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CE-25000-23-26-000-2001-02834-01(30221)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02834-01(30221)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / MUERTE DE RECLUSO - En pabellón de máxima seguridad de La Cárcel La Picota por heridas con arma de fuego causadas por compañero de celda de interno / MUERTE DE RECLUSO - Por falla del servicio carcelario / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Omisiones en ingreso de objetos peligrosos a establecimiento carcelario / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Por traslado indebido de interno amenazado de muerte a cárcel donde se había advertido que no debía ser transferido / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso en centro penitenciario / MUERTE DE RECLUSO EN CARCEL LA PICOTA - Al ser inoportunamente trasladado a la Cárcel Nacional La Picota de la ciudad de Bogotá La señora Consuelo Franco Marín y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el día treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Ángel Custodio Gaitán Mahecha, ocurrida el siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001), al interior de la cárcel nacional “La Picota” de la ciudad de Bogotá D. C. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de

segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Subsección es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos causados por acción u omisión de autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por existencia de un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Carga que no se está en el deber jurídico de soportar El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de

partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputación a la administración y nexo causal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para que se le atribuya un daño causado por agente estatal este debe tener un vínculo con el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTUACIONES DE AGENTES DEL ESTADO -Solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tiene un vínculo con el servicio público Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque. PRIVACION DE LA LIBERTAD - Constituye una situación de subordinación y sometimiento a régimen jurídico especial por el recluso / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Su objeto está encaminado a lograr la resocialización de los reclusos / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Representa la existencia de un vínculo de especial sujeción del recluso con el Estado / RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO - Demanda limitación de los derechos del recluso y su sometimiento a las reglas del centro penitenciario y el deber de protección y cuidado del interno por parte

de la Administración En reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, que afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado. Dichas limitaciones disciplinarias y administrativas están encaminadas a lograr la resocialización de los reclusos. Lo anterior supone la existencia de un vínculo en el que por un lado, el privado de la libertad se sujeta al conjunto de determinaciones que se tomen en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que envuelve la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y por otra parte, “el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.” La privación de la libertad implica una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos, no obstante los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias.” NOTA DE RELATORIA: Sobre las relaciones de especial sujeción entre los internos y el Estado por privación de la libertad, consultar sentencias de 23 de junio de 2008, T-615-08, de la Corte Constitucional, MP. Rodrigo Escobar Gil; y de 6 de diciembre de 2005, T-1275-05, de la Corte Constitucional, MP.

Humberto Sierra Porto. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO - Reiteración de jurisprudencia / DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO - Condiciones mínimas de existencia que deben ser garantizadas por el Estado / DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO - Derechos intocables, derechos suspendidos, derechos restringidos / DERECHOS INTOCABLES DE RECLUSOS - Aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido / DERECHOS SUSPENDIDOS DEL RECLUSO - Son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como la libertad personal y la libre locomoción / DERECHOS RESTRINGIDOS DE LOS RECLUSOS - Son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado como los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar NOTA DE RELATORIA: En relación con los derechos fundamentales de los internos privados de la libertad, consultar sentencias de 5 de mayo de 2011, T355-11, de la Corte Constitucional, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 2 de noviembre de 2006, T-896A-06, de la Corte Constitucional, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; y de 30 de julio de 2009, T-511-09, de la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. PRIVACION DE LA LIBERTAD - Constituye una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva / CONDICION DE INDEFENSION DEL INTERNO - Implica obligaciones de protección al recaer sobre la Administración deber de

custodia y protección que se desprende de colocar a persona en situación restrictiva de su libertad / CONDICION DE INDEFENSION DEL INTERNOImpone al Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del recluso La relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado, se concibe como la relación jurídica donde el predominio del Estado no cercena la existencia de derechos y deberes para ambos. Desde esta arista, surge entonces el deber del Estado de garantizar que los reclusos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados, lo que implica para el Estado, la no interferencia en la esfera de desarrollo de dichos derechos y tomar todas las medidas de protección para asegurar a los privados de la libertad el pleno goce de los mismos, teniendo en cuenta que las personas recluidas en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por sí mismas cada una de sus necesidades. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por cumplimiento de los principios de contradicción y defensa conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal / COPIAS SIMPLESValoradas por encontrarse desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas La Sala valorará conforme al precedente jurisprudencial de esta Subsección, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de

las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso en centro carcelario / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo por daño especial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Dada condición de sujeción e indefensión del recluso al ingresar a centro carcelería contra su voluntad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio carcelario / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - De comprobarse su existencia debe dejarse constancia de ello en la providencia para que la entidad implicada tome medidas de no repetición En los eventos en que se produce la muerte de un recluso, al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, por daño especial, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y por ello queda bajo la protección del Estado por el surgimiento de una especial relación de sujeción con el mismo, a la que ingresa no voluntariamente sino

forzado, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también se les reconocen derechos especiales entre los que se destacan la salud, la seguridad en el sitio de reclusión y por supuesto, la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.(…) ha considerado la Sala que a pesar de aplicarse el título de imputación objetivo, en caso de comprobarse una falla del servicio como causante del daño, debe evidenciarse en la providencia “para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios”. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable por muerte de recluso, consultar sentencias de 24 de abril de 2010, Exp. 18271, MP. Mauricio Fajardo Gómez y de 24 de abril de 2013, Exp. 27441, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Existente por comprobarse falla del servicio carcelario / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Por omisión de medidas de seguridad y protección de la vida de recluso que era objetivo militar / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Se acreditó traslado inadecuado e inoportuno de interno que se encontraba amenazado de muerte / TRASLADO INADECUADO DE RECLUSO - Se constató transferencia de persona que era objetivo militar a establecimiento carcelario al que se advirtió que no debía ser trasladado / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIOPor omisión en las de medidas de vigilancia y control de ingreso de objetos peligrosos a centro penitenciario / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIOExistente por comprobarse ingreso indebido de arma de fuego a Cárcel La Picota que facilitó asesinato de interno / INGRESO PROHIBIDO DE ARMAS DE FUEGO A ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - Propició muerte de víctima directa del daño De acuerdo con las diversas solicitudes realizadas por la Defensoría del Pueblo y la Coordinadora de la Oficina Permanente de Derechos Humanos del Ministerio Público al Director de la entidad demandada, se puede destacar que ponen de presente la toma de medidas necesarias para la protección de la vida y la integridad del privado de la libertad -Gaitán Mahecha-, y donde se hace especial énfasis en su no traslado a la Cárcel “La Picota”, por lo que es claro para la Sala que en el presente asunto se configura la falla en el servicio, como quiera, que no obstante la demandada tener conocimiento de las diferentes peticiones elevadas por dichas entidades por medio del cual solicitaban su traslado a una cárcel convencional, haciendo la salvedad de que no fuera “La Picota”, el INPEC realizó el traslado del privado de la libertad a dicho Establecimiento Penitenciario, donde se concretó la muerte del señor Gaitán en manos de su compañero de celda. Por lo tanto, es evidente que hubo una omisión del deber de custodia y cuidado por parte de la entidad demandada, máxime cuando hubo solicitudes de entidades como la Defensoría del Pueblo, de protección y traslado a un Establecimiento

Penitenciario distinto a “La Picota”, e igualmente se evidencia diáfanamente el defectuoso cumplimiento del servicio carcelario tanto por la falta de vigilancia y control (que permitió el acceso de armas de fuego al centro penitenciario), como por la falta de seguridad y protección para con el privado de la libertad, a sabiendas de que la vida y la integridad personal del occiso corría peligro. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Su existencia no exime de responsabilidad patrimonial al Estado / HECHO DE UN TERCERO - No se probó su participación en la omisión de las obligaciones a cargo del Estado / HECHO DE UN TERCEROCausal de exoneración no acreditada Acerca de la causal de exoneración de hecho de un tercero, considera la Sala que no se encuentra probada en el plenario, por cuanto no puede olvidarse que aunque desde el punto de vista físico el hecho haya sido causado por una persona ajena al Estado, en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe analizarse si existían otras causas relativas a la inobservancia de las funciones de las autoridades que fueron determinantes en la producción del hecho y que implican que de no haberse omitido por el Estado el deber u obligación que le era exigible y previsible el resultado dañoso no se habría presentado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho de un terceo como causal eximente de responsabilidad en casos de muerte de recluso en establecimiento penitenciario, consultar sentencia de 24 de abril de 2013, Exp. 27441, MP. Olga Mélida Valle de

De La Hoz. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De compañera permanente de víctima directa del daño / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Reconocida su existencia al acreditar en debida forma convivencia, apoyo y solidaridad como pareja En lo que respecta a la aludida falta de legitimación en la causa por activa de la señora Consuelo Franco Marín, en su calidad de compañera permanente, propuesta por la demandada, encuentra la Sala que mediante los testimonios rendidos por Esteban Álvarez Nieves y Juan De La Cruz Salazar Ramírez, se demuestra su convivencia bajo el mismo techo como compañeros permanentes, con lo cual se tiene prueba de los lazos de apoyo y solidaridad que los unía. (…) Por lo anterior se puede concluir que si bien no existía un vínculo matrimonial entre el señor Gaitán y Consuelo Franco Marín, las personas que los conocían asumían que éste era el “esposo” de aquélla, precisamente por la relación afectiva que existía entre ellos dos y que expresaban frente a las personas que los conocían, con lo cual se tiene acreditado no solo el vínculo afectivo que surgió entre ellos por ser compañeros permanentes, sino también, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sufrimiento que la muerte de la víctima le causó por el hecho de ser su compañero. UNION MARITAL DE HECHO - Circunstancias que deben ser acreditadas para demostrar su existencia / UNION MARITAL DE HECHO - Requisitos. Cinco / UNION MARITAL DE HECHO - Para acreditar su existencia debe probarse cohabitación, entre dos personas, que no contrajeron matrimonio

entre sí, que conforman una comunidad de vida permanente, que sea de carácter singular / UNION MARITAL DE HECHO - Puede acreditarse mediante testimonios que den fe de las circunstancias de su existencia NOTA DE RELATORIA: Sobre la acreditación de la calidad de compañeros permanentes, consultar sentencia del 24 de abril de 2013, Exp. 26127, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Defensa Nación Policía / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Por evidenciarse que la seguridad interna de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios es atribuida exclusivamente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional Se considera que respecto a la Policía Nacional y el Teniente Humberto Vargas, no existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el transcrito Código Penitenciario y Carcelario, atribuye en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional la seguridad interna de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, exclusivamente, y la seguridad externa de dichos establecimientos, le corresponde a la Policía, y como quiera que el deceso del privado de la libertad en la cárcel “La Picota”, se produjo en la celda por homicidio desplegado por su compañero, forzoso es concluir que a quien le correspondía el cuidado y custodia del señor Gaitán era al INPEC. PERJUICIOS MORALES - Presunción de afectación moral por comprobarse muerte, lesión o enfermedad de ser querido. PERJUICIOS MORALESReiteración de jurisprudencia / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización tiene relación con el dolor, afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona a los familiares y seres cercanos a la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Es procedente su reconocimiento en favor de padres, hijos, cónyuge, compañeros, hermanos y abuelos si se acredita en debida forma vínculo afectivo o parentesco En cuanto a los perjuicios morales reclamados, debe decirse que el daño moral se ha entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento daño y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral del daño. De tiempo atrás el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del parentesco para que se presuma el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, surgidas en el ámbito de la familia. Por ello, la Corporación ha aceptado que con la simple acreditación de la relación de parentesco existente se presuma el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización del daño moral, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 22708, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALESReconocidos a familiares de la víctima fallecida al acreditar en debida forma parentesco con la misma Es por esto que al allegarse al plenario los registros civiles de los demandantes, de la víctima y haber demostrado la señora Consuelo Franco Marín ser la compañera permanente del occiso, en los términos antes mencionados, es prueba suficiente para que se proceda al reconocimiento de los perjuicios morales. (…) De acuerdo con lo anterior, se reconocerá a los señores Bernardo Gaitán Urquijo y Emma Sofía Mahecha De Gaitán el equivalente a 100 S.M.M.L.V., para cada uno, en su condición de padres de la víctima; a Andrea Del Pilar Gaitán Mateus, Diana Sofía Gaitán Franco, Miguel Ángel Gaitán Franco, Víctor Manuel Gaitán Franco el equivalente a 100 S.M.M.L.V., para cada uno, en su condición de hijos; para Consuelo Franco Marín el equivalente a 100 S.M.M.L.V., en su calidad de compañera permanente y Jorge Orlando Gaitán Mahecha, Rosa Cristina Gaitán Mahecha, Gema Constanza Gaitán Mahecha 50 S.M.M.L.V., para cada uno, en calidad de hermanos de la víctima. PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / DAÑO EMERGENTEPago de servicios básicos funerarios / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos a favor de compañera permanente de la víctima fallecida y actualizados conforme al índice del IPC

Al plenario se aportó factura de pago de servicios básicos funerarios a nombre de Consuelo Franco Marín, por la suma de dos millones doscientos ochenta mil pesos ($2.280.000), los cuales se ajustarán al IPC del momento de proferirse este fallo, con la fórmula utilizada en esta Corporación. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de devengar por la victima fallecida como ganadero / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTEReconocidos a actualizados conforme al índice del IPC Por concepto de lucro cesante alegaron que el señor Ángel Custodio Gaitán Mahecha realizaba, con anterioridad a su detención, actividades de ganadería como se puede entrever de los testimonios de los señores Esteban Álvarez Nieves y Juan De La Cruz Salazar Ramírez, no obstante lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se encuentra probado los montos percibidos por dicha actividad, como lo adujo el a quo, por lo que se procederá a hacer la actualización del valor otorgado en primera instancia por lucro cesante, con la fórmula utilizada en esta Corporación. (…) La anterior suma será repartida el 50% para la señora Consuelo Franco Marín y el otro 50% entre Diana Sofía Gaitán Franco, Miguel Ángel Gaitán Franco, Víctor Manuel Gaitán Franco y Andrea del Pilar Gaitán Mateus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02834-01(30221)

Actor: CONSUELO FRANCO MARIN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, el día primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la que se decidió: “PRIMERO.- DECLARANSE imprósperas las excepciones denominadas “falta de legitimación por activa” y el “hecho de un tercero” formuladas por el INPEC y la “falta de legitimación por activa de la demandante Consuelo Franco Marin (sic)” formulada por la POLICIA NACIONAL.” “SEGUNDO.- DECLÁRASE de oficio la falta de legitimación por pasiva de la POLICÍA NACIONAL, a su vez declarase probada la excepción formulada por el Teniente HUMBERTO VARGAS ORTIZ denominada “ilegitimidad en la causa por pasiva”. “TERCERO.- DECLARASE responsabilidad administrativa del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por la muerte del interno ÁNGEL CUSTODIO GAITÁN MAHECHA, en hechos ocurrido (sic) el 7 de septiembre de 2011.”

“TERCERO. (sic) En consecuencia CONDÉNASE a LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar la siguiente suma: Por concepto de perjuicios morales BERNARDO GAITÁN URQUIJO (Padre) 20 S.M.L.V EMMA SOFIA MAHECHA DE GAITAN (Madre) 20 S.M.L.V CONSUELO FRANCO MARIN (compañera conyugal) 100 S.M.L.V

ANDREA DEL PILAR GAITAN MATEUS (hija) 100 S.M.L.V

DIANA SOFIA GAITAN FRANCO (hija) 100 S.M.L.V

MIGUEL ANGEL GAITAN FRANCO (hijo) 100 S.M.L.V VICTOR MANUEL GAITAN FRANCO (hijo) 100 S.M.L.V Por concepto de perjuicios materiales DAÑO EMERGENTE para la señora CONSUELO FRANCO MARIN $2.742.245. LUCRO CESANTE la suma de $81.890.882, la cual se partirá el 50% para CONSUELO FRANCO MARÍN y el otro 50% para los 4 hijos del señor Gaitán

Mahecha: ANDREA DEL PILAR GAITÁN MATEUS, DIANA SOFÍA, MIGUEL ANGEL Y VÍCTOR MANUEL GAITÁN FRANCO. “CUARTO.- Sin condenas en costas.

QUINTO.- En caso de no ser apelada esta providencia CONSÚLTESE.”

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

La señora Consuelo Franco Marín y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el día treinta

(30) de noviembre de dos mil uno (2001)1, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Ángel Custodio Gaitán Mahecha, ocurrida el siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001), al interior de la cárcel nacional “La Picota” de la ciudad de Bogotá D. C. 1 Folios 2 a 67 del cuaderno de primera instancia. En consecuencia solicitó las siguientes condenas: “CÓNDENSE, a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC), a indemnizar a los demandantes,

CONSUELO FRANCO MARÍN, DIANA SOFIA GAITAN FRANCO, MIGUEL

ANGEL GAITAN FRANCO, VICTOR MANUEL GAITAN FRANCO, ANDREA DEL

PILAR GAITAN MATEUS, BERNARDO GAITAN URQUIJO, EMMA SOFIA

MAHECHA DE GAITAN, JORGE ORLANDO GAITAN MAHECHA, ROSA

CRISTINA GAITAN MAHECHA Y GEMA CONSTANZA MAHECHA, estos

perjuicios: 2.1. Morales: (…) Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy equivalen a $85’800.000, para un total de TRES MIL (3.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, cuyo monto asciendo hoy a $858’000.000, reconocimiento que se

hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del respectivo decreto que fije el monto del salario mínimo legal mensual y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación (…)” 2.2. MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE: 2.2.1. Sufridos por: CONSUELO FRANCO MARÍN 2.2.2. Causados por: Los gastos del entierro de su compañero permanente ANGEL CUSTODIO GAITAN MAHECHA, soportados en la factura número CS300126, expedida por “Salas de Velación La Candelaria”. 2.2.3. Estimados: En DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2’280.000), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. 2.3. Materiales de Lucro cesante:

2.3.1. Sufridos por: CONSUELO FRANCO MARÍN, DIANA SOFIA GAITAN

FRANCO, MIGUEL ANGEL GAITAN FRANCO y VICTOR MANUEL GAITAN FRANCO, 2.3.2. Causados por la pérdida intempestiva del aporte económico que mensualmente les suministraba su compañero permanente y padre, aporte que dejaron de percibir desde el momento de su fallecimiento, momento a partir del

cual deben indemnizarse estos perjuicios, 2.3.3. Estimados en: UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.827’160.000), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado

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