CE - 25000-23-26-000-2001-02814-01(27072)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-26-000-2001-02814-01(27072)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por atentado terrorista / ATENTADO TERRORISTA - A Estación de Policía y Gobierno Municipal de Cachipay Cundinamarca por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / ATENTADO TERRORISTA - Causó la muerte de transeúnte y lesiones personales a su hermana por explosión de carro bomba estacionado frente a la Estación de Policía del Municipio de Cachipay / EXPLOSICION CARRO BOMBA - Ocasionó muerte y lesiones personales de peatones / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil y lesiones personales a hermana del occiso por explosión de carro bomba ubicado frente a Estación de Policía, del Municipio de Cachipay, lugar por el que transitaban víctimas, el 30 de marzo de 2000 / LESIONES PERSONALES - De víctima de atentado terrorista dejaron secuelas que le causaron una incapacidad laboral de 27.25% El 30 de marzo de 2000, murió el señor Alfonso Cárdenas Martínez. De ello da cuenta el registro civil en el que consta la inscripción de su defunción (…) En el acta de inspección judicial del cadáver n. º 033 de la misma fecha consta que el deceso ocurrió en “un acto terrorista, explosión en el municipio de Cachipay Cundinamarca, contra las instalaciones del Gobierno Municipal y la Estación de Policía”. En la diligencia se registró que el cuerpo presentaba dos heridas (…) las pruebas dan cuenta de que en los mismos hechos resultó herida la señora Ana Beatriz Cárdenas Martínez. De esta forma, el 14 de noviembre 2002, el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fundamento en la historia clínica que reposa en el plenario, evidenció que la señora Cárdenas Martínez presentaba “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izq. de carácter permanente” (…) la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó que la señora Ana Beatriz Cárdenas Martínez presentaba una incapacidad laboral de 27.25%, a causa de las “secuelas de politraumatismo y fracturas por trauma explosivo”. (…) la muerte del señor Alfonso Cárdenas Martínez y las lesiones sufridas por la señora Ana Beatriz Cárdenas Martínez fueron consecuencia de la explosión de un carro bomba, en momentos en que transitaban por el lugar donde se encontraba la Estación de Policía del municipio de Cachipay (Cundinamarca). Los hechos fueron atribuidos a la acción de un grupo insurgente. (…) en jurisdicción de los municipios de Cachipay, Zipacon y la Mesa, “(…) Tiene influencia el frente 42 de las FARC, quienes fueron los responsables del atentado terrorista realizado el 30 de marzo de 2000, en el municipio de Cachipay, donde explotó una camioneta Luv 1600, color vino tinto, tipo estacas, placa MQE-660, frente a las instalaciones de la alcaldía, donde funciona la Estación de Policía, en los hechos que perdieron la vida 3 particulares y 18 heridos” DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto constitucional / DAÑO ANTIJURIDICOLesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima
no está obligado a soportar, que no está justificado por la ley o el derecho / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento que constituye la responsabilidad patrimonial del Estado De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. (…) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PROTECCION DE LA POBLACION CIVIL - Mandato constitucional / PROTECCION A LA POBLACION CIVIL - Como garantía de prevalencia de los derechos humanos / PROTECCION A LA POBLACION CIVIL - Deber del Estado ejercido a través de programas y acciones tendientes al cubrimiento general en casos en que los asociados se encuentren en real peligro y
amenaza / PROTECCION A LA POBLACION CIVIL DE ENFRENTAMIENTOS BELICOS - Exigencia mayor que impone a la fuerza pública la implementación de medidas eficaces El Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos, lo cual implica asumir conductas no solo tendientes a no ejercer actos contrarios a los intereses legítimos de los asociados, sino también a impedirlos y tomar las medidas necesarias para que estos se garanticen, realicen y prevalezcan en todos los casos. (…) el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, pero sí contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las circunstancias que aquellos afrontan, de modo que, en principio, no tendría que responder por los hechos puntuales atribuidos a terceros, pues a las autoridades no se les exigen condiciones de omnipresencia y omnisuficiencia; empero en aquellas situaciones en las que la vida e integridad de los asociados se encuentra en real peligro y amenaza, para el efecto, por la conocida presencia e incursión frecuente de grupos al margen de la ley, las exigencias de protección se potencializan, precisamente con el establecimiento de medidas de protección eficaces y acordes a las circunstancias, pues, de otra manera, no se pueden entender cumplidos los mandatos constitucionales de garantía y respeto de los derechos, libertades y creencias. PROTECCION A LA POBLACION EN ZONAS DE ESPECIAL VULNERACIONLas exigencias se incrementan dada la frecuente incursión de grupos al margen de la ley / PROTECCION A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOGarantías. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra Tratándose de zonas de especial vulneración del orden público, dada la presencia e incursiones frecuentes de grupos al margen de la ley, las exigencias de protección se incrementan, dirigidas, en todo caso, a mantener a la población civil aislada del peligro. (…) el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados, consagra la garantía fundamental según la cual “todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable”.
FUENTE FORMAL: PROTOCOLO 11 ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos violentos causados por terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Por perpetrar hechos violentos con intervención del Estado, por no brindar medidas de seguridad a persona en riesgo, o cuando el atentado es previsible y las autoridades omitieron su deber de contrarrestarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CONFLICTO ARMADO - Cuando el hecho está dirigido contra un establecimiento militar o policivo El Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un
hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes. (…) se ha declarado responsable al Estado por los daños ocasionados por terceros en casos en que el hecho fue dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o autoridades estatales. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros en conflicto armado, consultar sentencia del 23 de septiembre de 1994, Exp 7577, MP. Julio Cesar Uribe Acosta RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de civil y lesiones a su hermana en atentado terrorista / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONALExistente por estar el atentado terrorista dirigido a instituciones del Estado y afectar a la población civil, carga que no estaban obligados a soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Acreditada por insuficiencia de medidas de protección a municipio con alta presencia de grupos terroristas / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por
tener el monopolio de las armas y el deber de controlar el orden público Los elementos probatorios recaudados dan cuenta de que para la época en que sucedieron los hechos, el municipio de Cachipay, entre otros poblados del departamento de Cundinamarca, se caracterizaba por la presencia constante de grupos subversivos. (…) la valoración en conjunto de los diferentes medios de prueba comprueban que el atentado del 30 de marzo de 2000, estuvo dirigido contra la alcaldía del ente territorial y la Estación de Policía asentada en el mismo inmueble. (…) el nuevo orden constitucional impone que se analice el daño antijurídico, desde la óptica de las víctimas, quienes se han visto obligadas a soportar un daño que en ningún momento tenían por qué asumir, dentro del marco de actuaciones de la subversión que solo el Estado está en capacidad de controlar y mitigar, en cuanto le ha sido asignado el mantenimiento del orden y, para el efecto, el monopolio de las armas. NOTA DE RELATORIA: En relación con la posición de garante que ostenta el Estado frente a la población civil, consultar sentencia del 21 de febrero de 2011, Exp. 31093, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NOTA DE RELATORIA: En relación con las condiciones para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, MP. Juan de Dios Montes Hernández PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres y hermanas de la víctima por acreditar su parentesco mediante registros civiles Por la muerte del señor Alfonso Cárdenas Martínez, el Tribunal reconoció i) 100
SMLMV a favor de cada uno de los señores José Arcadio Cárdenas Nope y Ana Beatriz Martínez Alarcón -padres-, por concepto de perjuicios morales y ii) 50 SMLMV para cada una de las señoras María Teresa y Ana Beatriz Cárdenas Martínez -hermanas-. Los negó para el señor José Arcadio Cárdenas Martínez, en la medida en que no demostró el “sufrimiento padecido por la muerte de su hermano”. DAÑO A LA SALUD - Perjuicio inmaterial dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a la víctima de acuerdo al porcentaje de invalidez y a las consecuencias de la lesión sufrida CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor de la señora Ana Beatriz Cárdenas Martínez, la suma de trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicio a la salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02814-01(27072)
Actor: ANA BEATRIZ CARDENAS MARTINEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de enero de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: Primero.- Declárese al Ministerio de Defensa-Policía Nacional patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: se reconocerán a favor de José Arcadio Cárdenas Nope y Ana Beatriz Martínez Alarcón, en calidad de padres, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A María Teresa Cárdenas Martínez, en calidad de hermana de la víctima, se reconoce la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Ana Beatriz Cárdenas Martínez, en calidad de hermana de la víctima, se reconoce la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por haber sufrido lesiones con ocasión del atentado se reconocerá la suma de cuarenta y tres (43)1 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicio moral (treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes) y
por daño a la vida de relación (trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes), a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A Blanca Adriana Cárdenas Martínez, Luz Andrea Cárdenas Martínez y Carlos Humberto Cárdenas Martínez, hijos menores de Ana Beatriz Cárdenas, se les reconocerán perjuicios morales por la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno. Para Ana Beatriz Cárdenas Martínez, por haber sido víctima del atentado terrorista, se le reconocerá la suma de veinticinco millones doscientos cuatro mil ciento cincuenta pesos ($25204.150,07), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios materiales, como se discriminaron en la parte motiva de este proveído. Tercero.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos de ejecución de la presente sentencia, entendiéndose esta condena en concreto. Quinto.- Por cumplir los requisitos del artículo 184 del C.C.A., esto es, que la condena impuesta fuere superior a los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, la presente sentencia es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, en caso de la presente sentencia no fuere apelada. Sexto.- Sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso 1 Cabe anotar de que en la parte motiva el a quo sostuvo que, por concepto de perjuicios
morales, reconocería a favor de la señora Ana Beatriz Cárdenas Martínez 50 SMMLV, por la muerte de su hermano Alfonso Cárdenas Martínez; 30 SMMLV, por las lesiones por ella padecidas y 13 SMMLV, por daño a la vida de relación. El 30 de noviembre de 2001, los ciudadanos Ana Beatriz Cárdenas Martínez actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Blanca Adriana, Luz Andrea y Carlos Humberto Cárdenas Martínez; José Arcadio Cárdenas Nope, Ana Beatriz Martínez Alarcón, José Arcadio y María Teresa Cárdenas Martínez, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión de la muerte del señor Alfonso Cárdenas Martínez y de las lesiones sufridas por la primera de los nombrados, producto del atentado terrorista dirigido contra el Comando de Policía del municipio de Cachipay (Cundinamarca), el día 30 de marzo de 2000. La parte actora relató que el día en mención “(..) transitaban al lado del Comando de Policía de Cachipay (Cund.), que queda ubicado en el primer piso de la Alcaldía Municipal de Cachipay (Cund.) los hermanos ALFONSO CÁRDENAS MARTÍNEZ y ANA BEATRIZ CÁRDENAS MARTÍNEZ cuando explotó el carro-bomba que
había sido colocado momentos antes, el cual estaba dirigido contra el Comando de Policía de Cachipay” y que, como consecuencia de la explosión, “perdieron la vida ALFONSO CÁRDENAS MARTÍNEZ y otras dos personas y quedó gravemente lesionada ANA BEATRIZ CÁRDENAS MARTÍNEZ y otras diecinueve personas”. De conformidad con estos hechos, los demandantes atribuyen el daño a la demandada, a título de daño especial (fls. 10-12 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones: Primera.- Declárese que la Nación Colombiana-Policía Nacional es administrativamente responsable de la muerte de Alfonso Cárdenas Martínez y de las lesiones personales donde (sic) le produjo tanto una incapacidad médico legista (sic) como una disminución de la capacidad laboral a la señora Ana Beatriz Cárdenas Martínez, en el atentado terrorista con carro bomba que se colocó contra el Comando de Policía del Municipio de Cachipay el día 30 de marzo de 2000.
Segunda.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación Colombiana-Policía Nacional a pagar a José Arcadio Cárdenas Nope, Ana Beatriz Martínez Alarcón, José Arcadio Cárdenas Martínez, María Teresa Cárdenas Martínez y Ana Beatriz Cárdenas Martínez, esta última actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Blanca Adriana Cárdenas Martínez, Luz Andrea Cárdenas Martínez y
Carlos Humberto Cárdenas Martínez, las siguientes indemnizaciones: 2.- Perjuicios materiales 2.1.- Daño emergente: 2.1.1.- Por este rubro se encuentran los gastos funerarios que fueron realizados por José Arcadio Cárdenas Nope, por un valor de $1.500.000, para inhumar el cadáver de su hijo Alfonso Cárdenas Martínez. 2.1.2.- Por este rubro se encuentran gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, de laboratorio clínico y hospitalarios con ocasión de las lesiones personales sufridas por la señora Ana Beatriz Cárdenas Martínez por un valor de $748.291.oo. 2.2.- Lucro cesante: 2.2.1.- Alfonso Cárdenas Martínez, antes de su fallecimiento laboraba en la finca del señor Jairo Munar. M., desempeñándose como contratista en mantenimiento de invernaderos y auxiliar en ganadería, con una asignación mensual promedio de $600.000.oo, desde abril de 1999 a marzo de 2000 y todo ese ingreso lo dedicaba a los gastos de la casa más concretamente le entregaba ese dinero a sus padres. Sobre estas bases he calculado el lucro cesante en las modalidades de: a.- Indemnización vencida o consolidada. $133.250.206 b.- Indemnización futura: $119.999.978 2.2.2.- Ana Beatriz Cárdenas Martínez antes de quedar lesionada estaba laborando en la finca rural de propiedad del señor Álvaro Rubio Salas en la vereda Cayunda jurisdicción de Cachipay, entre el lapso comprendido de
febrero de 1999 a marzo de 2000, devengando un salario diario de $10.000.000 o sea $300.000,oo mensuales, a causa de las lesiones que le produjo una incapacidad médico legista (sic) de cien (100) días aproximadamente y además le produjo unas secuelas de carácter permanente (..) en un 35% y prácticamente ya no puede trabajar para darle lo necesario a sus tres (3) hijos menores. Sobre estas bases he calculado el lucro cesante en las modalidades de: a.- Indemnización vencida o consolidada: $44.306.180 b.- Indemnización futura: $38.999.982
Gran total de lucro cesante: $366.556.346. 2.3.- Perjuicio o daño fisiológico para Ana Beatriz Cárdenas Martínez Se estima que por este ítem se cuantifica en la cantidad de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales liquidados a la fecha de la ejecutoria de la condena (..).
Tercera.- Condenar a la Nación Colombiana-Policía Nacional a pagar a José Arcadio Cárdenas Nope, Ana Beatriz Martínez Alarcón, José Arcadio Cárdenas Martínez, María Teresa Cárdenas Martínez y Ana Beatriz Cárdenas Martínez, esta última actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Blanca Adriana Cárdenas Martínez, Luz Andrea Cárdenas Martínez y Carlos Humberto Cárdenas Martínez, a título de perjuicios morales la cantidad de nueve (9.000) salarios mínimos legales mensuales que serán liquidados a la fecha de la ejecutoria de la
condena (..), o sea que para cada uno de los demandantes les corresponde de a MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales, puesto que, además de haber perdido al hermano más querido en el atentado terrorista, sufrió lesiones personales de grandes proporciones (..). Así mismo, la parte accionante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 7-10 cuaderno 1). Luego, los demandantes reformaron la demanda en el acápite de pretensiones, expresando que el “(..) numeral 2.3 del líbelo de la demanda será eliminado y se tomará como una pretensión adicional así: Segunda A: Condenar a la Nación Colombiana-Policía Nacional a pagar a la señora Ana Beatriz Cárdenas Martínez por perjuicio o daño fisiológico, se cuantifica en la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos mensuales liquidados a la fecha de la ejecutoria de la condena”. De acuerdo con ello, modificaron los hechos y la estimación razonada de la cuantía (fls. 36-38 cuaderno 1)2. 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y remitiéndose a lo demostrado en el curso del proceso (fls. 5153 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante 2 El a quo admitió la reforma de la demanda mediante proveído de 25 de abril de 2002 (fls.
40-41 cuaderno 1). La parte actora insistió en que el daño resulta imputable a la entidad pública demandada, “(..) bajo el régimen de la responsabilidad por el rompimiento de las cargas públicas porque si al transitar por cerca de una estación de policía explota un carro bomba dejando varios civiles lesionados y otros muertos tantos los familiares como los lesionados no tienen la obligación jurídica de soportar esos daños y nace la obligación de la entidad de resarcir”. Reiteró las pretensiones de reconocimiento de perjuicios morales y materiales con ocasión de la muerte del señor Alfonso Cárdenas Martínez y de las lesiones sufridas por la señora Ana Beatriz Cárdenas Martínez (fls. 71-80 cuaderno 1). 1.3.2 Demandado La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por su parte, alegó la ausencia de responsabilidad, en la medida en que el daño alegado en la demanda se produjo por el hecho de un tercero, pues, remitiéndose a las pruebas que reposan en la actuación, fueron los subversivos los causantes del atentado. Precisó que la acción terrorista se dirigió contra el municipio de Cachipay y no exclusivamente contra el comando de policía, como se afirmó en la demanda. Por último, la entidad pública puso de presente i) la falta de legitimación en causa por activa de los señores José Arcadio Cárdenas Nope y Ana Beatriz Martínez Alarcón, “toda vez que en el expediente no obra prueba idónea que acredite tal condición, esto es, no se aportó el correspondiente registro civil de matrimonio” y
- la ausencia de pruebas de los perjuicios reclamados por los actores (fls. 104107 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de enero de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que en el presente asunto la responsabilidad de la entidad pública demandada resulta comprometida por el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, concretamente en aplicación del título de imputación riesgo excepcional. De la decisión se destacan los siguientes apartes: (..) esta Sala considera que, precisamente en aplicación del régimen del riesgo excepcional, en el presente caso las pretensiones de la demanda tienen vocación para prosperar, pues con el material probatorio que se allegó a la causa, puede advertirse con facilidad que la acción terrorista perpetrada al parecer por alguna célula de la guerrilla y por la que resultó muerto el señor Alfonso Cárdenas Martínez y lesionada la señora Ana Beatriz Cárdenas Martínez, encuadra en los supuestos jurisprudenciales antes mencionados, esto es, está demostrado que el carro bomba que hizo explosión en el Municipio de Cachipay fue colocado en el lugar donde se ubicaba el palacio municipal y la estación de policía, concluyendo que el artefacto explosivo estuvo dirigido concretamente contra un organismo estatal, lo que permite concluir que la acción terrorista comentada se proponía no solo desestabilizar el orden público sino atentar contra la policía del municipio, tal como se acreditó en el informe investigativo de la
SIJIN. El a quo encontró acreditada la legitimación de los demandantes que actúan en calidad de padres y hermanos de las víctimas, con la prueba documental que reposa en la actuación. Por la muerte del señor Alfonso Cárdenas Martínez, el Tribunal reconoció i) 100 SMLMV a favor de cada uno de los señores José Arcadio Cárdenas Nope y Ana Beatriz Martínez Alarcón –padres-, por concepto de perjuicios morales y ii) 50 SMLMV para cada una de las señoras María Teresa y Ana Beatriz Cárdenas Martínez –hermanas-. Los negó para el señor José Arcadio Cárdenas Martínez, en la medida en que no demostró el “sufrimiento padecido por la muerte de su hermano”. El a quo denegó los perjuicios materiales reclamados en la demanda. El daño emergente, por falta de prueba que acreditara los gastos funerarios y médicos y el lucro cesante, comoquiera que la víctima contaba con 28 años para la fecha de su muerte. Por las lesiones sufridas por la señora Ana Beatriz Cárdenas Martínez, el Tribunal reconoció a su favor el equivalente a 30 SMLMV y para sus hijos Blanca Adriana, Luz Andrea y Carlos Humberto Cárdenas Martínez, la suma de 15 SMLMV, para cada uno de ellos. Así mismo, accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la víctima, teniendo en cuenta su productividad laboral, sus ingresos -en razón de $10 000 pesos diarios-, la incapacidad laboral del 27.25% y el término de vida probable, resultando un total
de $20 013 389,077. Por último, concedió a la señora Cárdenas Martínez el equivalente a 13 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación (fls. 111-124 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad pública demandada interpone recurso de apelación, para que se denieguen las pretensiones. Insiste en que el daño por el que reclaman indemnización los demandantes no le es imputable, comoquiera que se configura el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, al tiempo que alega que el atentado fue indiscriminado y estuvo dirigido contra la población del municipio de Cachipay y no exclusivamente contra el comando de policía, por lo que, en su sentir, “no se entiende cómo se condena a la Policía Nacional”. Insiste, por otro lado, en la falta de legitimación de los señores José Arcadio Cárdenas Nope y Ana Beatriz Martínez Alarcón, “toda vez que en el expediente no obra prueba idónea que acredite tal condición, es decir, no se aportó el correspondiente registro civil de matrimonio” (fls. 127 y 134-137 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hace uso el representante del Ministerio Público. Solicita confirmar la declaratoria de responsabilidad, “(..) toda vez que, en términos del art. 90 constitucional, los daños son antijurídicos y le resultan imputables, por cuanto no se trató de un ataque indiscriminado contra la población civil, sino que
tuvo como objetivo del mismo, un establecimiento representativo del Estado, en el ente territorial”. Así mismo, considera que resulta del caso modificar la decisión impugnada, en el sentido de que “(..) sólo se indemnicen los perjuicios de naturaleza moral a la víctima directa [refiriéndose a la señora Ana Beatriz Cárdenas], respecto de quien se presume el daño y no a los restantes demandantes, quienes en estos eventos de lesiones no graves, deben acreditar en forma fehaciente que sufrieron un padecimiento y una aflicción por las heridas de un tercero, lo que no sucedió en el sub judice”, aunado a que dos de los tres hijos de la señora Ana Beatriz Cárdenas “ni siquiera habían nacido cuando ocurrieron los hechos”. Por último, la vista fiscal manifiesta no estar de acuerdo con la liquidación de perjuicios materiales a favor de la señora Ana Beatriz Cárdenas, “comoquiera que tal incapacidad no puede catalogarse como de aquéllas que realmente limitan la capacidad productiva”. En su lugar, considera que el cálculo debe hacerse teniendo en cuenta los días en que la víctima estuvo efectivamente incapacitada, esto es los 50 días de que trata el dictamen de Medicina Legal y “de ninguna manera la vida probable de la víctima” (fls. 143-155 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que ésta Sala
conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver En atención al recurso de apelación interpuesto por la entidad pública accionada, contra la sentencia de 14 de enero de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe la Sala establecer si la Nación-Ministeri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.