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso contencioso administrativo, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El señor Huverney Jara era el compañero sentimental de la señora Amparo Vargas Barreto (testimonios de los señores Jaime Pinto Marín y Diana Xiomara Garay Porras), de cuyo vínculo nació el niño Julián David Jara Vargas4. Los señores Arquímedes, Armando y Gláfira Vargas Barreto, eran hermanos de la paciente5. 9.2. La señora Amparo Vargas Barreto, de 26 años (copia auténtica del registro civil de nacimiento f. 2, c. 2), presentaba como antecedentes patológicos asmabronquitis (copia auténtica de la historia clínica visible a f. 91, c. 2). 9.3. En un examen prenatal [sin fecha], a nivel cardio pulmonar se detectaron “sibilancias espontáneas” y como impresión diagnóstica “broncoespasmo”. El 6 de mayo de 1999, la paciente consultó al médico por presentar especialmente “cuadro de 4 días de evolución tos seca, malestar general”, donde le diagnosticaron “bronquitis”, motivo por el cual le prescribieron entre otros medicamentos: Fluimucil sobres c/8h (20), Amoxicilina 500 c/6h (30), Salbutamol

inhalador c/8h (copia auténtica de la historia clínica, f. 88 y 89, c.2). 9.4. El 9 de agosto de 1999, la paciente primigestante, ingresó a la clínica Carlos Lleras Restrepo por encontrarse en embarazo a término de 39 semanas y tras ser valorada se le indicó que presentaba actividad uterina irregular. Posteriormente, al ser nuevamente examinada a las 09:50 a.m., señaló el galeno que (copia auténtica de la historia clínica, f. 84

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