CE-25000-23-26-000-2001-02826-01(27910)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02826-01(27910)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Muerte de recluso / DAÑOS CAUSADOS A RECLUSO / RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Muerto en disturbios acaecidos al interior del centro / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de recluso En el sub-judice, el daño se concreta en la muerte del señor Milton Fabio Londoño Silva lo cual aparece plenamente acreditado con el registro civil de defunción, el cual resulta antijurídico, pues la vida es el principal bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar la pérdida de la misma, pues en parte alguna el ordenamiento jurídico impone esta carga a ningún coasociado. (…) En primer lugar, se advierte que obra en el proceso copia del acta en la que consta el acuerdo celebrado ante la Procuraduría Octava Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre los familiares de la víctima y el INPEC, (excluyendo a los aquí demandantes), en la que la entidad acepta la responsabilidad por la muerte del señor Londoño Silva, aunque no se acreditó probatoriamente que dicha conciliación posteriormente haya sido aprobada por el Tribunal Administrativo correspondiente RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE RECLUSOS EN CENTRO CARCELARIO – Título de imputación objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO – Por muerte de reclusos En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro
carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad. De igual forma, ha considerado la Sala que a pesar de aplicarse el título de imputación objetivo, en caso de comprobarse una falla del servicio como causante del daño, debe evidenciarse en la providencia “para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios”. CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD – Hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima no se probaron Acerca de las causales de exoneración denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la entidad demandada, debe precisarse que ellas deben estar plenamente acreditada en el proceso, lo cual aquí se echa de menos porque se desconocen las circunstancias específicas en que ocurrió la muerte del interno. De otro lado, cuando se aborda el tema del hecho de un tercero, no puede olvidarse que aunque desde el punto de vista físico el hecho haya sido causado por una persona ajena al Estado, en tratándose de la
responsabilidad patrimonial del Estado, debe analizarse si existían otras causas relativas a la inobservancia de las funciones de las autoridades que fueron determinantes en la producción del hecho y que implican que de no haberse omitido por el Estado el deber u obligación que le era exigible y previsible el resultado dañoso no se habría presentado. PERJUICIOS MORALESEn relación con los perjuicios pedidos por el actor, conviene precisar que para que éste sea indemnizado debe probarse, como todos los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen y por tal razón quien persigue la reparación de un daño debe probarlo. (…) en relación con los perjuicios morales, actualmente, la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de manera que bastaría acreditar el vínculo existente, para que proceda el reconocimiento de los perjuicios, pero esta presunción admite prueba en contrario. Comoquiera que de acuerdo con la posición jurisprudencial antes esbozada, se ha aceptado que con la simple acreditación de la relación de parentesco existente se presuma el dolor sufrido por los parientes, al allegarse al proceso el Registro Civil del demandante y de la víctima, eso es suficiente para que proceda el reconocimiento de perjuicios morales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02826-01(27910)
Actor: ANA CAROLINA LONDOÑO SILVA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de abril de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Ana Carolina Londoño Silva, Gioan Alexander Rojas Silva, Iber Fran Rojas Silva, Diana Arasmin Rojas Silva y Ana Agripina Laverde, a través de apoderado debidamente acreditado, presentaron demanda de reparación directa, solicitando se hagan las siguientes declaraciones
y condenas:
1. DECLÁRESE: Que La NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes ANA CAROLINA LONDOÑO SILVA, GIOAN ALEXANDER ROJAS SILVA, IBER FRAN ROJAS SILVA, DIANA ARASMIN ROJAS SILVA Y ANA AGRIPINA LAVERDE, con la muerte de su hermano y nieto MILTON FABIO LONDOÑO SILVA, ocurrida el 27 de abril del 2000 mientras se encontraba
recluido en la cárcel Nacional “La Modelo” de la ciudad de Santafé de Bogotá, en hechos acaecidos al interior de ese centro penitenciario.
2. CONDÉNESE, a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -), a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios:
2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: ANA CAROLINA LONDOÑO SILVA, GIOAN ALEXANDER ROJAS SILVA, IBER FRAN ROJAS SILVA, DIANA ARASMIN ROJAS SILVA Y ANA AGRIPINA LAVERDE, 2.1.2. Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la intempestiva, prematura y violenta muerte de su hermano y nieto MILTON FABIO LONDOÑO SILVA, 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de $85.800.000, para un total de MIL QUINIENTOS (1.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio actual equivalen a $429.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que aprueba la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la
conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El día 27 de abril del 2000 en la cárcel La Modelo de Bogotá murió el recluso Milton Fabio Londoño Silva, de 30 años de edad.
2. En informe rendido por el Coordinador de dactiloscopia y reseña de la cárcel del Distrito Judicial de Bogotá “La Modelo”, al Asesor Jurídico de ese centro de reclusión, con fecha de 2 de mayo de 2000, expone que durante los disturbios acaecidos al interior de ese centro penitenciario fallecieron por lesiones producidas con arma de fuego 23 internos entre los cuales estaba el señor Milton
Fabio Londoño Silva.
3. La Fiscalía 327 Delegada adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, inició la investigación correspondiente a la muerte del recluso Milton Fabio Londoño Silva, que se adelantó en el Despacho 18 de la sub – unidad de terrorismo de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuitos
Especializados de Santa Fé de Bogotá.
4. Por la muerte del señor MILTON FABIO LONDOÑO SILVA, su esposa Ana Isabelia Silva Laverde y sus hermanos menores Angie Marcela, Germán Eduardo, y Lizeth Estephany Rojas Silva elevaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría Octava Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo, y llegaron
a un acuerdo. 1. 3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al verificar que se cumplían los requisitos exigidos por la ley, mediante auto del 6 de febrero de 2002 admitió la demanda, dispuso la notificación a las partes y ordenó la fijación en lista (fl. 47 c. ppal.). El INPEC contestó la demanda, manifestando que no hubo falla en el servicio, puesto que todo recluso debe acoger las normas establecidas en el Reglamento General para Establecimientos de Reclusión, Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995, que fija un comportamiento apropiado y adecuado del recluso, pero éste fue incumplido por la víctima situación que aprovecharon los miembros de las bandas pertenecientes a cada patio, para ajustar cuentas, de modo que si el recluso no perteneciera a una banda y no se hubiese enfrentado o hubiera solicitado protección especial por no estar protegido por la banda a la que pertenecía, se hubiese trasladado a otro establecimiento carcelario o penitenciario y no lo hubieran matado, razón por la cual consideró que existía una culpa de la víctima y que en consecuencia el INPEC no es responsable de esta muerte. De igual forma consideró que no se puede exigir al INPEC disponer de vigilancia especial para cada uno de los reclusos, con el objeto de contrarrestar los atentados de la delincuencia organizada, no ajena en los establecimientos carcelarios que operan generalmente para cobrar y ajustar cuentas, Finalmente, en relación con los demandantes adujo que no existe prueba
completa o idónea que acredite verdaderas relaciones de afecto y trato frecuente y cariñoso entre el occiso y sus familiares demandantes que les causara a estos últimos reacciones de congoja, dolor, sufrimiento y de pena por la muerte de Milton Fabio Londoño Silva y en consecuencia, no se puede reconocer perjuicios morales. Mediante auto de junio 18 de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes y con auto de marzo 11 de 2004, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 69 a 70 y 90). La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, manifestó que obra en el expediente copia del acta No. 01-164 en la que se consignó el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría Octava Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, reconoció la responsabilidad por la muerte del recluso Milton Fabio Londoño Silva y por tal razón, asumió el pago de los perjuicios morales causados a la madre y a los hermanos menores, no a los mayores, exclusión que los llevó a adelantar la demanda que nos ocupa (fls 91-104). La apoderada del INPEC presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que hubo culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. De igual forma resaltó que no
se allegó al proceso el certificado de nacimiento o partida de bautismo de la señora Ana Agripina Laverde con el fin de acreditar el parentesco, para determinar si tiene derecho a reclamar (fls. 105 a 109) 1. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 21 de abril de 20041, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien el daño es un elemento sine quanon para la declaratoria de responsabilidad, su sola ocurrencia no convierte automáticamente al actor en acreedor de la indemnización, en la medida en que soporta la carga de demostrar que efectivamente lo padeció, so pena que la indemnización solicitada le sea negada. Argumentó el Tribunal, que los accionantes se encontraban obligados a probar que la muerte de su hermano y nieto les causó un profundo impacto sentimental, una auténtica afectación emocional. Si bien con relación a los padres y hermanos menores de la víctima, la jurisprudencia ha presumido la calidad de afectados con la simple demostración de su parentesco a través de la confrontación de los respectivos registros civiles de nacimiento, en tratándose de hermanos mayores y abuela materna dicha presunción no opera. Concluyó el Tribunal que “El presente proceso resulta huérfano de cualquier elemento probatorio que permita establecer la relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que los actores dicen haber mantenido con la víctima. En las anteriores condiciones resulta forzoso concluir que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda”.
5. El recurso de apelación y el trámite procesal de segunda instancia.
1 Fls. 116 a 122 del cdno de 2 instancia. Mediante memorial del 10 de mayo de 2004, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación2 el cual fue admitido con auto del 10 de septiembre de 2004.3 Manifestó el recurrente que la providencia negó los perjuicios morales para los hermanos mayores, decisión que es injusta, arbitraria y violatoria del derecho a la igualdad desconociendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que admite a título de presunción o de indicio la demostración de tales daños, con fundamento en prueba documental que demuestre la existencia de una relación de parentesco, sin distinguir que los parientes de la víctima, sean ascendientes, descendientes o colaterales, y sin tener en cuenta su edad, sexo o condición social. Adicionalmente, expuso que en el expediente aparece claramente demostrado el vínculo de consanguinidad existente entre los demandantes y la víctima directa del hecho dañoso, de donde es dable suponer fundadamente el dolor, la angustia, la congoja y la pena que los afectó como consecuencia de su muerte, elementos que cumplen con los mandatos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de febrero 4 de 2005 se ordenó traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, del cual hizo uso la parte demandante para reiterar los argumentos expuestos en el recurso (fls 146 a 160). Por otra parte, el INPEC presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró que no pueden reconocerse los perjuicios morales a los hermanos mayores por cuanto
respecto de ellos no opera la presunción de dolor y en el proceso no se probó tampoco la aflicción, el dolor o sufrimiento de los demandantes (fls. 162 a 165). Posteriormente, el apoderado de la parte actora presentó memoriales solicitando prelación para el fallo, la cual fue negada mediante providencia de agosto 31 de 2011 y 17 de abril de 2013 (fls. 178 a 186 y 189 a 198, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2 Fls. 124 a 137 ib. 3 Fls. 144 ib.
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de abril de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía4. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a aquellos aspectos contenidos en la impugnación y a los que resulten íntimamente relacionados con aquélla, con plena observancia de la garantía de la no reformatio in pejus. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación5. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, 4? La pretensión mayor según la demanda es de 85.800,00, y para el año 2001 la mayor cuantía era de $26.390.000. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 6 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado7, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en
consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”8 2.3. El caso concreto El señor Miltón Fabio Londoño Silva, quien estaba recluido en la Cárcel Nacional, La Modelo de la ciudad de Bogotá, resultó muerto el día 27 de abril de 2000, como consecuencia de los disturbios presentados al interior del centro penitenciario que tuvieron como consecuencia la muerte de 23 internos. 2.4. Los hechos probados y la decisión 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 8 Ídem.
1. Copia autenticada del registro civil de defunción del señor Milton Fabio Londoño Silva (fl.1, c. pruebas).
2. Copia autenticada del registro civil de nacimiento de Milton Fabio Londoño Silva, donde consta que es hijo de Ana Isabelia Silva Laverde y Fabio Londoño Montealegre (fl. 2, c. pruebas).
3. Copia autenticada del registro civil de nacimiento de Ana Isabelia Silva Laverde, donde consta que es hija de Agripina Laverde Ramírez (fl. 3, c. pruebas)
4. Copia autenticada del registro civil de nacimiento de Ana Carolina Londoño
Silva, Gioan Alexander Rojas Silva, Iber Fran Rojas Silva y Diana Arasmín Rojas Silva (fls. 4 a 7, c. pruebas).
5. Certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, donde se indica que el 28 de abril del 2000 se practicó necropsia médico legal al cadáver identificado como Milton Fabio Londoño Silva, cuya acta de inspección de cadáver es la No. 2731-0933, asignándole el protocolo de necropsia No. 2000-01845 (fl.8, c. pruebas).
6. Copia del acta de conciliación No. 01-164 realizada ante la procuraduría Octava Judicial el día 13 de noviembre del 2001, en la que la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INPEC, decidió conciliar los perjuicios morales respecto de ANA ISABELIA SILVA LAVERDE
(madre), ANGIE MARCELA, GERMÁN EDUARDO Y LIZETH STEPHANY ROJAS SILVA. Así mismo, no conciliar con ANA CAROLINA LONDOÑO SILVA, GIOAN ALEXANDER, IBER FRAN Y DIANA ARASMÍN ROJAS SILVA. (hermanos mayores). Tampoco conciliar con ANA AGRIPINA LAVERDE, en su condición de abuela del occiso toda vez que no se aportó registro civil de nacimiento y tampoco se encuentran acreditados los perjuicios. Respecto a lo anterior, la apoderada de
la parte actora, manifiesta estar de acuerdo con la conciliación parcial pero deja constancia que debido a que los hermanos mayores y la abuela del occiso se excluyen del acuerdo se acudirá a la jurisdicción contencioso administrativa. (fls. 11 a 13, c. pruebas).
7. Copia de la hoja de vida, cartilla biográfica y T.D. del recluso, donde se indica que para el 27 de abril del 2000 aún se encontraba privado de la libertad, boleta de encarcelación y orden de detención 071, expedida por la Fiscalía General de la
Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Santafe de Bogotá D.C., Unidad Cuarta contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Automotores. (fls. 14 a 19 c. pruebas).
8. Copia de la relación del personal de internos fallecidos y reconocidos hasta el momento, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Cárcel del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá “La Modelo”, Dactiloscopia e Identificación, el 2 de mayo del 2000. (fl. 22, C. Pruebas).
9. Copia de la relación de baja por defunción, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Cárcel Distrito Judicial “La Modelo” y de la necrodactilia del señor Milton Fabio Londoño Silva. (fls. 23 a 27, C. Pruebas).
10. Copia de antecedentes y anotaciones de Milton Fabio Londoño Silva, contenida en la Base de Datos Nacional, Sistema de Información de Antecedentes
y Anotaciones (fls. 31 a 35, C. Pruebas).
11. Copia de la tarjeta decadactilar, investigación interna y hoja de vida remitida por la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo”. (fls. 40 a 53, c. pruebas).
12. Copia de algunas piezas procesales de la investigación penal adelantada por la muerte de 23 reclusos ocurrida el 27 de abril de 2000, en la Cárcel Nacional La Modelo, donde murió Milton Fabio Londoño Silva, donde la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, Sub Unidad de Terrorismo, en Bogotá, profirió resolución de acusación contra varios investigados (fls.55 a 105, c. pruebas).
13. Copia de la hoja de vida y soportes del deceso del recluso (fls. 106 a 129, c.
Pruebas). En relación con las pruebas trasladadas debe decirse que ellas serán valoradas en el presente proceso teniendo en cuenta que se aportaron en copia autenticada, fueron solicitadas por ambas partes, obraron desde el principio en el proceso, y no fueron cuestionadas por la entidad demandada, razón por la que esta Sala, en aplicación del principio de lealtad procesal, les otorgará mérito probatorio y efectuará su valoración conjunta de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 2.5. La legitimación en la causa. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”9
Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
Así lo ha dicho la Sala: “En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.
La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material
en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito”. En el presente proceso se probó a través de los registros civiles correspondientes que los señores Ana Carolina Londoño Silva, Gioan Alexander, Iber Fran y Diana Arasmin Rojas Silva son hermanos de la víctima y la señora Ana Agripina Laverde Ramírez es su abuela materna tal como se evidencia en el registro civil de la señora Ana Isabelia Silva. 2.6. El Daño antijurídico Siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad,
y a partir del cual debe estudiarse la responsabilidad del Estado, debiéndose precisar que él debe adquirir la connotación de antijurídico. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. Sobre el daño ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996: El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de
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