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CE-25000-23-26-000-2001-02824-01(30001)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02824-01(30001)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De propietaria de establecimiento farmacéutico sindicada de receptación / RECEPTACION - Compra a tercero de medicamentos sustraídos ilícitamente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona acusada de comprar y comercializar medicamentos hurtados por terceros del Instituto de Seguro Social del Municipio de Envigado Antioquia / CAPTURA - En diligencia de inspección de medicamentos realizada por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad en establecimiento farmacéutico La señora CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO era propietaria del establecimiento Farmacéuticos Elementales de Bogotá el cual tenía por objeto la adquisición y distribución de medicamentos para las EPS, e iniciaría labores el 30 de junio de 2000, momento para el cual ya contaba con los primeros contratos de distribución. (…) según informe de fecha 29 de junio de 2000 suscrito por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, consta que en el cumplimiento de la misión de trabajo 158 de la misma fecha se adelantaron una serie de investigaciones que tenían como objeto identificar a una banda que se dedicaba a sustraer y comercializar ilícitamente medicamentos que eran de propiedad del Instituto de Seguro Social. (…) dicho documento establece que resultado de esa labor los funcionarios del DAS se desplazaron a Farmacéuticos Elementales de Bogotá, donde fueron atendidos por CLAUDIA MARCELA MONSALVE Y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, quienes voluntariamente permitieron el acceso de los funcionarios del DAS para la

inspección de los medicamentos, los cuales presentaban borrosamente su pertenencia al Seguro Social, motivo por el cual fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación los señores Claudia Marcela y Miguel Antonio. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA – Proferida por la Fiscalía Doscientos Tres de la Unidad Primera de Delitos Contra la Administración Pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVASustituida por detención domiciliaria al resolver recurso de apelación interpuesto por sindicada / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL – Ordenada por Fiscalía Delegada Seccional por no acreditarse hecho punible en cabeza de la investigada / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad de propietaria de establecimiento farmacéutico acusada de comercializar ilícitamente medicamentos, hechos no probados en la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por término de un mes y once días La investigación correspondió a la Fiscalía Doscientos Tres de la Unidad Primera de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia, la cual mediante proveído de 13 de julio de 2000 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. (…) La anterior decisión fue apelada por la defensa y en consecuencia, la fiscalía de conocimiento por medio de resolución de 31 de julio de 2000 accede a sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva

por detención domiciliaria a los señores CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES. (…) Debido a las decisiones de la Fiscalía los señores CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES estuvieron privados de la libertad entre el 20 de junio de 2000 hasta el 31 de julio de 2000. (…) El 26 de enero de 2001 la Fiscalía General de la Nación profiere resolución de preclusión de la investigación. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por cumplimiento de los principios de contradicción y defensa conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por no ser tachadas de falsas por la contraparte Sobre las copias simples que fueron aportadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal. Ley 270 de 1996.

Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. El hecho no existió, el sindicado no lo cometió o atipicidad de la conducta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADFundamento. Elementos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Unificación jurisprudencial En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en error judicial por proferir juez resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como

consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción -se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo

La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a alguna de las partes / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA

  • Del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Departamento Administrativo de Seguridad y Rama Judicial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Operó por acreditarse que las entidades demandadas no intervinieron en la producción del daño / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Fiscalía General de la Nación por proferir medida de aseguramiento y resolución de preclusión de la investigación penal / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR

PASIVA - Excepción probada Acertó el Tribunal de instancia al declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (…) las demandadas Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Rama Judicial no intervinieron en la producción del daño antijurídico, teniendo en cuenta que tanto la medida de aseguramiento como la resolución de preclusión se profirieron por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, es claro que el daño que se predica fue víctima el demandante con ocasión de la privación de su libertad, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, la cual para la época de los hechos y de la presentación de la demanda como parte integrante de la Rama Judicial, estaba representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por así disponerlo la LEAJ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por proferir medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior resolución de preclusión de la investigación penal / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Por acreditarse que la conducta imputada no fue dolosa dado que los medicamentos comprados y almacenados por el actor fueron vendidos por un tercero quien no informó sobre la procedencia de los mismos / MEDICAMENTOS ALMACENADOS EN ESTABLECIMIENTO FARMACEUTICO - Hurtados al Instituto de Seguro

Social por tercera persona que vendió la mercancía a la propietaria del establecimiento comercial Para la Sala no cabe duda que el sumario surtido contra la actora fue precluido con fundamento en que la conducta imputada a los señores MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES Y CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO no fue dolosa puesto que se demostró que lo que había sucedido era que estos habían sido asaltados en su buena fe por el señor Yesid Orlando Arboleda quien les vendió los medicamentos hurtados en Envigado (Antioquia) propiedad del instituto de Seguro Social I.S.S. NOTA DE RELATORIA: En relación con el dolo o culpa grave de los procesados en la producción de medidas de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25176, MP. Enrique Gil Botero CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Culpa grave / CULPA GRAVE – Manejo de negocios ajenos sin el cuidado que una persona diligente o prudente emplea en sus negocios propios / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por negligencia al celebrar negocios comerciales sin la previa inspección y vigilancia de la mercancía entregada por el vendedor / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por no indagar a profundidad acerca de la procedencia de los medicamentos vendidos por un tercero / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Por adquirir medicamentos sin la intervención de laboratorios farmacéuticos debidamente certificados / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Excepción probada

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala se encuentra configurada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) no cabe duda que los actores actuaron sin el cuidado debido frente al manejo de su negocio o actividad comercial, que, en los términos del artículo 63 del Código Civil constituye una culpa grave, puesto que los señores MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES y CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO debieron indagar a profundidad acerca de la procedencia de los medicamentos que les entregaba el señor Yesid Orlando Arboleda, puesto que, pese a que ya habían celebrado negocios con él en donde no se habían presentado inconvenientes, no era óbice para que los actores se relevaran de la carga de vigilar y ejercer la debida inspección de los medicamentos que les fueron entregados, máxime cuando no eran adquiridos directamente de laboratorios farmacéuticos certificados. (…) la actividad a que se dedicaban los señores MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES y CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO, -la cual era distribución de medicamentos-, exige como tal un grado especial de atención y vigilancia, que claramente se inobservó en el caso, pues debieron ser precavidos al momento de inspeccionar los medicamentos recibidos producto de una negociación, de modo que se pudiera establecer con certeza y sin lugar a equívocos que los mismos no presentaran inconsistencias en cuanto a su procedencia y demás características. (…) la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del Código

Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02824-01(30001)

Actor: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ REYES Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004)1 proferida por la

Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se resolvió: “1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

2. Niéguense las pretensiones de la demanda.” I.- ANTECEDENTES 1 Fls. 195 a 209 C. 2ª instancia. 1.1.- La demanda.

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 20012 ante el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, los señores MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO quienes obran en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA CAMILA RODRÍGUEZ MONSALVE, DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ MONSALVE, WILLlAM JAIR RODRÍGUEZ MONSALVE, EVANGELlNA MONSALVE DE QUINTERO Y PEDRO MARÍA RODRÍGUEZ REYES a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.1. PRIMERA-. Que la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Instituto de Vigilancias (sic) de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO, por el hecho y/o daño antijurídico que les fue ocasionado por la privación injusta de la libertad y/o falla del servicio acaecida entre el 29 de Junio de 2000 y el 31 de Julio de 2000, de que fueron objeto y habérseles investigado para finalmente proferir en su favor resolución de Preclusión de la Instrucción el 26 de Enero de 2001. 1.2. SEGUNDA-. Que la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el Instituto de Vigilancias (sic) de Medicamentos y Alimentos INVIMA

son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes LAURA CAMILA RODRÍGUEZ MONSALVE (menor representada en esta oportunidad por sus padres), DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ MONSALVE (hijo), WILLlAM

JAIR RODRÍGUEZ MONSALVE (hijo), EVANGELlNA MONSALVE DE QUINTERO

(hermana) Y PEDRO MARÍA RODRÍGUEZ REYES (hermana), por la privación injusta de la libertad de sus padres y hermanos Miguel Antonio RODRÍGUEZ Reyes y Claudia Marcela Monsalve Sarmiento. 1.3. TERCERA-. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad por el hecho y/o daño antijurídico por la privación injusta de la libertad y/o falla del servicio de MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES Y CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO, se condene a la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación Departamento Administrativo de Seguridad DAS y (sic) Instituto de Vigilancias (sic) de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) - en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes y/o a quien represente sus derechos, a título de perjuicios materiales y morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas de dinero, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso:

1.3.1 DAÑOS MORALES-. Para CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO,

MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES (Víctimas y padres), LAURA CAMILA

RODRÍGUEZ MONSALVE, DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ MONSALVE, WILLlAM JAIR RODRÍGUEZ MONSALVE (hijos), la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos atendiendo las nuevas directrices planteadas por el H. Consejo de Estado y lo dispuesto por el legislador en la ley (sic) 599 de 2000; y, para

EVANGELlNA MONSALVE DE QUINTERO y PEDRO MARÍA RODRÍGUEZ REYES

(hermanos), la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de proferir sentencia que ponga fin al proceso. 1.3.2. DAÑOS MATERIALES-. Avaluados en una cuantía superior a la suma de ($ 2 Fls. 1 a 15 Ib. 150'000.000.00) o la que se logre demostrar dentro del proceso, que corresponde a los ingresos dejados de percibir por el establecimiento Farmacéuticos Elementales de Bogotá, propiedad de los privados de la libertad, y demás actividades económicas a las que se dedicaban, a consecuencia de la mala publicidad que les generó la irregular privación de libertad con el consecuente cierre intempestivo y arbitrario del negocio dispuesto por las autoridades y que generó en (sic) cierre definitivo del mismo establecimiento con las consecuentes perdidas de las ganancias que se habían proyectado; como también de los honorarios que correspondió pagarle a los abogados que los representaron dentro del proceso penal. Y los demás perjuicios que se logren demostrar a lo largo del proceso. 1.4. CUARTA-. La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en

el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con sus respectivos intereses legales y ajustes de valor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso." 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: La señora CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO era propietaria del establecimiento Farmacéuticos Elementales de Bogotá el cual tenía por objeto la adquisición y distribución de medicamentos para las EPS, e iniciaría labores el 30 de junio de 2000, momento para el cual ya contaba con los primeros contratos de distribución. Según informe de fecha 29 de junio de 2000 suscrito por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, consta que en el cumplimiento de la misión de trabajo 158 de la misma fecha se adelantaron una serie de investigaciones que tenían como objeto identificar a una banda que se dedicaba a sustraer y comercializar ilícitamente medicamentos que eran de propiedad del Instituto de Seguro Social. Así mismo, dicho documento establece que resultado de esa labor los funcionarios del DAS se desplazaron a Farmacéuticos Elementales de Bogotá, donde fueron atendidos por CLAUDIA MARCELA MONSALVE Y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, quienes voluntariamente permitieron el acceso de los funcionarios del DAS para la inspección de los medicamentos, los cuales presentaban borrosamente su pertenencia al Seguro Social, motivo por el cual fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación los

señores Claudia Marcela y Miguel Antonio. La investigación correspondió a la Fiscalía Doscientos Tres de la Unidad Primera de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia, la cual mediante proveído de 13 de julio de 2000 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. La anterior decisión fue apelada por la defensa y en consecuencia, la fiscalía de conocimiento por medio de resolución de 31 de julio de 2000 accede a sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria a los señores CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES. Debido a las decisiones de la Fiscalía los señores CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES estuvieron privados de la libertad entre el 20 de junio de 2000 hasta el 31 de julio de 2000. El 26 de enero de 2001 la Fiscalía General de la Nación profiere resolución de preclusión de la investigación. Consecuencia de la privación de la libertad que padecieron los señores CLAUDIA MARCELA MONSALVE SARMIENTO y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ REYES se le ocasionaron múltiples perjuicios de índole moral, material y de su vida familiar. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 20013, y admitida por auto de 5 de febrero de 20024,

ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. Notificado el auto admisorio, las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda. - Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA La apoderada del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos 3 Fls. 1 a 15 C. 2da instancia. 4 Fls. 18 a 19 Ib. INVIMA, contestó la demanda5 oponiéndose a todas las pretensiones del demandante, arguyendo que: “(…) Es forzoso concluir que no es procedente declarar responsabilidad alguna en cabeza del INVIMA, toda vez que los accionantes no probaron, ni siquiera mencionaron, en qué consistió la conducta o los hechos desencadenados por el lNVIMA que les generó perjuicios y mucho menos se ocuparon de probar la Falla en el Servicio, por cuanto, como se ha venido advirtiendo, ello no les mereció la más mínima atención, simplemente afirmaron que el INVIMA es solidariamente responsable de los perjuicios que sufrieron." La apoderada del lNVIMA propuso como excepciones las siguientes: “1. Habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde: (…) Por lo anterior y a pesar que en la demanda no se discrimina el actuar de mi representada ni su participación en el presunto daño sufrido por los accionantes, se reitera que la acción que debió incoar el demandante es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por estar ante la presencia de actos administrativos proferidos por eI

INVIMA.

2. Caducidad de la Acción.

Insistiendo en que la acción escogida es INDEBIDA el término de caducidad establecido

para accionar debe ser el establecido en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (…)

3. Improcedencia absoluta de la Acción. (…) Se considera que respecto del INVIMA no se expusieron los argumentos facticos ni jurídicos para que se declare la responsabilidad de este Instituto y mucho menos se aportaron los medios probatorios para tal efecto." - Departamento Administrativo de Seguridad DAS El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones6 con base en las siguientes consideraciones: "EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, no cumple funciones 5 Fls. 24 a 39 Ib. 6 Fls. 44 a 52 Ib. jurisdiccionales y por consiguiente no se le puede atribuir imputabilidad por error judicial.

En efecto, el error se predica ''jurisdiccional'', tema que no le compete a la Institución defendida en defecto a que ella no es autoridad judicial sino administrativa. Igualmente, es conveniente precisar que el Departamento Administrativo de Seguridad es ajeno al (sic) a las decisiones adoptadas por la autoridad punitiva, toda vez que tales determinaciones son tomadas por la autoridad judicial competente, vale decir el Fiscal que conoció de la investigación, sin que mi representada hubiera tenido algún tipo de injerencia sobre ella." Propuso como excepciones las siguientes:

"1. AUSENCIA DE ELEMENTOS NECESARIOS PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN LOS HECHOS MATERIA

DE LA DEMANDA.

2. FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO AL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD: (…) En razón a que los hechos alegados generadores del perjuicio, son totalmente ajenos al DAS.

3. AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, POR NO SER ENTIDAD CON FUNCIONES JURISDICCIONALES: (…) El DAS, no es el centro de Imputación Jurídica, toda vez que fué (sic) la autoridad judicial, Fiscalía General de la Nación, la que adelantó la investigación por los delitos imputados (…).

4. LA EXCEPCIÓN GENERICA.” - Fiscalía General de la Nación A su turno, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones7 en consideración a lo siguiente: “(…) Es claro deducir que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante en el caso materia de la litis, no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado, con fundamento 7 Fls. 59 a 70 Ib. en principio en el informe del DAS que conoció de la investigación del hurto en la sede del Instituto de Seguros Sociales en Bello (Antioquia), y del seguimiento a los medicamentos objeto del hurto pruebas que en fase inicial de la investigación, sí ofrecían serios motivos

de credibilidad (…)" - Rama Judicial Por último, el apoderado de la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda8, en el cual se opone a todas las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente -se destaca-: “(…) Es claro concluir que la detención se genera siempre por un hecho o una actuación del funcionario judicial, en el caso que nos ocupa, se generó por una providencia judicial dictada por funcionario competente y dentro de un proceso judicial, de conformidad con las pruebas legalmente allegadas al proceso. Así las cosas, es fácil concluir que si esta actuación se surtió sin violar ninguna norma legal, de conformidad con el art (sic) 388 del CPP. y el art (sic) 66 de la ley (sic) estatutaria (sic), no estaríamos incursos en el error judicial, y por consiguiente no se daría la detención injusta." 1.4 Pruebas. Mediante auto fechado 24 de octubre de 20029, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las pedidas por las partes en sus respectivas oportunidades procesales, excepto la solicitud por parte del DAS a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para que expidiera copia de la declaración de renta de la señora Diosa Herrera González el cual a consideración del A quo era impertinente e inconducente, y el testimonio del señor perito economista solicitado por la Fiscalía General de la Nación. 1.5 Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto de septiembre 16 de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10. En escritos de 28 de septiembre de 200411 y de 4 de octubre12 del mismo año las

partes demandadas Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Fiscalía 8 Fls. 88 a 97 Ib. 9 Fls. 99 a 106 Ib. 10 Fls. 160 Ib. 11 Fls. 161 a 167 Ib. 12 Fls. 168 a 180 Ib. General de la Nación, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda. La parte demandante en escrito presentado el 5 de octubre de 200413, alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Por último la parte demandada Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, presentó escrito de alegatos en donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

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