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CE-25000-23-26-000-2001-02820-01(30742)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02820-01(30742)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Prueba extemporánea / PRUEBA ALLEGA DE MANERA EXTEMPORANEA - Concluido el período probatorio. No puede otorgársele valor probatorio No podrá otorgarse valor probatorio a los documentos traídos fuera de la oportunidad legal para allegar pruebas al proceso. Así, no será tenida en cuenta la copia auténtica del proceso disciplinario 21745 del Grupo de Control Disciplinario de la Policía Nacional, referente a los hechos ocurridos el 31 de mayo del 2000, el cual fue allegado por la parte demandante el 15 de diciembre de 2004, cuando ya había concluido el periodo probatorio en primera instancia, cerrado mediante providencia del 3 de noviembre del 2004 en el que se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (…) Por la misma razón, no se le dará valor a la copia auténtica de la providencia de primera instancia del Fiscal Penal Militar 143 que ordenó la cesación del procedimiento a favor de unos patrulleros de la Policía por los hechos del 31 de mayo del 2000, dado que fue aportado durante el término otorgado para alegar de conclusión en segunda instancia. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria / DOCUMENTOS ALLEGADOS EN COPIA SIMPLE - Pueden ser valorados. Reiteración de unificación jurisprudencial La parte actora allegó junto a la demanda copia simple de documentos con los que se pretende acreditar varios de los elementos fácticos que sustentan la petición indemnizatoria. De acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su

sesión del 28 de agosto del 2013, la Sala le otorgará valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por la parte contra la cual se pretenden hacer valer.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 Y SS DAÑO OCASIONADO POR SERVIDOR PUBLICO - Agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal / DAÑO OCASIONADO COMO CONSECUENCIA DE UNA FUNCION ESTATAL - Configuración de la responsabilidad de la Administración / DAÑO OCASIONADO POR SERVIDOR PUBLICO QUE NO ES PRODUCTO DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO - No se configura la responsabilidad de la Administración La Sala ha manifestado en varias ocasiones que cuando un funcionario público ocasiona un daño, su imputabilidad al Estado se da si es causado por sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal. En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como

derivado de su poder público. (…) Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad el Estado no es responsable del daño causado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del derecho. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 10 de octubre de 1994, exp. 8200; de17 de marzo de 2010, exp. 18526; 28 de abril de 2010, exp. 17201; 15 de junio de 2000, exp. 11330; 24 de noviembre de 2005, exp. 13305; 16 de febrero de 2006, exp. 15383; 19 de noviembre de 2008, exp. 35073; 8 de julio de 2009, exp. 17171 y de 23 de marzo de 2011, exp. 19571 ACREDITACION DEL DAÑO - Valoración e importancia de la prueba indiciaria

[P]ara la Sala existen una serie de hechos plenamente probados en el proceso que permiten inferir la ocurrencia de un hecho que no pudo ser percibido y que son indicadores de este, el cual en el caso concreto se refiere a que la lesión de la señora Riveros de Ospina tuvo como causa el uso de gases lacrimógenos por parte de la Policía. (…) de la declaración de la señora Prieto de Hurtado se puede advertir la existencia de varios elementos indicadores de que fue un recipiente de gas lacrimógeno lanzado por la Policía el causante de la lesión de la víctima, principalmente la descripción del objeto que golpeó la cara de la educadora, percibido por la testigo como una cosa gris oscura que venía con mucha velocidad. (…) También resulta indicativo de esa circunstancia la explosión que de acuerdo con la deposición se produjo cuando el objeto dio contra la cara de la señora Riveros de Ospina, así como el lugar del que provino este, de frente hacia la posición de las manifestantes, en donde se encontraban los policías y se estaban activando las granadas y gases usadas por estos, circunstancia que estaba siendo observada por la víctima y razón por la que precisamente dirigía su vista en esa dirección. (…) La señora Prieto de Hurtado también se refirió al tiempo que transcurrió entre la activación y uso de los gases y el impacto recibido por la víctima, el cual definió en algunos segundos después o casi inmediatamente, lo cual no solo es indicativo de que fue uno de los recipientes de gases lo que la golpeó, sino que reduce la posibilidad de que, como lo consideró el a quo, hubiese podido ser un elemento

lanzado por los mismos manifestantes. (…) Finalmente, aunque cualitativamente tal vez más importante que todo lo anterior, se advierte que un examen realizado el 8 de junio del 2000 en la unidad de imágenes diagnósticas de la clínica Vascular Navarra, previo a que se realizaran los dos procedimientos quirúrgicos a la paciente en la clínica Barraquer, reveló, entre otras patologías, presencia de gas en el ojo. (…) se tienen varios elementos coincidentes entre sí y con los hechos probados durante el trámite procesal, que llevan a la conclusión de que fue un recipiente de gas lacrimógeno disparado por la Policía Nacional el objeto que causó las graves lesiones sufridas por la señora Rita Alicia Riveros de Ospina (…) mediante los indicios relacionados, se tiene por probado que el daño causado a la señora Rita Alicia Riveros de Ospina fue originado por un agente estatal en uso de sus funciones el 31 de mayo del 2000, cuando miembros de la Policía Nacional adelantaron un operativo para despejar un vía pública invadida por miembros de una manifestación de educadores distritales y usaron gases lacrimógenos. DAÑO - Pérdida de ojo izquierdo de docente causada por un miembro de la Policía, durante una manifestación. Utilización de gases lacrimógenos / ACREDITACION DE UNA FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de deberes legales y constitucionales por parte de miembros de la Policía Nacional. Inobservancia del Manual de Atención, Manejo y Control de multitudes suscrito por la Policía Nacional / ACREDITACION DEL NEXO CAUSAL - Entre el daño antijurídico y la falla del servicio. Configuración / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO - Configuración Se encuentra debidamente acreditada la causación del daño por el que se demanda, consistente en el menoscabo físico sufrido por la señora Rita Alicia Riveros de Ospina, concretamente la lesión que sufrió en su ojo izquierdo el 31 de mayo del 2000 durante una manifestación en la que participaba y que se llevaba a cabo frente a las instalaciones de la Secretaría de Educación de Bogotá, las cuales derivaron en la pérdida del órgano de forma permanente. (…) en cuanto a la cuestión de si este daño fue causado por el actuar de un agente estatal, la Sala debe indicar su disentimiento con la conclusión del fallador de primera instancia y advierte que el material probatorio indica de manera suficiente que ello fue así. (…) Aunque la Sala comparte que en el presente caso con el material probatorio obrante en el expediente no se demuestra de forma directa que la lesión de la víctima se hubiese presentado como consecuencia de la acción que la Policía Nacional desplegó durante la manifestación a la que esta asistía, sí existen hechos indicativos de la ocurrencia de dicha circunstancia. (…) En lo relativo a la falla en el servicio, la Sala también la tiene por probada, dado que es evidente que la forma en la que se desarrolló la operación por parte de la Policía Nacional fue contraria a lo prescrito en el Manual de Atención, Manejo y Control de Multitudes de la misma entidad, en el que se deja claro que este tipo de munición no letal no debe ser disparada hacia las personas. (…) Respecto del nexo causal entre los dos elementos arriba analizados, basta recordar que como se dijo anteriormente, está acreditado suficientemente que uno de los gases

lacrimógenos disparados por la Policía Nacional hacia los manifestantes fue la causa de la lesión sufrida por la demandante, de donde se deduce sin duda la existencia de un vínculo de causalidad eficiente entre la acción policial y el menoscabo físico alegado en la demanda. (…) En consecuencia, acreditado el daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo causal entre aquel y ésta, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Policía Nacional por la lesión sufrida por la señora Rita Alicia Riveros de Ospina el 31 de mayo del 2000, cuando fue herida en el ojo izquierdo por un gas lacrimógeno que un agente de esa institución disparó contra la multitud que participaba de una manifestación frente a las instalaciones de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Pérdida de ojo izquierdo de docente causada por un miembro de la Policía, durante una manifestación. Utilización de gases lacrimógenos / PRESUNCION DE DOLOR INTENSO - Pérdida de ojo. Afectación funcional a la víctima. Importancia estética particular al estar ubicado en el rostro / AFECTACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA VICTIMA - Acción desprolija de la Policía / PERJUICIO MORAL - Tasación máxima para la víctima, cónyuge e hijos. Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes [L]a Sala observa que el de dolor se presume como muy intenso al haberse producido una afectación funcional a la víctima con la pérdida de un órgano que adicionalmente

tiene una importancia estética particular al estar ubicado en el rostro. Además, como lo alegó la parte demandante en el libelo, la acción desprolija de la Policía en el caso concreto afectó varios derechos constitucionalmente protegidos de la víctima, tales como el derecho a la libre asociación y a la libre expresión al haber ocurrido cuando se desarrollaba una manifestación pacífica, legítima y autorizada por entidades estatales, lo cual implica que en este caso se deberá recurrir al grado máximo de resarcimiento patrimonial previsto jurisprudencialmente, determinando la indemnización de perjuicios de carácter moral por el menoscabo físico sufrido por la señora Riveros de Ospina en una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo para cada uno de los demandantes en sus calidades de víctima, cónyuge e hijos de la víctima. PERJUICIOS MATERIALES - No se concederán a título de daño emergente por insuficiencia probatoria. No se demostró su causación / LUCRO CESANTE - Se conceden en abstracto, no logró acreditarse la cuantía de la pérdida de capacidad laboral de la víctima. Pérdida de órgano fundamental en el funcionamiento humano / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUCIOSDeberá realizarse por el a quo No se concederán los perjuicios solicitados en la demanda a título de daño emergente dado que no se demostró su causación en tanto no logró acreditarse que los hechos de la demanda hubiesen causado a los demandantes algún tipo de

erogación, por ejemplo, por servicios de salud. (…) Por el contrario, según se desprende de la constancia de la Clínica Barraquer obrante en el folio 355 del cuaderno 2, la totalidad de los gastos causados por las intervenciones quirúrgicas realizadas a la víctima fueron pagadas por la I.P.S. Red Salud. (…) Al revisar los perjuicios pedidos por concepto de lucro cesante, la Sala los concederá en abstracto, dado que no logró acreditarse la cuantía de la pérdida de capacidad laboral sufrida por la víctima por la lesión que sufrió, la cual valga decir, resulta evidente en su causación al tratarse de la pérdida de un órgano fundamental en el funcionamiento humano. (…) Estos perjuicios deberán liquidarse en incidente que deberá adelantarse ente el a quo ejecutoriada esta decisión. DAÑO A LA SALUD - Perjuicios de carácter inmaterial diferentes a los morales derivados de una afectación física o funcional causada a una persona / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - No se acreditó / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Ante la ausencia de documentación que acredite la pérdida de capacidad laboral procede la condena en abstracto / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Debe hacerse en términos del salarios mínimos mensuales legales vigentes y no podrá exceder de 100 para el elemento objetivo y de 300 para el elementos subjetivo La Sala recuerda que dentro de las pretensiones de la demanda la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada por lo que denominó perjuicios fisiológicos causados a la señora Rita Alicia Riveros de Ospina por la pérdida de su ojo izquierdo.

(…) Se entiende que la parte demandante se refiere al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, concepto en el que la jurisprudencia de la Sección ha agrupado todos los perjuicios de carácter inmaterial diferentes a los morales que se derivan de una afectación física o funcional causada a una persona. (…) Como se ha reiterado desde la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, el daño a la salud implica la existencia de un elemento objetivo o común a todas las víctimas y uno subjetivo que implica una especial afectación que pueda ser acreditada respecto de una persona en particular de acuerdo a las actividades laborales y lúdicas o recreativas que desarrollaba antes de la afectación física. Por tal razón uno de los elementos para tasar este tipo de indemnización en su aspecto objetivo es la pérdida de capacidad laboral. (…) Esa pérdida de capacidad laboral no se acreditó en el trámite procesal, razón por la que se condenará en abstracto en lo relativo al daño a la salud. Se deberá tener en cuenta en el incidente que adelante el a quo lo que se logre probar respecto de dicha discapacidad, así como sobre las actividades personales que desarrollaba la víctima antes del accidente. En cualquier caso, la tasación deberá hacerse en términos de salarios mínimos y no podrá superar una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del incidente para el elemento objetivo y 300 para el elemento subjetivo. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 3-RD-1265-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02820-01(30742)

Actor: ALFREDO OSPINA ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 30 de mayo de 2000, la señora Rita Alicia Riveros de Ospina sufrió graves lesiones en un ojo al ser golpeada por un objeto contundente mientras hacía parte de una manifestación de maestros frente a las instalaciones de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que fue reprimida violentamente por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre del 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-31 c. 1) la señora Rita Alicia Riveros de Ospina, su esposo Alfredo Ospina Escobar y sus hijos Sandra Janneth Ospina

Riveros, Oscar Alfredo Ospina Riveros y Diana Patricia Ospina, presentaron

mediante apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y Secretaría de Gobierno, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1. Que la Nación Colombiana: Ministerio de Defensa-Policía Nacional,- Secretaría de Educación distrital, - Secretaría de Gobierno de Bogotá son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la salud; derecho a la sindicalización y a la libre asociación; libertad de expresión; el buen nombre y la libertad de locomoción y residencia), ocasionados a la ciudadanía RITA ALICIA RIVEROS DE OSPINA, en su condición de víctima directa, a su esposo ALFREDO OSPINA ESCOBAR, y a sus hijos SANDRA JANNETH OSPINA RIVEROS, OSCAR ALFREDO OSPINA RIVEROS, DIANA PATRICIA OSPINA RIVEROS, por las lesiones personales de que fue víctima el día 31 de mayo de 2000. 1.2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana: Ministerio de Defensa - Policía Nacional,- Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, - Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá, se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A RITA ALICIA RIVEROS DE OSPINA la suma de 100 Salarios Mínimos

Mensuales Legales Vigentes.

A ALFREDO OSPINA ESCOBAR la suma de 100 S.M.M.L.V.

A SANDRA JANNETH OSPINA RIVEROS la suma de 100 S.M.M.L.V.

A OSCAR ALFREDO OSPINA RIVEROS la suma de 100 S.M.M.L.V.

A DIANA PATRICIA OSPINA RIVEROS la suma de 100 S.M.M.L.V.

La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana: Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Secretaría de Educación Distrital de Bogotá - Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá, se condene a pagar a los demandantes por conceptos de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros. La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas en el proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 30 de mayo del 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, las demandadas pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 1.4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana: Ministerio de Defensa - Policía Nacional, - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá - Secretaría de Gobierno del Distrito de

Bogotá, se condene a pagar a los demandantes por concepto de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros. La condena por perjuicios materiales se hará en al cuantía que resultare de las bases demostradas en el proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 30 de mayo del 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, las demandadas pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutora de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 1.4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana: Ministerio de Defensa - Policía nacional, - Secretaría de Educación del distrito de Bogotá-, - Secretaría de Gobierno del distrito de Bogotá- condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de las lesiones personales sufridas por la Señora RITA ALICIA RIVEROS DE OSPINA, que como efecto produjeron la violación de diversos derechos, entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal, la salud; derecho a la sindicalización y a la libre asociación; libertad de expresión; el buen nombre y la libertad de locomoción y residencia, a razón de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por cada derecho conculcado, es decir 500 S.M.M.L.V.

1.5. Se condene a las demandadas, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de la Señora RITA ALICIA RIVEROS DE OSPINA la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la pérdida del ojo izquierdo como consecuencia del impacto de gas lacrimógeno de que fue víctima. 1.6. Condénese a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos. 1.7. Condénese a las demandadas a pagar las agencias de derecho, sumas que se liquidaran de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446. 1.8. Las sumas a que resulte condenada las demandadas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 1.7. (sic) Las demandadas darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 30 de mayo del 2000 la Asociación Distrital de Educadores realizaba una manifestación debidamente autorizada por la Secretaría de Gobierno Distrital frente a las instalaciones de la Secretaría de Educación. 1.1.2. A la manifestación asistió un gran número de educadores, entre quienes se encontraba la señora Rita Alicia Riveros de Ospina, quien desempe- ña su labor educativa en el Colegio Distrital Carlos Albán Holguín de Bosa. 1.1.3. Hacia el mediodía, la manifestación que se desarrollaba de manera pací- fica fue reprimida de manera violenta por agentes de policía que aparentemente habían sido llamados por funcionarios de la Secretaría de Educación. 1.1.4. Como consecuencia de las acciones de la policía resultó herida la maestra Riveros de Ospina, quien recibió un golpe de un gas lacrimógeno lanzado directamente hacia su persona que le causó una fractura del piso orbitario con compromiso del globo ocular con gas en su interior y luxación posterior del cristalino. 1.1.5. Como resultado de la lesión la señora Riveros de Ospina sufrió la pérdida funcional del ojo en el que recibió el golpe y una incapacidad laboral hasta el 31 de julio del 2000. También tuvo que ser operada para la reconstrucción de la bóveda ocular, implante y corrección de los huesos de la cara.

II. Trámite procesal

2. El 12 de febrero del 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación a los señores Ministros de Defensa, del Interior y de Educación, así como al Director de la Policía Nacional y al Alcalde Mayor de Bogotá (f. 34-35 c. 1).

3. La Policía Nacional contestó la demanda y alegó que en la fecha de los hechos actuó en uso de las facultades y funciones que le otorga la ley y la Constitución y que no se encuentra acreditado que las lesiones de la señora Riveros de Ospina hayan sido causadas por un agente de la Policía. Indicó que bien pudo haberse causado la lesión por la acción de alguno de los manifestantes (f. 51-53 c. 1).

4. El Ministerio del Interior también contestó la demanda y alegó que no debió ser vinculado al proceso pues ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda se le endilga algún tipo de actuación relacionada con la causa. En tal sentido, formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 60-64 c. 1).

5. El 1 de agosto del 2002 la parte actora presentó aclaración de la demanda en el sentido de determinar como parte pasiva de la misma a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y al Distrito Capital-Secretaría de Educación y Secretaría de Gobierno (f. 65-67 c. 1).

6. La Secretaría de Educación contestó la demanda sin aceptar ninguno de los hechos planteados en ella. Por el contrario, afirmó que el acto de los maestros estaba autorizado pero en el sentido de montar una tarima frente a la

Secretaría y no para impedir el tráfico de vehículos en la carrera 30, como lo hicieron los manifestantes. También desestimó la afirmación de que los policías entraron agrediendo a los manifestantes y alegó que el actuar de la Policía fue con el objeto de neutralizar la invasión de la vía pública (f. 68-77 c. 1). 6.1. También alegó que en realidad la señora Riveros de Ospina se encontraba en abandono de su cargo en ese instante, pues debía estar en su jornada laboral como profesora de un colegio distrital al momento de la ocurrencia del incidente. Agregó que debe demostrarse la existencia de las lesiones de la demandante. 6.2. Luego de hacer algunas consideraciones sobre el Estado Social de Derecho, la educación como servicio público esencial y las fuentes de la responsabilidad en el sistema jurídico colombiano, la parte alegó que en el presente caso no se logra determinar que el daño realmente hubiese sido causado por alguna entidad estatal, ya que el objeto que golpeó a la víctima no pudo ser identificado plenamente, por lo que bien pudo haber sido un objeto lanzado por los mismos manifestantes. 6.3. Insistió en que la señora Riveros de Ospina se encontraba sin autorización en el lugar en horas laborales, razón por la que el daño que sufrió fue consecuencia de sus propios actos. 6.4. Con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Educación formuló las siguientes excepciones: 6.4.1. Falta de legitimación de la causa por pasiva, tomando en consideración que el objeto social de la entidad no tiene nada que ver con el mantenimiento

de las condiciones de orden público. 6.4.2. Inexistencia de la obligación, la cual fue fundamentada en el hecho de que a su parecer la sesación de actividades en un servicio público esencial como la educación es ilegal e inconstitucional, por lo que todas sus consecuencias debe seguir el mismo fin. 6.4.3. Cobro de lo no debido, dado que no se puede adeudar ningún valor por las consecuencias de un daño que no está obligado a reparar. 6.4.4. Falta de causa, la cual se sustentó también en que la entidad no intervino en la causación del daño al no tener ninguna función relativa al mantenimiento del orden público. 6.4.5. Finalmente propuso una excepción denominada buena fe, aunque en realidad se refirió a la excepción genérica prevista en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

7. La contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Educación se basó en su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad no es la encargada de la administración de la educación en el Distrito Capital ni tampoco puede endilgársele conducta alguna que haya sido causante de un daño. También insistió en la inconstitucionalidad del paro de maestros en el que se enmarcó la manifestación en la que se produjo el daño, dado que la educación ha sido catalogada como un servicio público esencial por la Corte Constitucional (f. 81-91 c. 1).

8. También contestó la demanda el Ministerio de Defensa, que se limitó a solicitar su desvinculación del proceso por cuanto la Policía Nacional fue aparentemente quien ejecutó la acción causante del daño y podía

representarse autónomamente en el proceso judicial (f. 97-99 c. 1).

9. El 27 de agosto del 2002 el Tribunal admitió la aclaración de la demanda y por tal razón volvió a ordenar la notificación del Alcalde Mayor de Bogotá, el Ministro de Defensa y el Director de la Policía Nacional (f. 101 c. 1).

10. Nuevamente contestó la demanda la Policía Nacional, que insistió en que su actuar fue en cumplimiento de un deber legal y constitucional, aunque en esta ocasión alegó también la culpa exclusiva de la víctima, al afirmar que la señora Rita Alicia Riveros de Ospina se encontraba en el lugar de los hechos “protagonizando los disturbios donde adem

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